Decisión nº 269-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 20/09/2010, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por el ciudadano Á.R.S.P., titular de la cedula de identidad N° 8.035.127, actuando como Presidente de la A.C. CIVIL ROTARY SAN CRISTOBAL, INDUSTRIAL, contra la P.A. N° SNAT-2009-0108 de fecha 10/11/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14/02/2011, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-38 al 40)

En fecha 05/04/2011, se hizo presente en este tribunal la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572, quién presentó escrito de promoción de pruebas junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-43 al 46)

En fecha 25/04/2011, el ciudadano Á.R.S.P. confirió poder apud acta otorgado a los abogados A.J.D.C., J.J.S.R., Y.R.L., V.I.M.P. y L.C.I.N., titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.207.541, V-14.041.896, V-16.408.255, V-14.588.349 y V-16.539.983, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.444, 91.086, 115.945, 91.067 y 143.453. (F-47)

En fecha 26/04/2011, se hizo presente en este tribunal el abogado J.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-114.041.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.086; con el carácter de apoderado de la A.C. ROTARY SAN CRISTOBAL quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F-49 al 50)

En fecha 03/05/2011, por auto se admitieron pruebas. (F-51)

En fecha 24/05/2011, el representante de la República consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-52)

En fecha 03/06/2011, por auto se fijó el día 30/06/2001, para que las partes expongan en forma oral sus informes. (F-53)

En fecha 30/06/2011, audiencia oral y publica de presentación de informes orales, estuvo presente la República; en la misma fecha entró en estado de sentencia. (F-54)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega que de acuerdo a lo establecido por la Administración en la cual, no concede la exención del pago de Impuesto Sobre la Renta, considerando que no se dedica a las actividades establecidas en el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; de acuerdo a lo antes señalado, la parte actora expone que dicha Asociación si encuadra en los supuestos establecidos, tal como lo establece sus propios estatutos en la cláusula segunda, que se dedica exclusivamente a las actividades de asistencia social, benéfica y a fomentar el intercambio cultural, así como en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley antes mencionada, de acuerdo a ello, expone que es merecedora del beneficio de la exención de pago, por estar dentro de los supuestos de la ley, por cuanto la Administración interpretó de manera errada las normas.

II

ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Consulta N° DCR-5-54-029, en los siguientes términos:

“…A efectos de la consideración de la consulta por uste formulada, esta Gerencia le informa que su representada no se encuentra exenta del pago del Impuesto sobre la Renta, en virtud del siguiente análisis:

“El artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 73 del Código Orgánico Tributario, establecen (…)

Por su parte, el artículo 5, del Código Orgánico Tributario, dispone en materia tributaria, la interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, en la forma siguiente: (…)

Es evidente la intención de evitar la discrecionalidad del funcionario en el otorgamiento de los beneficios fiscales, sujetando su actuación a unos parámetros claramente previstos y especificados por la ley.

Así tenemos que la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece en el numeral 10 del artículo 4 y su parágrafo único (…)

Ahora bien, esta Gerencia pasa a conocer lo dispuesto en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la A.C. ROTARY SAN C.I., a los efectos de determinar si el caso específico, se subsume dentro de los supuestos previstos en la norma supra transcrita.

Dicha institución fue registrada ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 27 de mayo de 2009, bajo el N° 46, Folio 262 del tomo 27, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el disfrute del beneficio de exención.

El objeto de la asociación civil está previsto en su cláusula segunda de dicha acta en los siguientes términos (…)

Una vez analizada la disposición anterior específicamente en su cláusula segunda, se observa que la A.C. ROTARY SAN C.I., no cumple con el primero de los requisitos, por cuanto no se dedica a realizar las actividades exclusivas previstas en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley en estudio antes mencionado, por consiguiente resulta inoficioso analizar los restantes requisitos.

En consecuencia, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, considera que la A.C. ROTARY SAN C.I., no cumple con uno de los requisitos concurrentes contemplados en la norma, razón por la cual no entraremos a conocer los restantes, debido a que la consultante no califica como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta.

En los términos que anteceden, queda expuesto el criterio de esta Gerencia, sobre el asunto sometido a consulta.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

5 al 18

Copia de los estatutos de la Asociación Civil Rotary San C.I..

44 al 46

Poder que le acredita el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, la abogado A.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.572.

47

Poder apud acta otorgado a los abogados A.J.D.C., J.J.S.R., Y.R.L., V.I.M.P. y L.C.I.N., titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.207.541, V-14.041.896, V-16.408.255, V-14.588.349 y V-16.539.983, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.444, 91.086, 115.945, 91.067 y 143.453.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis de los mismos se desprende que la administración emitió un acto administrativo producto de su actividad consultiva, lo cual fue instada por la A.C. ROTARY SAN C.I., por solicitud presentada ante a la Gerencia Tributaria en fecha 05/11/2009 y que se limitaba a la revisión de los extremos previstos en el articulo 14, numeral 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta referente a la exención del pago del Impuesto Sobre la Renta, y de acuerdo a la consulta formulada, la Gerencia Tributaria informó, que su representada no se encuentra exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto no se dedica a realizar las actividades exclusivas previstas en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo que concluyó de manera categórica que no calificaba como institución exenta del pago de dicho impuesto. Igualmente se desprende que el objeto de la A.C. ROTARY SAN C.I., de acuerdo a sus estatutos es una asociación cuyo objeto es la ejecución o realización de acciones, efectuadas principalmente por sus asociados o miembros, destinadas a la asistencia social y benéfica en el país, dirigida a la población en general, sin animo o interés de lucro. Asimismo, promoverá, planificará y ejecutará intercambios de adolescentes venezolanos a diversos países del mundo, a los fines de fomentar el intercambio cultural y propender el desarrollo efectivo de los hombres y mujeres del futuro.

IV

INFORMES

La abogado A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V-12.816.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 63.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; expuso su informe en los siguientes términos:

…Como punto previo de la defensa de la República es de hacer de notar que el contribuyente en su escrito recursorio identifica como acto administrativo recurrido la P.A. identificada con el N° SNAT-2009-0108 de fecha 10 de noviembre de 2009, según la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos (…) en fecha 14/04/2010…

…Sin embargo, del contenido del escrito y de la prueba consignada junto con el recurso se desprende que el acto recurrido corresponde con la repuesta SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-1734-1879 de fecha 14/04/2010…

LA ASOCIACION CIVIL ROTARY SAN C.I., de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda de sus estatutos sociales, y como lo ratifica en el escrito recursorio, tiene como objeto exclusivo la ejecución o realización de acciones destinadas a la asistencia social y benéfica en el país, relacionadas con la prevención o disminución de enfermedades. Sin embargo, aun cuando los estatutos enmarcan la exclusividad de actividades desde asistencia social y benéfica, de manera contradictoria se adiciona la expresión (…) Asimismo promoverá, planificará y ejecutara intercambios de adolescentes (…) que nada tiene que ver con la asistencia social y benéfica.

…A tal efecto, es importante resaltar que de conformidad co lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario en materia de exenciones las normas tributarias deben ser interpretadas de manera restrictiva, por tanto no cabe la posibilidad de que existan ambigüedades en su interpretación, de manera que, las actividades y las instituciones que pueden gozar de ese beneficio se encuentran plenamente detalladas de manera taxativa en el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir, si el solicitante del beneficio logra demostrar fehacientemente que realiza como actividad principal la beneficencia y asistencia social o de manera exclusiva desarrolla actividades culturales, podrá favorecido con el beneficio de exención.

…Vista así las cosas,, al no existir elementos probatorios que debería haber aportado la recurrente en el proceso judicial, que constataren en esta oportunidad la concurrencia de los elementos necesarios a considerar para la procedencia o no de la calificación de exención, considera esta Representación que lo conducente es mantener firme la decisión emanada de la Gerencia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos formulados por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar si efectivamente la recurrente cumple con los extremos de ley para ser considerada exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta o si por el contrario, tal y como se establece en el acto recurrido N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-1734-1879, que la A.C. ROTARY SAN C.I., no se encuentra exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta, por cuanto no se dedica a realizar las actividades exclusivas previstas en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no calificando como institución exenta del pago de dicho impuesto.

Cabe resaltar, que la parte actora en su escrito impugna el acto administrativo referido a la P.A. N° SNAT-2009-0108 de fecha 10 de noviembre de 2009, y señala que dicho acto es dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado, de Administración Aduanera y tributaria Seniat, pues bien, en razón a ello se le explica que dicho acto no es objeto de impugnación, ni tiene relación con lo alegado en el recurso, ya que dicha providencia es la que faculta al ciudadano C.J.G. como Gerente General de Servicios Jurídicos, en consecuencia, debe dejarse asentado que el acto recurrido es el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-1734-1879, acto este sometido al control de la jurisdicción.

Aclarado lo anterior, se procede a revisar lo alegado por la parte actora en su escrito, al fin de establecer si es procedente la concesión de la exención del pago de Impuesto Sobre la Renta, considerando que a criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos la recurrente exclusivamente las actividades establecidas en el numeral 10 artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Ahora bien, de la revisión de los estatutos, de la A.C. ROTARY SAN C.I., en la cláusula segunda que indica.

SEGUNDA

El objeto de la Asociación es la ejecución o realización de acciones, efectuadas principalmente por sus asociados o miembros, destinadas a la asistencia social y benéfica en el país, dirigida a la población en general, sin animo o interés de lucro, con vocación de consolidar, sistematizar e impulsar una amplia gama de actuaciones dirigidas o destinadas a la prevención o disminución de enfermedades, miseria y males sociales, en todas sus manifestaciones, expresiones y practicas, los fondos que la Asociación perciba serán para el exclusivo uso de los fines citados y será el medio utilizado para la consecución de la finalidad propuesta. Asimismo, promoverá, planificará y ejecutará intercambios de adolescentes venezolanos a diversos países del mundo, a los fines de fomentar el intercambio cultural y propender el desarrollo efectivo de los hombres y mujeres del futuro.

Se observa entonces, que su constitución tiene dos características esenciales la primera es la asistencia social y benéfica sin fines de lucro y la segunda promover, planificar y ejecutar intercambios de adolescentes venezolanos a diversos países del mundo, a los fines de fomentar el intercambio cultural y propender el desarrollo efectivo de los hombres y mujeres del futuro.

Lo que demuestra que no pueden tener un destino distinto o contrario al bien común que fija su estatuto, sin embargo antes de llegar al fondo del asunto, es importante realizar una lectura concatenada de los artículos que a continuación se citan parcialmente, los cuales establecen:

Artículo 14. Están exentos de impuesto:

…Omissis…

3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio.

…Omissis…

10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.

Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

…Omissis…

Parágrafo Único: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3º y 10 de este artículo deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúne las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.”

En el mismo orden de ideas, el reglamento expresa:

Artículo 17. A los solos fines de la Ley se entenderá por:

  1. Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.

  2. Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines. (Subrayado y negritas propio)

Parágrafo Primero. Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley, deberán demostrar su carácter de tales ante la Administración Tributaria, y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar.

Parágrafo Segundo. A los efectos de verificar si las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley cumplen los fines que le son propios, éstas serán objeto de fiscalización y quedan obligadas a cumplir con los deberes y obligaciones formales previstos en las leyes y demás reglamentos, e informar a la Administración Tributaria, cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución y funcionamiento.

Ahora bien, según expone la Administración en el acto recurrido la A.C. ROTARY SAN C.I. no cumple con los requisitos para obtener el beneficio de excención del Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que en criterio de la Gerencia la Asociación no se dedica “exclusivamente” a las actividades descritas en el numeral 10 del artículo 14, supra citado.

Pues bien, en razón con lo expuesto en el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-1734-1879, y por cuanto en autos no existen pruebas suficientes que demuestren claramente cual es el objeto principal de la asociación civil para que se pueda calificar como institución exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta; se procede a confirmar dicho acto administrativo y visto que los dos fines son excluyentes, debe confirmarse el criterio de la Administración tributaria. Y así se decide.

Finalmente, es necesario aclarar que los efectos del presente pronunciamiento son meramente declarativos por lo que el recurrente puede perfectamente cumplir con los requisitos formales previstos en las normas aplicables y volver a solicitar la exención pero modificando el objeto social y dedicarse exclusivamente a una de las dos actividades y la razón de ser de la norma es por que el intercambio cultural internacional representa una actividad muy distinta a la beneficencia publica. Y así se declara.

Precisado lo anterior, se confirma el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-1734-1879, de fecha 14/04/2010, sin embargo, se exime del pago de las costas al recurrente, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en el acto a revisar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y siguiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00709 de fecha 26/05/2011, Caso: BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS C.A. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- SE CONFIRMA el acto administrativo N° SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2010-1734-1879, de fecha 14/04/2010.

2- SE EXIME LA CONDENA EN COSTAS, A.C. ROTARY SAN C.I., de conformidad con el presente fallo.

3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

LA JUEZ

TITULAR ANA MARIA ROA SIERRA

LA SECRETARIA SUPLENTE

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