Decisión nº Nº433 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(205° y 156°)

Maracay, dieciséis (16) de febrero del año 2016

EXPEDIENTE Nº 2010-0005

RECURRENTE: Rotssana del C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.160.595, representante legal de la Asociación Civil O.C.V. la Gran Bendición.

ABOGADA ASISTENTE: A.I.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.648.891, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula N° 61.334.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en sesión N° 323-10, Punto de Cuenta N° 264, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 10 de junio de 2010.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el m.d.R.C.A.d.N., presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2010, ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, por la ciudadana Rotssana del C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.160.595, representante legal de la Asociación Civil O.C.V. la Gran Bendición, debidamente asistida por la abogada A.I.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.648.891, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo la matricula N° 61.334, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 323-10, Punto de Cuenta N° 264, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 10 de junio de 2010.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del 2010, este Juzgado Superior Agrario le dio entrada al presente expediente signándole el número 2010-0005 (nomenclatura interna de este Tribunal) (Folio 52 de la primera pieza del expediente).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, esté Tribunal Superior Agrario, admitió el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad. (Folios 59 al 77 de la primera pieza del expediente).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, esté Tribunal Superior Agrario, libró notificaciones a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a los terceros que hayan participado en la vía administrativa. (Folio 78 de la primera pieza del expediente).

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, la ciudadana Rotssana del C.V.L. anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada A.I.M.F. antes identificada, consignó ante la secretaría de este despacho anexos marcados con la letra D=I; E=N; E; F; G; J; K; L. (Folios 92 al 302 de la primera pieza del expediente).

En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), abogados Miguel Henríquez y Rita Cabaña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.003.768 y V-14.627.539, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 125.319 y 126.993 respectivamente, consignaron ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Folios 03 al 29 de la segunda pieza del expediente).

En fecha dos (02) de febrero de 2011, la abogada R.C.G. antes identificada, consignó escrito de informes. (Folios 39 al 44 de la segunda pieza del expediente).

En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República. (Folio 88 de la segunda pieza del expediente).

En fecha veinticuatro (24) de mayo del 2011, se materializó la notificación de la parte recurrente anteriormente identificada. (Folio 98 de la segunda pieza del expediente).

En fechas tres (03) de julio de 2011 y veintitrés (23) de enero del 2012, se recibieron los exhortos con las resultas de las notificaciones libradas al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República (Folios 103 al 125 de la segunda pieza del expediente).

En fecha doce (12) de junio del 2012, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), abogados Miguel Henríquez, antes identificado y Ysela Ayala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.648.125, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 147.093, así mismo la ciudadana Rotssana del C.V.L., antes identificada, y debidamente asistida por la abogada A.I.M.F., antes identificada, solicitaron de común acuerdo el diferimiento de la audiencia conciliatoria. (Folios 146 y 147 de la segunda pieza del expediente).

De allí que, tomando en consideración lo antes señalado, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana ut supra mencionada.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.:

La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…

(Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

Por su parte el Dr. A.R.R., en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.

En nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, la perención cuando hayan transcurridos seis meses se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por último, el transcurso del lapso señalado en la Ley correspondiente.

En este mismo orden de ideas, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en Capítulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando como, Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario, en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

A la luz de tal postulado, quien tenga la labor y responsabilidad de decretar la extinción de un proceso -atribuida al Juez-, debe a priori constatar su existencia a fin de evitar incurrir en una disminución en la esfera de los derechos de las partes intervinientes en el proceso.

Concatenado con la sanción que puede obrar para la parte actora, es de resaltar que la inactividad en el proceso puede estar dispensada de sanción cuando se origina por motivos legales; ello resulta así, cuando el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba; en este orden, resulta sencillo mediante formulas procesales conocer la estadía a derecho siguiente en el procedimiento, en tanto y en cuanto, existe una norma legal que determina el inicio, duración y reanudación de la suspensión por motivos legales.

Relacionado con la afirmación anterior, se debe destacar que en estos casos no se presenta mayor problema, por cuanto, los procesos en suspenso por causas legales no desvinculan a las partes del iter procesal; se entiende que las partes conocen, sin necesidad de notificarles, la estadía a derecho siguiente dentro del proceso.

En relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de manera pacífica y constante en sus jurisprudencias, el criterio sostenido en la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo del año 1988, que declaró lo siguiente:

(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

Así mismo, sin salirnos del marco jurisprudencial que antecede, respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar la sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

Con relación a lo anterior y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, observa este Juzgador que la última actuación de la parte actora fue el día doce (12) de junio del 2012, siendo evidente que al día de hoy dieciséis (16) de febrero del año en curso inclusive, ya han transcurrido -entre esas fechas- tres (03) años, ocho (08) meses y cinco (05) días continuos, sin que la parte recurrente le diera impulso procesal a la presente causa; de allí que, es indudable la falta de interés que existe en darle continuidad al proceso llevado ante este Juzgado Superior Agrario, lo que lleva a este sentenciador a la convicción de que lo ajustado es aplicar lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por la falta de impulso que demostró la parte accionante, y por ello resulta forzoso declarar la perención de la instancia en la presente causa .Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Rotssana del C.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.160.595, representante legal de la Asociación Civil O.C.V. la Gran Bendición, debidamente asistida por la ciudadana A.I.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.648.891, e inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 61.334, contra el acto administrativo dictado en sesión N° 323-10, Punto de Cuenta N° 264, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 10 de junio de 2010.

Notifíquese a la parte recurrente, al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Para la práctica de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras, se acuerda librar Exhorto dirigido al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los dieciséis (16) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la presente decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUAREZ SERRANO

EXP.-2010-0005

HBC/Dss/eu

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