Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1. MÉRIDA; 06 DE MARZO DE 2008

197º y 148º

CAUSA: JO1-U-474-06

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: ABG. M.E.Q.D.S.

SECRETARIA: JANETH FERNÁNDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO LEVE.

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. A.D.L.R. y Y.M..

ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

VICTIMAS: TORO C.A.A. y G.J.R.Z..

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

Conforme a la acusación fiscal presentada en fecha 7 de mayo de 2007, inserta a los folios doscientos sesenta y uno (261) y doscientos sesenta y seis (266) y treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41), que fuera explanada al inicio del debate, los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

En virtud del hecho ocurrido el día 07 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 10:20 a.m., cuando funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por la Parroquia D.P., por la avenida 16 de Septiembre del Municipio Libertador, cerca de la sede de Blindados del Zulia, cuando reciben un llamado de un ciudadano quien se identifico como MUÑOZ ALFREDO, informando a la comisión policial que dos ciudadanos se encontraban robando un negocio de nombre AUTO PERIQUITOS MICHELLE, ubicado al lado de la Escuela 5 de Julio, pocos metros del lugar donde se encontraba la comisión policial trasladándose de inmediato la comisión policial al sitio in comento, al llegar al lugar la comisión policial, constato que dentro del local se encontraba un ciudadano de piel morena, quien se encontraba al lado lateral del mostrador del local, quien vestía camisa manga corta de cuadros de colores y pantalón jeans azul oscuro, siendo este adolescente y otro ciudadano de piel blanca, quien estaba empuñando un arma de fuego, y al percatarse de la presencia de la comisión policial coloco el arma sobre el mostrador del local, donde se procedió a dar la voz de alto y los ciudadanos accedieron, siendo aprehendidos, simultáneamente salio de un cuarto de deposito ubicado en el interior del local, un ciudadano que se identifico como G.J.R.Z., quien manifestó que había sido agredido por los ciudadanos bajo amenaza de muerte con el arma de fuego lo habían despojado de una cadena de oro, y dos esclavas de oro, así como también de un celular y se disponían a sustraer radios reproductores del local comercial, la comisión policial le solicitó a los ciudadanos la identificación, quedando identificados como el adulto IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía camisa manga corta de cuadros y pantalón jeans, al realizarle la inspección personal se le encontró al adolescente en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, dos esclavas o pulseras de metal de color amarillo reventada o fracturada en el gancho prensador, con nomenclatura de 24 k y la otra con nomenclatura de 750, una cadena de metal de color amarillo en forma rectangular con las letras GR y RH, de 2 cm. de largo aproximadamente y 1,5 cm. de ancho, luego en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le encontró un teléfono celular marca Nokia, modelo 3125, de color plateado con su respectiva batería, siendo estos objetos reconocidos por la victima como de su propiedad.

En virtud del hecho ocurrido el día 02 de mayo del 2006, aproximadamente a las 02:05 p.m., cuando la victima ciudadano TORO C.A.A., se encontraba en la parada de la avenida 16 de septiembre donde esta el local de venta de pollo Tío José, en el momento que subió en una unidad de transporte público de la línea Los Chorros, subieron detrás de el dos sujetos, el se sentó en el ultimo puesto y uno de los sujetos se sentó en el antepenúltimo puesto del lado derecho y el otro se sentó tres puestos delante de el, ellos hacia señas entre ellos mismos, en ese momento estos sujetos se fueron a bajar en la parada que está en la entrada del Soto Rosa y el adolescente imputado quien para el momento se encontraba vestido con una gorra blanca y vestía franela blanca le agarró los lentes que tenía puesto la victima y el otro sujeto (quien resultó ser mayor de edad). Le agarró el celular marca Nokia que tenía la victima en la pretina del pantalón, inmediatamente estos ciudadanos emprenden la huida y la victima procede a perseguirlos, logrando quitarle los lentes de las manos al adolescente imputado, pero no pudo quitarles el celular, logrando los sujetos darse a la fuga, dirigiéndose los sujetos hacia el Estadio Soto Rosa, en ese momento pasó una patrulla y la victima le informa a los funcionarios policiales lo sucedido, la victima junto con los funcionarios policiales proceden a la persecución (…)

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de G.J.R.Z. y el delito de ROBO LEVE, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de A.A.T.C..

Solicitó se aplique como sanción lo establecido en el artículo 620 literal “f”, es decir, privación de libertad por un término de tres (3) años. Explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y ofreció las pruebas correspondientes. Solicitó la admisión total de las dos acusaciones así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Al concedérsele el derecho de palabra a la abogada defensora del imputado manifestó: “rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en cada una de sus partes ya que en el transcurso del juicio quedará demostrada la inocencia de mi defendido. Durante el desarrollo del debate se demostrará que no existen suficientes medios de convicción para demostrar la culpabilidad de mi representado. Consigno dos constancias de trabajo de mí presentando”.

Este tribunal oída la exposición del Ministerio Público y de la defensa en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser estas legales, útiles necesarias y pertinentes para probar los hechos alegados en la audiencia. En virtud que la acusación reúne los requisitos de forma contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578.a eiusdem .

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía del 376 del Código Orgánico Procesal Penal) manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, YO QUIERO IR A JUICIO”.

Al final de la audiencia y antes de deliberar el acusado manifestó: Se le pregunta a el acusado si desea declarar manifestando el mismo: “que yo con relación al caso yo he venido cumpliendo con las mediadas, yo estoy trabajando, estoy tratando de mejorar, para que me dieran una oportunidad.”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

La representante del Ministerio Público ABG. S.M., quien hizo un resumen del testimonio de los expertos y testigos que acudieron a la audiencia y solicitó que la sentencia sea condenatoria ya que se pudo demostrar la participación de l adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de G.J.R.Z. Solicitó que la sanción a imponer sea la privación de libertad por el lapso de tres años.

En cuanto a los hechos calificados como constitutivos del delito de ROBO LEVE, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de A.A.T.C., solicitó la absolución del acusado, pues no se demostró su participación en el hecho.

LA DEFENSA representada por el ABG. DEFENSOR PRIVADO A.D.L.R., expuso: “me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la absolución del adolescente por el delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de TORO C.A.A.. En cuanto al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de G.J.R.Z., esta defensa técnica quiere hacer una aclaratoria en cuanto a lo que significa ser coautor. Existe un delito que se llama: uso de adolescentes para delinquir, y en este caso se verificó, por lo que no comparto la calificación jurídica dada por la fiscal en cuanto a éste delito. No se puede hablar de Robo Agravado como coautor ya que la acción desplegada por el adolescente no era necesaria o indispensable para la comisión del hecho, en este caso en particular lo que hay es una complicidad ya que se facilitó la comisión del hecho punible. La conducta de mi representado no fue indispensable y necesaria para la comisión del hecho, el adulto bien pudo cometer el hecho sin la ayuda de mi representado ya que él era quien portaba y amenazó con el arma”.

Réplica: por parte del Ministerio Público, quien señaló: “no se demostró la complicidad que es lo que la defensa está alegando en esta audiencia. La participación del adolescente fue de coautor, tuvo la misma participación, como la víctima lo manifestó que los dos lo amenazaron y que los dos lo despojaron de sus pertenencias; por tanto los dos tienen igual participación en el hecho punible. Solicito que la sentencia sea condenatoria por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de G.J. RIVAS ZAMBRANO”. Contrarréplica: ABG. A.D.L.R., quien manifestó que La conducta de mi representado no fue de coautoría, su participación no fue indispensable ni necesaria para la comisión del hecho, el adulto bien pudo cometer el hecho sin la ayuda de mi representado ya que él era quien portaba y amenazó con el arma. Estamos en presencia de una complicidad no de una coautoría, esto nos lo demostró los elementos de prueba traídos a este juicio”.

CAPITULO TERCERO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Quedó demostrado que el día el día 07 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 10:20 a.m, el ciudadano G.J.R.Z., se encontraba en su negocio “AUTO PERIQUITOS MICHELLE”, ubicado al lado de la Escuela 5 de Julio, en la avenida 16 de septiembre, de la Parroquia D.P., del Municipio Libertador del Estado Mérida y fue sorprendido por dos personas, quienes le amenazaron de muerte, blandiendo un arma de fuego cargada,

Lo hicieron poner de rodillas, diciéndole que se quedara quieto, que lo iban a matar, cargaron el arma, le despojaron de sus prendas, la cartera y lo dejaron en el baño que queda en el interior del local, le pidieron las llaves de la vitrina, dirigiéndose a estas. En ese momento los funcionarios policiales Cabo 1º J.G. y el agente F.R., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección general de la Policía del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 16 de Septiembre, Parroquia D.P., del Municipio Libertador, cerca de la sede de “Blindados del Zulia”, cuando recibieron un llamado de un ciudadano quien se identificó como A.M., informando que dos ciudadanos se encontraban robando un negocio de nombre “AUTO PERIQUITOS MICHELLE”, ubicado al lado de la Escuela 5 de Julio, a pocos metros del lugar donde se encontraba la comisión policial, trasladándose de inmediato al sitio. Al llegar al lugar los funcionarios constataron que dentro del local se encontraba un ciudadano de piel morena, quien se encontraba al lado lateral del mostrador del local, quien vestía camisa manga corta de cuadros de colores y pantalón jeans azul oscuro, siendo este adolescente y otro ciudadano de piel blanca, quien estaba empuñando un arma de fuego, y al percatarse de la presencia de la comisión policial, el primero de los nombrados colocó el arma sobre el mostrador del local, siendo aprehendidos, sin oponer resistencia. Simultáneamente salió de un baño ubicado en el interior del local, G.J.R.Z., quien manifestó ser el propietario del local. La comisión policial le solicitó a los ciudadanos la identificación, quedando identificados como el adulto IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al realizarle la inspección se le encontró, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, dos esclavas o pulseras de metal de color amarillo fracturadas en el gancho prensador, con nomenclatura de 24 k y la otra con nomenclatura de 750, una cadena de metal de color amarillo en forma rectangular con las letras GR y RH, de 2 cm. de largo aproximadamente y 1,5 cm. de ancho, luego en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le encontró un teléfono celular marca Nokia, modelo 3125, de color plateado con su respectiva batería, siendo estos objetos reconocidos por la victima como de su propiedad.

Quedó demostrado que quien blandía el arma contra G.J.R.Z., era la persona adulta, mientras que el acusado, lo amenazaba verbalmente y lo despojaba de las cadenas y pulseras que llevaba consigo.

HECHOS QUE FUERON CALIFICADOS COMO ROBO LEVE

Quedó acreditado que el día el día 02 de mayo del 2006, aproximadamente a las 02:05 p.m., TORO C.A.A., se encontraba en la parada de la avenida 16 de septiembre, donde está el local de venta de pollos “Tío José”; en el momento que subió a una unidad de transporte público de la línea Los Chorros, subieron detrás de el dos sujetos, el se sentó en el ultimo puesto y uno de los sujetos se sentó en el antepenúltimo puesto del lado derecho y el otro se sentó tres puestos delante de el, ellos hacia señas entre ellos mismos. Cuando estos sujetos se fueron a bajar en la parada que está en la entrada del Mercado “Soto Rosa” y le arrebataron los lentes que tenían puestos TORO C.A.A.; este intentó forcejear y se le cayó el celular, lo que aprovecho la persona que acompañaba a IDENTIDAD OMITIDA, para despojarlo de tal objeto. Inmediatamente estos ciudadanos emprenden la huida y la victima procede a perseguirlos, logrando quitarle los lentes de las manos a la persona que acompañaba a IDENTIDAD OMITIDA, pero no pudo quitarle el celular.

No quedó acreditado que la persona que despojó de los lentes y del celular a TORO C.A.A., fuese el acusado, toda vez que la victima no logró identificar al autor del hecho.

CAPITULO CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al debate probatorio concurrieron los siguientes órganos de prueba, ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y admitidos por este Juzgado:

EN CUANTO A LA IMPUTACIÓN DE LOS HECHOS EN DONDE FIGURA COMO VICTIMA G.J.R.Z.

TESTIGOS

  1. - G.J.R.Z., titular de la cedula de identidad Nº 10.103.749, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno expuso:” hace un año y tantos días yo me encontraba a eso de las 9 o 10 de la mañana yo me encontraba en un negocio mío, me encontraba desayunando dentro del local y los empleados estaban afuera, fui sorprendido por dos personas, fui amenazado con una arma de fuego cargada, los dos me amenazaron de muerte, me hincaron, me dijeron que me quedara quieto que me iban a matar, cargaron el arma, me robaron las prendas, la cartera, me dejaron en un cuarto, se salieron segundo después me pusieron la pistola en la cabeza y me pidieron las llaves de la vitrina y yo se las di. En ese momento pasaba una patrulla policial y los detuvieron. Yo pido se aplique la justicia, uno de ellos fue sentenciado, con eso quiero decir que los dos fueron culpables”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: uno de ellos era de piel morena, bajo de pelo afro y ese ya fue sentenciado y el otro es el que tengo aquí enfrente, yo fui a una audiencia donde fue reconocido. Ambas personas me arrodillaron, me amenazaron de muerte y me hicieron daño, si no hubiese puesto de mi parte estuviera muerto. Los dos me amenazaron. El arma de fuero la portaba el otro. El aquí presente me quitó las prendas y me maltrató. Yo estaba solo en la parte interna del local. Los empleados se dieron cuenta y llamaron a los policías. Me quitaron prendas de valor, cartera oro.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien no preguntó al testigo

    Este Tribunal considera que la declaración de este ciudadano es verosímil y le da credibilidad, por la sinceridad que expresó durante su declaración; ya que siempre mantuvo que había circunstancias que no recordaba, por el tiempo que había transcurrido, desde que ocurrieron los hechos hasta el día del juicio; sin tratar de relatar una historia sacada de un libreto aprendido, con el interés en la condena del acusado.

    El testigo se observó particularmente afectado, por los hechos, incluso durante su declaración se enjugo lagrimas.

    La declaración de este ciudadano está rodeada de corroboraciones periféricas que la dotan de aptitud probatoria, pues durante el desarrollo del hecho, arribaron al lugar los funcionarios policiales que declararon en la audiencia, quienes vieron a la persona adulta empuñando un arma de fuego, y al adolescente dentro del negocio cuyo dueño estaba siendo robado.

    Los funcionarios policiales presenciaron el momento en que la victima, ya segura de la captura de sus agresores, salió de dentro del local, visiblemente afectado, indicándole a éstos que IDENTIDAD OMITIDA y la otra persona detenida, lo habían despojado de sus prendas y de su teléfono, mediante amenazas con el empleo del arma de fuego, que empuñaba la persona mayor de edad. Así mismos, a los agresores le fueron incautados los objetos de los que habia sido despojado G.J.R.Z..

    Para este Tribunal la declaración de la víctima, como único testigo de los hechos goza de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-

    2. Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria: con respecto a este aparte, la valoración médica realizada a GUSTAVOJOSE RIVAS ZAMBRANO, da cuenta de la contusión equimotica contusa de color violacea, edema localizado en el codo izquierdo y la contusión excoriativa de la muñeca izquierda, que presentaba para el momento del examen físico; lo que corrobora el testimonio de este ciudadano cuando indicó que IDENTIDAD OMITIDA, le había arrancado las esclavas que llevaba en su brazo.

    3. Persistencia en la incriminación.-

    En este caso el testimonio de la victima está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible y de la vinculación del acusado, con el mismo.

    FUNCIONARIOS POLICIALES QUE APREHENDIERON AL ACUSADO

    2-F.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.268.019; quien debidamente juramentado expuso: “yo estuve en el procedimiento por la avenida 16 de septiembre, cuando vamos pasado por le auto periquitos Michel, un señor nos hizo señas que algo pasaba en una local comercial. Cuando entramos observamos que uno de ellos colocó la pistola sobre la vitrina, uno de ellos tenía en sus bolsillo, una cadena, un celular nokia”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: una persona nos dijo que sospechaba que estaban atracando a un señor. Yo observe que un muchacho estaba dentro donde esta la caja registradora y el otro estaba al frente. El que estaba en la vitrina colocó el arma sobre la vitrina. Uno de ellos era de nombre Héctor y el otro tenía muchas pucas. Al adulto no se le encontró nada y al menor se le encontraron las prendas y el celular.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: El arma la tenía el mayor de edad que era el que estaba dentro de la vitrina. La vitrina hace como una especie de separación en el local, y el pasillo estaba libre.

    El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: el adolescente estaba afuera de la vitrina. El adolescentes aquí presente es uno de los actuantes, yo le encontré prendas y un celular. La víctima estaba detrás de la vitrina que había una puerta, la víctima salió y nos dijo que los muchachos lo habían intentado atracar y reconoció las prendas.

    3-G.D.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.478.412, Cabo Primero Nº 287 de la policía el estado Mérida, quien debidamente juramentado expuso:”por la avenida 16 de septiembre un ciudadano nos llamó y nos dijo que dos sujetos estaban en un establecimiento atracando, cuando entramos en el pasillo principal estaba un ciudadano y puso un arma de fuego en la vitrina, salió de la parte de adentro del local y dijo que estos sujetos lo habían despojado de sus pertenecías bajo amenaza de un arma de fuego. Mi compañero revisó a uno. Al de camisa de rayas de color se le encontró un celular y varios pedazos de cadenas de color amarillo. Al otro no se le encontró nada, solo el arma de fuego que ya estaba sobre el mostrador”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: Uno de los empleaos nos dijo que estaba atracando en el local, que el dueño estaba allí. No recuerdo los nombres de las personas detenidas, uno era mayor de edad y otro menor. La inspección del menor de edad la hizo mi compañero, y le consiguió en el bolsillo delantero del pantalón le consiguen unos pedazos de cadena de color amarillo. No recuerdo el nombre del adolescente. El adolescente se encontraba vestido con una camisa de rayas de colores y un pantalón blue jeans. La víctima nos manifestó que lo habían amenazado con arma de fuego y lo habían despojado de sus pertenencias. No se le observaron lesiones a la víctima.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: el adolescente estaba a dos metros y medio aproximadamente de distancia del adulto. Al adulto se le encontró el arma de fuego. Al adolescente no se le encontró arma. El adolescente estaba en el pasillo dentro del local. El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: la víctima salió llorando y nos dijo que esos dos sujetos le acababan de atracar.

    La declaración de los funcionarios policiales F.R.V. y G.D.J.R.; quienes fueron los que practicaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue coherente y concordante.

    Ambos, por supuesto con diferencia de palabras, son contestes en afirmar que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 16 de Septiembre, Parroquia D.P., del Municipio Libertador, cerca de la sede de “Blindados del Zulia”, cuando recibieron un llamado de un ciudadano quien se identificó como A.M., informando que dos ciudadanos se encontraban robando un negocio de nombre “AUTO PERIQUITOS MICHELLE”, ubicado al lado de la Escuela 5 de Julio, a pocos metros del lugar donde se encontraba la comisión policial, trasladándose de inmediato al sitio. Al llegar al lugar los funcionarios constataron que dentro del local se encontraba un ciudadano de piel morena, quien se encontraba al lado lateral del mostrador del local, quien vestía camisa manga corta de cuadros de colores y pantalón jeans azul oscuro, siendo este adolescente y otro ciudadano de piel blanca, quien estaba empuñando un arma de fuego, y al percatarse de la presencia de la comisión policial, el primero de los nombrados colocó el arma sobre el mostrador del local, siendo aprehendidos, sin oponer resistencia. Simultáneamente salió de un baño ubicado en el interior del local, G.J.R.Z., quien manifestó ser el propietario del local. La comisión policial le solicitó a los ciudadanos la identificación, quedando identificados como el adulto IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al realizarle la inspección se le encontró, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, dos esclavas o pulseras de metal de color amarillo fracturadas en el gancho prensador, con nomenclatura de 24 k y la otra con nomenclatura de 750, una cadena de metal de color amarillo en forma rectangular con las letras GR y RH, de 2 cm. de largo aproximadamente y 1,5 cm. de ancho, luego en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le encontró un teléfono celular marca Nokia, modelo 3125, de color plateado con su respectiva batería, siendo estos objetos reconocidos por la victima como de su propiedad.

    El testimonio de estos ciudadanos es corroborado por la declaración de la victima, quien manifestó, con diferentes palabras, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la aprehensión de los delincuentes y de la posesión de estos de un arma de fuego, que le fuere incautada al mayor de edad y de las prendas de las que había sido despojado y el celular, incautadas al menor de edad IDENTIDAD OMITIDA.

    Los funcionarios policiales manifestaron que le hallaron en poder del adolescente acusado, unas esclavas fracturadas, circunstancia que puso de manifiesto el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, J.A., quien aseveró en el avalúo comercial tales características.

    EXPERTOS

    1) A.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.237.725, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad y expuso:”reconozco el contendido y la firma de las actas que rielan en los folios 92 relacionado con reconocimiento medico legal realizado a una persona de nombre G.J.R.Z.. eso fue el día 7-12-2006 se le realizó un reconocimiento médico a un ciudadano que presentaba una contusión con 7 días de curación. Supuestamente sucedió en la mañana y yo a las 10 de la noche le hago el examen medico legal”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: la persona manifestó el manifestó que dos personas lo golpearon para robarlo. En la muñeca el sujeto tuvo una lesión que circunda la muñeca que posiblemente puede ser por una esposa o una escalaba.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: un apretón, un alón, araduras o esposas pudieron producir la lesión circundante en la muñeca. A nivel del codo tenía una contusión del lado izquierdo, todas las lesiones fueron del lado izquierdo.

    La valoración médica, fue realizada por un funcionario público, cuyo actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y además el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo controversia en cuanto a su contenido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en cuanto a la existencia de la contusión equimotica contusa de color violacea, edema localizado en el codo izquierdo y la contusión excoriativa de la muñeca izquierda, al practicar el examen físico a G.J.R.Z..

    2) E.G.S.R.; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.461.935, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 88. Relacionada con inspección técnica, en fecha 7-12-2006 me dirigí con J.A., a un auto periquitos Michel, al lado de la Unidad Educativa Cinco de Julio, en la planta de debajo de un edificio de tres niveles, se observaron vitrinas metálicas”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: La inspección se realizó en un auto periquitos Michel ubicado en la avenida 16 de Septiembre al lado de la Unidad Educativa Cinco de Julio. Las puertas metálicas están ahumadas. Si la luz está apagada no se puede ver hacia adentro. De día no se pudo determinar si se veía hacia adentro del local, porque las puertas estaban abiertas. No recuerdo el sitio donde estaba el baño. Dentro del local había un baño.

    Se le concediò el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: en ese local se venden repuestos y accesorios para vehículos. Al momento de realizarse la inspección estaba abierto el local. Si el local está abierto se puede observas hacia adentro del mismo. No recuerdo la ubicación específica del baño (a la derecha al frente o al fondo). No recuerdo el sitio donde estaba el baño.

    3) J.A.A.P.; titular de la Cédula de Identidad Nº 10.100.771, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como Sub Inspector, quien debidamente juramentado expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 88, 90 y 91 relacionadas con inspección técnica, reconocimiento legal y avaluó comercial.

    La inspección técnica fue realizada en fecha 7-12-2006, se realizó un procedimiento con el funcionario Sulbaran en el interior del local comercial “Auto Repuestos y Periquitos Michelin”, al lado de la Unidad Educativa 5 de Julio, el local comercial se utiliza para la venta de auto periquitos para vehículo. En relación al reconocimiento legal a una prenda de vestir (franela) de color blanco que presenta rayas de color negro azul y rojo, de talla L, en regular estado uso y conservación. A un camisa de cuadros pequeños de talla M, en regular estado de uso y conservación. Dos pantalones de tela de Jeans azul, talla 30 y talla 34, con estado de suciedad en estado de uso y conservación. 12 collares de varios colores como conclusión estas prendas son utilizadas por personas adultas para vestir la anatomía de un ser humano.

    La Experticia de Avalúo Comercial se realizó a dos cadenas elaboradas en metal de oro de 14 quilates, ambas pulseras presentaron signos de violencia en sus broches y fracturas de las mismas, con un valor comercial de 2.100.000 bolívares. A un teléfono celular de marca Nokia modelo 3125, en buen estado de uso y conservación valorados en 400.000 bolívares, en conclusión se trató de joyas y cadenas de un valor de 2.500.000 bolívares”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al funcionario y el mismo respondió: en la inspección técnica tuve una función de técnico. Con la luz encendida dentro del local una persona puede observar de afuera hacia adentro del local. Dentro del local hay un baño. Le realice el avalúo comercial a dos cadenas tipo pulsera de oro de 14 quilates. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien no preguntó al funcionario.

    Los testimonios de los funcionarios J.A.P. y E.S., no fueron controvertidos por las partes en conflicto ( al momento de exponer sus conclusiones), y acredita las condiciones del lugar donde ocurrió el hecho y donde fuere aprehendido el acusado; que al contrastarlo con la declaración de las victima y con las de los funcionarios policiales, coinciden plenamente en cuanto a las características del lugar.

    La experticia de avaluó comercial, depuesta por el funcionario J.A.P., da cuenta de las características de los objetos incautados, denunciados como robados. Especialmente coincide con la declaración de la victima, en cuanto a la fractura que presentaron las esclavas de las cuales fue despojado, violentamente, al ser arrancadas de su brazo.

    Las pruebas valoradas, fueron realizadas por funcionarios públicos, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y su contenido, y no siendo controvertido por las partes en conflicto acreditan los hechos sobre los cuales versan.

    4) SOLEIMA DEL C.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.719.153, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 93, relacionada con experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego, verificando que es de calibre 9 milímetros, marca ASTRA, un cargador con signos de oxidación, a 9 balas. El arma se encuentra en buen estado de funcionamiento”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: se realizó un disparo de prueba al arma, por tal motivo se pudo determinar que la misma se encontraba en buen estado de funcionamiento.

    Se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien no preguntó al experto.

    La experticia mecánica y diseño, fue realizada por un funcionario público, cuyos actos están enmarcados dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica y su contenido, y no siendo controvertido por las partes en conflicto acredita que el arma incautada y con la que fuere amenazado G.J.R.Z., es un arma propiamente dicha, calibre 9 milímetros, marca ASTRA, con un cargador con signos de oxidación, a 9 balas y que se encuentra en buen estado de funcionamiento.

    5) A.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.105.287 quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno expuso:”con relación al acta de Investigación Penal, inserta al folio 78, el día 7-12-2006, me encontraba de guardia y remitieron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, remiten como evidencia, dos esclavas de metal color amarillo las cuales se encuentran reventadas, un cadena de color amarillo, un arma y nueve balas, así como varias prendas de vestir. El adolescente no se encontraba registrado en el sistema”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: Fueron detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el mayor de edad IDENTIDAD OMITIDA. Remitieron como evidencias una pistola, con un cargador con nueve balas, dos esclavas, una cadena de metal color amarillo, dos franelas, dos blue jeans y dos celulares de marca nokia.

    La declaración de estos funcionarios, acredita la cadena de custodia de los objetos que fueron colectados como evidencia y de la identidad entre las personas que fueron aprendidas y la persona que es juzgada (IDENTIDAD OMITIDA)

    En el curso del debate quedó demostrado que el día 07 de diciembre del año 2006, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de una persona adulta de nombre IDENTIDAD OMITIDA, entraron al local comercial “Auto Periquitos Michelle” y con el empleo de un arma de fuego, que empuñaba la persona adulta, sometieron al propietario del local G.J.R.Z., amenazándolo de muerte, para que consintiese en el despojo violento de sus bienes.

    Quedó demostrado que el adolescente acusado, fue quien despojó a la victima de las prendas que llevaba puestas y luego fueran encontradas fracturadas por la acción de arrancamiento, en los bolsillos del acusado; cuando los funcionarios policiales lo requisaron.

    También fue hallada el arma de fuego, blandida contra la victima, en el lugar de los hechos y en posesión de la persona adulta, identificada por la victima, como quien “lo apuntó con el arma”.

    Tales probanzas surgen de la declaración del testigo victima G.J.R.Z., quien evidentemente afectado, por el robo y la amenaza, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Esta testimonio está rodeado de corroboraciones perifericas que lo hacen prueba dirimente de la comisión del hecho y de la participación del acusado en el mismo; pues si bien se presentó como victima y testigo único, en el curso del debate se escuchó el testimonio de médico forense del Cuerpo de Investigaciones, que acreditó que las excoriaciones que presentó G.J.R.Z., pudieron ser producidas por acción de fricción de un objeto con la piel; el testimonio de los funcionarios policiales quienes afirmaron que se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida 16 de Septiembre, Parroquia D.P., del Municipio Libertador, cerca de la sede de “Blindados del Zulia”, cuando recibieron un llamado de un ciudadano quien se identificó como A.M., informando que dos ciudadanos se encontraban robando un negocio de nombre “AUTO PERIQUITOS MICHELLE”, ubicado al lado de la Escuela 5 de Julio, a pocos metros del lugar donde se encontraba la comisión policial, trasladándose de inmediato al sitio. Al llegar al lugar los funcionarios constataron que dentro del local se encontraba un ciudadano de piel morena, quien se encontraba al lado lateral del mostrador del local, quien vestía camisa manga corta de cuadros de colores y pantalón jeans azul oscuro, siendo este adolescente y otro ciudadano de piel blanca, quien estaba empuñando un arma de fuego, y al percatarse de la presencia de la comisión policial, el primero de los nombrados colocó el arma sobre el mostrador del local, siendo aprehendidos, sin oponer resistencia. Simultáneamente salió de un baño ubicado en el interior del local, G.J.R.Z., quien manifestó ser el propietario del local. La comisión policial le solicitó a los ciudadanos la identificación, quedando identificados como el adulto IDENTIDAD OMITIDA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al realizarle la inspección se le encontró, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, dos esclavas o pulseras de metal de color amarillo fracturadas en el gancho prensador, con nomenclatura de 24 k y la otra con nomenclatura de 750, una cadena de metal de color amarillo en forma rectangular con las letras GR y RH, de 2 cm. de largo aproximadamente y 1,5 cm. de ancho, luego en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón se le encontró un teléfono celular marca Nokia, modelo 3125, de color plateado con su respectiva batería, siendo estos objetos reconocidos por la victima como de su propiedad.

    Los funcionarios policiales manifestaron que le hallaron en poder del adolescente acusado, unas esclavas fracturadas, circunstancia que puso de manifiesto el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, J.A., quien aseveró en el avalúo comercial tales características.

    Los hechos acreditados constituyen el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en su primera parte, que señala:

    Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión (…)

    0

    Ahora bien, en cuanto a la participación de acusado, esta Juzgadora considera que realizó actos constitutivos del tipo penal, pues si bien no fue quien blandió el arma contra la victima, para amenazarla, fue quien la despojó de sus bienes, de las prendas que llevaba consigo.

    El tipo previsto en el artículo 458, puede ser ejecutado por una sola persona, como puede ser ejecutado por dos o más, tal y como quedó demostrado en el caso que nos ocupa, en el que la empresa criminal se llevó a efecto por la acción de dos personas, dividiéndose el “trabajo”, pero ambos realizando actos constitutivos del tipo.

    Esta Juzgadora considera sin lugar y asidero jurídico alguno, los alegatos expuestos por la defensa en cuanto a que la acción del adolescente debe ser tenida, como una participación accesoria y no como coautor, porque no blandió el arma contra la victima, sino que la despojó de los objetos que cargaba.

    Es importante establecer que la diferencia entre el autor y los cómplices, necesarios o no, es que el autor ejecuta actos constitutivos del tipo penal, mientras que los cómplices colaboran, facilitan, prestan auxilio antes o después del hecho, unos de manera indispensable, sin cuyo concurso no hubiese sido posible realizar el hecho, otro no ( distinción entre el cooperador inmediato y los tipos de cómplices previstos en el artículo 84 del Código Penal.

    En este caso no puede hablarse de conducta indispensable o de facilitación o colaboración, no, debe hablarse de división de tareas, dentro de las acciones que prevé la norma incriminatoria: Una persona amenazó blandiendo contra la victima, un arma de fuego y la otra (el acusado) la despojó de sus pertenencias, por tanto la participación del acusado en el hecho debe tenerse como coautoria. Y ASI SE DECIDE.

    EN CUANTO A LA IMPUTACIÓN DONDE FIGURA COMO VICTIMA A.A.T..

    TESTIGOS

    1) A.A.T.C.; titular de la Cédula de Identidad Nº 12.347.705, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno expuso:”fui objeto de un arrebatón de unos lentes en una buseta, en la cual estaba el joven aquí presente. Yo recuperé mis lentes en el momento. Los funcionarios detuvieron a los dos sujetos”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: yo subía en una buseta de Los Chorro, y en la entrada del Estadio Soto Rosa. Ellos se bajan de la buseta y me arrebatan los lentes, no estoy seguro si fue el joven aquí presente el que me quitó los lentes. Yo le quite mis lentes al otro muchacho. Me quitaron también el celular, pero también lo recuperé. Creo que se me cayó el celular y moreno lo agarró. El muchacho moreno (el otro) lanzó el celular cuando llegaron los policías.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien no preguntó al testigo.

    El tribunal preguntó al testigo y el mismo respondió: El adolescente de la sala andaba con el otro muchacho.

    La declaración de este ciudadano, se apreció sincera, sin que se apreciase miedo a inculpar al acusado o interés en su absolución, de manera directa y concreta, indicó, que realmente no podía asegurar quien fue la persona que le arrancó los lentes, que el pudo recuperar luego de manos del adulto que andaba con el acusado (señalándolo). También aseguró que el adolescente no fue la persona que lo despojó de su celular.

    En este caso la victima, figura como testigo único del despojo violento de sus bienes y siendo que no identifica, con certeza a la persona que perpetró el hecho, existe duda, más alla de toda duda razonable que debe “beneficiar al reo”.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

    2) HILDEMARO PEÑA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.468.267, cabo segundo 75, adscrito a la policía del Estado Brigada de Patrullaje, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno expuso:”nos encontrábamos por Campo de Oro, a las 2 de la tarde y nos indicaron que nos trasladáramos a la avenida 16 de septiembre frente al a una venta de repuestos la 16. Los entrevistamos con un ciudadano de nombre A.T. que es Alguacil, quien nos informó que lo habían despojado de sus pertenencias, nos informó las características de los ciudadanos, a quienes no se le encontraron evidencias”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: que un ciudadano nos indicó que le habían despojado de sus pertenencias de un celular y unos lentes, que los ciudadanos se habían trasladado al talle Industrias San José. La víctima no iba con nosotros. Las personas estaban escondiéndose detrás de un tarantín. Había un sujeto de nombre Rochar Eduardo y el segundo se llamaba O.O.. La víctima no los observo, nosotros los trasladamos al comando. La víctima nos informó que entre ellos hubo un forcejeo y él logró recuperar sus pertenencias. Cuando los atrapamos los sujetos no tenían ninguna evidencia. La víctima nos dijo como estaban vestidos los sujetos. O.O. estaba vestido de franela blanca ese día. La Víctima recuperó los lentes.

    Se le concediò el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: el local comercial donde los aprehendimos es industrias San José. No se les incautó nada a los detenidos. La victima es de nombre A.T.. La venta de repuestos se llama 16 de Septiembre. La víctima manifestó que le habían despojado de los lentes y el celular mas nada.

    3)A.M.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.003.842, cabo segundo de la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Mérida, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno expuso:”estábamos patrullando por Campo de Oro y no indicaron que nos trasladáramos a la avenida 16 de Septiembre a la altura de la parada de S.M. frente a los repuestos la 16, nos entrevistamos con el alguacil y nos dijo que dos ciudadanos le habían despojado de sus pertenencias en una buseta , que el había recuperado los lentes más no el celular, nos indicó donde se metieron, los sujetos”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al testigo y el mismo respondió: nos entrevistamos con señor que dijo ser alguacil de nombre Asterio. Que nos manifestó que subía en un trasporte público cuando unos ciudadanos lo despojaron de los lentes y el celular. El dijo que forcejeo con uno de ellos y pudo recuperar los lentes. La víctima nos indicó que los sujetos se fueron a un local de nombre Industria San José. La víctima nos dijo que tenían pantalón azul, franela blanca y gorra blanca. Les realizamos la inspección personal y no les encontramos anda. La víctima nos indicó cuando los detuvimos que ellos eran los sujetos. Recuerdo que uno se llamaba H.O.G. que vestía pantalón azul.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al testigo y el mismo respondió: la víctima no indicó si los sujetos estaban armados. No se les incautó ningún objeto a los jóvenes. Nadie quiso ser testigo esto fue el 2-05-2006. Los jóvenes colaboraron con la comisión Policial.

    La declaración de los funcionarios policiales quienes fueron los que practicaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue coherente y concordante. Ambos, por supuesto con diferencia de palabras, son contestes en afirmar que se encontraban patrullando cerca de la zona donde ocurrió el hecho, cuando fueron informados, que había ocurrido un robo en una unidad de transporte público; se entrevistaron con la victima y esta les indicó el lugar por donde huyeron los delincuentes; por lo que iniciaron rápidamente la búsqueda y lograron la captura de las personas que señalaba la victima, una de ellas identificada como IDENTIDAD OMITIDA.

    EXPERTOS

  2. Á.R.N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.307.071, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas, agente de investigación, quien debidamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, a quien se le preguntó si tenía algún tipo de interés o parentesco, amistad o enemistad con el imputado, y el mismo respondió ninguno y fue impuesto de las actas en los cuales constan las actuaciones por él realizadas, y expuso:”reconozco el contenido y la firma de las actas que rielan en los folios 14, relacionada con inspección técnica. El 3-05-2006 se tomo como punto de referencia repuestos la 16, en la avenida 16 de septiembre de la Parroquia D.P., realice la inspección, la vía estaba en doble sentido, con diversos establecimiento comerciales y viviendas, se aprecia el aeropuerto A.C., a las once de la mañana se apreciaba buena visibilidad y con peatones”.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien preguntó al experto y el mismo respondió: se tomo como punto de referencia repuestos la 16.

    Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó al experto y el mismo respondió: No se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico

    El testimonio de este ciudadano no fue controvertido por las partes en conflicto (al momento de exponer sus conclusiones), y acredita las condiciones del lugar donde ocurrió el hecho y donde fuere aprehendido el acusado; que al contrastarlo con la declaración de las victima y con las de los funcionarios policiales, coinciden plenamente en cuanto a las características del lugar.

    En el curso del debate y con respecto a la imputación cuyas pruebas fueron valoradas, queddó acreditado que el día el día 02 de mayo del 2006, aproximadamente a las 02:05 p.m., TORO C.A.A., se encontraba en la parada de la avenida 16 de septiembre, donde está el local de venta de pollos “Tío José”; en el momento que subió a una unidad de transporte público de la línea Los Chorros, subieron detrás de el dos sujetos, el se sentó en el ultimo puesto y uno de los sujetos se sentó en el antepenúltimo puesto del lado derecho y el otro se sentó tres puestos delante de el, ellos hacia señas entre ellos mismos. Cuando estos sujetos se fueron a bajar en la parada que está en la entrada del Mercado “Soto Rosa” y le arrebataron los lentes que tenían puestos TORO C.A.A.; este intentó forcejear y se le cayó el celular, lo que aprovecho la persona que acompañaba a IDENTIDAD OMITIDA, para despojarlo de tal objeto. Inmediatamente estos ciudadanos emprenden la huida y la victima procede a perseguirlos, logrando quitarle los lentes de las manos a la persona que acompañaba a IDENTIDAD OMITIDA, pero no pudo quitarle el celular.

    No quedó acreditado que la persona que despojó de los lentes y del celular a TORO C.A.A., fuese el acusado, toda vez que la victima no logró identificar al autor del hecho y siendo el único testigo, no existen pruebas que vinculen al acusado y establezcan con certeza su participación, por tanto, debe ser absuelto por esta imputación, tal y como lo prevé el artículo 602. “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    DE LA SANCION

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

    Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

    El delito por cuya comisión es condenado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; pero solo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta.

    Este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo es la medida de privación de libertad, pues al analizar las circunstancias en la comisión tenemos que: El hecho es muy grave, pues afecta bienes jurídicos esenciales, como lo son la vida, la propiedad y la libertad. El hecho fue cometido con violencia moral y psíquica, que puede causar en las victimas manifestaciones tales como ansiedad, miedo, angustia y el temor a un nuevo ataque afecta su salud mental y la somete a un constante estado de estrés.

    El hecho no representa un “episodio de juventud”, como lo llaman los estudiosos del Derecho penal Juvenil, como en otros casos donde están involucrados adolescentes, quienes por inmadurez psicológica, actúan en hechos que transgreden la Ley, sin medir las consecuencias de sus actos. Este hecho presenta características de delincuencia juvenil, que van más allá de una “travesura”, como signo de rebeldía adolescencial; es un acto en el que se puso en peligro la integridad física y psicológica y la vida de dos personas, con derecho a transitar libremente por las calles de la Patria, allanada por la inmisericordia de los delincuentes.

    La medida busca que el joven adquiera herramientas para su reinserción social, este será un trabajo del equipo de especialistas que desarrollen el plan individual en el centro de internamiento; siendo imprescindible que en la etapa de ejecución reciba control y tratamiento psiquiátrico o psicologico a fin de mejorar su impulsividad y relaciones interpersonales.

    DE LAS COSTAS

    El adolescente queda exentos de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

    De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

    La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por mérito de lo expuesto este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión como coautor del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RIVAS ZAMBRANO G.J. y le impone la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f”, por el término de TRES (3) AÑOS; medida que cumplirá en la Casa de Formación Varones del INAM Seccional Mérida, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio definitivo del cumplimiento de la medida.

    En uso del poder cautelar general de los jueces de instancia y siendo que el adolescente está en libertad se ordena su inmediata reclusión, mediante la imposición de la medida de prisión provisional hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme.

    Se ordena se libre boleta de privación de libertad.

    Queda exento del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 Constitucional y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se ordena el comiso del arma de fuego incautada en el procedimiento y su posterior remisión al Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), cuyas experticias de reconocimiento de mecánica y diseño se encuentran insertas al folio noventa y tres (93), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.

    Con relación a los cargos formulados por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de A.A.T.C., ABSUELVE a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    La presente decisión se dictó fuera del lapso legal, debido a la realización de otros juicios y al dictamen de otras sentencias, tal y como se observa de la agenda del despacho y del libro diario del tribunal, por lo que se acuerda la notificación de las partes (acusado, victima, defensor y fiscal). Por cuanto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido en el Instituto Nacional del Menor, se acuerda solicitar su traslado inmediato.

    Firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la Jueza de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    Dada, firmada y refrendada en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, a los seis dìas del mes de marzo del año 2008.

    LA JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1

    ABG. M.E.Q.D.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JANETH FERNANDEZ

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