Decisión nº N°017-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001176

ASUNTO : VP02-R-2009-001176

DECISION Nº 017-10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 16.438, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 3.932.753, en contra de la decisión N° 1C-663-09, dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: 837-VBU, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15A48993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y BEIGE, CAPACIDAD: 03 PTOS, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado; en tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio cuenta de la misma, en la cual resultó designada como Jueza ponente la Dra. A.A.d.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, es preciso indicar que por auto de fecha 16 de Diciembre de 2009, esta Alzada declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual siendo la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE RECURRENTE, ABOG. R.J.R.C., DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO L.A.C.D.:

    La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la manera siguiente:

    Manifiesta la defensa que su escrito recursivo es incoado contra la Decisión N° 1C-663-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 17 de Abril de 2009, mediante la cual se declara Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente causa, y en la cual según el apelante, el Tribunal admitió totalmente el auto emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, suscrito por la Fiscala Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, comisionada en esa Fiscalía, negando a su patrocinado la entrega material del vehículo de su propiedad.

    Arguye el apelante que dicho automotor fue adquirido en fecha 18 de Octubre del año 2007, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, quedando anotado bajo el N° 31, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. Así las cosas, como motivo del recurso de apelación, alega quien impugna el fallo dictado, contradicción manifiesta en su motivación, e indica que se transcriben los datos de la cadena documentaria del vehículo que reclama su patrocinado, lo que conlleva, -según sus dichos-, a una violación manifiesta del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, añadiendo la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Adjetivo Penal.

    Seguidamente la parte recurrente trae a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 30 de Junio del año 2005, por acción de amparo interpuesta contra decisión de fecha 6 de Julio de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la cual cataloga lesiva a su juicio, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho de propiedad. A tal efecto, luego de citar un extracto, la defensa explica que en el caso que nos ocupa según oficio N° ZUL-15-1516-07, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, dejó constar que el bien mueble en referencia resultaba imprescindible para la investigación, por lo cual el auto donde la Fiscalía niega la entrega del vehículo, de fecha 26 de Febrero de 2009, lo cataloga como contradictorio.

    PETITORIO: En tal sentido, el referido profesional del derecho tomando en cuenta la necesidad que tiene su patrocinado del bien reclamado, solicita se declare con lugar el recurso de apelación presentado y se ordene la entrega inmediata del vehículo en apelación, conforme a lo dispuesto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

  2. CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN, INATERPUESTO POR LA ABOG. S.J. MAZZEY, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA QUINTA DEL MINSITERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA:

    La Representación Fiscal conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, procede a dar contestación al escrito de apelación interpuesto, en base a los siguientes fundamentos:

    La Fiscala esgrime que la retención del vehículo objeto de la presente causa se produjo en fecha 25 de Noviembre de 2008, por funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento N° 33, Tercera Compañía con sede en Mene Grande, por cuanto pudieron detectar que el mencionado vehículo presenta serial de carrocería falso y suplantado. Advierte la representante de la Vindicta Pública que ello fue corroborado mediante la practica de experticia de reconocimiento a los seriales, la cual arrojó lo siguiente: “1. Que el serial VIN FALSO Y SUPLANTADO, 2. Que el serial (DASH PANEL), FALSO Y SUPLANTADA. 3- Que el serial del Chasis (FALSO), 4. Que el serial BODY se determino (sic) FALSO Y SUPLANTADO; por lo que en fecha 26/02/09 fue dictado auto mediante el cual se niega la entrega del vehículo en cuestión”.

    De seguidas, expresa la Fiscala del Ministerio Público que la motivación del Tribunal a quo estuvo sustentada en establecer la individualización del vehículo, cuyos seriales, en su totalidad, -según sus dichos-, se encuentran falsos y suplantados, por lo que, según la profesional del derecho, se hace imposible verificar los seriales originales del vehículo, que permita de alguna manera, identificar su origen y propiedad, es decir que según la Representante de la Vindicta Pública, existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en mención.

    Por otra parte, quien contesta el recurso afirma que es preciso acotar que con la decisión del Tribunal de Control, se resguardan derechos del colectivo, y expresa que el vehículo solicitado no cumple con los requisitos de Ley para circular, indicando que así lo establece el artículo 141 del Reglamento de T.T., y el derecho de un particular que no ha demostrado –a criterio de quien contesta-, la propiedad del vehículo solicitado, dado que el mismo aparece en todos sus seriales falso y suplantado, y por ello afirma esta Representación que no es posible establecer sin lugar a dudas que la documentación –original- presentada por el hoy recurrente, le corresponda efectivamente a dicho vehículo automotor, explanando que tal situación involucra un problema que ataca de manera compleja a nuestra sociedad, ya que refiere que se trata de delincuencia organizada, que funciona de forma paralela, con apariencia de comercio lícito, capaz de engañar a ciudadanos, y según la Fiscala del Ministerio Público, ello no es motivo para entregar cualquier vehículo que se encuentre en las condiciones del que nos ocupa- FALSO TOTALMENTE EN SUS SERIALES, pues, según la misma, tal situación conllevaría a contribuir o poner en circulación un bien que no reúne los requisitos exigidos por la Ley.

    PETITORIO: Solicita quien contesta, se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho R.R.C., actuando en representación del ciudadano L.A.C.D., por encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 1C-663-09, dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: PLACA: 837-VBU, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15A48993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y BEIGE, CAPACIDAD: 03 PTOS, USO: CARGA, al ciudadano L.A.C.D..

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente; esta Sala para decidir observa que:

    El quid del presente recurso de apelación, radica en la inconformidad de quien apela con respecto a la decisión N° 1C-663-09, dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: PLACA: 837-VBU, CLASE: CAMIONETA, MODELO: F-150, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15A48993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y BEIGE, CAPACIDAD: 03 PTOS, USO: CARGA, al ciudadano antes mencionado L.A.C.D., por cuanto alude la parte recurrente que en autos se observa demostrada la propiedad del vehículo por parte del solicitante, y que la negativa de la entrega del bien resulta contradictoria, alegando conjuntamente que la decisión se muestra inmotivada, lo que genera un gravamen irreparable al solicitante, incoando por ello como fundamento de su apelación el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Plantea quien apela que el Ministerio Público informó mediante oficio N° ZUL-15-1516-07, de fecha 17 de Mayo de 2007, que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación, por lo que insiste quien impugna el fallo la existencia de contradicción respecto a eso frente a la negativa del bien mueble en referencia.

    Ahora bien, ante estos planteamientos, observan los integrantes de esta Sala que a los folios (25 y 26) de la causa, corre inserto acta de investigación policial N° 429, de fecha 25 de Noviembre del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se observa lo siguiente:

    …Se deja constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, nos constituimos en un Punto de Control Móvil Ubicado en el sector concepción 07, Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando observamos un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AMARILLO Y BEIGE, CLASE CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACAS: 837-VBU, procedimos a indicarle al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a su documentación personal y verificar si el vehiculo que conducía es de su propiedad, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien dijo ser y llamarse: CASTELLANO DUARTE L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro C.I.V.- 9.314.935, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en el sector: las rurales del paraíso, calle principal Casa Sin Numero, cerca de la escuela el paraíso, Parroquia el paraíso Municipio Sucre del Estado Trujillo, Teléfono, 0414-7223157, quien para el momento de la revisión presento (sic) la siguiente documentación: (01) Una Copia Fotostática de una Constancia (sic) de certificación de datos signado con el nro. INTTT-GT-TP-265, de fecha 25-08-2008, a nombre del ciudadano: CASTELLANO DUARTE L.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. C.I.V.-9.314.935, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AMARILLO Y BEIGE: TIPO; PICK UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1980, PLACAS: 837-VBU, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ15A488993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, seguidamente procedimos a efectuarle un chequeo al serial de carrocería del mencionado vehículo detectando lo siguiente: (01) que el serial de carrocería (VIN) el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicada en el panel de instrumentos o tablero frente al conductor, del vehículo objeto de estudio se encuentra FALSA Y SUPLANTADA, motivo por el cual se le informo (sic) al ciudadano conductor sobre la anomalía que presenta dicho vehículo y la presunción de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y Sancionado (sic) en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores Vigente,. (sic) Seguidamente nos trasladamos al Estacionamiento de la Tercera Compañía del Destacamento Nro33 (sic) del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Ubicado frente a la Plaza Bolívar de la Población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde se procedió a efectuar llamada telefónica a la DRA: A.J.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, del circuito judicial (sic) Penal del estado (sic) Zulia, extensión Cabimas, a quien se le informo (sic) sobre el procedimiento efectuado, seguidamente se elaboro (sic) la respectiva boleta de retención del referido vehículo y la notificación para que su propietario se presentara ante dicha Fiscalía…

    De la lectura del acta antes transcrita se vislumbra que en horas de la tarde del día 25 de Noviembre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, una vez constituidos en un punto de control móvil ubicado en el sector concepción 07, parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, cuando lograron observar un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: AMARILLO Y BEIGE: TIPO; PICK UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1980, PLACAS: 837-VBU, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ15A488993, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, procediendo a indicarle al ciudadano conductor que estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión a su documentación personal y verificar si el vehículo que conducía es de su propiedad.

    Igualmente, del acta se extrae que el ciudadano en mención se identificó como CASTELLANO DUARTE L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.314.935, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en el sector: las rurales del paraíso, calle principal Casa Sin Numero, cerca de la escuela el paraíso, Parroquia el paraíso Municipio Sucre del Estado Trujillo, Teléfono, 0414-7223157, quien presentó copia fotostática de una constancia de certificación de datos signado con el N° INTTT-GT-TP-265, de fecha 25-08-2008, a nombre del ciudadano: CASTELLANO DUARTE L.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.314.935, donde se describe un vehículo con las antes mencionadas características, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a efectuarle un chequeo al serial de carrocería del automotor, siendo detectado por los funcionarios actuantes que el serial de carrocería (VIN) ubicado en una lamina de metal, del panel de instrumento o tablero frente al conductor se encuentra FALSO y SUPLANTADO, motivo por el cual se le informó al ciudadano conductor lo ocurrido, ya que se presume la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, se retuvo el vehículo y se puso a la orden de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, notificándole al antes mencionado ciudadano que debía acudir ante la Fiscalía señalada.

    Asimismo, a los folios (27 y 28) de la causa cursa experticia de reconocimiento de vehículos, de fecha 19 de Febrero del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de la cual se desprenden los siguientes resultados:

    1.-Que el Serial (VIN) se determina ……………………..FALSO Y SUPLANTADO.

    2.- Que el serial (DASH PANEL) se determina………………FALSO Y SUPLANTADO.

    3.- Que el serial del (CHASIS) se determina……………….FALSO Y SUPLANTADO.

    4.- Que el serial (BODY) se determina ………………..FALSO Y SUPLANTADO.

    5.- Que el (MOTOR) es.-………………………6 CILINDROS.

    Así las cosas, al folio (33) de la causa, cursa copia fotostática de documento de compra venta del vehículo que nos ocupa, donde el ciudadano NEUDY A.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.252.659, vende el referido automotor al ciudadano G.J.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.793.000, venta ésta que fuere notariada por ante la Notaría Pública Sexta de este Municipio y Estado, en fecha 06 de Julio de año 2005. (Ver folio 34). En este mismo orden, al folio (35) del expediente corre inserta copia del documento de compra venta en donde se desprende la venta del referido automotor, por parte del ciudadano G.J.S.B., antes identificado, al ciudadano VICENZO SANTUCCI SABLON, titular de la Cédula de Identidad N° 10.396.572, la cual fue notariada por ante la misma notaría pública, en fecha once de Julio de 2005, es decir, cinco días después y por la misma cantidad de dinero, siendo ésta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00).

    Verifica esta Alzada igualmente, que al folio (39) de las actas cursa copia fotostática del contrato de compra venta del vehículo objeto de la presente causa efectuada por el ciudadano V.S.S., titular de la Cédula de Identidad N° 10.396.572, al ciudadano L.A.C.D., actual solicitante, autenticado tal y como se aprecia al folio (40) de la causa, por ante la notaría pública de Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del Estado Trujillo, de fecha (18) de Octubre de 2007.

    Posterior a ello, y específicamente a los folios (41 y 42) de la causa se desprende escrito de solicitud de vehículo interpuesta por el hoy solicitante, ciudadano CASTELLANO DUARTE L.A., para ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, que por distribución le correspondiera conocer. A los folios (43 al 45) corre inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo al referido solicitante y lo hace bajo los siguientes términos:

    …Respecto a la declaración de no imprescindible para la investigación del vehículo solicitado contenida en oficio N° ZUL-15-1516-07, de fecha 17 de Mayo de 2007, emanado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, no debe entenderse la misma como una condonación de las alteraciones del vehículo en cuestión, y considerando las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia antes descritas es obligación reflexionar sobre la inseguridad que ocasionaría la entrega y posterior tránsito de un vehículo cuya identificación resulta imposible, pudiendo prestarse el mismo para la comisión de otros delitos una vez que el vehículo fuese requisado por cualquier organismo, causando una molestia o incluso un gravamen al poseedor del mismo. Ahora bien, consta a las actas que …se evidencia que el bien mueble solicitado presenta sus seriales, SUPLANTADOS Y FALSOS, demostrado en experticia realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nro. 33, del Comando Regional No 03, Sección de Investigaciones Penales; por lo que una vez hecha las observaciones pertinentes a las actuaciones que conforman el presente asunto, se determina que existen signos de adulteración y suplantación que hacen imposible el verificar los seriales originales del vehículo que nos permita identificar su origen y propiedad, es decir existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión, lo que según decisiones por ante nuestro Tribunal de Justicia, para que como Jueces Penales podamos hacer la Entrega Plena de un Vehículo,

    …debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano (sic) sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…”(vid. Sentencia del 6 de Julio de 001, Caso: C.E.L.)…Ahora bien, no obstante, que el Ministerio Público no ha procedido a dictar un acto conclusivo en la presente causa en relación al Vehículo (sic) solicitado, una vez a.c.u.d.l. actas que conforman la investigación fiscal y vista la solicitud formulada por el ciudadano R.E.V.A. (sic), y determinada como ha sido la ilicitud del bien mueble solicitado, y cumpliendo con la obligación de decidir que le señalan las normas transcritas up supra (sic), considerada esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Negar la entrega material del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano L.A. CASTELLANO DUARTE…”

    Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. (Subrayado de la Sala).

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que ello obedece al ejercicio del goce del derecho de propiedad. En torno a ello, considera este Tribunal de Alzada que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

    1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

    2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

    Por otra parte, la c.C. de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a las actas, específicamente a los folios (25 y 26) de la causa, cursa acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Tercera Compañía, citada ut supra en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados.

    Conjuntamente, se toma en cuenta el contenido de la decisión N° 1C-663-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en la cual el referido Juzgado manifestó las razones por las cuales acordó negar su devolución. En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano L.A.C.D., toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en determinados documentos.

    Así las cosas, una vez revisado el resultado de la experticia realizada al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos y suplantados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, y si bien es cierto que de actas se observa comunicación del Ministerio Público donde informa al Tribunal de Control que el automotor no resulta imprescindible para la investigación, ni hay evidencia de que éste se encuentre reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, y aunque el solicitante presenta copia del documento de compra venta del vehículo, no es menos cierto, que una vez realizadas las pruebas de rigor, al momento en que fue detenido el bien mueble en referencia por los funcionarios actuantes en el procedimiento de actas, resultó cierto que existen irregularidades en los seriales de identificación del mismo que hacen imposible su identificación, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    .

    En el mismo sentido, esta Sala conjuntamente se apega al criterio emitido por la Sala Constitucional, el cual guarda relación directa con los vehículos que presentan seriales falsos, y que como se indico ut supra, hagan imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

    …Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

    Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

    (Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

    Con fundamento en las Jurisprudencias supras transcritas, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional.

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.M.B.H., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.Z.A., titular de la cédula de identidad N° 12.622.255, en contra de la decisión N° S-117-08, dictada en fecha 04-08-2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado niega la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, AÑO: 1992, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: XZM-185, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G4AG54NON6430159, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, al ciudadano antes mencionado. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.R.C., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 3.932.753. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión distinguida con el No. 1C-663-09, dictada en fecha 17 de Abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 017-10

    LA SECRETARIA,

    NAEMÍ POMPA RENDÓN

    AAV/Melixi*.-

    Causa VP02-R-2008-0001176

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