Sentencia nº 01367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1999-16.711

Por decisión Nº 01260 de fecha 13 de agosto de 2009, la Sala Político-Administrativa Accidental admitió la intervención del ciudadano A.P.L. como tercero interesado, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano R.R.Z., actuando en su nombre y representando a la Asociación Civil GRUPO NACIONAL COORDINADOR PRO DEFENSA DEL ORDEN LEGAL, LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRESTIGIO DE LA INSTITUCIÓN ARMADA (GRUNACOR) y otros contra el acto administrativo Nº 5339 de fecha 23 de julio de 1999, emitido por el DIRECTOR DE SECRETARÍA DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA, por delegación del Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa. Dicho acto administrativo declaró improcedente el reconocimiento y pago de la asignación de antigüedad de los militares pasados a situación de retiro antes del 04 de julio de 1977. La Sala, al declarar la nulidad de ese acto, ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa pagar la prestación de antigüedad a los recurrentes y al tercero interesado, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.736 extraordinario del 05 de mayo de 1975), aplicada por analogía al presente caso, con base en las consideraciones expuestas en ese fallo, monto que deberá ser indexado desde la fecha en que cada uno de los actores pasó a situación de retiro hasta la publicación de esta sentencia. Asimismo, se ordenó al citado Ministerio calcular el monto a pagar a los beneficiarios, de acuerdo a los años de servicio y a los últimos salarios de cada uno de ellos, hasta la publicación de ese fallo, e informar las resultas de tales cálculos a la Sala dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a su notificación. Igualmente se declaró procedente la corrección monetaria solicitada, para cuyo cálculo acordose oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de remitirle la información que sería enviada a esta Sala por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa; además, se declararon improcedentes los intereses moratorios solicitados y finalmente -dado el interés público del fallo- se ordenó publicarlo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante sentencia Nº 0305 de fecha 21 de abril de 2010 esta Sala decretó la ejecución voluntaria de la referida sentencia y fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación de las partes, para que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa diera cumplimiento voluntario a lo ordenado, e informara a esta Sala los cálculos realizados, a fin de pagar a los recurrentes la prestación de antigüedad, de acuerdo a los años de servicio y a los últimos salarios de cada uno de ellos.

El 22 de junio de 2010 el apoderado judicial de los recurrentes solicitó que se decretara la ejecución forzosa de la sentencia.

Por decisión Nº 0769 del 28 de julio de 2010 la Sala ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia Nº 01260 de fecha 13 de agosto de 2009 y la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008), para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación informara “sobre la forma y oportunidad de ejecución” del referido fallo Nº 01260 de fecha 13 de agosto de 2009.

Mediante memorando s/n de fecha 29 de octubre de 2010, recibido en esta Sala el 08 de noviembre de 2010 la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia remitió el oficio Nº 7528 de fecha 13 de octubre de 2010 a través del cual el Ministro del Poder Popular para la Defensa envió copia fotostática de la relación de los cálculos por concepto de asignación de antigüedad de los recurrentes así como “el respectivo formato digitalizado” (folios 256 al 301 segunda pieza).

El 16 de diciembre de 2010 se libró oficio dirigido al Banco Central de Venezuela remitiéndole la información consignada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, del cual consignó recibo el Alguacil el 17 de enero de 2011.

En fecha 25 de enero de 2011 se recibió oficio Nº Cjaa-c-2011-1-008 de fecha 20 de ese mes y año, mediante el cual la Consultora Jurídica Adjunta del Banco Central de Venezuela manifestó que la información remitida estaba incompleta, por lo que solicitó que le fuese remitida nuevamente.

El 16 de marzo de 2011 se libró oficio Nº 1081 dirigido al Banco Central de Venezuela enviándole “Relación de cálculo de Prestaciones de Antigüedad, caso sentencia Exp. 1999-16711”, del cual consignó recibo el Alguacil el 21 de ese mes y año.

En fecha 08 de abril de 2011 se recibió oficio Nº Cjaaa-c-2011-4-134 de fecha 07 de ese mes y año, mediante el cual la Consultora Jurídica Adjunta del Banco Central de Venezuela remitió la información suministrada por la Unidad de Análisis del Mercado Financiero de ese Instituto, acotando que “los cálculos fueron realizados a partir del año 1978, por ser ésta la fecha a partir de la cual el Banco Central de Venezuela calcula y fija tasas de interés”.

Mediante diligencia del 05 de mayo de 2011 el apoderado judicial de los demandantes impugnó los cálculos presentados por el Banco Central de Venezuela y exigió su reajuste de acuerdo a los montos y fechas de inicio de cada beneficiario y que “conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, que la fecha final sea la del día que se ordene la revisión, debido al retardo del ente demandado para presentar sus cálculos”.

Por decisión Nº 01120 de fecha 10 de agosto de 2011, la Sala ordenó:

(…) 1.- Notifíquese al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para que aplique la verificación de correcciones que en la experticia precisa y determina la representación judicial de los actores, consistentes en que la tasa de interés considerada no se corresponde con las publicadas por el Banco Central de Venezuela en su página web denominada ‘Tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses aplicables sobre prestaciones sociales (Porcentajes)’, su reajuste de acuerdo a los montos y fechas de retiro de cada beneficiario y que ‘conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, que la fecha final sea la del día que se ordene la revisión, debido al retardo del ente demandado para presentar sus cálculos’.

2.- Notifíquese a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA de los cálculos remitidos por el Banco Central de Venezuela a objeto de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación realicen las observaciones que estimen pertinentes, si las tuvieren. Con la advertencia de que vencido dicho lapso la Sala se pronunciará acerca de los mencionados cálculos. (…)

El 21 de septiembre de 2011 se libraron notificaciones dirigidas al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Procurador General de la República de cuya práctica consignó recibo el Alguacil en fechas 26 y 30 de septiembre de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2011 se recibió oficio Nº Cjaaa-c-2011-11-411 del 09 de ese mes y año, mediante el cual la Consultora Jurídica Adjunta del Banco Central de Venezuela remitió a esta Sala los cálculos ordenados.

Por escrito del 19 de diciembre de 2011, recibido en esta Sala el 09 de enero de 2012, el ciudadano Clero PAREDES PICÓN (cédula de identidad N° 314.871), consignó escrito enviado al Coordinador Ejecutivo Nacional de la Asociación Civil Grupo Nacional Coordinador Pro Defensa del Orden Legal, la Seguridad Social y el Prestigio de la Institución Armada (GRUNACOR), por un grupo de doscientos veintidós (222) ciudadanos que solicitaron “ser incluidos en la decisión 01260 de fecha 13 de agosto de 2009”.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

El 10 de abril de 2012 se constituyó la Sala Accidental la cual quedó integrada como sigue: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas, Magistrada Trina Omaira Zurita, Magistrada M.M.T. y el Magistrado Suplente E.R.G.. En igual fecha se ordenó la continuación de la causa.

Por decisión N° 0385 del 25 de abril de 2012 esta Sala ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la Procuraduría General de la República de los cálculos remitidos por la Consultora Jurídica Adjunta del Banco Central de Venezuela mediante oficio Nº Cjaaa-c-2011-11-411 del 09 de noviembre de 2011, a los efectos de que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, pudieran realizar las observaciones que estimaran pertinentes.

Igualmente, en esa sentencia esta Sala determinó que dada la provecta edad de los recurrentes y el luengo tiempo transcurrido en esta fase de ejecución, caso de que no hubiere observaciones, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa procediera al pago.

El 30 de abril de 2012 se libraron oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

En fechas 07 de mayo y 19 de junio de 2012 el Alguacil consignó recibo de las notificaciones dirigidas al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

El 28 de junio de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión N° 0385 del 25 de abril de 2012.

Por diligencia y escrito de fecha 17 de octubre de 2012 el ciudadano S.S.L. (cédula de identidad N° 293.803), actuando como Coordinador Ejecutivo Nacional de la Asociación Civil Grupo Nacional Coordinador Pro Defensa del Orden Legal, la Seguridad Social y el Prestigio de la Institución Armada (GRUNACOR), asistido por el abogado Pedro BOGADO VELÁSQUEZ (INPREABOGADO N° 10.653), consignó copia certificada de la reforma parcial del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de esa asociación civil y solicitó que se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Defensa para que proceda a cumplir lo establecido en las sentencias números 01260 del 13 de agosto de 2009 y 0385 del 25 de abril de 2012.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. - Solicitud de extensión del fallo

    Se observa que mediante escrito del 19 de diciembre de 2011, el ciudadano Clero PAREDES PICÓN, ya identificado, consignó escrito enviado al Coordinador Ejecutivo Nacional de la Asociación Civil Grupo Nacional Coordinador Pro Defensa del Orden Legal, la Seguridad Social y el Prestigio de la Institución Armada (GRUNACOR), por un grupo de doscientos veintidós (222) ciudadanos que solicitaron “ser incluidos en la decisión 01260 de fecha 13 de agosto de 2009”.

    Entiende la Sala que lo solicitado se reduce a la extensión de los efectos del referido fallo a esas doscientos veintidós (222) personas.

    A fin de proveer sobre la anterior petición, se observa que respecto a las extensiones de los fallos esta Sala ha establecido lo siguiente:

    (…) Precisados los términos de la petición que actualmente ocupa a la Sala, debe señalarse que en la práctica judicial la extensión de los efectos del fallo a personas que no han sido objeto de la litis se ha limitado a aquellos casos en los que estos necesariamente inciden en la esfera jurídica de personas que, pese a no haber sido partes del proceso, se encuentran en idéntica situación, y que requieren de protección constitucional, así no la hayan solicitado. (Vid. Sentencia Nro. 1.104 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. el 6 de junio de 2007, caso J.E.G.M. contra Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

    (…) Lo anterior cobra relevancia en el presente caso, pues –a diferencia de las acciones por derechos colectivos o intereses difusos, o las nulidades de actos administrativos de efectos generales-, la extensión de los efectos del fallo Nro. 402 dictado por esta Sala el 1° de abril de 2008, no puede operar ipso facto a personas que no figuran como recurrentes, ni se incorporaron al juicio en la oportunidad procesal correspondiente, pues la presente causa se encuentra en etapa de ejecución y no de cognición.

    Respecto al alcance subjetivo de un fallo, la Sala Constitucional ha señalado que es fundamental la determinación precisa de los sujetos sobre los cuales recae la decisión, que en el caso de los recursos de nulidad de actos de efectos particulares son los identificados en los mismos. (Vid. Sentencia Nro. 830 del 6 de junio de 2011 caso: Instituto de Vialidad del Estado Aragua INVIALTA).

    Tal posición ha sido recientemente reiterada por la referida Sala, al categóricamente advertir ‘la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.’ (Vid. Sentencia Nro. 523, del 25 de abril de 2012, caso: Valores Abezur, C.A.).

    En adición a lo anterior, resulta importante resaltar que en el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad sustanciado bajo la ley aplicable ratione temporis, estaba prevista la obligatoria emisión de un cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, a fin que aquellas personas que pudieran tener interés en la causa, se incorporaran al proceso, a sostener, alegar o solicitar lo que consideraran adecuado a sus intereses.

    En este mismo orden de ideas, debe señalarse que la extensión de los efectos del referido fallo a terceros, requeriría la determinación de la condición de controladores aéreos jubilados, lo cual implica la apertura de un debate probatorio dirigido a comprobar tal condición, lo que a su vez no tiene cabida en la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa (ejecución del fallo).

    Ello así, a juicio de esta Sala, tal petición resulta improcedente, y así debe ser declarado. (…)

    (Sentencia N° 0571 del 24 de mayo de 2012).

    Como puede observarse la extensión de los fallos a personas que no han participado en la litis está limitada a aquellos casos en los que los efectos necesariamente inciden en la esfera jurídica de personas que, pese a no haber sido partes del proceso, se encuentran en idéntica situación, y que requieren de protección constitucional, así no lo hayan solicitado. Siendo que esa extensión de los efectos de las sentencias ha sido considerada natural en las acciones por intereses difusos y derechos colectivos o en las nulidades de actos de efectos generales.

    En el presente caso se advierte en primer término, que la decisión impugnada en este recurso de nulidad es un acto de efectos particulares (acto administrativo Nº 5339 de fecha 23 de julio de 1999, emitido por el Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, por delegación del Ministro de la Defensa, hoy Ministro del Poder Popular para la Defensa).

    En segundo lugar se observa, que la sentencia cuya extensión fue solicitada declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado por la Asociación Civil Grupo Nacional Coordinador Pro Defensa del Orden Legal, la Seguridad Social y el Prestigio de la Institución Armada (GRUNACOR) y otros contra aquel acto, y ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa pagar la prestación de antigüedad a los recurrentes y al tercero interesado, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.736 extraordinario del 05 de mayo de 1975), aplicada por analogía al presente caso, con base en las consideraciones expuestas en ese fallo, monto que deberá ser indexado desde la fecha en que cada uno de los actores pasó a situación de retiro hasta la publicación de esta sentencia.

    Tercero, se observa que el caso de autos se encuentra en estado de ejecución de sentencia.

    En consecuencia, este Alto Tribunal estima que acordar lo requerido implicaría la determinación de la condición de militares retirados de los solicitantes y exigiría la apertura de un debate probatorio dirigido a comprobar tal condición, lo que no tiene cabida en la etapa procesal en que se encuentra esta causa (ejecución de sentencia), motivo por el que, al igual que en el fallo citado, se declara improcedente la extensión de los efectos de la sentencia N° 01260 del 13 de agosto de 2009. Así se decide.

    No obstante lo expuesto, esta Sala observa que en la citada sentencia se estableció “que los herederos de los fallecidos, así como los que se encuentran en situación jurídica igual a los peticionarios, también sean beneficiados por los efectos de este fallo.”, motivo por el que insta al Ministro del Poder Popular para la Defensa para que, previo estudio de las solicitudes que le presenten los interesados que afirmen estar en la misma condición de los recurrentes, proceda a verificar si les corresponde la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.736 extraordinario del 05 de mayo de 1975), aplicada por analogía al presente caso, con base en las consideraciones expuestas en ese fallo. Así se determina.

  2. - Ejecución Forzosa

    Precisado lo anterior, corresponde a la Sala decidir la petición formulada por la parte recurrente en fecha 17 de octubre de 2012, oportunidad en la cual solicitó lo siguiente:

    (…) cumplidas como han sido todas las formalidades legales ordenadas por ustedes en su (sic) decisiones, (…) precluídos como están los lapsos concedidos, tanto al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que presentaren observaciones, en caso que las tuviesen, estas entidades, a pesar de haber sido debidamente notificadas de estas decisiones, como consta en autos, no presentaron dentro de los lapsos concedidos ningún tipo de OBSERVACIONES, y habiendo ordenado esta Sala en la SENTENCIA N° 00385 del 25-04-12 (…) que en caso que no hubiere OBSERVACIONES, como en efectos (sic) no las hubo, que el MINISTERIO (…) procediera al pago y considerando que hasta la presente fecha ese Despacho de la Defensa, no ha hecho EL PAGO ordenado, y es más no ha iniciado ningún tipo de gestión al respecto, alegando no saber nada de dicho caso y haciendo nugatorias todas las diligencias y gestiones que hemos hecho ante ese ministerio para que proceda a efectuar los PAGOS ORDENADOS en las decisiones tomadas por esta sala (sic) (…) es por lo que (…) solic[ita] que (…) oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, para que con la urgencia del caso, sin más dilaciones y de manera perentoria proceda a cumplir los requerimientos ordenados en la decisiones (…) relacionadas con el inmediato pago de las PRESTACIONES SOCIALES a los respectivos beneficiarios tal como lo ordenan las sentencias dictadas por esta Sala (…)

    (Mayúsculas del texto).

    Entiende la Sala que la petición de los recurrentes se traduce en la ejecución forzosa de la sentencia N° 01260 del 13 de agosto de 2009. En este sentido se observa:

    Que por decisión N° 01260 de fecha 13 de agosto de 2009, se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado por los recurrentes. Que mediante sentencia Nº 0305 de fecha 21 de abril de 2010 se decretó la ejecución voluntaria de la referida decisión y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación de las partes, para que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa diera cumplimiento voluntario a lo ordenado, e informara a esta Sala los cálculos realizados, a fin de pagar a los recurrentes la prestación de antigüedad, de acuerdo a los años de servicio y a los últimos salarios de cada uno de ellos, siendo practicadas las notificaciones ordenadas. Que por decisión Nº 0769 del 28 de julio de 2010 se ordenó la continuación de la ejecución de la sentencia Nº 01260 de fecha 13 de agosto de 2009 y la notificación de la Procuradora General de la República, para que en un lapso de sesenta (60) días siguientes a su notificación informara “sobre la forma y oportunidad de ejecución” del referido fallo. Que en sentencia N° 0385 del 25 de abril de 2012 se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la Procuradora General de la República de los cálculos remitidos por la Consultora Jurídica Adjunta del Banco Central de Venezuela mediante oficio Nº Cjaaa-c-2011-11-411 del 09 de noviembre de 2011, a los efectos de que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, realizaran las observaciones que estimaran pertinentes. Y se estableció que vencido ese lapso sin que hubiese observaciones, el mencionado Ministerio procediera al pago. Que en el presente caso el referido lapso venció el 28 de junio de 2012 sin que la parte accionada hiciera observaciones a los cálculos efectuados por el Banco Central de Venezuela. Asimismo observa este Alto Tribunal que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    Artículo 108. Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley.

    Conforme a la norma transcrita, debe esta Sala remitirse a lo establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tratarse de un juicio en el que ha sido condenada la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa), normas que disponen lo siguiente:

    Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

    Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

    Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas. (…)

    (Resaltado de la Sala).

    Las normas transcritas establecen el procedimiento para la ejecución de sentencias dictadas contra la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso, visto que la representación judicial de la República no objetó los cálculos remitidos por el Banco Central de Venezuela, que ha precluído el lapso fijado para el cumplimiento voluntario de la sentencia N° 01260 de fecha 13 de agosto de 2009 sin que la República haya realizado una propuesta, ni haya pagado las cantidades a las que fue condenada, y que ha sido solicitada por la parte recurrente la ejecución forzosa, en efecto se decreta. Así se decide.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 88, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena al Ministro del Poder Popular para la Defensa, incluir en el presupuesto de gastos correspondiente a los ejercicios económicos del 2013 y 2014, el cincuenta por ciento (50%) en cada año, de los montos indicados en los cálculos remitidos a esta Sala por la Consultora Jurídica Adjunta del Banco Central de Venezuela mediante oficio N° Cjaaa-c-2011-11-411 del 09 de noviembre de 2011, a favor de cada uno de los recurrentes, según lo que a cada cual le corresponda conforme a los referidos cálculos. Así se declara.

    Asimismo, se ordena notificar de esta decisión a la Procuradora General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 88 (numeral 1) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.

    II

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - PROCEDENTE la ejecución forzosa de la sentencia Nº 01260 de fecha 13 de agosto de 2009 solicitada por la representación de la parte recurrente.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de los efectos del fallo N° 01260 del 13 de agosto de 2009.

  5. - Se ORDENA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, incluir en el presupuesto de gastos correspondiente a los ejercicios económicos del 2013 y 2014, el cincuenta por ciento (50%) en cada año, de los montos indicados en los cálculos remitidos a esta Sala por la Consultora Jurídica Adjunta del Banco Central de Venezuela mediante oficio N° Cjaaa-c-2011-11-411 del 09 de noviembre de 2011, a favor de cada uno de los recurrentes.

  6. - Caso de que las notificaciones llegasen tardíamente a sus destinatarios, o que tuviese que cumplirse algún lapso, se ordena a dicho Ministro que incluya sendas partidas presupuestarias en los presupuestos de 2014 y 2015.

  7. - Se INSTA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA para que, previo estudio de las solicitudes que le presenten los interesados que afirmen estar en la misma condición de los recurrentes, proceda a verificar si les corresponde la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.736 extraordinario del 05 de mayo de 1975), aplicada por analogía al presente caso, con base en las consideraciones expuestas en el fallo N° 01260 del 13 de agosto de 2009.

    Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 88 (numeral 1) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    El Vicepresidente E.G.R. Ponente
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado Suplente E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En quince (15) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01367.
    La Secretaria, S.Y.G.

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