Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 11 DE NOVIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000117

PARTE ACTORA: M.Y.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.108.215

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C.C., A.I.R.M., E.V., procuradores del trabajado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 111.036, 97.433, 97.951, 97.697, y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., empresa fusionada y sucedida a título universal por BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.B.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.644.

MOTIVO: Cobro de indemnización por enfermedad ocupacional.

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 115.929,95, por indemnización por discapacidad total y permanente y daño moral.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que si bien no compareció a la audiencia preliminar en la presente causa, no se puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que conforme la demandada es una empresa del estado por tener un capital suscrito y pagado en un 99,98% por la República a través del BANDES, motivo por el cual goza de los privilegios y prerrogativas estatales; y en particular, el previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual debe entenderse contradicha la demanda en todas sus partes en caso de ausencia de contestación de la demanda, y en el caso laboral, en caso de incomparecencia a las audiencias respectivas. Por tal motivo, pide se declare con lugar la apelación propuesta y se revoque el fallo apelado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales y de escuchados los argumentos de las partes en la audiencia de apelación, corresponde a este sentenciador proferir decisión expresa, positiva y precisa respecto al fondo de la controversia planteada, y en particular, respecto a los puntos objeto de apelación.

En este sentido, se aprecia que el sujeto pasivo de la acción interpuesta es la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., empresa fusionada y sucedida a título universal por BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., empresa que según sus estatutos, fue constituida con un capital suscrito y pagado por la República, la cual en la oportunidad de la protocolización estuvo representada por el Banco de Desarrollo Nacional, BANDES.

Respecto a la naturaleza jurídica de esta sociedad mercantil, debe indicarse que la Ley Orgánica de la Administración Pública al establecer el marco legal para la desconcentración y la descentralización del Poder Público Nacional, dispuso que la descentralización funcional se materializa en la constitución de institutos autónomos y empresas del estado, entre otras figuras jurídicas; los primeros a través de una ley de creación, y las segundas, a través de su acta constitutiva protocolizada en el registro mercantil correspondiente a su domicilio (Art. 101).

Se definen dichas empresas como “las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social” (Art. 100). Como puede verse, el elemento determinante es la propiedad que sobre la mayoría accionaria del capital social ejerza la República o alguna entidad territorial. De allí que efectivamente la sociedad mercantil BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. es una empresa del estado, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Pública.

Ahora bien, la parte recurrente pide le sean aplicados privilegios y prerrogativas propios de la República a la demandada por ser empresa del estado, en particular, aquél previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la ficción de entender contradicha la demanda pese a su incomparecencia a la audiencia preliminar, en los mismos términos en los que la Ley Orgánica de la Administración Pública los prevé para los institutos autónomos, cuando en su artículo 97 dispone textualmente: “los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Sin embargo, de la revisión de la Sección II del Capítulo que la mencionada Ley dedica a definir y darle marco legal a las empresas del Estado, no consigue esta alza.n. expresa que le establezca a su favor las prerrogativas procesales de la República. En su lugar, el artículo 106 eiusdem dispone que las empresas del Estado, incluso las creadas por ley nacional, se rigen por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley, de allí que la aplicación de las prerrogativas procesales a las empresas del Estado no puede decantarse de una mera interpretación literal de la Ley. Resulta necesario acudir por tanto, a la interpretación que sobre esta circunstancia haya hecho el M.T.d.J.. Al respecto, puede citarse el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, cuando dispuso:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

Como puede verse, en un caso que guarda grandes similitudes con el de marras, la Sala Constitucional consideró que una empresa del Estado es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y que, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo las prerrogativas procesales a esta clase de formas societarias, los mismos no le son aplicables.

Por lo tanto, en consonancia con el criterio jurisprudencial expuesto, debe concluir esta alzada que los privilegios y prerrogativas procesales no proceden a favor de las empresas del Estado, y por ende, no son aplicables a la sociedad mercantil BANFOANDES, hoy BICENTANARIO BANCO UNIVERSAL C.A., demandada de autos, y así se establece.

Al no ser aplicables las prerrogativas procesales a la empresa demandada, debe entenderse que su suerte dependerá de la diligencia demostrada a lo largo del juicio, pues al encontrarse en igualdad de circunstancias con su contraparte, las cargas procesales deberán ser cumplidas en su integridad. En el caso del procedimiento laboral, dado el principio de oralidad que lo informa, se le impone el deber al accionado de acudir tanto a la audiencia preliminar como a las subsiguientes, pues la ausencia de alguno de estos eslabones en la cadena procesal obra en contra de sus intereses, ya que de hallarse la demanda conforme a derecho, la misma será declarada procedente, dada la inacción de la parte contra quien se opuso.

En el caso de autos la demandada no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de octubre de 2010, con lo cual se incumplió la carga procesal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto conforme al artículo 131 eiusdem, se debe presumir la admisión de los hechos libelados toda vez que la pretensión allí contenida no es contraria a derecho. Así se decide.

De lo anterior se desprende que la apelación ejercida no ha lugar en derecho y que la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes, ratificando en su integridad la condena establecida en la primera instancia.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.Y.C.R. en contra de la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., empresa fusionada y sucedida a título universal por BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 115.929,95), por los conceptos demandados. Se ordena igualmente pagar el monto resultante del cálculo de la indexación y los intereses moratorios correspondientes, en los términos señalados en la sentencia que aquí se confirma.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000117

JGHB/Edgar M.

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