Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-002411

ASUNTO : LP01-S-2004-002411

Verificada como fue la audiencia especial para determinar quien de los dos solicitantes presentan mejor titulo de propiedad, con motivo de la reclamación a que se refieren las presentes actuaciones de un vehículo marca TOYOTA, PLACAS VEA 684, SERIAL DE CARROCERIA FJ40904847, SERIAL DEL MOTOR 2F129697, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1977, COLOR AZUL, CLASE RUSTICO TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, solicitantes estos que quedaron identificados de las siguientes manera: Solicitante “A” J.R.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 9.419.633, comerciante, domiciliado en T. delE.M., asistido por los abogados S.J.P., y J.R.D., y Solicitante “B”, HENALIO J.V.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 9.028.888, domiciliado en el Municipio Sucre, del Estado Mérida, y asistido por el abogado J.M.M..

Ahora bien, analizadas las actuaciones consignadas por las partes, para determinar quien presenta un mejor titulo de propiedad y poder determinar quien es el presunto propietario por ser el bien reclamado susceptible de fé pública registral y fecha cierta, la valoración simple y sin ninguna intención de hacer un tratado sobre bienes y garantías reales que debe hacerse es, determinar que título fue otorgado primero por ante la oficina registral competente.

En tal sentido tenemos, que el solicitante J.R.Z., ya antes identificado y debidamente asistido de abogado, consigno un documento autenticado por ante La Notaria Pública del Municipio T. delE.M. en copia certificada de fecha 12 de Diciembre de 1997, bajo el número 36, tomo 52, de los libros de autenticaciones, suscrito entre el solicitante en su condición de comprador, y un ciudadano de nombre H.R.R., portador de la cédula de identidad número 9.029.432, en su condición de vendedor, del vehículo marca TOYOTA, PLACAS VEA 684, SERIAL DE CARROCERIA FJ40904847, SERIAL DEL MOTOR 2F129697, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1977, COLOR AZUL, CLASE RUSTICO TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, certificación esta expedida en fecha 05 de Noviembre de 2001, por la notaria JAQUELIN PERNÍA DE CARRERO.

Por el contrario el solicitante HENALIO J.V.Z., representado por su abogado consigno, una copia certificada de un documento de compra venta del vehículo marca TOYOTA, PLACAS VEA 684, SERIAL DE CARROCERIA FJ40904847, SERIAL DEL MOTOR 2F129697, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1977, COLOR AZUL, CLASE RUSTICO TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, expedida por La Notaria Pública del Municipio A.A. delE.M., de fecha 25 de mayo de 2001, el cual se encuentra autenticado por ante esa Notaria bajo el número 11, tomo 30, del referido año, y suscrito por éste en condición de comprador, y un ciudadano de nombre H.R.R., portador de la cédula de identidad número 9.029.432, en condición de vendedor, y expedida por esa oficina registral o notarial en fecha 11 de agosto de 2004 a solicitud de parte interesada.

De los otros medios probatorios consignados por una ciudadana de nombre B.R.B.C., el Tribunal no los valora, por considerar que no son tales, ya que en unos se encuentran fotocopias simples que no prueban nada por su presentación, es decir, por el hecho que se encuentran en tal estado (fotocopias simples), y en lo que se refiere a las denuncias por ante el cuerpo policial y guardia nacional, en criterio de quien aquí decide por el hecho de haber sido formuladas en el año 2000, y del contenido de las mismas se determina que no guardan relación con el hecho que pudiera echar por tierra la premisa mayor de que el solicitante que presenta mejor y mas antiguo titulo de propiedad, es hasta este momento J.R.Z., las mismas en criterio de quien aquí decide no conllevan a probar nada, por el contrario, se pudiera iniciar una investigación por la comisión del delito de simulación de hecho punible, o la apertura de un procedimiento por venta de la cosa ajena pues en ambos documentos certificados funge el mismo vendedor, y como objeto del contrato el mismo vehículo marca Toyota.

En consecuencia de lo anterior, quedando demostrado como quedo, que el solicitante que presenta un mas antiguo y mejor titulo de propiedad es el ciudadano J.R.Z., pero como quiera que de las actuaciones de igual forma se determina que existe dos títulos de propiedad certificados por funcionario público competentes que pudieran incidir en una entrega material en plena propiedad a futuro, este tribunal considera prudente y justo, hacer la entrega material del vehículo a este ciudadano J.R.Z., pero bajo la modalidad de guarda y custodia, no pudiendo disponer de este hasta tanto el Ministerio Público termine con la presente investigación y concluya la misma.

Por las razones anteriores tanto de hecho como de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con lugar, la solicitud formulada por el solicitante J.R.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 9.419.633, comerciante, domiciliado en T. delE.M., asistido por los abogados S.J.P., y J.R.D., del vehículo marca TOYOTA, PLACAS VEA 684, SERIAL DE CARROCERIA FJ40904847, SERIAL DEL MOTOR 2F129697, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1977, COLOR AZUL, CLASE RUSTICO TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, EN GUARDA Y CUSTODIA, COMO CONSECUENCIA DE LA GUARDA Y CUSTODIA DECRETADA EL SOLICITANTE NO PODRA ENAJENAR EL VEHÍCULO, BAJO NINGUNA MODALIDAD DE INSTITUCIÓN TRASLATIVA DE PROPIEDAD, NO PODRA CAMBIAR SU COLOR, CAJA DE VELOCIDADES, NI TRASMISIÓN EN SUS SERIALES, DE IGUAL FORMA SE LE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR EL VEHÍCULO ENTREGADO EN GUARDA Y CUSTODIA CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR ESTE TRIBUNAL O POR EL MINISTERIO PÚBLICO, PUDIENDO TRANSITAR LIBREMENTE POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CUMPLIENDO PREVIAMENTE CON LA SUSCRIPCIÓN DE ACTA COMPROMISO POR PARTE DEL SOLICITANTE ANTE ESTE TRIBUNAL, Y POSTERIOR A ELLO SE LIBRARA LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS PARA SU MATERIAL ENTREGA. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Con lugar el petitorio referente en el sentido de oficiar al estacionamiento Clerodiz de la ciudad de T. delE.M., en su condición de depositario judicial del vehículo antes identificado para que proceda hacer entrega material en guarda y custodia del vehículo antes descrito al solicitante J.R.Z., Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Con lugar el desglose de los documentos que corren agregados a los folios desde el número 3, 4, 5, 6, 7 y 17 y en su lugar dejar copia certificada de los mismos. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena agregar las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público a la presente causa y su consecuencial envió a la sede la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez cumplido el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de entrega material formulada por el solicitante HENALIO J.V.Z., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 9.028.888, domiciliado en el Municipio Sucre, del Estado Mérida, y asistido por el abogado J.M.M., por considerar que el titulo de propiedad que presenta no es prueba para comprobar su titularidad de propietario del vehículo marca TOYOTA, PLACAS VEA 684, SERIAL DE CARROCERIA FJ40904847, SERIAL DEL MOTOR 2F129697, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1977, COLOR AZUL, CLASE RUSTICO TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR Y ASI SE DECIDE. CÚMPLASE. SEXTO: Con lugar el desglose de los documentos que corren agregados a los folios desde el número 110, 111, 112, 113, 114 Y 115, y en su lugar dejar copia certificada de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL NÚMERO UNO.

ABOGADO R.E. USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA DE CONTROL NÚMERO UNO

ABOGADA VILMA TOMASSI ESCALONA.

EN FECHA DE DICIEMBRE DE 2004 SE LI BRARON BOLETAS DE NOTIFICACIÓN Y OFICIOS DE NÚMEROS

LA SRIA.

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