Decisión nº 096-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 27 de abril de 2010

200º y 151°

Expediente Nº 2409-10

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 2 de julio de 2009, por el abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano ROWILL F.L.C., mediante el cual denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia preliminar celebrada el 15 de junio de 2009, respecto al escrito de excepciones opuesto por esa defensa, lo cual en criterio del mismo quebranta los artículos 26 y 51 Constitucionales y 1, 6 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 12 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El 15 de junio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, según denuncia el recurrente, omitió pronunciarse sobre el escrito de excepciones opuesto por la defensa, lo cual en criterio del mismo quebranta los artículos 26 y 51 Constitucionales y 1, 6 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En cuanto a los escritos de excepción consignados, una defensa que tenía el acusado C.V., cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la preliminar podrán presentar por escrito excepciones, si nos referimos al calendario judicial, la audiencia fijada para el 30-04-09, las partes tenían hasta el 22 de abril para consignar su escrito de excepciones, el de Carlos esta en tiempo hábil, no así el de Chacoa que fue consignado el 20 de abril, en consecuencia, se declara sin lugar el escrito de Excepciones como pruebas, por extemporáneas. Las Excepciones (sic) de Noguera, ofrecidas en tiempo hábil, de un estudio de la acusación presentada por el Ministerio Público, me permito decir que ha sido una de las actuaciones mas completas que me ha tocado leer como Juez, el Ministerio Público explano (sic) de forma precisa, concreta con fundamentos, los hechos ocurridos e imputados a los acusados de hoy, Expresa (sic) como las partes, su defensa, la identificación de las partes, estableciendo los hechos punibles, explica cual fue la conducta desplegada por los imputados, así como los fundamentos, el Ministerio Público No (sic) hace señalamiento global de los delitos sino que señala el delito cometido por cado uno de los imputados, siendo que en las páginas anteriores señala en que consistió la conducta desplegada por ellos para imputarle el delito, lo que significa que el Ministerio Público si explicó el por qué le señala el delito de agavillamiento y extorsión, explicando en que consistió dicha conducta, por lo que se Declara Sin Lugar la Excepción de la defensa …(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 02 de julio de 2009, el abogado J.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.049, en su condición de defensor del ciudadano ROWILL F.L.C., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(omissis)...PRIMERA DENUNCIA La falta de pronunciamiento y la trasgresión de una oportuna respuesta con relación a las excepciones propuestas por la defensa, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissi)… Lo que denuncia; es que el Tribunal de Control al admitir la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública, no debió solamente limitarse a señalar que admita (sic) dicha Acusación (sic), sino que el Juez de Control, debió pronunciarse sobre los pedimentos de la defensa, debió realizar un análisis de los elementos de convicción que estimo (sic) acreditado a los fines de dejar plasmado la apertura a juicio su apreciación y valoración a los mismos, y los cuales le llevaron a admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; sin embargo el Tribunal de Control, sólo se limito (sic) a dejar constancia que admitía dicha acusación, sin dejar sin efecto las excepciones y no se pronuncio (sic) sobre el pedimento de la defensa privada de que se le diera el derecho de palabra a la victima (sic). Ahora bien, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente trascritas, corresponde al juez de control pronunciarse en la audiencia preliminar sobre las excepciones que hubieren sido opuestas por el defensor ante de la realización del respectivo acto oral, para garantizar el debido proceso, en que el derecho a la defensa es su características más relevante, no pudiendo considerarse entonces, tal omisión como una formalidad no esencial, en la fórmula contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el órgano jurisdiccional no puede subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, (Art. 1º del Código Orgánico Procesal Penal) ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público al no pronunciarse sobre lo solicitado…(omissis)… En consecuencia, la decisión recurrida debe ser anulada conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en los artículos 328.1 y 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponer la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar. Es por esta consideración y tomando en cuenta que llegó al conocimiento a este d.T. a través de la presente solicitud de una acto viciado, el cual demanda su nulidad de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, criterio además sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 003 del 11/01/2002, en la cual expresó lo siguiente:…(omissis)… De lo anterior expuesto, se desprende la inobservancia por parte del juez, de las formalidades establecidas por nuestro Legislador Patrio, para el cumplimiento de dichos actos, como garantía del cumplimiento de sus fines, es por ello que no podrán ser considerados para fundar una decisión judicial, aquellos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en nuestra Le Adjetiva Penal, salvo que el defecto haya sido subsanado en su oportunidad legal, o de lo contrario serán objeto de nulidad absoluta. Considerando este un motivo grave y relevante por esta Defensa Privada, para que se sancione con nulidad absoluta, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:…(omissis)… Es por lo que la Defensa, en vista del carácter del Juez de Control, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de los derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela judicial que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal. En este sentido, no puede mas esta d.I., como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el articulo (sic) 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Preliminar y se ordene la inmediata libertad a mi defendido, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, observa quien aquí decide, que el recurrente alega como primera denuncia, la falta de pronunciamiento de las excepciones opuestas por la defensa, en base a lo previsto en los artículo 26 y 51 Constitucional y artículos 1, 6 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala de Apelaciones a los fines de decidir la citada denuncia, advierte lo siguiente:

El 03 de abril de 2008, la abogada BRICCIA ALVARADO, Fiscal Sexagésima Novena (Comisionada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos J.J.B., J.I.P.B., C.A.V. NOGUERA Y ROWILL F.L.C.. (Folios 170 al 202 de la pieza 1).

Los ciudadanos J.J.B. y J.I.P.B., fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sancionado en el artículo 470 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, sancionado en el artículo 174 del Código Penal, EXTORSIÓN, sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El ciudadano C.A.V.N., fue acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 de la citada Ley Especial, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, EXTORSIÓN, sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El ciudadano ROWILL F.L.C., fue acusado por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, sancionado en el artículo 174 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, EXTORSIÓN, sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

El 04 de abril de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar para el 30 de abril de 2008, la celebración del acto de la audiencia preliminar, ordenando la notificación a las partes. (Folio 203 Pieza 1).

El 23 de abril de 2008, los abogados S.M. GUEVARA y KELLYS Y. CHACOA, abogados del acusado ROWILL F.L.C., presentaron ante el Juzgado de Control, escrito de excepciones conforme lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 217 al 224 Pieza 1).

El 07 de agosto de 2008, el Juzgado de Control dictó decisión mediante la cual decretó caución personal a los acusados J.J.B., J.I.P.B., conforme lo previsto en los artículos 250, 264 y 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión fue recurrida, siendo revocada el 12 de noviembre de 2008, por la Sala 10 de esta Corte de Apelaciones.

El 08 de octubre de 2008, el Juzgado de Control juramentó al abogado J.J.G.C., como defensor del acusado ROWILL F.L.C.. (Folio 175 Pieza 2).

El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Control, dictó decisión mediante la cual decretó caución personal al acusado ROWILL F.L.C., conforme lo previsto en los artículos 250, 264 y 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 268 al 280 Pieza 2).

El 18 de diciembre de 2008, el Juzgado de Control levantó acta constituyendo la caución personal acordada, y libró en consecuencia boleta de excarcelación. (Folios 2 Pieza 3).

El 06 de abril de 2009, el Juzgado de Control dictó decisión mediante la cual acordó librar orden de aprehensión contra los ciudadanos J.J.B., J.I.P.B., en razón a la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones. (Folios 79 al 81 de la Pieza 3).

El 15 de junio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada M.M., celebró la audiencia preliminar en razón al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público el 03 de abril de 2008, pero sólo respecto de los acusados C.A.V. NOGUERA Y ROWILL F.L.C..

En dicha audiencia preliminar la citada Juzgadora se pronunció respecto al escrito de excepciones presentado el 23 de abril de 2008, por los abogados del acusado ROWILL F.L.C., en los siguientes términos:

…(omissis)… En cuanto a los escritos de excepción consignados, una defensa que tenía el acusado C.V., cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la preliminar podrán presentar por escrito excepciones, si nos referimos al calendario judicial, la audiencia fijada para el 30-04-09, las partes tenían hasta el 22 de abril para consignar su escrito de excepciones, el de Carlos esta en tiempo hábil, no así el de Chacoa que fue consignado el 20 de abril, en consecuencia, se declara sin lugar el escrito de Excepciones como pruebas, por extemporáneas. Las Excepciones (sic) de Noguera, ofrecidas en tiempo hábil…(omissis)…

Del párrafo transcrito, no es posible determinar qué fue lo que quiso expresar la Juez con respecto al escrito de excepciones opuesto por los abogados de ROWILL F.L.C.. No es posible comprender si fueron admitidas o no las excepciones o fueron declaradas sin lugar, ya que ambas frases fueron utilizadas por la Juzgadora. Aunado a ello, hace referencia a unas fechas pero no identifica a qué escritos pertenece ni cual de las partes las interpuso, resultando de esta manera inmotivado tal pronunciamiento.

Vale acotar, que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

En razón a lo expuesto, lo procedente en el presente caso es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 15 de junio de 2009, respecto de los acusados C.A.V. NOGUERA Y ROWILL F.L.C., todo ello conforme lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes que supone que las decisiones sean motivadas y que sean congruentes. Y así se decide.

No obstante lo anterior, advierte esta Alzada, respecto a la tempestividad del escrito de excepciones presentado el 23 de abril de 2008, por los abogados S.M. GUEVARA y KLELLYS Y. CHACOA, abogados del acusado ROWILL F.L.C., conforme lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Tal como se señaló, la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa fue fijada mediante auto de 04 de abril de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para el 30 de abril de 2008.

El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el lapso que tienen las partes para presentar sus alegatos en la fase intermedia, establece lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.532, del 15 de octubre de 2002, estableció respecto a los alcances de la citada norma lo siguiente:

”…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.

En razón a lo expuesto en la norma adjetiva transcrita, así como en el extracto de la sentencia citada, se colige que el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 707 de 26 de septiembre de 2009, señaló respecto al citado artículo lo siguiente:

“…(omissis)…Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.

En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.

Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes 18 de julio, el lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.

Es el caso, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a pesar de haber sido promovidas las pruebas dentro el lapso legal correspondiente, las declaró inadmisibles, al considerar, de forma errada, que aquéllas fueron presentadas el 14 de julio de 2006, siendo que, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, el lapso para promoverlas estuvo comprendido entre el 6 y el 12 de julio de 2006.

Al respecto, de la lectura del presente expediente se desprende que los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no dio despacho, tal como se desprende del oficio n. 163 del 30 de enero de 2008, contentivo del cómputo de días hábiles transcurridos entre el 13 y el 20 de julio de 2006, y el cual fue emitido por ese órgano jurisdiccional. No obstante ello, esta Sala considera que si bien el día en que la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas (13 de julio de 2006) no hubo despacho en el Juzgado ante el cual cursaba la causa, tal circunstancia no ha afectado en modo alguno la validez de dicho acto procesal, toda vez que el referido escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, la cual tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales, razón por la cual las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta aquélla en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés (sentencia n. 2.202/2004, del 17 de septiembre).

Aunado a lo anterior, y no obstante que en la fase intermedia los lapsos procesales deben computarse por días hábiles según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso concreto no podía pretender el Juzgado de Control, si los días debían contarse en sentido retrospectivo, vale decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás, que la parte supiera con anticipación cuándo el tribunal iba a resolver “no dar despacho”, que es lo que en la práctica pretendió el Juez de Control, al considerar que el lapso para la presentación de las pruebas precluyó el 12 de julio de 2006, por cuanto no despachó los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006. Es oportuna la reiteración de que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para los tribunales (sentencia n. 1.755/2007, del 13 de agosto)…(omissis)…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis los abogados del acusado ROWILL F.L.C., presentaron el 23 de abril de 2008, el escrito de excepciones, y siendo que, el acto de la audiencia preliminar fue fijado para el 30 de abril de 2008, por lo que, contando regresivamente los cinco días para presentar el escrito de excepciones a partir de esa fecha hasta el 23 de abril de 2008 –fecha de presentación de escrito de excepciones- tenemos que: el 29 de abril fue martes, el 28 lunes, el 25 viernes, el 24 jueves y el 23 miércoles, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el referido artículo.

Determinado lo anterior, y vista la nulidad absoluta de la audiencia preliminar decretada por este Órgano Superior, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que la misma abarca el auto de apertura a juicio dictado el 15 de junio de 2009, en la presente causa, y los actos relacionados con el mismo.

Se REPONE la causa al estado que otro Juez de Control distinto a M.M.D., realice nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Y así también se decide.

DE LA OMISIÓN DEL AUTO QUE ORDENE SEPARAR LA CAUSA

RESPECTO A LOS ACUSADOS

J.J.B. Y J.I.P.B.

Debe advertir esta Alzada, que la acusación presentada por la abogada BRICCIA ALVARADO, Fiscal Sexagésima Novena (Comisionada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de abril de 2008, estaba dirigida en contra de los ciudadanos J.J.B., J.I.P.B., C.A.V. NOGUERA Y ROWILL F.L.C., tal como consta a los folios 170 al 202 de la pieza 1.

No obstante, de la revisión del expediente original se constató que el 06 de abril de 2009, el Juzgado de Control, dictó ordenes de aprehensión a los acusados J.J.B. y J.I.P.B., en razón a la decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, sin que hasta la presente fecha conste la captura de los mismos.

A pesar de ello, el Juzgado de Control no dictó auto mediante el cual ordene separar las causas seguidas a los citados ciudadanos y los acusados C.A.V. NOGUERA Y ROWILL F.L.C., a quienes se les celebró la audiencia preliminar, objeto del presente recurso, lo cual, en criterio de esta Alzada, debe ser corregido, ya que de producirse la captura de los mismos corresponderá al Juzgado de Control celebrar la audiencia preliminar respecto de éstos.

Por tal razón, le corresponderá al Juzgado de Control que deba conocer de la presente causa, realizar los siguientes actos: 1.- Dictar auto por el cual se acuerde la separación de la causa, con relación a los ciudadanos J.J.B. y J.I.P.B., siempre y cuando no hayan sido capturados para la fecha en que esté pautada la celebración de la audiencia preliminar de C.A.V. NOGUERA Y ROWILL F.L.C.. 2.- Celebrar la audiencia preliminar respecto de C.A.V. NOGUERA Y ROWILL F.L.C.. Y así también se decide.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

A objeto de preservar y respetar los lapsos procesales contemplados en la ley adjetiva penal y garantizar así una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas, considera prudente señalar esta Instancia Superior, la obligatoriedad por parte de los servidores de justicia, de dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con el trámite establecido para la sustanciación del recurso de apelación, dado que la norma establece claramente y sin ninguna duda de interpretación, que ante la interposición del recurso respectivo, el Juez de Mérito deberá emplazar inmediatamente a la otra parte para que lo conteste. Transcurrido el lapso de ley, el Juez de la Primera Instancia, SIN MÁS TRÁMITE Y DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES, deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Resulta inadmisible que en el presente caso, aun cuando el recurso de apelación fue presentado el 02 de julio de 2009, por el abogado J.J.G.C., defensor del acusado ROWILL F.L.C., y se ordenó emplazar al Representante del Ministerio Público, siendo notificado el 14 de julio de 2009, se haya remitido la compulsa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, el 16 de marzo de 2010, esto es, 8 meses después de haber sido anunciado.

Advierte esta Alzada además el error en el trámite del recurso de apelación interpuesto, cuando el Juzgado de Control, mediante autos dictados el 02 de julio de 2009 y 11 de enero de 2010, ordenó notificar a la víctima de los hechos, siendo que, no corresponde emplazar a la víctima para que conteste los recursos planteados por las partes, salvo que la misma se haya constituido en acusador privado, no siendo este el caso.

Esta situación constituye una falta grave que deberá ser corregida en futuras oportunidades, por el abogado R.A., Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que atentan contra una sana y transparente administración de justicia, que produce dilaciones procesales indebidas y que puede generar en muchos casos situaciones irreparables. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 15 de junio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello con base a los artículos, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado que otro Juez de Control distinto a M.M., realice nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia así como el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control y Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

C.D.J.H.I.

Exp: Nº 2409-10

YYCM/MAC/CSP/ch

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