Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: JJ1-L-2011-001335

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: R.D.V.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

APODERADO: ABG. A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53379.

DEMANDADO: W.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: ABG. A.O. y YAILIN ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.514 y 140.280, respectivamente.

ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de quince (15) años de edad.

MOTIVO

.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencias: AUD-296-2013-JJ1-L-2011-001335

AUD-298-2013-JJ1-L-2011-001335

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad legal para dar cumplimiento a lo previsto en la precitada norma, éste Tribunal pasa a reproducir el extenso del fallo dictado en audiencia oral de juicio celebrada en fecha 22-10-2013, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana R.C., en contra del ciudadano W.R., supra identificados y Con Lugar la Reconvención planteada por el último de los nombrados en contra de la actora, lo cual hace en los siguientes términos:

Inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de divorcio incoada en fecha 11-08-2011 por la ciudadana R.C., en contra del ciudadano W.R., por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los -numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados comenzaron una relación concubinaria en el mes de Enero del año 2007, que regularizaron dicha relación por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17-02-2009; que en esa misma oportunidad legitimaron en matrimonio a la adolescente de nombre M.D.V. supra identificada, que durante la relación concubinaria su actual cónyuge adquirió una vivienda ubicada en esta ciudad de Maturín, siendo protocolizado el respectivo documento en el mes de Julio del año 2008, que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la ciudad de Maturín de esta Circunscripción Judicial; que durante sus primeros años de matrimonio cumplieron con sus obligaciones, siendo que desde el mes de Julio de 2009 dicha relación sufrió un cambio radical, que su cónyuge comenzó a ausentarse por días del hogar común, dejando de colaborar con los gastos del hogar e incumpliendo con sus deberes, que ante la solicitud por parte de la actora de una justificación de su conducta, solo recibía insultos, gritos y maltratos, llegando incluso a golpearla en la cara delante de terceras personas en reiteradas oportunidades, que en fecha 30-09-2009 el demandado de autos abandonó el hogar común de forma intespectiva, retornando en el mes de octubre con una actitud agresiva y amenazante obligándola a abandonar el hogar común, que el 17-10-2009 la corrió de su hogar al que no quiso volver ese mismo día por temor a su integridad física, que su cónyuge dio instrucciones a la vigilancia del Conjunto Residencial para que no la dejasen ingresar al mismo y menos a la vivienda que servía como hogar común, que comenzó a dormir en casa de familiares y amigos sin un hogar estable, negándose su consorte a entregarle los enseres básicos que se encontraban dentro de la vivienda, que durante la unión inicialmente concubinaria formalizada posteriormente a través del matrimonio adquirieron una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial La Teresera Etapa I, distinguido con el Lote 10, vía Plantación-Viboral, S.E., sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, que en virtud de todo lo planteado solicita la disolución del vínculo conyugal en base a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, igualmente solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien, así como su permanencia en el hogar conjuntamente con su hija en virtud que el demandado no ocupa dicho bien, finalmente solicita el régimen a favor de la adolescente antes mencionada.

Por su parte, el demandado de autos, consignó en fecha 06-11-2012 escrito de oposición a la medida cautelar que riela al folio 29 del cuaderno de separado de la comunidad conyugal, con lo cual operó la notificación presunta a que se refiere el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, previa notificación al representante del Ministerio Público y constancia de la Secretaría, se dio inicio al cómputo del lapso establecido para la celebración de la audiencia única de reconciliación, la cual tuvo lugar en fecha 16-01-2013 con la presencia de ambas partes acompañadas de abogados, siendo imposible la misma. Iniciado el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (el demandado) y medios probatorios (ambos), la parte actora presentó su escrito de pruebas y la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la actora.

Señala el demandado en su referido escrito de contestación lo siguiente: Que no mantuvo una relación concubinaria con la demandante desde el año 2007, siendo que la unión matrimonial cuya disolución se pretende se llevó a cabo de conformidad con el artículo 70 del Código Civil Venezolano, con el único fin de evitar los trámites que supone la celebración del matrimonio; que aun cuando la relación entre las partes era irreconciliable, continuó habitando el hogar común y cumpliendo con obligaciones conyugales, siendo la demandante quien abandonó el domicilio conyugal y sus obligaciones maritales como lo expone en su libelo; que el deterioro de la relación conllevó al distanciamiento entre ambos; que la demandante se mantenía tranquila al momento de llevarse sus pertenencias del hogar común y posteriormente se tornó agresiva por lo que en fechas 17-05-2010 y 25-07-2011, tuvo que interponer denuncias ante la Dirección de Relaciones Comunitarias adscrita a Polimaturín y al Servicio de Policía Comunal del Ministerio Público; que la demandante siempre ha buscado la oportunidad de generar situaciones conflictivas que desencadenen agresiones; que la demandante abandonó el hogar y sus deberes conyugales en el año 2009 e interpuso la demanda dos años después solo con el fin de obtener beneficios sobre bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal.

Igualmente, en el referido escrito de contestación el accionado procedió a reconvenir a la actora alegando lo siguiente: Que la convivencia fue armoniosa aproximadamente 6 meses cuando la demandante reconvenida le manifestó su intensión de separarse de él debido a las situaciones conflictivas que habían tenido que hacían imposible la convivencia; que luego de conversaciones sin que pudiera existir ningún tipo de reconciliación la ciudadana R.C. se fue voluntariamente del hogar común; que posteriormente llegaron a acuerdos en cuanto a los enseres adquiridos por ambos procediendo la referida ciudadana a llevarse sus pertenencias y algunos enseres en un camión de mudanza firmando una especie de inventario; que pasados 6 meses la demandante reconvenida comenzó a agredirlo física y verbalmente, por lo que acudió antes las instancias competentes a formular las denuncias respectivas; que desde Diciembre de 2012 la situación entre ellos se ha exacerbado producto de la medida practicada, en virtud de lo cual tuvo que salir de su casa de habitación dada la permanencia de su cónyuge e hija dentro de la misma; que la demandante reconvenida tiene conocimiento que el inmueble no le pertenece ni tiene ningún derecho sobre él, por cuanto el mismo fue adquirido con anterioridad al matrimonio; que los hechos acontecidos entre diciembre de 2012 y enero del corriente año causan grave daño moral, emocional y patrimonial sobre el demandado reconviniente, representando la causal tercera del Código Civil; que igualmente su cónyuge abandonó el hogar común y los deberes conyugales incurriendo en la causal segunda del referido artículo. Asimismo promovió los medios probatorios que consideró pertinentes.

En virtud de dicha reconvención, se concedió a la parte actora reconvenida el lapso correspondiente para que presentare la debida contestación, a lo cual dio cumplimiento en fecha 14-02-2013, negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los alegatos formulados por el ciudadano W.R., a la vez que ratificó lo señalado en el libelo. Igualmente señala en esa oportunidad que al momento de practicar la medida cautelar de permanencia en el hogar, acordada en la presente causa, había ingresado una persona de nombre J.H. quien manifestó ser la concubina del prenombrado ciudadano, tal como consta en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor; que dicha situación constituye una causal de divorcio sobrevenida establecida en el ordinal primero del precitado artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fase de sustanciación en fecha 27-02-2013, a la cual comparecieron ambas partes, debidamente acompañados de sus Abogados, tal como se desprende del acta inserta a los folios 94 y 95 del expediente, se ordenó la remisión del mismo al Juzgado de Juicio, quien en fecha 17-04-2013, recibe las actuaciones y mediante auto inserto al folio 107 fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 15-05-2013 a las 02:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, acompañados de Abogados, suspendiéndose la misma en virtud de no constar en autos la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por lo que se procedió a ratificar oficio al referido organismo, quien dio respuesta efectiva mediante oficio recibido en fecha 05-06-2013, procediendo este Tribunal a fijar audiencia oral de juicio para el día 14-08-2013 y siendo que el mismo no dio despacho en la fecha antes señalada, mediante auto del 16-09-2013 se fijó una nueva oportunidad para el día 30-09-2013 a las 02:00 horas de la tarde, siendo imposible la realización de la audiencia a la hora y fecha indicada en virtud que las dos secretarias adscritas a este Circuito Judicial fueron convocadas por la Rectoría del estado Monagas en esa misma oportunidad para ser juramentadas como Jueces Temporales según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo en esa misma fecha a fijarse mediante auto expreso, una nueva oportunidad para el día 17-10-2013 a las 02:00 horas de la tarde. Se deja expresa constancia que esta sentenciadora en fecha 08-10-2013 se abocó al conocimiento de la causa en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez Provisoria de este Tribunal.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes comparecientes tanto de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora reconvenida, quien expuso oralmente los alegatos contenidos en la demanda, ratificó la causal de adulterio sobrevenida alegada en el escrito de contestación a la reconvención, solicitó medida cautelar innominada consistente en que se ordene a la Junta de condominio que le haga entrega de los controles de acceso al Conjunto Residencial y finalmente ratificó los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

De igual forma la parte demandada reconviniente expuso de forma oral los alegatos de defensa, rechazando lo alegado por la actora, y ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación y la reconvención por los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, asimismo señala que la actora no ha utilizado los mecanismos legales correspondientes para determinar el comienzo de la supuesta unión concubinaria y en consecuencia los pretendidos derechos sobre el bien inmueble, finalmente indica que la pretendida causal sobrevenida lo pone en indefensión al no haber sido incluida en el libelo de demanda.

De Las Pruebas Evacuadas

  1. Testimoniales

    Una vez escuchados los alegatos de las partes y determinados los puntos controvertidos, se dio inicio a la evacuación de pruebas promovidas por las partes y admitidas oportunamente en la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, procediendo en primer lugar a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte actora, respecto a los cuales, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

    La parte actora reconvenida promovió como testigos a los ciudadanos A.R., CARMEN SIMOZA, TAIZIR JOAUCHARI DAHDOUK y E.L., de los cuales solo comparecieron a rendir sus declaraciones el primero y la última de los nombrados, declarándose desiertas las testimoniales de los ciudadanos no comparecientes. No obstante, escuchados los dichos de los precitados ciudadanos se aprecia que el primero de ellos, ciudadano A.R., fue contradictorio y ambiguo en sus dichos, indicando que conocía en principio solo a la demandante desde el año 2004 cuando trabajaban en la misma empresa y posteriormente un poco al demandado cuando contrajo matrimonio con aquella, indica igualmente que realizó un trabajo en la casa donde convivían las partes poco tiempo después de conocerlos, presenciando entonces maltratos del demandado hacia su cónyuge, posteriormente indica que compartía comidas junto a la pareja, que realizaba trabajos con el demandado y que presenció la discusión en el año 2005, siendo que ambas partes manifiestan haber contraído nupcias en el mes de febrero del año 2009 dichos estos que no generan en esta sentenciadora la convicción sobre la veracidad de los hechos indicados. Igual consideración merecen los dichos de la ciudadana E.L., quien en principio manifestó que visitaba la vivienda que servía de domicilio conyugal en varias oportunidades, presenciando en una de ellas una discusión entre las partes en medio de una celebración y posteriormente señala dejó de frecuentarlo, desconociendo por completo quien abandonó el hogar e indicando que tenía conocimiento de los hechos de manera referencial, por lo que mal pudiera éste Tribunal tomar algún elemento probatorio en las manifestaciones de los referidos testimonios, dado que en el caso de marras es necesario conocer a la pareja y mantener tan siquiera algún tipo de acercamiento o por lo menos haber presenciado actos constitutivos de las causales invocadas, no sólo por el promovente, sino también por su contra parte, en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

    Por su parte la parte demandada reconviniente promovió las testimoniales de los ciudadanos H.O., C.R., G.B., W.R. y R.B., siendo que sólo el último de los nombrados no acudió a rendir su declaración, declarándose desierta la misma. De los referidos testimonios se desprende que la ciudadana C.R., manifiesta que no conocía a la demandante hasta después de celebrado el matrimonio, en virtud de lo cual no tuvo contacto con la pareja ni presenció ninguno de los hechos alegados constitutivos de las causales invocadas, en virtud de lo cual se desestima su declaración por no aportar elementos de veracidad sobre los alegados del demandado y así se declara. Por su parte los ciudadanos H.O. y G.B., son contestes en afirmar que conocen al demandado desde antes de ocupar el inmueble por ser miembros para entonces de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial donde se encuentra ubicado el mismo, siendo realizados los trámites ante dicha junta tanto por el demandado de autos como por su exesposa, ocupándola posteriormente junto a su actual esposa hoy demandante, igualmente manifiestan tener conocimiento que la ciudadana R.C. se retiró del hogar común de manera voluntaria, llevando consigo una serie de enseres que transportó en un camión de mudanza, cuya salida fue autorizada por ellos en sus condiciones de Tesorera y Presidente, respectivamente, de la junta de condominio, siendo que desde entonces no observaron a la referida ciudadana ocupando dicho inmueble hasta hace aproximadamente un año cuando llegó con un Tribunal. Finalmente el ciudadano W.R., quien es hijo del demandado, señaló que entre 2006 y 2008 vivía con su padre, madre, hermanos, cuñado y sobrino, en casa de su abuela, que conoció a la demandante después de la celebración del matrimonio y tiene conocimiento del abandono debido a que su padre lo llamo cuando la demandante se fue del hogar y desde entonces lo acompañó por algún tiempo para brindarle apoyo.

    De tales declaraciones se desprende que los mismos coinciden en la materialización del abandono voluntario del hogar común, realizado por la ciudadana R.C., lo que constituye una de las causales invocadas por las partes, a la vez que evidencia el resquebrajamiento del cariño mutuo, asistencia y comprensión que debe existir en un matrimonio conformado, generando complicaciones futuras para el mantenimiento del vínculo matrimonial; considera entonces quien aquí decide que a dichos testimonios, de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se LES CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y Así se Declara.-

  2. Declaración de Parte:

    Se tomó la misma a la ciudadana R.C., manifestando ésta entre otras cosas que el demandado fue agresivo con ella incluso antes del matrimonio, que la agredió verbal y físicamente en varias oportunidades incluso delante de terceros y que rompió varios teléfonos en medio de discusiones, pero que nunca denunció ninguno de esos hechos. Igualmente se tomó declaración de parte al ciudadano W.R., quien entre otras cosas expuso que la demandante abandonó el hogar, que jamás vivieron en concubinato antes del matrimonio y que discutían constantemente, y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

  3. - De las Documentales:

    Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

    1) Copia Certificada ¬de: a) Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.C. y W.R., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que riela al folio Cinco (05) y su vto. de las presentes actuaciones; y b) Acta de Nacimiento de la hija reconocida en el matrimonio, suscrita por el Director (a) del Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado, la cual riela al folio Seis (06) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

    2) Acta de Ejecución de Medida cautelar levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la circunscripción judicial del estado Monagas en fecha 01-11-2012, la cual a pesar de ser un documento público judicial, no aporta elementos de convicción a ésta juzgadora sobre los puntos controvertidos al momento de trabarse la litis, por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

    3) Copias fotostáticas de: a) Documento de adquisición del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas en fecha 22-07-2008, anotado bajo el N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b) planillas de Remisión Externa emitidas en fechas 17-05-2010 y 25-07-2011 por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, de las documentales antes mencionadas se observa que la primera de ellas versa sobre hechos que no forman parte del fondo del asunto, toda vez que la pretensión se refiere a la disolución del vínculo matrimonial y no sobre la partición de comunidad alguna, por su parte las planillas identificadas en el literal b, aun cuando son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada; por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-.

    4) Misiva de fecha 08-10-2009 suscrita por la demandante en la cual comunica la Junta de Condominio de la Urbanización La Teresera que se lleva sus pertenencias, la cual no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante ni en la audiencia de sustanciación no en la audiencia de juicio, aun cuando formaba parte de las actas procesales y coincide con los hechos alegados por el demandado y los dichos de los testigos promovidos por éste, en virtud de lo cual se concede pleno valor probatorio y así se declara.

    Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se procedió a tomar opinión la hija reconocida en el matrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial que rige la Materia; y aún cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente, debe ser apreciada por ésta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

    Para decidir este Tribunal observa:

    Como punto previo, debe ésta sentenciadora entrar a analizar el alegato de causal sobrevenida invocada por la parte actora en el escrito de contestación a la reconvención, prevista en el numeral 1º del texto sustantivo civil (el adulterio); lo cual formula sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- En la demanda interpuesta por la ciudadana R.C. en contra del ciudadano W.R., invoca las causales previstas en los numerales 2º y 3º del referido texto legal; 2.- La misma se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito en fecha 11-08-2011, y fue admitida en fecha 20-09-2011, ordenando la notificación de la parte demandada, librando la compulsa respectiva, a los efectos de poner en conocimiento al demandado de los planteamientos de la parte actora, y pudiera así ejercer sus alegatos de defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es cónsono con las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el texto constitucional; 3.- Los hechos nuevos sobre los que se basa la parte actora para invocar la causal sobrevenida son los suscitados al momento de ejecutar la medida cautelar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, hechos estos acaecidos en fecha 01-11-2012, según consta en acta que riela a los folios que van del 41 al 44 del cuaderno separado de la comunidad conyugal; 4.- Riela al folio cuarenta (40) de la presente causa, constancia suscrita por la Secretaria adscrita a éste Circuito Judicial en fecha 07-01-2013, mediante la cual deja constancia de la notificación del demandado, dándose inicio al cómputo del lapso establecido para que sea fijada la audiencia única de reconciliación que tuvo lugar el día 16-01-2013 sin que fuera posible reconciliación alguna, en consecuencia se declaró concluida la fase de mediación, dándose inicio al cómputo del lapso previsto para la contestación y promoción de pruebas; 5.- La demandante presentó su escrito de pruebas en fecha 04-02-2013, en el cual anuncia el pretendido hecho nuevo, por su parte el demandado presenta su escrito de contestación, promoción de pruebas y reconvención, en la precitada fecha, en la cual cabe destacar era el término del lapso a que se contrae el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con lo que se entiende trabada la litis o la controversia ; 6.- La parte demandante contestó la reconvención en fecha 14-02-2013, pretendiendo hacer valer la causal sobrevenida antes señalada.

    Analizadas tales circunstancias se verifica que la parte demandante estuvo en conocimiento de los hechos que invoca como nuevos desde el día 01-11-2012, habiéndose declarado concluida la mediación en fecha 16-01-2013, es decir Dos (02) meses y quince (15) días después y siendo presentada la contestación a la demanda en fecha 04-02-2013, por lo que transcurrieron TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS desde que se sucedieron los hechos hasta el momento en que efectivamente se inicia la controversia, es decir, se traba la litis, esto significa que la parte demandante pudo perfectamente haber reformado el libelo de la demanda e invocar ésta causal a la cual hace alusión, abriéndose la posibilidad de librar nueva notificación con su respectiva compulsa al demandado y así ponerlo en conocimiento en su totalidad de la pretensión de la actora, garantizando plenamente su derecho a la defensa, para que éste pueda ejercer los alegatos que a bien tuviere para mantener su posición frente a quien le demanda un determinado derecho, igualmente debe quien suscribe garantizar a las partes el debido proceso, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, principios de rango Constitucional, que esta sentenciadora esta llamada a garantizar en todo momento. Así las cosas éste Tribunal debe descartar de pleno derecho la causal sobrevenida alegada por la demandante reconvenida, pues de dar cabida a la misma supondría la violación de normas constitucionales que pondría en indefensión a la parte demandada, afectándose la sana administración de justicia por parte del Tribunal. Y así se Decide.-

    Ahora bien, a fin de explanar los motivos de hecho y de derecho que llevaron a esta sentenciadora a la convicción del fallo emitido, éste Tribunal, con atención a los principios previstos en el artículo 450 de la ley especial que rige la materia, pasa a esgrimir con atención a la libre convicción razonada, los argumentos en los siguientes términos:

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 78, consagra la Institución del matrimonio, establecida igualmente el Código Civil, en el cual se señalan las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

    La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano W.R., motivado a hechos que configuran las causales segunda y tercera (abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil, y a su vez la parte demandada reconviene invocando las referidas causales; al respecto el Tribunal considera necesario puntualizar que el abandono voluntario es definido por F.L., como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II); en tal sentido se entiende como una desatención de cualquier deber conyugal yendo mas allá del simple abandono material, es decir, que no sólo se produce con la retirada del cónyuge del hogar común, sin embargo, es indispensable que concurra a constituir dicha causal la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

    En atención a lo anterior, para que se materialice el incumplimiento de los deberes conyugales, el mismo requiere que en primer lugar sea grave; esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común; que sea intencional; refiriéndose a la voluntad de no permanecer en el hogar común, voluntad que debe ser libre de apremio, coacción o juramento alguno; no podrá reclamarse abandono quien maliciosamente dejó el hogar y que al retornar éste, ya no existe; y por último, el abandono debe ser injustificado.

    En cuanto a la segunda causal invocada por ambas partes (mencionada ut supra), se entiende ésta de la siguiente manera: “los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los cuales deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, requiriéndose igualmente que los mismos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de Instancia.

    En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causa o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por el esposo respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten insértalas en esta causal.

    Es menester de ésta Juzgadora considerar las posiciones esgrimidas por las partes, al considerar que ambas manifiestan su voluntad de disolver el vínculo conyugal pues, efectivamente consienten que la relación matrimonial se encuentra resquebrajada, sin poder mantenerla en un futuro, tal como se evidencia de la declaración de ambas partes, aunado al hecho que se constata al haber ejercido la demanda y la reconvención hasta llegar al punto último del proceso, sin existir más que la plena convicción de probar las causales invocadas el uno al otro; así las cosas ésta Juzgadora considera prudente tomar en cuenta los criterios empleados por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 192, de fecha 26/07/2001, con ponencia del Dr. J.R.P., el cual entre otras cosas establece:

    La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

    (Resaltado propio del Tribunal).

    En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no quedaron demostradas ninguna de las causales, invocadas por la demandante, sin embargo en el transcurso del debate se pudo apreciar los tratos irrespetuosos que ambos cónyuges se proferían mutuamente, de tal manera que imposibilita una futura vida de pareja sin conflictos. No obstante la parte demandada, logró demostrar a través de las medios probatorios valorados por ésta Instancia el abandono voluntario de la ciudadana R.C. a su esposo W.R., evidenciándose efectivamente que la demandante incurrió en la causal segunda del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, invocada por la parte demandada, y en consecuencia se produjo la separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, es decir, que se demostró dada las confesiones otorgadas por las partes, las testimoniales y las pruebas documentales, que la relación está irremediablemente fracturada, que ya no es posible la vida conyugal entre ambos. Relacionado lo anterior y visto desde la perspectiva del Divorcio como SOLUCION, estando éste Tribunal consciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vínculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y Así se Decide.-

    En cuanto a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, invocadas por ambas partes, las mismas no quedaron demostradas, puesto que no se verificaron ni por la parte demandante, ni por la parte demandada hechos que por sí solos cumplieran con los requisitos para ser considerados al extremo de hacer imposible la vida en común. Y así se Decide.-

    DISPOSITIVA

    Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana R.D.V.C.Y., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.453.266, en contra del ciudadano W.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.942, desestimándose las causales de Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria alegadas por la parte demandante; SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención interpuesta por el ciudadano W.J.R.R., supra identificado, en contra de la ciudadana R.D.V.C.Y., antes identificada; de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, desestimando así la causal tercera del referido artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, invocada por el demandado reconviniente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 17-02-2009, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal.

    En este sentido, aun cuando el punto controvertido o el objeto de la pretensión es la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, debe considerarse que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procreó una (01) hija, la cual aún una está bajo Régimen de Protección de sus progenitores; y en esos términos es deber de ésta Juzgadora establecer un RÉGIMEN a favor de la adolescente M.D.V., por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal establece lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los Niños, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es, que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera de él; y siendo la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de la misma la ejercerá la madre ciudadana R.C.. SEGUNDO: En lo referente a la Obligación de Manutención, la misma se fija en la cantidad de MIL BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1000,01) mensuales, equivalente al Treinta y Siete por ciento (37%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial Nro. 40.517, de fecha 01/05/2013, los cuales serán aportados por el progenitor no custodio. Adicionalmente, se duplicará la cantidad antes indicada en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar de su hija y con los gastos ocasionados por las festividades decembrinas. En cuanto a los gastos médicos y de medicina, serán sufragados de forma igualitaria por ambos progenitores. Dicha cantidad será ajustada cada vez que el obligado genere un incremento en sus ingresos, tomando en consideración el porcentaje de incremento al obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio, de manera que la adolescente conjuntamente con sus progenitores se ponga de acuerdo para compartir en sano equilibrio.

    Se deja SIN EFECTO las medidas cautelares decretadas en fecha 20-09-2011 con respecto al régimen de la hija, quedando en definitiva lo aquí decidido.

    En cuanto a las medidas relacionadas a la Comunidad conyugal, éstas quedan SIN EFECTO, y en consecuencia se ordena LEVANTAR las mismas, vista las resultas de la demanda principal.

    En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte actora reconvenida al inicio de la audiencia oral, éste Tribunal la niega en virtud de los términos de la decisión antes esgrimidos.

    Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Año 202° y 153°.

    La Juez Temporal,

    ABG. Z.A.

    La Secretaria

    ABG. ZULIMAR LUCES

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 P.M. Conste.-

    La Secretaria.

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