Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: R.D.V.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.453.266 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.379, y de este domicilio.-

DEMANDADO: W.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.942, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.514, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP.010095

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana R.D.V.C.Y., parte demandante en el presente litigio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.A.F.R., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2013 proferido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio ciento veintisiete 127 al ciento cuarenta y uno 141 del presente expediente.-

En fecha Veinte (20) de Noviembre de dos mil Trece (20-11-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente y por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.013, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia del Recurso de Apelación para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose de la misma manera Cartel de Notificación a las partes. En este sentido este Tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Tribunal de la causa en fecha 29 de Octubre de 2013, dictó Sentencia Definitiva en el cual establece en su Dispositiva, lo que a continuación se expresa (Extracto Textual):

… este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana R.D.V.C.Y., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.453.266, en contra del ciudadano W.J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.118.942, desestimándose las causales de Abandono Voluntario y Excesos, Sevicia e Injuria alegadas por la parte demandante; SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención interpuesta por el ciudadano W.J.R.R., supra identificado, en contra de la ciudadana R.D.V.C.Y., antes identificada; de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, desestimando así la causal tercera del referido artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, invocada por el demandado reconviniente; en consecuencia, queda disuelta el vínculo matrimonial que los unió en fecha 17-02-2009, en el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal… Se deja SIN EFECTO las medidas cautelares decretadas en fecha 20-09-2011 con respecto al régimen de la hija, quedando en definitiva lo aquí decidido…

(Negrillas de esta alzada).

De la decisión precedentemente transcrita la Ciudadana R.D.V.C.Y., el abogado en ejercicio A.A.F.R., parte demandante en el presente juicio, ejerce recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

La parte demandante en su escrito de formalización del Recurso de Apelación entre otros alegatos expuso lo que continuación se expresa:

“…En la Dispositiva del fallo el Tribunal de Juicio dejo sin efectos las medidas acordadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 20-09-2011 Acordó Medida Cautelar Innominada que mi representada y su Hija la adolescente M.D.V.R.C., deberán habitar el inmueble, con los fines de garantizar el Derecho de la Mencionada adolescente aun nivel de vida adecuado, específicamente al disfrute de un hogar digno seguro higiénico y Saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 Literal “C. 1.- Esta decisión viola el sagrado derecho que tiene la Adolescente M.D.V.R.C., por ser hija de ambos a permanecer viviendo en la casa, a tener un nivel de vida adecuado, específicamente al disfrute de un hogar digno seguro higiénico y Saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales, que es obligación de los padres otorgarles tal derecho, como es obligación del Tribunal Garantizarle este derecho, consagrados en la Constitución y las Leyes que rige la Materia; como podemos observar la ciudadana Juez, en su decisión no tomo en cuenta ni se pronunció sobre los derechos que tiene la Adolescente M.D.V.R.C., en especial el derecho a una Vivienda Digna, consagrado en el artículo 30 Literal “C dela Ley de Protección del N.N. y Adolescente. Apartándose el Tribunal del principio de que el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés, y que ese derecho es extensivo a la madre por otorgarle el Tribunal la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y así debe ser declarado por este Tribunal en su decisión. 1.2.- En cuanto a la Medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble la cual dejo sin efecto la ciudadana Juez, no tomo en cuenta el derecho que le asiste a la demandante, que si bien es cierto, que el inmueble fue protocolizado antes de la celebración del Matrimonio, no es menos cierto que antes de su adquisición la ciudadana R.C., mantenía unión concubinaria con el ciudadano W.R., como quedo asentado en el Documento Público Administrativo como es el Acta de matrimonio, que señala expresamente que el matrimonio se realiza con el fin de regularizar la Unión Concubinaria entre ambos. Además de ello el inmueble en cuestión fue adquirido a través de un crédito por ante el Banco Mercantil, y el mismo actualmente se esta cancelando, que mi representada le asiste el derecho a reclamar los derechos patrimoniales que le corresponde sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial la Teresera Etapa I Distinguido con el Nº 10, ubicado en la Vía Plantación-Viboral, S.E., Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas…”

Asimismo, la parte demandada en su escrito de formalización del Recurso de Apelación entre otros alegatos expuso lo que continuación se expresa:

…La recurrente hace mención a la medida cautelar innominada que se dejo sin efecto, esta decisión esta basada en el hecho que se dio fin a un proceso y por tal motivo los pronunciamiento de ley están motivados planamente en la presente sentencia si bien es cierto que la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente consagra el Derecho a un nivel de vida adecuado, la Juzgadora detallo minuciosamente en su sentencia cada uno de los motivos que la llevo a dejar sin efectos las medidas acordadas en alguna oportunidad, tenemos que tener en cuenta que a lo largo de un proceso está la fase probatoria y en lo que respecta a este caso en particular se determino que la recurrente no demostró que el bien por el que tanto insiste tener un derecho, realmente perteneciera a una comunidad conyugal, por lo tanto consideramos ciudadano Juez que no existe violación alguna de ninguno de los derechos consagrados en la Ley especial en la referida sentencia la Juez en aras de garantizar los derechos que verdaderamente le atañe a la adolescente que allí mencionan, acordó obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, siendo este último imposible de dar cumplimiento por cuanto la relación entre la adolescente y yo está muy deteriorada, vale destacar a este d.J. que la adolescente M.D.V.R.C., no es mi hija biológica, sin embargo la reconocí como hija en el momento que contraje matrimonio con su madre, y que por esta ruptura ha sido imposible mantener un contacto con la misma, y mucho menos una relación afectiva que pueda alimentar ese sentimiento recíproco de amor que deba existir entre un padre y una hija, por tal motivo procedí a demandar por impugnación de reconocimiento, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente del Estado Monagas, la cual se encuentra signada con el Nro. JMS-1-L-2013-3069. En lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble allí señalado, la Juez si tomo en cuenta el derecho de cada una de las partes, por cuanto no existe ninguna prueba que determine como cierto el hecho que alega la recurrente de una supuesta unión concubinaria previa al matrimonio, siendo de conocimiento de todos que para demostrar una unión estable de hecho cuando uno de las parte no la reconoce es por la vía judicial y esta apelación no se consigna ninguna documentación que pueda demostrar lo que alega, por lo queda planamente demostrado que soy el único dueño del inmueble que aquí se menciona y que el mismo no pertenece a ninguna comunidad conyugal y mucho menos a una unión estable de hecho…

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2.013, esta Alzada fijó el Décimo (10) día de despacho a las Diez a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia del Recurso de Apelación. Siendo la oportunidad legal para la presentación del escrito de formalización, el mismo fue presentado por ambas partes. En fecha 12 de Diciembre del 2013, se llevó a cabo la aludida Audiencia en los términos que a continuación se expresa:

“En horas de despacho del día de hoy, Doce (12) de Diciembre de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la ciudadana R.D.V.C.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.453.266, parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.379. Asimismo se hace constar que compareció el ciudadano W.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.942, parte demandada de autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.514. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presente acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera este Tribunal hace saber que la parte recurrente (demandante) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, e igualmente presento escrito de replica en tiempo oportuno la parte demandada. En este estado esta Superioridad le concede a las partes un lapso de Quince (15) minutos para que formulen sus alegatos y defensas oralmente, y el Abogado A.A.F.R. expone: “El fundamento de esta apelación, radica en lo siguiente, en fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, dictó sentencia declarativa de divorcio de los ciudadanos R.C. y el ciudadano W.R., dicha decisión que declaro disuelto el vinculo conyugal entre otras medidas, revocó una Medida Innominada dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación del mismo Circuito, donde ordenaba el ingreso de la adolescente M.d.V.R.C., hija del matrimonio disuelto en dicha decisión. Hecha la oposición por la parte demandada a dicha medida, el Tribunal de Mediación, revocó la Medida apelada de dicha decisión, el Tribunal Superior revocó dicha Sentencia Interlocutoria y ratificó que la adolescente M.d.V.R.C. debía permanecer en el inmueble que sirvió de hogar conyugal conjuntamente con su señora madre. El Tribunal de Juicio en su Sentencia Definitiva revocó dicha Medida Innominada, lo que se podría traducir en que mi representada R.C. y su hija adolescente M.d.V.R.C. no tendrían derecho a seguir habitando en el inmueble, violando de esta forma dicha decisión, el sagrado derecho que tiene la adolescente por su condición a una vivienda digna y que son sus padres quienes actualmente mantiene la patria potestad de garantizarle ese derecho y es el Tribunal de Protección de Niños Niñas y adolescentes, es el garante de que los derechos de los niños niñas y adolescentes no sean violentados, en el caso específico el derecho a una vivienda digna de conformidad con el articulo 30 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Juicio en su decisión no establece en ninguno de sus párrafos el derecho que tiene la adolescente a permanecer viviendo en el hogar, que actualmente están ocupando como es el ubicado en la urbanización “La Terecera” número D-10, y por consiguiente extensiva a su progenitora por ser ella quien tiene la responsabilidad de crianza. Es por ello, ciudadano Juez que en aras de garantizarle el derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito que se establezca a través de esta decisión que a bien tenga que proferir, acuerde de que la adolescente M.d.V.R.C. permanezca viviendo en el inmueble antes mencionado en aras de garantizarle su derecho a una vivienda digna. Es todo. En este sentido hace uso del derecho de palabra al abogado en ejercicio A.J.O.N. expone: “En este acto ratifico todos los argumentos de hecho y de derecho en el escrito consignado el día de hoy a las 9:57 de la mañana, observo a este Juzgador que el procedimiento que se llevo a cabo fue un procedimiento de Divorcio, en el cual la parte actora colocó como un bien objeto de la Comunidad Conyugal un inmueble identificado en autos y lo cierto es que ese inmueble fue adquirido por mi persona antes de el matrimonio y antes de cualquier vinculo concubinario, por lo que la propiedad del mismo es única y exclusivamente mía, de la revisión minuciosa que hace este Juzgador, podrá observar de los Registros Audiovisuales, versó por parte de la actora y de mi representado de demostrar los hechos que constituyen la causa de Divorcio y a su vez la actora intentó de manera frustrada, porque no lo logró, de demostrar un vinculo concubinario que le haya otorgado derecho a esa vivienda, con unos testigos incoherentes y que cayeron en contradicción, por el contrario mi representado demostró también las causales de divorcio y que para esos periodos no existía ningún vinculo concubinario, observando también que la señorita M.d.V.R.C., no es hija biológica y ella fue reconocida al momento del matrimonio y siendo imposible la existencia de un vinculo de amor y fraternidad con dicha señorita y acciones que, lógicamente ha generado distanciamiento de este vinculo, ha generado una acción que intenté una Impugnación de Reconocimiento ante los Juzgados de esta Circunscripción. Es importante desatacar, ciudadano Juez, que la Medida Cautelar que se dicto al inicio de este procedimiento y decisión que fue tomada por este Juzgado lo expone en dicha sentencia que la misma se va a extender hasta que tenga una sentencia definitiva, lógicamente para esperar todo el acervo probatorio y el debate probatorio y con ello dilucidar los hechos alegados por las partes en el proceso, de esa revisión minuciosa el Juzgado de Protección que vela por las garantías de los niños y adolescentes, pudo examinar todos estos elementos probatorios y por tal motivo dejo sin efecto las Medidas Cautelares tomadas, previas al desarrollo de todo el Juicio. En el entendido de que no se le estaba violando derecho alguno a la adolescente y lógicamente solicito que deje sin lugar la presente apelación, ya que existen los derechos consagrados en la sentencia dictada en Primera Instancia hacia la adolescente quedando tal cual lo dicto la Medida Cautelar dictada por este Juzgado que esta decisión “permanece hasta tanto exista sentencia definitivamente firme que disuelva la unión matrimonial posteriormente las partes podrán incoar la acción correspondiente para la partición y liquidación de la comunidad conyugal y debatir si efectivamente el inmueble de marras pertenece o no la misma”. Es todo. En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira por un lapso de sesenta minutos para pronunciar el presente fallo y deja constancia que el acto concluyo a las 10:38 am. Y se le agradece la comparecencia a las partes al acto. De vuelta el Tribunal a la Sala de Audiencia, este Juzgador pasa a indicarle a la partes que dada la complejidad del asunto debatido se reserva cinco (5) días para dictar el fallo correspondiente, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta manera declara concluido el acto e informa a las partes que el fallo será dictado en el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 am. Es todo.-” (Negrillas de esta alzada).

En fecha Ocho (8) de Enero de 2.014, oportunidad para la continuación de la Audiencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar el fallo en los términos que a continuación se expresa:

…La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…

; aunado a ello, es importante tener en cuenta, en el marco del artículo 8 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el interés superior es también un criterio básico para resolver conflictos de intereses, para garantizar que se le presta la debida atención al interés del niño, niña y adolescente, entendiendo éste como las condiciones necesarias para su bienestar. Este principio debe por tanto prevalecer en caso de conflicto de intereses entre el niño y aquellos que son responsables por él o ella, incluyendo a los padres, así como también puede ser decisivo para resolver un conflicto entre diferentes derechos del niño. En relación a ello tanto el padre como la madre del adolescente tienen responsabilidades y obligaciones comunes en el cual deben garantizarle vivienda, medicinas, educación alimentos, como lo señala el artículo 30 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí que, aún cuando el demandado alega que se está llevando una causa de impugnación de paternidad ante los Juzgados de esta Circunscripción, mientras la misma no se haya resuelto, el demandado sigue siendo el padre de la adolescente M.d.V.R.C., ante la ley. En este orden de ideas, se modifica la sentencia apelada sólo en cuanto a la Medida Preventiva acordada por el Tribuna A quo en fecha 20-09-2011, permaneciendo la adolescente M.d.V.R.C. en la vivienda de su padre ciudadano W.J.R.R.. En consecuencia, quien aquí decide considera que el recurso de apelación ha de prosperar y se modifica la decisión recurrida en los términos antes expuestos. En virtud de los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana R.D.V.C.Y., parte demandante en el presente litigio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.A.F.R., plenamente identificados en autos, en la presente causa por motivo de DIVORCIO ORDINARIO. En consecuencia se MODIFICA la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2013, emitida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar el complemento del fallo. Es todo…” (Negrillas de esta alzada).

Ahora bien este Operador de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre una materia muy importante como lo es la de familia, debe resaltarse la significación de la protección social y más aún cuando intervienen niños, niñas y/o adolescentes, pues dicha protección o tutela se obtiene cuando el padre y la madre le proporcionan al menor de edad las condiciones necesarias para el desarrollo de su personalidad, cubriendo las necesidades básicas y garantizándole los derechos fundamentales de la niñez y adolescencia y que en todo caso debe el Juez a través de una correcta administración de justicia buscar que se cumpla efectivamente.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”: dicho lo anterior se evidencia que la acción incoada es por DIVORCIO ORDINARIO, lo cual persigue la disolución de un vínculo matrimonial, ulteriormente podrán los cónyuges solicitar la partición y liquidación de los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal.

En fecha Diecisiete (17) de febrero de 2009, la parte demandante contrajo matrimonio con el demandado de autos, según Acta de Matrimonio Nº 115, Carpeta 1, Año 2009, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Asimismo se demuestra que en ese mismo acto los contrayentes manifestaron que es su voluntad legitimar a su hija de nombre M.D.V., nacida en Maturín el día 19/12/1997 y fue presentada por ante la parroquia los Godos, bajo el acta Nº 203, libro 1, tomo 1 del año 1998.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 8 y 30 literal C, nos señala lo siguiente:

Artículo 8: “El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán primeros.” Artículo 30, Literal C: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que se asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:… c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”

De las normas anteriormente transcritas, tenemos que tanto el padre como la madre son responsables y garantes del buen desarrollo del niño, niña o adolescente en su entorno para su correcta formación. Asimismo, las relaciones familiares deben estar fundamentadas en la igualdad, solidaridad, esfuerzo común y comprensión mutua.

En relación a ello, tenemos que el interés superior del niño, niña y adolescente, prevalece en casos de conflictos intereses, tanto quien está bajo la responsabilidad del menor, como del padre o la madre del niño. Aunado a esto el padre y la madre del adolescente tienen responsabilidades y obligaciones conjuntas en el cual deben garantizarle vivienda, medicinas, educación alimentos. En virtud de lo anteriormente expuesto, denota este Juzgador que aún cuando el demandado alega que se está llevando a cabo una causa de impugnación de paternidad ante los Juzgados de esta Circunscripción, mientras la misma no se haya resuelto, el demandado sigue siendo el padre de la adolescente M.d.V.R.C., ante la ley. En razón a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que sólo la Adolescente M.d.V.R.C., debe permanecer en la vivienda de su padre ciudadano W.J.R.R.. Y así se decide.-

Con respecto a lo solicitado por parte de la recurrente en el punto 1.2 de su escrito de formalización de la apelación, en el cual señala: “…1.2.- En cuanto a la Medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble la cual dejo sin efecto la ciudadana Juez, no tomo en cuenta el derecho que le asiste a la demandante, que si bien es cierto, que el inmueble fue protocolizado antes de la celebración del Matrimonio, no es menos cierto que antes de su adquisición la ciudadana R.C., mantenía unión concubinaria con el ciudadano W.R., como objeto asentado en el Documento Público Administrativo como es el Acta de matrimonio, que señala expresamente que el matrimonio se realiza con el fin de regularizar la Unión Concubinaria entre ambos. Además de ello el inmueble en cuestión fue adquirido a través de un crédito por ante el Banco Mercantil, y el mismo actualmente se esta cancelando, que mi representada le asiste el derecho a reclamar los derechos patrimoniales que le corresponde sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial al T.E. I Distinguido con el Nº 10, ubicado en la Vía Plantación-Viboral, S.E., Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas…”, denota este Operador de Justicia que del análisis minucioso de las actas procesales, se evidencia que el referido inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22/07/2008, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 8, no guarda relación con el objeto principal que persigue la presente demanda de DIVORCIO, que es extinguir el vínculo matrimonial, más no la Partición y liquidación de la comunidad conyugal que es totalmente diferente a ésta. En virtud de ello, resultaría forzoso para esta Alzada concederle lo solicitado. Y así se decide.-

Conforme a lo expuesto, este Sentenciador declara Con Lugar el presente recurso de apelación, quedando Modificada la decisión apelada, Sólo en cuanto a la Medida Preventiva acordada por el Tribuna A quo en fecha 20-09-2011, permaneciendo Sólo la Adolescente M.d.V.R.C., en la vivienda de su padre ciudadano W.J.R.R.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana R.D.V.C.Y., parte demandante en el presente litigio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.A.F.R., plenamente identificados en autos, en la presente causa por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2013, proferida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se MODIFICA la decisión apelada en los términos up supra señalados.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Enero del año dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M..

La Secretaria

Abg. Neybis Ramoncini.

En la misma fecha, siendo las 1:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM

/>=.-

Exp. Nº 010095

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR