Decisión nº 29-2016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Junio de 2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2015-000140

PARTE ACTORA: Ciudadana R.d.C.H.L., venezolana y titular de la cédula de identidad número V-15.537.817.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada B.D., titular de la cédula de identidad número V.-16.379.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 54.506.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Stanhome Panamericana, C.A. inscrita en la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda con el número 33, tomo 49-A de abril de 1973.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada S.L.Q.L., titular de la cédula de identidad número V.-20.349.940 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 222.940.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016), siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 a. m.), oportunidad fijada para llevar a cabo la prolongación de la audiencia, comparecen la demandante y su apoderada judicial: ciudadana R.d.C.H.L. y abogada B.D.; así mismo, se presenta la apoderada judicial de la demandada, abogada S.L.Q.L., quienes manifiestan su voluntad de finalizar al proceso. Así, entre STANHOME PANAMERICANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el No. 33 Tomo 49-A, cuyo cambio de domicilio consta en Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en el mencionado Registro de Comercio, el 14 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 04, Tomo 301-Sgdo. y cuyo expediente fue inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el 14 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 05, Tomo 45-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00081979-3, quien en lo adelante se denominara LA EMPRESA, por una parte y por la otra, la ciudadana R.D.C.H.L., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 15.537.817, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada B.D., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad número V.-16.379.191 e inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el número 54.506, quien en lo adelante se denominará LA RECLAMANTE se ha convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA RECLAMANTE alega haber comenzado a prestar servicios para LA EMPRESA el día 01 de marzo de 2007, desempeñando el cargo de L.d.Z., el cual comprendía realizar las siguientes funciones: atender, cuidar, asistir la cartera de clientes asignadas por LA EMPRESA, además debía; buscar e incentivar vendedoras, puerta a puerta, para LA EMPRESA, realizando contratos mercantiles de las mismas, dichos contratos debían estar con su firma y numero de localizador (identificación ante LA EMPRESA, en este caso LOC 10.003), contratos que iban directamente a LA EMPRESA para gestionar los pedidos de las DEALERS (vendedoras); percibiendo como último salario promedio diario la cantidad de Bs. 219,38. Alega también que, como contraprestación por los servicios prestados LA EMPRESA le pagaba un salario mensual a comisión, por porcentaje de ventas. La forma de determinarlo, era calcular el 12% de todas y cada una de las ventas realizadas por cada DEALERS que estaba bajo mi responsabilidad, en cada campaña. LA RECLAMANTE alega que el día 08 de febrero de 2014 fue objeto de despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que LA EMPRESA le manifestó que había decidido prescindir de sus servicios, por lo tanto y en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), LA RECLAMANTE declara expresamente que la relación que tuvo con LA EMPRESA, sea cual fuere su naturaleza, ya ha finalizado. SEGUNDA: Alega LA RECLAMANTE que no ha recibido el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derechos estos que adquirió desde el momento que se inició la relación laboral hasta el término de la misma, es por lo que formalmente demanda a LA EMPRESA para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 468.689,13), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, detallados a continuación: Garantía y cálculo de las prestaciones sociales (artículo 142, Literal C LOTTT) Bs. 123.132,21; Días adicionales de antigüedad (artículo 142, literal B LOTTT) Bs. 11.008,20; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 LOTTT) Bs. 123.132,21; Vacaciones anuales (artículo 190 LOTTT) Bs. 22.750,00; Vacaciones fraccionadas (artículo 196 LOTTT) Bs. 4.170,83; Bono vacacional anual (artículo 192 LOTTT) Bs. 22.750,00; Bono vacacional fraccionado (artículo 196 LOTTT) Bs. 4.170,83; Bonificación de fin de año (artículo 132 LOTTT) Bs. 83.884,20; Bonificación de fin de año fraccionada (artículo 132 LOTTT) Bs. 12.815,64; Beneficio de alimentación Bs. 54.375,00. LA RECLAMANTE estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 468.689,13), equivalente a 3.124,59 unidades tributarias. TERCERA: LA EMPRESA niega y rechaza que en fecha 01 de marzo de 2007 o en fecha alguna, LA RECLAMANTE haya comenzado a prestar servicios personales y/o laborales para LA EMPRESA, ocupando el cargo de L.d.Z. o cualquier otro cargo dentro de la estructura organizativa de LA EMPRESA, así como también niega que se le asignara el número de localizador 10.003 o número alguno, por las razones siguientes: LA RECLAMANTE estableció una relación comercial con LA EMPRESA y suscribió un contrato de compra venta de productos. En virtud del contrato antes indicado, LA RECLAMANTE era una compradora independiente que adquiría productos manufacturados o importados por LA EMPRESA con el objeto de comercializarlos por su cuenta y riesgo propio a terceras personas, con el objeto de obtener una ganancia representada por el diferencial entre el precio de compra y el precio de reventa a los terceros, que eran clientes de LA RECLAMANTE. En el contrato de compra venta de productos, convenido entre LA RECLAMANTE y LA EMPRESA, se reglamentaba la relación existente entre las partes, la cual se correspondía con la realidad, por lo que no existen elementos que desvirtuasen la relación mercantil allí establecida. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que LA RECLAMANTE estuviese obligada a cumplir con funciones y/o asignaciones establecidas u ordenadas por mi representada. También, niega, rechaza y contradice que LA EMPRESA contratara verbalmente o de forma alguna a LA RECLAMANTE para prestar servicios reclutando vendedoras ni para función alguna. También, niega y rechaza que LA RECLAMANTE estuviera obligada a cargo o por mandato de LA EMPRESA a realizar cobranzas, relaciones de pago (remesas), enviar órdenes de pago y pedidos, a atender reclamos de las vendedoras, a hacer depósitos bancarios producto de las ventas realizadas, a supervisar zonas, llenado de formato alguno suministrado por LA EMPRESA, envío de valijas por Domesa, MRW o empresa alguna. LA EMPRESA niega y rechaza que LA RECLAMANTE estuviera obligada a cargo o por mandato de ésta a asistir a reunión por cierre de trimestre o reunión alguna, así como niega y rechaza que le enviara a LA RECLAMANTE algún documento o contenido alguno denominado “ANÁLISIS DE VENTA” o cualquier otra denominación. LA EMPRESA niega y rechaza que asumiera riesgo alguno por la actividad desarrollada de forma independiente por LA RECLAMANTE y que ésta estuviera obligada a cargo o por mandato de LA EMPRESA, o existiera relación de dependencia entre la actividad de LA RECLAMANTE con LA EMPRESA. Niega y rechaza que LA RECLAMANTE haya sido objeto de despido alguno en fecha 08 de febrero de 2014 o fecha alguna, por lo que niega igualmente que LA RECLAMANTE haya prestado servicios por 06 años, 11 meses y 21 días o período alguno. Niega y rechaza todo lo expuesto por LA RECLAMANTE en su demanda por ser falso, pues lo cierto es que LA RECLAMANTE se encontraba en completa libertad de realizar la venta de los productos comprados a LA EMPRESA de la forma en la cual ésta decidiese, por cuanto LA RECLAMANTE y LA EMPRESA se encontraban vinculadas por una relación estrictamente mercantil a través de la cual la primera comercializaba por su propia cuenta, con sus propios elementos y bajo su propio riesgo los productos manufacturados por mi representada. LA EMPRESA niega, rechaza y contradice por ser falso, que como contraprestación al servicio prestado, LA RECLAMANTE devengara un salario por comisión que comprendía el 12 % de todas y cada una de las ventas realizadas por cada DEALERS que estaban bajo su responsabilidad, Así mismo, LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso que estuviera obligada a pagarle salario alguno a LA RECLAMANTE, pues lo cierto es que la ganancia de ésta se correspondía a la diferencia entre el precio de compra y el de reventa del producto adquirido, todo ello en atención a la relación mercantil que existió entre LA RECLAMANTE y LA EMPRESA. Niega y rechaza LA EMPRESA, por ser falso, que LA RECLAMANTE devengara un salario básico o normal diario de Bs. 219,38, o cualquier otro monto, pues lo cierto es que en el marco de la relación mercantil que vinculó a LA EMPRESA con LA RECLAMANTE, esta última no recibió salario alguno sino que cualquier ganancia obtenida la obtuvo de la diferencia existente entre el precio de compra del producto y del de reventa. LA EMPRESA niega y rechaza por ser falso, que deba a LA RECLAMANTE por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, detallados a continuación: Garantía y cálculo de las prestaciones sociales (artículo 142, Literal C LOTTT) Bs. 123.132,21; Días adicionales de antigüedad (artículo 142, literal B LOTTT) Bs. 11.008,20; Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 LOTTT) Bs. 123.132,21; Vacaciones anuales (artículo 190 LOTTT) Bs. 22.750,00; Vacaciones fraccionadas (artículo 196 LOTTT) Bs. 4.170,83; Bono vacacional anual (artículo 192 LOTTT) Bs. 22.750,00; Bono vacacional fraccionado (artículo 196 LOTTT) Bs. 4.170,83; Bonificación de fin de año (artículo 132 LOTTT) Bs. 83.884,20; Bonificación de fin de año fraccionada (artículo 132 LOTTT) Bs. 12.815,64; Beneficio de alimentación Bs. 54.375,00. Niega igualmente que deba a LA RECLAMANTE cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria e indexación. CUARTA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de poner fin a este proceso judicial, con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, LA EMPRESA ha acordado pagar a LA RECLAMANTE la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00); cantidad que es pagada en este acto a total y entera satisfacción de LA RECLAMANTE, en la forma en que ambas partes lo han acordado, mediante tres (03) cheques, bajo los Nros. 44787791, 49787792 y 18787793, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) los dos primeros y por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) el último, todos de fecha 09 de junio de 2016, librados contra la cuenta 0134-0467-43-4673045011 del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a nombre de LA RECLAMANTE, por lo tanto, dicha cantidad total no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. QUINTA: “LAS PARTES” declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue el acuerdo y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de los montos reclamados, ni menos aún el pago de dichos conceptos, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a toda controversia existente entre LAS PARTES. SEXTA: La abogada B.D., antes identificada, quien asiste a LA RECLAMANTE, renuncia de manera voluntaria a cualquier acción que pudiese tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen el deber de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes. SEPTIMA: LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con la relación que existió entre LA RECLAMANTE y LA EMPRESA. En consecuencia, LA RECLAMANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto declara no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o empresas relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por concepto de prestaciones, indemnizaciones, antigüedad, intereses de antigüedad, intereses moratorios, salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días sábados, días domingos, días feriados, días de descanso, comisiones, daño moral y/o material, gastos de transporte, gastos de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos, corrección monetaria, bono nocturno, bono de alimentación, Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso o Prestacional de Empleo, Vivienda y Hábitat, Planes de Jubilación, Pensiones, o por ningún otro concepto, ya que la intención de LAS PARTES con el presente acuerdo es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa. Asimismo, LA RECLAMANTE declara en forma expresa e irrevocable que renuncia a los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a STANHOME PANAMERICANA, C.A., desiste tanto del proceso como de la acción y se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. En consecuencia, LA RECLAMANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación que existió entre ambas, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En virtud de lo anterior, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal dé por concluido el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente, y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación.

Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que las partes han alcanzado el convenio libres de constreñimiento y están debidamente facultados para tal acto y observa que la transacción no vulnera el orden público ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. La transacción se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, y está fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. En este acto se devuelven los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia y se ordena la expedición a las partes de copias certificadas de la presente. Y así se declara.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los trece días del mes de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo

La demandante y su apoderada judicial,

Cddana. R.d.C. hurtada y Abg. B.D.

La apoderada judicial de la demandada,

Abg. S.L.Q.L.

La Secretaria,

Abg. A.M.

TC.-

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