Decisión nº PJ0032014000288 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 06 de Mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-001142

ASUNTO : IP01-R-2015-000061

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: R.C.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.500.090, de profesión Licenciado en Administración, natural de Maracaibo, estado Zulia, con domicilio en el Conjunto Residencial J.C.F., edificio Miranda, apartamento 3-7, piso N° 3, Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADOS NADESKA TORREALBA y D.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en el Parcelamiento Andara, calle 2, N° 31, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón y el segundo en la Urbanización Las Delicias, N° 31-A, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón. Teléfono 0424-654.11.34.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.C., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer.

VÍCTIMA: IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.733.818, domiciliada en la Urbanización La Velita, Bloque 32, Apartamento 00-07, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano R.C.M.O., por la comisión presunta del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 41 y 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima, ciudadana: IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana, debidamente asistida por el Abogado J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.517.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, con domicilio procesal en la calle Garcés, N° 139, Coro, estado Falcón, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 cardinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 07 de Abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fechas 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de Abril y 04 de Mayo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En esta misma fecha se abocó al conocimiento de esta causa el Abogado RHONALD JAIME, quien fuera designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Visto que los delitos por el cual se juzga al procesado de autos son unos de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley y en aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, dispuso el lapso para la apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa en los procedimientos de violencia contra la mujer, en los siguientes términos:

… Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, que en fecha 28/01/2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, con sede en este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:

… Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano R.C.M.O., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.500.090, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el caso que nos ocupa sin duda alguna el hecho denunciado no se realizó. Asimismo, cesa cualquier medida de coerción personal que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.C.M.O., venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.500.090, de profesión Licenciado en Administración, natural de Maracaibo, Estado Zulia; y domiciliado en Conjunto Residencial J.C.F., edificio Miranda, apartamento N° 3-7, piso N° 03, de esta ciudad; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, contemplado en los artículos 41 y 42 del Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en contra del precitado ciudadano durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la víctima de autos en el hecho que la decisión que se recurre declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.C.M.O., por la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Psicológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, por lo cual funda la impugnación en el vicio de falta de motivación de la sentencia, alegando, entre otros argumentos, al no haber explanado los hechos ni tampoco aplicó el derecho, por cuanto los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. prevén varios supuestos, los cuales no fueron indicados por la Representación Fiscal ni fueron señalados por el Jurisdicente, ya que considera que del acta de denuncia y de ampliación de la misma concatenadas con las de los ciudadanos A.M.T.C., H.J.A.V. y A.A.J.R., se evidencia que se está en presencia de ambos delitos y no como lo ha pretendido hacer ver la Fiscalía del Ministerio Público.

Adujo además que el tribunal se contradice en su decisión con lo dictaminado en la audiencia de presentación celebrada, en la que declaró que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era presunto partícipe en los delitos precalificados por la Representación Fiscal, denunciando que la Jueza incurrió en ilogicidad manifiesta al no adminicular ni relacionar los dichos de los testigos de la víctima, quienes fueron contestes con lo narrado por ésta en su denuncia, al detallar el modo, tiempo y lugar en los que el imputado presuntamente incurrió en el delito, el cual fue en flagrancia, como se asentó en la audiencia de presentación, por lo cual funda esta causal de apelación sustentada en lo establecido en el numeral 2° del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Igualmente fundó el recurso de apelación en la causal de apelación contenida en el cardinal 4 del artículo 109 de la mencionada Ley Especial, consistente en la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al haber aplicado erradamente el derecho, al aplicar el sobreseimiento de la causa, en con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, a tenor de lo establecido en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, aplicables supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por ser la víctima y resultar ésta la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 64, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

Temporaneidad: Se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, por anticipado, al haberse interpuesto antes que comenzara a transcurrir el lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, toda vez que la publicación de la sentencia ocurrió en fecha 28 de enero de 2015, ordenándose notificar a las partes y el recurso fue ejercido en fecha 27 de febrero de 2015, sin que constaran hasta la fecha de remisión del presente expediente a esta Corte de Apelaciones las resultas de las notificaciones libradas, por ende, antes de la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa y que corre agregado a los autos al folio 243 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte de la Defensa Privada del encausado, Abogados NADEZCA TORREALBA Y D.R. en fecha 09 de Marzo de 2015 y por el Ministerio Público, en representación del Abogado J.A.C.C., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público el 13/03/2015, todos antes de la oportunidad establecida para ello en la ley, que era dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; al comprobar esta Corte que las contestaciones se presentaron antes de que se agregaran a la causa las resultas de las boletas de notificación del auto recurrido, por lo cual tanto el recurso de apelación como las contestaciones se efectuaron antes de que comenzaran a transcurrir el lapso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso no había vencido, pues hasta la fecha de remisión del recurso de apelación a esta Sala no se habían agregado las resultas de las notificaciones libradas a las partes respecto de la decisión objeto del recurso de apelación, por lo cual dicho lapso nunca ha transcurrido en el presente asunto, a todas luces se efectuaron tales contestaciones antes de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara la contestación del recurso de apelación temporánea, por anticipada.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.

Por último, por cuanto se observa que el presente recurso fue sustanciado mediante cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del asunto principal, lo cual es incorrecto, se acuerda requerir el asunto principal N° IP01-S-2014-001142, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal para que lo remita dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará por esta Sala. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana: IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO, asistida por el Abogado J.G.N., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano R.C.M.O., conforme a lo dispuesto en el artículo 300 cardinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por los Abogados NADEZCA TORREALBA Y D.R. y por el Ministerio Público, en representación del Abogado J.A.C.C., en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. En consecuencia, SE FIJA PARA EL DÍA MARTES 12 DE MAYO DE 2015, a las 11:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones. Se acuerda requerir el asunto principal N° IP01-S-2014-001142, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal para que lo remita dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará por esta Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Mayo de 2015.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000290

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