Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 24 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001285

ASUNTO : YP01-P-2010-001285

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-

DEFENSORES: F.J.P. y A.R.Q. venezolanos, abogados en el libre ejercicio de la profesión, e inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los Nros. 60.161 y 59.521, con domicilio procesal en San Félix, vía principal F.D., sector Nro. 02, casa Nro. 5, teléfono 0416-8896898.

IMPUTADO: R.G., de nacionalidad Guayanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, de estado civil soltero, de oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado aprobado residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima Municipio A.D., titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066.

DELITOS: Ocultamiento ilícito de arma de fuego, conforme el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 1, 7, y 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos, Detentación ilícita de municiones previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 1, 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de hurto previsto en el articulo 470 encabezamiento del Código Penal.

Visto el escrito presentado por los defensores privados en su carácter de defensores del ciudadano R.G., de nacionalidad Guayanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, de estado civil soltero, de oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado aprobado residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima Municipio A.D., titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066; mediante el cual solicitan el examen y revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil diez (2010), en la cual se le impuso a su defendido como medida coercitiva a la libertad y con la finalidad de asegurar la presencia del mismo a los actos sucesivos del proceso, la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, así como la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a los funcionarios que realizaron el procedimiento, indicando que ha sido de imposible dar cumplimiento a la fianza establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible trasladar a la jurisdicción de este tribunal desde Ciudad Guayana donde reside a fiadores que cumplan con este requisito, es por lo que solicitan la revisión de la media de conformidad con lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique la medida establecida en el artículo 259 Ejusdem, o sea la caución juratoria, siendo el contenido de la solicitud la siguiente:

…..Es cierto que nuestro defendido es de profesión comerciante y que en su giro mercantil desenvuelve la cantidad de diez mil bolívares mensuales (10.000) Bs-. En la compra y venta de mercancías siendo esta cantidad lo que constituye su capital económico y de inversión, a tales efectos, ahora bien es el caso que hasta la presente fecha ha sido de imposible cumplimiento la fianza establecida en el artículo 256 ordinal o numeral 8° , por cuanto no tiene constituido en esta jurisdicción domicilio o residencia y como consecuencia de ello carece de personas que puedan afianzar la cantidad de dinero fijada por el tribunal a su digno cargo como fianza, así mismo no ha sido posible trasladar a la jurisdicción de este tribunal desde Ciudad Guayana en donde reside, a fiadores que cumplan con este requisito, es por lo que respetuosamente solicitamos la revisión de la medida solicitada a objeto de que se aplique lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y se aplique la medida establecida en el artículo 259 Ejusdem, o se ala caución juratoria…

Ahora bien, observa esta juzgadora que la audiencia de presentación en la presente causa se llevo a cabo en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de lograra el objeto del proceso como es la búsqueda de la verdad, de igual manera se le impuso al ciudadano R.G., restricciones a la libertad, en virtud de presumir esta juzgadora que nos encontramos ante hechos considerados típicos por nuestra legislación, y que el precitado ciudadano pusiese ser el autor o responsable en la comisión de los mismos, ello con el fin de asegurar la presencia del imputado a los actos sucesivo del proceso, se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 6, 8, consistentes esta en la presentación cada quince 8125) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten a este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a ciento cincuenta unidades tributarias, así como la prohibición de acercarse a los funcionarios que realizaron el procedimiento, ahora bien, han solicitado los defensores privados, la revisión y examen de la medida por cuanto no tienen personas en esta jurisdicción que cumplan con la fianza solicitada, por lo que pasa primeramente esta juzgadora a verificar las normas procesales y constitucionales que rigen el Proceso:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 87 Trabajo como Derecho-Deber.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es el fin del Estado Fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.

    El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.

    Los fiadores se obligan a:

  10. - Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

  11. -Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;

  12. - Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

    Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

    Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Vista la solicitud interpuesta por los abogados defensores privados en nombre de su defendido ciudadano R.G., de nacionalidad Guayanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, de estado civil soltero, de oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado aprobado residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima Municipio A.D., titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066., mediante la cual solicitan el examen y revisión de la medida impuesta en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de presentación en la presente causa, especialmente en lo atinente a la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten ante este Juzgado que acrediten una cantidad igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias, solicitando que las mismas le sea revisada ya que no han podido presentar persona que reside en esta jurisdicción que afiancen la medida impuesta, revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), se realizo audiencia de presentación de detenidos en la cual el Juez acordó la continuación de la investigación iniciada al ciudadano R.G., de nacionalidad Guayanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, de estado civil soltero, de oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado aprobado residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima Municipio A.D., titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066; por la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez individualizado el imputado, el Fiscal del Ministerio Público, dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de seis meses, sin embargo señala al norma que el imputado podrá solicitar una vez transcurrido este tiempo se le fije un lapso prudencial al ministerio público, para concluir la investigación que no podrá exceder ciento veinte (120) días, es decir, cuatro meses, pudiendo solicitar el Ministerio Público una prorroga una vez vencido el lapso acordado; de igual manera, se verifica que en la referida audiencia se le impusieron medidas restrictivas a la libertad del imputado a los fines de asegurar las resultas del proceso y garantizar la presencia del imputado a los actos sucesivos del mismo, ahora bien los abogados presentaron en fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), documentación de dos personas pata que se constituyeran como fiadores, sin embargo la documentación fue incompleta, debiendo presentar los tres últimos meses de movimientos bancarios, sin embargo no ha dado cumplimiento al mismo, y en fecha veintitrés (23) de septiembre fue recibido por ante este tribunal el examen y revisión de la medida, señalando que les ha sido imposible dar cumplimiento a la medida impuesta, solicitando el examen y revisión de la misma, a tal efecto nuestra normativa legal establece en el artículo 264 que el imputado podrá solicitar el examen y revisión de la media impuesta todas las veces que este lo considere pertinente y desde la fecha de realización de la audiencia de presentación en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), el imputado se ha mantenido privado de su libertad, aun cuando el tribunal le acordó medidas cautelares dado ha que no ha podido conseguir de acuerdo al escrito presentado por los defensores los fiadores que acrediten al tribunal percibir una cantidad igual o superior a ciento cincuenta unidades tributaria, indicando los defensores que se debe a que el imputado residen en Ciudad Guayana, por lo que no han podido dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta, así las cosas, considera esta juzgadora que efectivamente la solicitud interpuesta por los abogados defensores en nombre de su defendido, se ajusta al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustada la solicitud interpuesta de examen y revisión de la misma, por lo que se declara a tenor del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el debido proceso y en relación al artículo 264 que señala la posibilidad cierta, de revisar las medidas impuestas por cuanto los ciudadanos no pueden ser sometidos de manera indeterminada a medidas coercitivas a su libertad, se declara en consecuencia CON LUGAR, la solicitud interpuesta y se revisa la medida impuesta de presentación de dos (02) personas que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual a superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias prevista en el ordinal 8° del artículo 256 de la norma adjetiva penal y se le solicitan que las personas que acrediten que perciben una cantidad igual o superior a setenta (70) unidades tributarias, manteniéndose el resto de las medidas impuestas esto es, presentación cada quince (15) días pro ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país, para lo cual se acuerda librar oficio a la Oficina del SAIME, así como la prohibición de acercarse a los funcionarios que realizaron el procedimiento, dictadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación.-. Y ASI SE DECIDE:-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), al ciudadano R.G., de nacionalidad Guayanesa, nacido en Guayana Esequiba en Vergunan, nacido el 27-02-1962, hijo de Sedai Gual y Rogal Estabo Gual, de estado civil soltero, de oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado aprobado residenciado en la comunidad indígena de Punta Barima Municipio A.D., titular de la Cédula de Identidad No. E-83.792.066, se revisa la medida impuesta de presentación de dos (02) personas que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual a superior a ciento cincuenta (150) unidades tributarias prevista en el ordinal 8° del artículo 256 de la norma adjetiva penal y se le modifica debiendo presentar dos (02) personas que acrediten a este tribunal que perciben una cantidad igual o superior a setenta (70) Unidades tributarias, manteniéndose el resto de las medidas impuestas esto es, presentación cada quince (15) días pro ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida del país, para lo cual se acuerda librar oficio a la Oficina del SAIME, así como la prohibición de acercarse a los funcionarios que realizaron el procedimiento, dictadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, todo de conformidad con el artículo 264, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes

    LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

    ABOG. A.Y.E.

    EL SECRETARIO

    ABOG. J.A.

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