Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7580

PARTE ACCIONANTE: R.J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.411.964, actuando como Presidente de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA SUMILACT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 34, Tomo 259-A, de fecha 06/05/2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el número V-102.987.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Abg. T.L.R.V..

TERCERO INTERESADO: J.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.314.494, en su carácter de accionista y vicepresidente de la firma Mercantil SERVICAUCHOS SAN FELIPE C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16/01/1992, quedando anotado bajo el numero 3, folios 156 al 162, Tomo VI.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados E.J.R.S. y A.E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.985.985 y V-16.110.309, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.071 y 119.917, respectivamente.

MOTIVO: Amparo contra Sentencia.

MATERIA: A.C..

-I-

Se inicia el presente procedimiento de A.C., mediante solicitud interpuesta por el ciudadano R.J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.411.964, actuando como Presidente de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA SUMILACT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 34, Tomo 259-A, de fecha 06/05/2005, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el número V-102.987; contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Abg. T.L.R.V.; ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, en fecha 01 de julio de 2014 (folios 95 y 96), se le dio entrada, se ordenó la notificación del presunto agraviante Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante oficio signado con el número 204/2014 de fecha 01/07/2014, a cargo del Juez Abg. T.L.R.V. y se ordenó la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al ciudadano J.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.314.494, en su carácter de accionista y vicepresidente de la firma Mercantil SERVICAUCHOS SAN FELIPE C.A., en su condición de parte actora del Juicio Primigenio del cual se desprende la sentencia objeto de la presente Acción de A.C.. En esa misma fecha se acordó y decretó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la causa principal 015-14, nomenclatura de ese Juzgado, objeto de la presente Acción de A.C., que se dictó en fecha 18/06/2014 y se ordenó asimismo la formación del cuaderno separado de medidas con copia certificada del auto que lo ordenó.

En fecha 02 de julio de 2014 (folio 100), se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano R.J.O.P., asistido por el Abg. A.J.M.S., mediante la cual se le confiere poder apud acta al mencionado abogado. Asimismo se evidencia escrito de esa misma fecha (folio 101), suscrito por el ciudadano R.J.O.P. asistido por el Abg. R.J.O.P., mediante el cual consignan los emolumentos necesarios para fotocopiar el escrito de A.C., observándose diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la misma fecha (folio 102), dejando constancia de dicha actuación.

En fecha 02 de julio de 2014 (folio 103 y vto.), se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Superior.

En fecha 02 de julio de 2014 (folios 104 y 105), se evidencian diligencias suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, mediante la cual declara que fue entregado personalmente ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial oficio número 204/2014 de fecha 01/07/2014 y Boleta de Notificación dirigida al Juez Abg. T.L.R.V., debidamente firmada y sellada por el secretario del Tribunal y por el Juez del mismo.

En fecha 08 de julio de 2014, se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal consignando boleta de notificación dirigida al ciudadano J.J.A.G., en su carácter de accionista y vicepresidente de la firma Mercantil SERVICAUCHOS SAN FELIPE C.A., sin cumplir toda vez que le fue imposible ubicarle, habiéndose trasladado en fechas 02/07/2014, 03/07/2014 y 08/07/2014.

En fecha 08 de julio de 2014 (folios 157 al 160), se evidencia escrito de informe suscrito por el Abg. T.L.R.V., en su condición de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 11 de julio de 2014 (folio 161), se evidencia escrito suscrito por el ciudadano R.J.O.P., debidamente asistido por el Abg. A.J.M.S., mediante el cual solicita vista la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal de conformidad con las diligencias practicadas para lograr la citación personal, las cuales fueron negativas, solicito se acuerde la citación por carteles.

En fecha 15 de julio de 2014 (folio 162), se evidencia diligencia suscrita por el Abg. A.J.M.S., en su condición de apoderado judicial del querellante, informando al Tribunal que por información suministrada por el vigilante de la empresa M.C., el ciudadano J.J.A.G., está en su hora fija de trabajo a las 08:30 a.m. hasta las 11:00 a.m., de lunes a viernes en la sede de la empresa, por lo que solicita al Tribunal que fije nueva oportunidad para que sea librada la boleta de notificación y se haga personalmente; a su vez informa al Tribunal el número de telefónico de J.J.A., número 0424-5414006 y 0416-2560255, a los fines de que se logre la notificación.

En fecha 16 de julio de 2014 (folio 163), el Tribunal acordó lo solicitado por el Abg. A.J.M.S. en diligencia mediante auto y se ordeno librar nueva boleta de notificación al ciudadano J.J.A.G..

En fecha 17 de julio de 2014 (folio 165), se evidencia escrito suscrito por el Abg. A.J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para el trámite de la notificación. En esa misma fecha (folio 166), se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la misma fecha, dejando constancia que fueron consignados los emolumentos necesarios para practicar dicha actuación.

En fecha 22 de julio de 2014 (folios 167 al 194), se evidencia escrito de informe con sus anexos, suscrito por el ciudadano J.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.314.494, en su carácter de accionista y vicepresidente de la Empresa Mercantil SERVICAUCHOS SAN FELIPE C.A., debidamente asistido por los Abogados E.J.R.S. y A.E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.985.985 y V-16.110.309, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.071 y 119.917 respectivamente.

En fecha 22 de julio de 2014 (folio 209), se evidencia diligencia suscrita por el ciudadano J.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.314.494, en su carácter de accionista y vicepresidente de la Empresa Mercantil SERVICAUCHOS SAN FELIPE C.A., debidamente asistido por los Abogados E.J.R.S. y A.E.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.985.985 y V-16.110.309, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.071 y 119.917, respectivamente, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados asistentes.

En fecha 22 de julio de 2014 (folio 210), se evidencia diligencia suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal consignando boleta de notificación dirigida al ciudadano J.J.A.G., en su carácter de accionista y vicepresidente de la firma Mercantil SERVICAUCHOS SAN FELIPE C.A., en virtud de que el referido ciudadano se dio por notificado mediante diligencia de fecha 22/07/2014 (folio 167).

En fecha 22 de julio de 2014 (folio 261), el Tribunal dicto auto mediante el cual notificada como se encuentra la accionada SERVICAUCHOS SAN FELIPE C.A., a través de su accionista y vicepresidente ciudadano J.J.A.G., este tribunal de conformidad con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijo la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia Constitucional en la presente causa para el viernes 25 de julio de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 25 de julio de 2014 (folios 00 al 00), siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública, a la cual comparecieron el ciudadano R.J.O.P. y su apoderado judicial Abg. A.J.M.S.; así como el tercero interesado ciudadano J.J.A.G., a través de sus apoderados judiciales E.J.R.S. y A.E.A.G., dejándose constancia que no estuvo presente el representante de la Vindicta Pública; y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, profirió el dispositivo del fallo el mismo día y se reservó el lapso legal de cinco (05) días para dictar su decisión escrita.

-II-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, previamente confirmar su competencia para decidir la presente acción de amparo y en tal sentido observa:

El Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Municipio San F.d.E.Y.; este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo. Y así se declara.

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados ut supra y al respecto observa:

DE LA TUTELA INVOCADA

Aduce el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

…En fecha 07 de mayo de 2014 fui notificado por el alguacil del JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; a cargo del Juez Abogado T.L.R.V.D.D. (Sic), de una demanda incoada en contra de la empresa que yo presido denominada DISTRIBUIDORA SUMILACT C.A., arriba identificada plenamente, en la cual se solicitó en su petitorio lo siguiente: 1-) Convenga en la demanda o sea desalojado inmediatamente del inmueble de uso comercial 2-) Convenga o sea condenado al pago de las mensualidades vencidas; que OJO (que los propietarios se negaron en todo momento a recibir y que el mismo Tribunal que llevo la causa se negó también a recibir las consignaciones de pago negando así el derecho al debido Proceso y el derecho a la defensa; fundamentales en todo proceso y causa). 3-) convenga o sea condenado al pago de daños y perjuicios. 4-) convenga o sea condenado al pago del tres (3%) de mora por cada mensualidad vencida, mensuales o la tasa máxima permitida por la Ley. 5-) Sea declarada con lugar la medida de Secuestro del bien arrendado.

La presente demanda fue admitida y procedimos a darle contestación a la demanda rechazando toda (sic) y cada una de sus partes y solicitando a su vez una audiencia de conciliación utilizando el mecanismo de auto composición Procesal, a los fines de realizar el pago de lo adeudado y solicitar que se nos otorgue la prórroga de Ley determinada por la Ley vigente, en razón, Legal que me ampara ya que en dicho inmueble tengo quince años como arrendatario de forma pacífica, ininterrumpida y sin presentar ninguna problemática con los propietarios, ni con los vecinos ni mucho menos con el pago oportuno, del canon de arrendamiento que año a año me fijaban los propietarios sin ser regulados o discutidos ni por mi persona ni por ninguna autoridad competente ya que siempre privo el entendimiento y conformidad entre las partes contratantes, en todo este Tiempo.

Una vez iniciado el presente proceso, dimos contestación a la demanda y consecutivamente se fijó audiencia conciliatoria la cual se realizó, y los demandantes se negaron a recibir el pago e insistir en que mi desalojo debía efectuarse inmediatamente ya que ellos necesitaban el local, por lo cual la defensa insistió en el pago y la entrega del inmueble una vez se otorgara la prórroga de Ley y en su defecto se hiciera una oferta preferente de venta si eso fuese el caso, negándose en todo momento a lo solicitado y a lo que está en Ley, también en pleno desarrollo de la audiencia el Juez no dejó nada por escrito de lo debatido y propuesto en audiencia solo se dejó por sentado que las partes no llegaron a un acuerdo sin embargo el pago se ofreció tal como lo reclaman en el libelo de demanda solo falto acordar el tiempo de la prórroga legal que los demandantes insisten en desalojar sin acatar dicha prórroga y que el juez en este particular ha desconocido la Ley.

Seguidamente para la fecha del veintitrés (23) de Mayo salió en Gaceta Oficial, DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. De fecha 23 de mayo del año 2014, Gaceta N° 40.418. desde ese momento le solicite al Juez, que debía aplicar con preferencia e inmediatez dicha Ley que ya estaba en vigencia, lo cual se ha negado acatar desde dicho momento, Violando así el artículo 218 de nuestra constitución vigente que rige la derogación de las Leyes.

…Omissis…

Tanto así, que lo dejo por sentado en auto de fecha 09 de junio del año 2014, el cual niega la aplicación de esta Ley vigente (explicando y dando unas razones que a mi modo de ver se vuelven una cantinflada, sin dejar de respetar al señor M.M.C., quien destacado por el arte de hacer cantinfladas, ya que el mismo no se entiende solo que en un aparte dice que no aplicará la Ley vigente como si esto fuera que hubiera quedado a discreción del Juez aplicar una Ley vigente por una derogada), y que él no puede aplicarla ya que el proceso se había empezado con una Ley que esta derogado por el presente decreto y que es criterio subjetivo de su Tribunal aplicar la Ley que a él le parezca, omitiendo así los principios Constitucionales y Jurisprudenciales en cuanto a la correcta y sana aplicación de la Ley que este en vigencia, por lo que agrego a este escrito auto certificado en el cual el Juez niega la aplicación de la Ley sin tomar en cuenta que antes de dicha publicación existía un decreto de protección de arrendamientos para el uso comercial. Es por esta razón específica que acudo por esta vía de amparo ya que se me ha negado todo tipo de solicitud y las he agotado todas de conformidad con nuestra Ley Procesal.

Subsidiariamente a este auto el Juez se ha negado a recibir las consignaciones y pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos, que corresponden al presente contrato de arrendamiento que se mantiene en vigencia entre las partes llevando a cabo así una serie de actos y dictando autos que van dirigidos a continuar un proceso con una Ley que ya esta derogada hasta el punto de haber dictado sentencia de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2014, y haberla declarado el mismo definitivamente firme a través de otro auto en la cual se negó el recurso de apelación y el recurso de hecho negándose a si el principio de la doble instancia, llevando de esta manera un proceso acelerado demostrando el Juez un interés directo y manifiesto de su conducta parcializada en el presente proceso que goza de toda la nulidad absoluta, al desaplicar una Ley vigente y aplicar una Ley derogada. Que viene siendo el principal objeto que ventilo en este presente recurso de amparo aquí planteado no teniendo ninguna otra vía jurisdiccional y procedimental, ya que doy por agotado todos y cada uno de los recursos ordinarios de Ley. Todo este (sic) narrativa de los hechos es importante destacar que la Ley vigente establece agotar la vía administrativa ente (sic) la SUNDDE, para poder interponer la Vía Judicial, de la cual se le otorga competencia a los Tribunales de Municipio, de carácter contencioso administrativo para conocer de los actos dictados por la (SUNDDE), cuando no se produzca un acuerdo entre las partes, y no una vía civil ordinaria caso este concreto que ha llevado el Juez de este asunto Principal desaplicando u omitiendo el debido proceso, hecho fundamental que menoscaba el derecho a la defensa y al debido Proceso normas que además gozan de carácter CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL.

Queda demostrado en el presente proceso que mi cliente tiene quince (15) años funcionando en calidad de arrendatario, en el presente local a través de la carta que le fuera otorgado el concejo comunal de esa jurisdicción además de los recibos de pago consignados de fechas anteriores a los de la fecha que quieren alegar los demandantes, y que presentaron en la presente demanda a legando (sic) en una confesión que el arrendatario solo tiene siete años sin dejar de tomar en cuenta que esa fecha en cuestión también goza de una prórroga de Ley que el juez ha hecho caso omiso a darle cumplimiento, ya que con respecto al pago está un cheque consignado por la cantidad reclamada en el libelo de demanda y que la parte demandante no lo ha querido retirar para su efectivo pago, ya que solo han insistido en desalojar sin dar la prórroga de Ley.

Ciudadano Juez competente para conocer del presente Recurso nuestra insistencia en haber ocurrido en esta vía es que de los hechos controvertidos en este P.J. ventilado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; a cargo del Juez Abogado T.L.R.V.D.D.., se evidencia que se han agotado todos y cada una de las vías ordinarias y que invoco en este escrito el A.C., CON MEDIDA CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES DICTADOS DESPUES DE LA FECHA 23 DE MAYO DEL AÑO 2014 DIA EN QUE SE PUBLICO, DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. De fecha 23 de mayo del año 2014, Gaceta N° 40.418.

La sentencia dictada por TERCERO (sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en fecha 18 de junio del año 2014, en la causa principal N° 014-14, y que pretende nada más y nada menos que el desalojo forzado en contra de lo dictado por la Ley vigente, va a causar en grave daño irreparable o de difícil Reparación, y es por lo que no habiendo otra vía lo hago mediante esta de amparo conjuntamente con acción de nulidad y medida cautelar.

…Omissis…

DEL DERECHO VIOLADO

La actuación realizada y desplegada por el TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES (sic) DE LA CUIRCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; a cargo del Juez Abogado T.L.R.V.D.D., de los derechos de posesión que ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a nuestras garantías Constitucionales, como lo es la violación al DERECHO A LA APLICACIÓN DE UNA NORMA VIGENTE, LEY OBLIGATORIA PARA LA APLICACIÓN EN ESTE PROCEDIMIENTO Y DE ACATAMIENTO PARA TODO LOS JUECES DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE ARENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL

(DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, de fecha 23 de mayo del año 2014, Gaceta N° 40.418). es por todos estos razonamientos que este Tribunal viola todas estas normas constitucionales, legales y jurisprudenciales al negar la aplicación de esta Ley vigente, no aplicando así en este proceso la paralización hasta tanto no se agote la vía administrativa a partir de la decisión que tome el órgano del SUNDDE, en un acto administrativo.

Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes (artículos violados con esta sentencia de fecha 18 de junio del año 2014, que causa un daño irreparable y que se puede paralizar con una medida cautelar y a su vez en el fondo de la sentencia se puede declarar la nulidad de este proceso que tantas veces cito y pido aquí en este recurso). (…omissis…)

Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La Ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

…Omissis…

PETITORIO

En lo anteriormente expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, y en los artículos 23, 25, 26, 27, 47, 49, 87, Y 89 y 257 de nuestra constitución, es por estos razonamientos que solicito a este Tribunal Competente se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO la cual es procedente ya que llena todos y cada unos de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna, mi núcleo familiar, la empresa que presido y el derecho de mis trabajadores somos legitimados activos por habérsenos violado nuestros derechos y garantías constitucionales por parte del TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES (sic) DE LA CUIRCUNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; a cargo del Juez Abogado T.L.R.V.D.D.., cuando en fecha 09 de Junio del año 2014, y seguidamente dicto sentencia definitiva de fecha 18 de Junio del año 2014 causa principal 015-14, declarándola el mismo firme en otro auto dicto sentencia de desalojo en contra de mi persona, en contra de la empresa que presido DISTRIBUIDORA SUMILACT C.A., y en contra de mis trabajadores que laboran allí que además nos condenó en costas siendo violatorio todo su contenido y alcance de la sentencia, ya que se convierte en una sentencia contradictoria o de imposible ejecución por menoscabar los derechos de una familia constituida y de una empresa que beneficia a un grupo de trabajadores activos, ya que desaplico en todo su contexto el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. De fecha 23 de mayo del año 2014, Gaceta N°40.418, y Estado Social y de Justicia y la Igual de los derechos Constitucionales y los especiales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. La violación que puede producir la ejecución sentencia denunciada en el presente escrito es un daño irreparable o de difícil reparación, por lo que tengo de la citada sentencia de amparo, por lo que no he consentido de ninguna manera, ni expresa ni tácitamente la violación denunciada. Demostrando en este sentido que la presente acción de amparo es un medio extraordinario de protección frente a la infracción denunciada, que no podrá ser reparada por las vías ordinarias, por no ser idóneas, oportunas y expeditas para reparar el perjuicio que ha causado a los derechos de mi núcleo familiar y empresarial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 y 89 de la Constitución Nacional se inste al Estado Venezolano específicamente al Ministerio COMPETENTE a Resolver el presente problemas a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS. Así como revisar y aplicar las disposiciones transitorias y derogatorias de la Ley vigente, ya que en ellas baso la solicitud de nulidad que invoco en este momento en contra de las sentencias aquí recurridas y se declaren su nulidad absoluta…

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De igual forma, en la audiencia constitucional oral y pública que tuvo lugar el día viernes 25 de julio de 2014 (folios 262 al 272), se le concedió el derecho de palabra al Abg. A.J.M.S., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano R.J.O.P., quien entre otras cosas expuso:

…Es el caso que a raíz de un proceso que se sustanció en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del Juez T.L.R.V., por juicio de desalojo y pago de cánones contra mi cliente y para que fuera condenado en la presente demanda, proceso que se inició bajo la vigencia de la antigua ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y estando en el transcurso del proceso fue dictada la nueva Ley de arrendamientos que rige el uso comercial, por lo que una vez notificado mi cliente, contestamos la demanda y se solicitó una audiencia de mediación con los dueños del local, para tratar de resolver por la vía más expedita el caso. Siempre los hemos reconocido como dueños, pero que no se llegó en ningún acuerdo porque alegaron que mi cliente era mala paga y otras cosas más. Existen hechos en la demanda que no son realidad, expresando el pago de unos cánones de arrendamiento, que reconocemos que estaban atrasados, porque los propietarios no quisieron recibir el pago que en 15 años de arrendamiento siempre hicieron sin ninguna perturbación, y que por sorpresa lo tomo una demanda, que efectivamente existía un retardo en el pago de 10 mensualidades vencidas, y que una vez notificado mi cliente haciéndome conocimiento de la demanda, procedí a darle la asesoría correspondiente y contestamos la demanda procediendo como ya lo dije, solicitamos la audiencia conciliatoria, porque se hizo extremadamente difícil acceder al punto acordado en el contrato verbal acceder al pago oportuno como en 15 años se ha venido realizando y que efectivamente en las oficinas que se le asignaron para los pagos no había nadie que estuviera alguien asignado para recibir los pago y tampoco el propietario nunca estaba en el local. A raíz de estos hechos, efectivamente el 23 de mayo sale la publicación en gaceta la nueva ley de arrendamiento que rige el uso comercial. Cuando esta ley sale, ya para ese entonces se había acordado en el Tribunal la audiencia de conciliación en donde yo me lleve la copia de la ley, y quise buscar un espacio para entregarles el local y para realizar el pago, el cual no quisieron recibir y además solicité un lapso prudencial pero no se llegó a ningún acuerdo en la referida audiencia, por lo que solicité el cumplimiento inmediato de la nueva ley, la cual derogaba inmediatamente la ley anterior, y con la ley derogada existía un decreto de protección, agotamiento de un procedimiento administrativo y luego de ello a un procedimiento judicial al peor el juez me contestó por auto que él no iba a aplicar la nueva ley, yo apelé y se me negó, y un recurso de hecho, que se me negó, el procedimiento siguió, no se me prestaba el expediente y él continuó con el expediente y en menos de una semana sentenció y al día siguiente decretó la sentencia firme sin darme la oportunidad para apelar y sin prestarme el expediente, y me lo prestaron por una queja verbal que hice por la Rectoría, entonces no me queda otra vía ordinaria sino el ejercicio de la acción de amparo porque se me está negando primero la aplicación de una ley vigente, esto lo hizo el Juez del Tribunal Tercero y segundo porque había perdido la competencia ordinaria ya que se le otorgó por esa nueva ley una competencia contencioso administrativa, ya que para resolver el asunto hay que agotar previamente ante el SUNDDE un procedimiento administrativo, por eso voy por la ley de amparo porque se me violaron todos y cada uno de los derechos que en libelo de demanda ratifico la solicitud en toda su extensión ya que se me violaron como 25 artículos los cuales yo ratifico en este momento, ya que quedé en estado de indefensión porque yo no tenía ni acceso al expediente…

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ESCRITO DEL INFORME PRESENTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo del Juez Abg. T.A.L.R.V., mediante el cual expuso lo siguiente:

…Yo, T.A.L.R.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-6194808, de este domicilio y hábil en derecho, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios San F.I. y Cocorote de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparezco por ante este Juzgado a su digno cargo, a los fines de presentar informe sobre la solicitud de A.C., en el Expediente Nº 7580, incoado por el ciudadano R.J.O.P., actuando como presidente de la firma mercantil Distribuidora SUMILACT C.A contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Desalojo e Indemnización de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano J.J.A.G., en su carácter de accionista y Vicepresidente de la firma mercantil SERVICAUCHO SAN FELIPE C.A., contenido en el expediente Nº 015-14 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios San F.I. y Cocorote de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer lo siguiente:

En primer lugar, este presunto agraviante constata que las denuncias formuladas, son de orden legal, y así lo manifiesta el accionante en amparo a lo largo de su escrito, por lo que es notorio que dicho amparo debió declararse improcedente in limine litis, pues las denuncias en el formuladas, se corresponden con su inconformidad con el fondo del litigio, en virtud de las apelaciones ejercidas mediante recursos del auto de fecha 09 de junio del año 2014 que corre al folio 127 y 128 del expediente de Municipio, así como de la sentencia de fecha 18 de junio del año 2014 cursante desde el folio 155 al 167 del expediente de Municipio, por lo que se entiende que el accionante lo que pretende es que mediante la presente acción de amparo esta se constituya en otra o tercera instancia, no estipulada por ley.

Es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en numerosas sentencias, entre ellas la de fecha 19 de Noviembre del año 2013, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2013-08189 que estableció lo siguiente: “ … se estima oportuno reiterar que la procedencia de las pretensiones de a.c. contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que señala expresamente” igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Esto en criterio reiterado de esta Sala, comprende los supuestos de incompetencia abuso de autoridad y extralimitación de funciones. (…) esta sala reitera que en el procedimiento de a.c. no puede plantearse únicamente la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues este es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulnerables cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de declarar in limine la improcedencia de las pretensiones de amparo, como la de autos, en las que no se observan las vulneraciones denunciadas”. El a.c. no es sustitutivo de otros recursos, que permiten la revisión de normas de orden legal, el amparo es excepcional y residual y por ende solo es procedente en caso de violaciones de orden constitucional, que no es el caso de autos.

Así las cosas, este Juzgador evidencia y expone que efectivamente que se está en presencia de una inadmisibilidad de la presente acción de A.C. ejercida por R.J.O.P., actuando como presidente de la firma mercantil Distribuidora SUMILACT C.A contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Desalojo e Indemnización de Daños y Perjuicios incoado por el ciudadano J.J.A.G., en su carácter de accionista y Vicepresidente de la firma mercantil SERVICAUCHO SAN FELIPE C.A., contenido en el expediente Nº 015-14 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios San F.I. y Cocorote de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Pues bien, vistos los términos de la Acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el Procedimiento de esta Acción Extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal a su digno tome en cuenta las siguientes consideraciones al momento de decidir la presente acción incoada; a saber:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de Inadmisibilidad de las Acciones de Amparo. Establece la norma en su numeral 5° que la Acción es Inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…Omissis…

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la Acción de Amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los Recursos Ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la Acción de Amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

…Omissis…

Precisemos que, ante la interposición de una Acción de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los Jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el Amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, en razón de que no existen elementos suficientes que indiquen la ocurrencia de alguna violación a un derecho constitucional, tampoco se desprende de los alegatos de los Accionantes que su planteamiento reúna los requisitos necesarios para tramitarse a través de una Acción de A.C., cuando lo que se evidencia es que debió interponerse por uno de los medios ordinarios para lograr el reconocimiento del derecho de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, en razón de lo expuesto procede la declaratoria de Inadmisibilidad de la Acción de A.C. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, quedando disponible para los Accionantes el uso de otras alternativas judiciales para peticionar el reconocimiento de sus derechos laborales….

De lo anterior se puede establecer que tales supuestos generarían la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el Artículo 6, Numeral 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: Cuando el quejoso haya hecho uso de los recursos judiciales existentes o cuando existiendo los mismos no los agotó, sin haber motivado en su solicitud de a.c. la idoneidad y eficacia de éstos para lograr la satisfacción de su pretensión.

…Omissis…

En este sentido, se debe señalar que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Así las cosas, los quejosos aspiran que por esta vía extraordinaria de a.c. se aplique al presente juicio ya decidido por el aquem una nueva normativa legal que según su libre interpretación sería la más idónea en el cual se les otorgara un procedimiento administrativo previo y unas prorrogas legales para poder desalojar el inmueble objeto de la acción principal, por lo que el recurrente en amparo pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, los presuntos agraviados no justificaron en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios, ya que disponían de un medio ordinario, idóneo y eficaz, para restablecer su supuesta situación jurídica infringida, como lo es el uso del recurso de hecho el cual no ejercieron, razón por la cual este presunto agraviante considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por lo que respetuosamente se solicita al Juzgador así lo decida.

Por último, no existe determinación de cuál ha sido la pretendida vulneración de los derechos constitucionales, pues las circunstancias que sirvieron de sustento a su pretendida acción no devienen en infracción constitucional alguna. Todo ello puede constatarse de una sucinta narrativa de todos los actos señalados por el quejoso y otros que no señala en su escrito de acción de amparo los cuales desvirtúan por si mismos los señalamientos hechos por ser falsos y temerarios. A saber:

En fecha 30/04/2014 se recibió por distribución pretensión de desalojo e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por J.J.A.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.314.494, en su carácter de accionista y Vicepresidente de la Firma Mercantil SERVICAUCHOS San Felipe C.A., inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/01/1992, bajo el Nº 3, folio 156 al 162, tomo VI, contra el ciudadano R.J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.411.964 y la firma mercantil Distribuidora SUMILACT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 34, Tomo 559-A, de fecha 06/05/2005.

En fecha 06/05/2014, se admitió la pretensión, ordenándose citar al ciudadano R.J.O.P. y a la firma mercantil Distribuidora SUMILACT C.A., antes identificados, para que comparezcan ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que den contestación a la demanda.

En fecha 16/05/2014, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado R.J.O.P., y de la firma mercantil Distribuidora SUMILACT C.A.

En fecha 21/05/2014, el ciudadano R.J.O.P., asistido por el Abg. A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, introdujo escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios y dieciséis (16) anexos; en esa misma fecha consigno poder Apud Acta, igualmente en esa fecha fueron agregados al expediente según auto de fecha 21/05/2014, cursante al folio 56.

En fecha 22/05/2014, vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, abre el lapso probatorio según lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 57.

En fecha 26/05/2014, este tribunal acordó fijar Audiencia de Conciliación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, para el segundo día de despacho siguiente de haber sido practicada la última notificación a las 11:00 am. Se libraron las boletas.

Al folio 61 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.J.A.G., en su carácter de accionista y Vicepresidente de la empresa mercantil SERVICAUCHOS San Felipe C.A, asistido por el Abg. E.R.S., constate de siete (07) folios y veintidós (22) anexos, igualmente presento poder Apud Acta a favor de los abogados E.J.R.S. y A.E.A.G.. Se agregaron al expediente. La parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30/05/2014, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, ya que fueron los únicos que hicieron uso de este derecho, en los siguientes términos: En cuanto a las documentales se ordeno agregar a los autos la documentación presentada; en la exhibición de documentos se acordó intimar bajo apercibimiento al ciudadano R.J.O.P., antes identificado para que comparezca ante este juzgado al segundo día de despacho siguiente a su intimación a las 10:00 am, a los fines de que exhiba el contrato de arrendamiento mencionado por él en el folio 35 de este expediente. Se libró boleta; Testimoniales: Se admiten las Testimoniales de los ciudadanos M.A., Gusmary Cedeño, Aelida Beltrán y S.A.T., para ser oídos al tercer día siguiente a la fecha de la admisión; Inspección Judicial: Se fijó para el cuarto día a las 9:30 am.

En fecha 30/05/2014, el alguacil de este tribunal consignó boletas de notificación de los ciudadanos R.J.O. (demandado) y J.J.A.G. (demandante), a los fines de que comparezcan al segundo día de despacho a que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones a las 11:00 am. A los fines de llevarse a cabo la Audiencia Conciliatoria con el Demandado.

En fecha 30/05/2014, se verificó la notificación tacita de la parte demandante de autos.

En fecha 30/06/2014, el alguacil consigna boleta de intimación del demandado para que haga la exhibición del contrato de arrendamiento mencionado por él en el folio 35.

En fecha 03/06/2014, se llevó a efecto la audiencia conciliatoria, con las partes demandante y demandada con la presencia de sus apoderados judiciales, en la cual decidieron no realizar ningún acto de autocomposición procesal por esta vía y en su lugar continuar el procedimiento judicial.

En fecha 04/06/2014, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Gusmary Yulimar Cedeño Díaz y A.L.B.R..

En fecha 05/06/2014, difiere la práctica de la medida de Inspección Judicial para las 2:15 pm, por cuanto el acto de exhibición de documentos estaba fijado para las 10:00 am. La parte demandada no exhibió el contrato de arrendamiento señalado por él al folio 35.

En fecha 05/06/2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandada solicita la paralización del presente procedimiento en razón del nuevo decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constante de un (01) folio y un (01) legajo anexo. Se agregó al expediente.

En fecha 05/06/2014, este tribunal hace constar que la parte demandada no exhibió el documento solicitado.

En fecha 05/06/2014, corre inserta al folio 122 Inspección Judicial.

En fecha 06/06/2014, comparece el fotógrafo designado y consigna las fotografías tomadas el día de la Inspección Judicial. Se agregaron.

En fecha 09/06/2014, el tribunal se pronunció sobre el escrito cursante al folio 109, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita la paralización del presente procedimiento en razón del nuevo decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo lo siguiente: “...Ninguna suspensión o paralización del proceso vigente para el momento de ejercer la acción del demandante por lo que en consecuencia se debe seguir bajo la vigencia de la ley con la que se admitió dicha acción…”.

En fecha 10/06/2014, se fija la causa para sentencia como lo establece el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/06/2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito donde: 1.- Solicitó copia certificada del auto de fecha 09/06 del presente año, 2.- Hace un ofrecimiento de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento; y 3.- Apela del auto de fecha 09/06/2014. Se dio por recibido y se agregó, constante de diecisiete (17) folios. Haciendo expresa constancia que el cheque anexo al cual hace referencia en su escrito signado con el Nº 20802766 de la cuenta corriente 0134-0558-10-5583033660 del Banco Banesco Banco Universal, según se desprende de la copia simple presentada fue devuelto al apoderado judicial de la parte demandada en este acto.

En fecha 13/06/2014, el tribunal acuerda no oír la apelación, por cuanto el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2, donde establece las cuantías que aparecen en los artículos 882 y el mencionado artículo 891 de la norma adjetiva, donde se establece un tope máximo de quinientas unidades tributarias (500 UT) para poder formular apelación.

En fecha 17/06/2014, el tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 18/06/2014, el apoderado judicial de la parte demandada erróneamente anunció Recurso de Hecho contra el auto de fecha 13/06/2014, ante este aquo el cual niega oír la apelación del auto de fecha 09/06/2014, y solicitó copia certificada del libelo de demanda folios 1 al 10, del auto de fecha 09/06/2014, del auto de fecha 13/06/2014 y otra vez del auto de fecha 13/06/2014. El tribunal agregó constante de un (01) folio y tres (03) anexos.

En fecha 18/06/2014, el tribunal dicto sentencia en la presente causa.

En fecha 20/06/2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los emolumentos de bolívares cuarenta (Bs. 40) para fotocopiar doce (12) folios acordados por este tribunal. Se agregó constante de un (01) folio útil.

En fecha 20/06/2014, compareció el ciudadano R.J.O.P., asistido del Abg. A.J.M. y solicitó copia de la sentencia de fecha 18/06/2014. Se agregó constante de un (01) folio.

En fecha 20/06/2014, compareció el ciudadano R.J.O.P., asistido del Abg A.J.M. y apeló de la sentencia de fecha 18/06/2014. Se agregó constante de un (01) folio.

En fecha 25/06/2014, el tribunal niega la apelación interpuesta por el ciudadano R.J.O.P., asistido del Abg A.J.M. por cuanto el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2, donde establece las cuantías que aparecen en los artículos 882 y el mencionado artículo 891 de la norma adjetiva, donde se establece un tope máximo de quinientas unidades tributarias (500 UT) para poder formular apelación.

En fecha 25/06/2014, el tribunal declara firme la decisión dictada en fecha 18/06/2014.

De igual forma señalo Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Magistrado ponente José Manuel Delgado Ocando, en Caracas, a los 29 días del mes de MAYO dos mil dos. Exp. N° 01-2071…

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ESCRITO DEL TERCERO EN SU CONDICIÓN DE PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRIMIGENIO:

En fecha 22/07/2014 (folios 167 al 194) el ciudadano J.J.A.G., en su condición de accionista y Vicepresidente de la empresa Mercantil SERVICAUCHOS SAN FELIPE, asistido por los Abogados en ejercicio E.J.R.S. y A.E.A.G., en su condición de Tercero interesado, consigno escrito fundamentado en lo siguiente:

…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de hacerme parte en la Solicitud de A.C. contra la Sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictada a favor de mi representada con ocasión al Juicio de Desalojo de Inmueble e Indemnización de Daños y Perjuicios, que corre inserta en el Expediente 015-14 de dicho Tribunal, ejercida por el ciudadano R.J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.411.964, de este domicilio y en nombre y representación de la firma mercantil DISTRIBUIDORA SUMILACT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el No. 34, Tomo 259-A de fecha 06 de mayo de 2005, con el debido respeto me dirijo a su competente autoridad para exponer lo siguiente:

I

Punto Previo

De la Ininteligibilidad de la “Acción de Amparo con Acción de Nulidad y Medida Cautelar”

El ciudadano R.J.O.P., titular de la Cedula de Identidad No. V-7.411.964, actuando en nombre y representación de la firma mercantil DISTRIBUIDORA SUMILACT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el No. 34, Tomo 259-A de fecha 06 de mayo de 2005, asistido por el abogado A.J.M.S., de la Cedula de Identidad No. V-14.211.942 e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 102.987, acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar, o por lo menos, es lo que se deduce entre tantas divagaciones, tal y como consta en el folio quinto (05) de este expediente y que a continuación se transcribe: “A.C. CON MEDIDA CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES DICTADOS DESPUES DE LA FECHA 23 DE MAYO DE 2014 DIA EN QUE SE PUBLIC, DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL de fecha 23 de mayo del año 2014, Gaceta N° 40.418”.

…Omissis…

Ahora bien, resumiendo el cumulo de pretensiones oscuras, y que de ninguna manera pueden ser subsanadas, presentadas por el ciudadano R.J.O.P., y su abogado, suficientemente identificados, se pueden resumir de la siguiente manera:

1. En primer lugar solicita “…la nulidad de todos los actos procesales posteriores dictados después de la fecha 23 de mayo del año 2014…” (folio 05), es decir, que se reponga la causa al “día 23 de mayo de 2014” fecha en la cual ya había sido admitida la demanda, se había notificado al demandado, antes identificado, había dado contestación a la demanda e incluso por auto expreso del Tribunal competente se encontraba abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas, esta solicitud no tiene fundamento legal alguno, porque la nueva Ley no ordena suspender ni paralizar los juicios de desalojo que se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la misma;

2. En segundo lugar solicita que se declare la incompetencia del Tribunal que dictó la sentencia, con el fundamento siguiente: “…ya que la competencia civil ordinaria para resolver este conflicto la perdió este tribunal al asignársele una distinta como lo es la contenciosa administrativa a partir de la decisión que tome el órgano SUNDDE en un acto administrativo”; Ahora la pérdida de la competencia debe ser expresa no se pierde la competencia por el simple hecho que se le asigne una nueva competencia a un Tribunal; la competencia expresa para conocer de los juicios de desalojo está establecida en los artículos 10 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de Diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.845 y de igual forma se encuentra establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos inmobiliarios para Uso Comercial de fecha 23 de Mayo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (sic) No. 40.418, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 43:

…Omissis…

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, de servicios y afines ser competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (negrita y subrayado añadido)

De esto se desprende que esta Ley otorgó una nueva competencia especial a los Juzgados de Municipio en materia Contencioso Administrativo, sin que de manera alguna se le revoquen competencias y menos aun con efecto retroactivo como equivocadamente quiere hacer ver la malintencionada contraparte, todo esto en atención al Principio Constitucional de Irretroactividad de la Ley.

3. En Tercer lugar, paradójicamente, también solicita que el “Ministerio Competente” resuelva el conflicto a través de la “superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos”. Esto es total y absolutamente opuesto al primer punto donde pide que se dejen sin efectos los actos procesales realizados luego de la fecha 23/05/2014, es decir, que se reponga la causa al momento de promoción y evacuación de pruebas, y también es diametralmente opuesto al hecho de alegar la falta de competencia del Tribunal que dictó la sentencia. Demostrando nuevamente que la sentencia dictada está ajustada a derecho y no tiene ningún tipo de vicios, ya que, fue dictada por el órgano competente, dentro de los lapsos procesales establecidos, y con fundamento al ordenamiento jurídico que rige la materia.

4. En algunos momentos realiza la solicitud en nombre propio y de su representada DISTRIBUIDORA SUMILACT C.A., en otros momentos lo hace en nombre de “su familia”, luego en nombre de los trabajadores de su empresa sin que conste el poder de representación que posee sobre los mismos, no existe señalamiento especifico del daño causado a alguna de estas personas a las cuales el dice representar y a las cuales señalan como “legitimados activos”.

5. De igual forma, afirman los solicitantes que se les negó la apelación a la sentencia sin fundamento, hecho totalmente falso. La negativa a la apelación estuvo debidamente fundamentada, ya que, la misma no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley y los solicitantes no hicieron uso del recurso de hecho que es la vía judicial ordinaria contra esta situación, tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

6. Pretenden los solicitantes realizar el pago de las mensualidades vencidas a través del Procedimiento de A.C. para pagar la deuda que fue oportuna demostrada ante el Tribunal de Municipio y que sirvió de causal fundamental para que dicho Tribunal emitiera la Sentencia de Desalojo del local comercial, tal y como quedó demostrado ante esa Instancia. Desvirtuando la acción y de amparo y pretendiendo de manera fraudulenta acceder a una supuesta prorroga legal, aun cuando el inquilino insolvente, que dicho sea de paso lo ha sido por más de once meses consecutivos, no tiene derecho a acceder a esa figura.

7. Así pues la necia insistencia de los solicitantes en que se debía suspender el proceso por la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial no se encuentra estipulada en norma alguna de esta Ley, y es necesario destacar que esta normativa conserva las mismas causales para solicitar el Desalojo de un local, es decir, el fundamento de la Demanda de Desalojo que fue la falta de pago de once mensualidades consecutivas (artículo 34.A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de Diciembre de 1999), continua siendo estipulado en los mismos términos por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que reza “ Son causales de desalojo: Que el arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

De todo esto se desprende que la causal de desalojo en la que se fundamentó la demanda, que fue debidamente probada y que sirvió de fundamento para la Sentencia dictada por el Tribunal de Municipio continua regulada en los mismos términos que la Ley anterior y por tanto en nada cambiaría el dispositivo del fallo porque se aplicaría en el mismo sentido y porque es en el mismo supuesto de hecho con igual consecuencia jurídica; por tanto no tiene el inquilino insolvente y condenado al desalojo del local comercial derecho a que se le otorgue la prorroga legal y menos aun a solicitar el tiempo m.d.L. (3 años).

Por estas breves razones, que se encuentran plasmadas dentro del escrito de solicitud de A.C. presentado por el ciudadano R.J.O.P., es que resulta ininteligible la solicitud por ser absolutamente oscura al punto de no saber que requiere, por no tener fundamento legal alguno, por no enmarcarse dentro de una norma jurídica especifica, por no demostrar cuál es el daño causado y cuáles son los derechos lesionados o menoscabados, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y además de todas esas razones, no ha utilizado ni agotado en forma alguna las vías judiciales ordinarias como lo fue el Juicio de Desalojo que se conoció a través del Procedimiento Breve ni la interposición del Recurso de Hecho, además pretende mal utilizar la vía extraordinaria del A.C. constituyéndola en un procedimiento consignatorio de pago de mensualidades vencidas para de esta manera fraudulenta tratar de cubrir la insolvencia probada en juicio en la oportunidad correspondiente. Todo esto nos hace recordar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 715 del 10 de Mayo de 2001, caso: A.J.P.Á., el cual textualmente establece lo siguiente:

…Omissis…

Es por estas razones de hecho y de derecho que solicito se declare inadmisible la acción de A.C. incoada por R.J.O.P., suficientemente identificado con la Sentencia emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con ocasión al Juicio de Desalojo de Inmueble e Indemnización de Daños y Perjuicios, que corre inserta en el Expediente 015-14 de dicho Tribunal.

II

DEL JUICIO DE DESALOJO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

…Omissis…

III

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El ciudadano R.J.O.P. asistido por el abogado A.J.M.S., suficientemente identificados en autos, acudieron a ente(sic) esta instancia con la finalidad de utilizar la vía extraordinaria de A.C., alegando nuevamente, falsos hechos, desvirtuando los existentes y sin hacer uso de las vías ordinarias existentes. En los siguientes términos:

1. Alega que el “Tribunal que llevó la causa se negó también a recibir las consignaciones de pago negando así el derecho al debido Proceso y el derecho a la defensa…” (folio primero de este expediente). Esta negativa del Juez de la causa se debió a que la consignación de pago se realizó durante el Juicio de Desalojo, oportunidad esta que no era la pertinente para realizar pagos, ya que, precisamente la insolvencia era el fundamento de la pretensión por tanto el juez no estaba facultado en esta oportunidad a recibir pago alguno. Para ello la Ley establece un procedimiento especial para proceder a consignar el pago de mensualidades distinto al Juicio por Desalojo.

2. En lo referente a la Audiencia Conciliatoria realizada en esa Instancia, no se logró acuerdo alguno y eso fue lo que se dejó asentado en el Tribunal y que tal como consta en autos fue debidamente suscrito por el abogado A.J.M.S., en su condición de apoderado y sin que en ese momento hiciera mención alguna a desacuerdo con lo allí plasmado. Por ello resulta increíble que pretende hacer ver ante esta Instancia que no se le otorgó derecho a la defensa en ese acto cuando el mismo suscribió el acta levantada en los términos allí previstos sin hacer constar desacuerdo alguno.

3. Alegan los solicitantes que el Juez de Municipio se negó a aplicar la “nueva Ley”, consta en autos que procedieron a solicitar “la paralización o suspensión de la causa de conformidad con el nuevo Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial” y posteriormente el Juez de Municipio procedió a negar tal petición, porque, entre otras cosas, la recién promulgada Ley no ordena paralización y menos suspensión de los procesos judiciales que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de la misma, por tanto no existió ni existe fundamento alguno para desechar el proceso que se encontraba en curso.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario resaltar la falta de respeto a la investidura del cargo de Juez que plasman los solicitantes en su escrito al referirse como “cantinfladas” a las razones de hecho y de derecho que estableció el Juez de Municipio para negar la suspensión o paralización del proceso en curso, lo cual demuestra la falta de ética profesional del abogado apoderado.

4. La negativa de la apelación declarada por el Juez de Municipio se fundamenta, en primer lugar, en que la misma no llena los requisitos establecidos en el artículo 891 de Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar porque tampoco alcanza la cuantía necesaria establecida en la Resolución No. 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009. Y en ningún momento se está negando el principio de doble instancia que falsamente alega el solicitante, ante esta situación los solicitantes tenían la vía judicial ordinaria del Recurso de Hecho.

5. Falsamente los solicitantes acusan al Juez de Municipio de tener “…interés directo y manifiesto de su conducta parcializada en el presente proceso que goza de toda la nulidad absoluta, al desaplicar una Ley vigente y aplicar una Ley derogada…” (folio cuarto). Nuevamente falsos alegatos que en manera pueden ser probados y vapuleando el buen nombre del administrador de justicia tanto en su investidura como órgano jurisdiccional como a título personal en lo referente a los derechos constitucionales al honro, propia imagen y reputación establecidos en el artículo 60 de la Constitución.

6. Falsamente alegan los solicitantes que se debe agotar la vía administrativa para poder acceder a la vía jurisdiccional al afirmar los siguiente: “…es importante destacar que la Ley vigente establece agotar la vía administrativa ente (sic) la SUNDDE, para poder interponer la Vía Judicial, de la cual se le otorga competencia a los Tribunales de Municipio, de carácter contencioso administrativo para conocer de los actos dictados por la (SUNDDE), cuando no se produzca un acuerdo entre las partes, y no una vía civil ordinaria caso este concreto que ha llevado el Juez de este asunto Principal desaplicando u omitiendo el debido proceso, hecho fundamental que menoscaba el derecho a la defensa y al debido Proceso normas que además gozan de carácter CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL.” (folio cuarto). Es necesario desglosar esta falsa afirmación, primero: la Ley vigente no ordena agotar vía administrativa para poder acceder a la vía jurisdiccional, tal y como lo establece la parte final del artículo 43 de la mencionada Ley (…omissis…)

Tampoco se establece el “agotamiento de la vía administrativa” en lo referente a las causales para el desalojo de un inmueble previstas en el artículo 40 ejusdem (…omissis…)

La Ley solamente establece el agotamiento de la vía administrativa en caso de medidas cautelares establecido en el artículo 41 literal 1 (…omissis…)

Por tanto, resulta absolutamente falso que exista una norma que obligue al agotamiento de la vía administrativa para poder acceder a la vía judicial, es también falso que existe una prohibición expresa para acceder a la vía judicial ordinaria en caso de desalojos, tal y como se establece en los artículos precedentemente transcritos. Con esto se demuestra que el Juez de Municipio no menoscabo ni violentó en manera alguna los derechos de la contraparte, ya que, no existe un procedimiento administrativo previo a la vía judicial en caso de desalojo ni existe ninguna disposición expresa que ordene paralizar o suspender los juicios que se encontraban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Ley.

7. Y así continúan los solicitantes plagando su escrito de falsos alegatos y peor aún señalando hechos como ciertos que no fueron debidamente demostrados durante la oportunidad correspondiente durante el Juicio de Desalojo y menos aún ante esta Instancia, como es el caso de la siguiente afirmación: “Queda demostrado en el presente proceso que mi cliente tiene quince (15) años funcionando en calidad de arrendatario, en el presente local a través de la carta que le fuera otorgado el concejo (sic) comunal de esa jurisdicción…” Este hecho fue alegado mas no probado durante el juicio y no puede una “Carta del C.C.” dar fe de una relación de arrendamiento que tiene carácter privado, por tanto dicho instrumento carece de valor probatorio alguno, tampoco posee valor probatorio las copias simple de recibos de pago que no tiene fecha por lo cual no se demuestra nada con estas copias fotostáticas, por esto solicitamos sean desechadas dichos documentos privados presentaos como pruebas ante esta Instancia. No es para nada vinculante el tiempo que alega tener en el local, ya que, el inquilino insolvente NO tiene derecho a acceder a la prorroga legal; dicha insolvencia quedó demostrada en juicio.

8. De igual forma pretenden los solicitantes desvirtuar la Acción de A.C. tratando a través de esta vía excepcional dar cumplimiento a la obligación de pago de cánones de arrendamiento vencidos, pretendiendo otorgarle un carácter patrimonial al consignar un Cheque por la cantidad de dinero correspondiente a las mensualidades vencidas y así pretender cubrir la probada insolvencia que fue debida y oportunamente declarada por el Juez de Municipio en sentencia, una vez más se le recuerda a la contraparte que posee vías judiciales ordinarias para cumplir con sus obligaciones en ningún momento el A.C. se puede constituir en una vía para solventar el pago debido, que se constituye en la causal para ordenar el Desalojo del Inmueble arrendado. Así pues, se demuestra que la insolvencia del inquilino fue alegada, probada y verificada en juicio y resulta imposible pensar que por vía de un A.C. pueda el solicitante consignar pago alguno y menos aún pretenda que se declare solvente en sus obligaciones y peor aun pretendan acceder a la prorroga legal cuando la insolvencia fue probada y no tiene derecho a esta.

9. Así las cosas, resulta falso la afirmación del solicitante: “…se evidencia que se han agotado todos y cada una de las vías ordinarias y que invoco en este escrito el A.C. CON MEDIDA CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS POSTERIORES DICTADOS DESPUES DE LA FECHA 23 DE MAYO DE 2014 DIA EN QUE SE PUBLICO, DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL de fecha 23 de mayo del año 2014, Gaceta N° 40.418” (folio quinto), en ningún momento ha demostrado que agotó las vías judiciales ordinarias, el hecho de ser condenado por el Tribunal competente al Desalojo y Pago de Daños y Perjuicios, así como también el habérsele negado la apelación por no cumplir con los requisitos legales establecidos no demuestra en forma alguna que exista una lesión o daño que solo pueda ser reparada a través de vía extraordinaria, ya que, en ningún momento ha fundamentado su pretensión en una norma jurídica que contenga un derecho que haya lesionado mas allá de resultar en un demandado perdedor por insolvencia comprobada; ni tampoco hizo uso del recurso de hecho frente a la denegación de la apelación.

10. En cuanto al capítulo denominada “Procedencia de la Acción” los solicitantes pasan a enumerar los artículos que sirven de fundamento general para el A.C. sin que expresamente se señale cual es el derecho violentado a través de la sentencia y tampoco se señale en forma alguno cual es el daño especifico que le causa dicha sentencia, no explica las razones de la supuesta lesión menos aún señala porque el daño resulta irreparable.

11. Afirma también que se le negó el Recurso de Apelación y el Recurso de Hecho, situación esta que ya ha sido atendida en este escrito y que la apelación fue negada por no cumplir con los extremos de Ley necesarios; y el recurso de Hecho no fue intentado ante la instancia correspondiente.

12. Así pues, también afirman los solicitantes que “…el juez no puede aplicar la Ley que a el le convenga o le parezca sino que por el contrario debe aplicar la Ley Nueva y en este caso la que beneficie al Reo o en su defecto al débil jurídico…” (folio sexto). Es necesario invocar el artículo 26 constitucional que expresamente declara la irretroactividad de la Ley y que la única excepción que establece es cuando se imponga menor pena en materia penal. No se puede considerar que el nuevo Decreto Ley en materia de arrendamientos inmobiliarios comerciales tenga carácter retroactivo y menos aun cuando no existe ninguna disposición expresa en dicho instrumento normativo que ordene paralizar, suspender o desechar juicios de desalojo que se encontraban en curso y cuando existe un precepto constitucional que prohíbe la irretroactividad de la Ley.

13. Alegan los solicitantes: “…esta defensa difiere y rechaza totalmente el mal aplicado criterio que utilizó el juzgador para negar las apelaciones y tantos recursos que me negaron en esta causa, así como también se me negó el acceso al expediente tantas veces que lo solicite imponiéndome en un estado de indefensión total teniendo que elevar una denuncia tipo verbal ante la rectoría y fue que pude tener acceso al expediente tantas veces negado.” Nuevamente nos encontramos ante una de las actividades favoritas de los solicitantes que consiste en alegar sin probar, no consta en el expediente 015-14 del mencionado Tribunal de Municipio que en alguna oportunidad se le haya negado el acceso al expediente y tampoco consta la supuesta denuncia por esta situación, menos aún consta la negativa a “tantos recursos”, que dicho sean de paso, no se especifican de manera alguna en el escrito sino de forma genérica sin ubicarlas en tiempo y lugar lo cual no sirve de fundamento para una solicitud de a.C.. No se puede pretender obtener una sentencia favorable si no se probó ningunos de los alegatos presentados y tampoco acceder a una apelación cuando no se cumplen los requisitos de Ley.

14. Ahora bien, proceden los solicitantes a transcribir una Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2011 (folios 7 al 18) donde se hace una síntesis del principio de la doble instancia y se señala como ha ido evolucionando el criterio del tribunal en cuanto a este particular, los solicitantes no dicen en forma alguna cual es el objeto de invocar dicho criterio pero resulta muy interesante señalar que la sala establece que el principio de la doble instancia no es una garantía constitucional y que en los casos que las normas procedimentales dispongan que no existe apelación contra la sentencia definitiva no se constituye como una violación a principios constitucionales, lo cual es sumamente pertinente en este caso, ya que, unos de los fundamentos de la solicitud de amparo es la supuesta negativa a “los recursos presentados”, esto demuestra una vez más que los solicitantes no agotaron las vías judiciales ordinarias correspondientes. Dicha sentencia es del tenor siguiente:

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

…Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide. (Negrillas y subrayado añadidos).

15. Seguidamente los solicitantes transcriben nuevamente extractos de la Sentencia antes señalada, sin lógica alguna, no señalen para que vuelven hacer mención a dichas partes de la Sentencia.

16. Luego en el capítulo referido “Del Derecho Violado” expresan el supuesto menoscabo de sus derechos constitucionales “a la aplicación de una norma vigente” pretendiendo nuevamente otorgarle carácter retroactivo a la Ley, sin señalar que particulares o que normas especificas son las violentadas, cuales son los derechos lesionados, cuales son los daños ocasionados; y pretendiendo violentar el principio constitucional de irretroactividad de la Ley, nuevamente sin fundamento especifico.

17. Erróneamente señalan que el Tribunal de Municipio no era competente cuando ya se ha señalado que la ley solo pasa a otorgar nuevas competencias especiales en materia Contencioso Administrativo y no expresa que se suspendan las competencias para conocer en esta materia.

18. Seguidamente pasa a transcribir los artículos constitucionales que corresponde a la formación de una Ley, ante esta Instancia no estamos dirimiendo cual es el procedimiento para constituir una Ley y en nada se corresponde con la competencia de este Tribunal y en ningún momento se indica cual es la finalidad de la transcripción de dicho articulado.

19. Luego de esto, nuevamente observamos como los solicitantes usan y abusan del recurso “cortar y pegar”, tanto literalmente, como quedo demostrado en el Expediente 015-14 del Tribunal Tercero de Municipio, donde el apoderado nos recordó nuestros días de tijeras y pega en barra en los años de educación preescolar, cuando procedió a presentar un escrito ante dicho Tribunal donde literalmente recortó las líneas de distintos artículos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y procedió a pegarlas, a su conveniencia, en una hoja de papel. De igual manera usan y abusan del “recortar y pegar” digital cuando a partir del folio 27 al 37 procede a pegar un resumen bajado de la página web Venezuela Procesal en la dirección http://www.venezuelaprocesal.net/j-laboralley.htm de un cumulo de Sentencia dictadas por el TSJ, sin señalar en forma alguna su relación con la solicitud ni señalar la finalidad de las mismas. Por lo cual solicitamos no se valore este copie y pegue descargado de Google por carecer de total valor probatorio.

20. Ahora bien, en ese punto entrar los solicitantes a invocar una supuesta protección al trabajo, de nuevo transcribiendo normas sin señalar cuál es la finalidad de la misma y la razón por la cual se solicita la protección, incluso llegando al punto de hablar de discriminación por razones de sexo, edad, política y raza, sin que esto se corresponda en forma alguna a los aspectos de la Sentencia contra la cual se solicita el Amparo y además pretende actuar en nombre de unos supuestos trabajadores sin estar legitimado para ello.

21. Los solicitantes continúan transcribiendo normas sin expresar a que Ley pertenecen, cual es el motivo por la cual la invocan o que tienen que ver con el presente proceso. Tales como los artículos de la LOPNNA el primero de ellos referido a las disposiciones generales de dicho instrumento legal y el siguiente referido a los Derechos, Garantías y Deberes los cuales deben ser cumplidos por los padres o quienes hagan sus veces y por el estado, ya que, no puede mi representada ni ninguno de los socios otorgarle un nivel de vida adecuando a los hijos de los solicitantes, porque no es su deber, la Sentencia tildada como inconstitucional no versa sobre obligación alimentaria o sobre obligación de crianza para con los hijos de los solicitantes, es decir de otorgarle un nivel de vida adecuado a los hijos corresponde a los padres y no pueden pretender que sobre la base de dicha afirmación se deje sin efecto una sentencia de desalojo que corresponde a un local comercial y no a una vivienda. Por tanto resulta absurdo invocar el derecho a una vida adecuada que tiene los hijos de R.J.O.P., porque esa obligación lo corresponde a dicho ciudadano como padre, tal y como lo prevé el Parágrafo Primero del citado artículo 30: “Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho” en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejusdem donde establece que los niños tienen el derecho a ser criados por sus padres. Por tanto, su pretensión no se puede fundamentar en la protección al derecho de una vida adecuada, que comprende alimentación vivienda y vestido, ya que, esto no es objeto de la sentencia y es obligación de los padres y no de la arrendadora del local comercial.

22. Y así continua indiscriminadamente transcribiendo normas de ámbito “regional y universal” referentes a salud, economía, educación, nivel de vida adecuado, alimentación, vestido, discriminación racial igualdad ante la ley por razones de raza, color y origen étnico, vivienda adecuada, tenencia de la tiene para personas que vivan en pobreza, desalojos forzosos de VIVIENDAS, derecho humano a una VIVIENDA ADECUADA, asentamientos humanos, entre otras normas, que no se corresponden con la materia tratada en la Sentencia, pretendiendo equiparar los derechos otorgados a los arrendatarios de una vivienda a los de un local comercial. Toda esta transcripción de normas sin lógica ni secuencia alguna, no se señala cual es la finalidad de las mismas para el proceso, menos aún que tiene que ver con este caso en particular sino que simplemente pretende llenar espacios dentro de un expediente.

23. En el capítulo correspondiente a las Pruebas, solicitamos sea devuelto a los solicitantes el Cheque consignado para el pago de las mensualidades vencidas, en virtud que esta no es la instancia correspondiente para consignar pago de mensualidades vencidas, tal y como se demostró en juicio y como lo recoge la Sentencia de Tribunal de Municipio, y además el A.C. no tiene carácter patrimonial y menos aún se puede a través de esta vía solventar la insolvencia demostrada y condenada en juicio porque el objeto del mismo fue solo el pago, por estas razones pedimos no sea valorada esa prueba presentada y sea devuelto a los solicitantes. De la misma manera se solicita que no se valore ninguna copia simple de recibo de servicio público ni tampoco se valore cualquier constancia de vivienda emitida por el C.C. de la zona por carecer de valor probatorio y no tener utilidad alguna para la presente causa.

IV

DEL PETITORIO

Es por las razones de hecho y de derecho aquí explanadas que muy respetuosamente solicitamos:

1. Se declare inadmisible la presente acción de A.C. por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley por no haber agotado las vías judiciales ordinarias existentes. Además por ser absolutamente oscura que se convierte en ininteligible en cuanto a los solicitado o en su defecto se declare sin lugar la presente solicitud de A.C. por no tener fundamento constitucional o legal alguno, por no haber agotado las vías judiciales ordinarias correspondientes, por no tener legitimación alguna para actuar en nombre de unos presuntos trabajadores, por no cumplir lo (sic) con los requisitos establecidos en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales.

2. Se levante la medida cautelar decretada para así se pueda proceder al cumplimiento forzoso de la Sentencia por parte de la Instancia correspondiente.

3. Se remitan copias certificadas de la solicitud de A.C. al Tribunal Disciplinario correspondiente para que se inicie el procedimiento para sancionar al abogado A.J.M., identificado en autos, por las falsas acusaciones y faltas de respeto esgrimidas en la solicitud de Amparo contra el ciudadano T.L.R.V.D.D. en su condición de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

4. Convenga o a ello sean condenados al pago de las costas y costos procesales del presente juicio…

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Por su parte, en la audiencia constitucional oral y pública, la cual tuvo lugar el día viernes 25 de julio de 2014 (folios 00 al 00), la Abg. A.E.A.G., en su condición de apoderada judicial del Tercero Interesado ciudadano J.J.A.G., parte demandante y gananciosa en el juicio que produjo la sentencia objeto de amparo, expuso lo siguiente:

…La solicitud de a.c. es ambigua y oscura, tan contradictoria su solicitud que pide por un lado que este procedimiento debe conocerse en sede administrativa, por otro lado dice que el tribunal de municipio que dictó la sentencia era incompetente para dictar la sentencia cuando tenía competencia expresa por la ley de arrendamiento inmobiliarios y para eso y para el CPC, de igual forma pide en uno de los punto, que de hecho el escrito tiene 47 folios, de los cuales ni siquiera diez llegan al escrito del abogado y el resto es un corte y pegue vulgar de internet en donde están bajadas paginas de cómo por ejemplo Venezuela Procesal donde se imprimen más de 12 folios sin sentido alguna, sin ilación, pero entre tanta divagación, y entre tanta cuestión distinta presentada al escrito de solicitud, deducimos que está pidiendo una protección constitucional en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de municipio para el desalojo, porque esa era la razón principal, el desalojo, no se buscaba el pago, esa era la causal la insolvencia en el pago de arrendamiento, pero la acción principal era el desalojo, y por supuesto el pago de los daños y perjuicios. Lo que se deduce de todo esto, es que ellos dicen que la sentencia fue dictada en contradicción a una nueva ley, porque según falsamente alegan estos señores, que en la ley se habla de un supuesto procedimiento administrativo que debió ser aplicado antes de acceder a la vía jurisdiccional, cosa que es absolutamente falsa, en ningún punto de la ley dice que para acceder a la vía jurisdiccional en caso de desalojo de locales comerciales se debe agotar algún tipo de vía administrativa, es también absolutamente falso que la nueva ley expresa en algún Artículo, en alguna disposición que se debían paralizar los juicios y menos aun que se debían suspender y desechar como lo solicitaron en alguno de los momentos del escrito. Esto nos lleva a que no hay ningún derecho constitucional violentado o menoscabado, en ningún momento señalan cual es el derecho que fue violentado, en qué manera fue violentado, cuál es el peligro, eso es una mera anunciación de artículos de cómo se constituye una ley, artículos de la LOPNNA que no tienen nada que ver, artículos en el ámbito internacional, con convenios internacionales, discriminación de raza, sexo, que no se corresponden en absolutamente nada con el objeto del juicio que fue llevado por el Tribunal de Municipio donde oportunamente se demostró la insolvencia, porque esa era la causal, que sigue siendo regulada por la nueva ley en los mismos términos que estaba la ley anterior, porque las causales cuando un inquilino tiene más de dos meses consecutivos sin cancelar con su obligación de cánones de arrendamiento eso se constituye en una causal para demandar el desalojo, que estaba aquí en la ley de arrendamientos inmobiliarios y continua así en la nueva ley de arrendamientos de locales comerciales. Ahora bien, en primer lugar esto no debió ser admitido porque esto es un desorden que no tiene ni pie ni cabeza, pero como ya fue admitido, necesitamos que se pronuncie señor Juez sobre el fondo y pues evidentemente sea declarado sin lugar y que levante inmediatamente la medida cautelar que fue decretada, que dicho sea de paso ni siquiera probaron en su escrito cuál era el peligro eminente, pero bueno, fue dictada de esa manera y solicitamos que se levante, de igual forma pretender hacer de esta vía extraordinaria de a.c. como una tercera instancia porque la sentencia fue dictada oportunamente, cumpliendo con todos los lapsos previstos en el CPC, no podemos castigar un Juez porque cumpla con su trabajo, no podemos castigar un Juez porque cumpla con los lapsos establecidos en la ley, no podemos acostumbrarnos a darle largas al asunto mientras yo me quedo en un lugar que no me corresponde. Esto no es una tercera instancia, ellos apelaron, la apelación fue negada y fue fundamentada la apelación, porque la apelación no cumplió con los requisitos del artículo 891 del CPC, y tampoco cumplía con la cuantía mínima requerida de 500 Unidades Tributarias, por eso fue que se le negó la apelación, no fue un capricho del Juez, no fue que el Juez sin fundamento alguno se dedicó a eso, ellos no ejercieron el recurso de hecho, que es la vía correspondiente, es decir, ellos tenían una vía judicial ordinaria contra la denegación de apelación, y no la ejercieron, el recurso de hecho no fue ejercido, no se puede acceder a esta vía extraordinaria sin haber agotado las vías ordinarias judiciales. Esa solicitud presentada no cumple con los requisitos del Artículo 18 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, tampoco se puede constituir esta vía extraordinaria como una vía de pago, como una vía consignataria, porque la deuda fue oportunamente probada en juicio, cuando correspondía, ellos en nada probaron durante el juicio, no probaron el pago de los once meses que fue el sustento de la demanda, de los once meses consecutivos que debía el inquilino, ningún momento probaron el pago, aparte de eso hablaron de tener pruebas, de tener contratos escritos, se ordenó la exhibición de esos contratos y no acudieron a la prueba, ellos no se hicieron parte en las pruebas, no se opusieron a ninguna de las prueba, simple y llanamente llegaron con una copia de una gaceta a solicitar se suspendiera y se desechara el procedimiento sin fundamento alguno, no hay fundamento para ello, no porque salga alguna ley nueva, quiere decir que los procesos en cursos quedan paralizados y desechados para siempre, y no puede él constituirse durante el juicio de desalojo, realizar el pago, porque no es la instancia correspondiente, porque no era la oportunidad correspondiente, ni es esta vía extraordinaria de amparo una instancia para traer un cheque como está consignado en el expediente, y solicito sea devuelto el cheque, porque esa primera instancia no tiene carácter patrimonial y mucho menos aún queriendo solventar una deuda que tiene que fue probada en juicio ahora para decir que debe continuar el contrato. También hacen entre la gran enumeración de artículos que están ahí sin sentido alguno, hay unos artículos específicamente referidos a la LOPNNA, en cuanto a la vida adecuada a los hijos, cuando lee uno el artículos 30 de la LOPNNA habla de una vida adecuada a los hijos, pero esa vida adecuada a los hijos se la debe dar son sus padres o por quienes hagan las veces de ellos, no podemos nosotros, nuestro representado hacerse cargo de vestidos, vivienda y alimentación, que es lo que se refiere el artículo, con esto quiero hacer ver doctor, que los artículos que allí se transcriben son simple y llanamente para llenan paginas, en nada tiene que ver con lo que es el objeto del amparo, cuál es el derecho constitucional que fue menoscabado y violentado, eso tiene que estar enmarcado dentro de una norma jurídica, para que el supuesto de hecho, pueda tener una consecuencia jurídica, no es simplemente invocar unos artículos, transcribir sentencias que no tienen sentido alguno, imprimir de google y de internet de donde sea que bajen sus cosas, para llenar una solicitud, esta vía extraordinaria no puede ser utilizada para eso, de igual forma solicito en esta misma oportunidad que se remita tanto copia certificada de la solicitud de amparo como de la sentencia al Tribunal Disciplinario correspondiente, para que se abra un procedimiento en contra del abogado A.M. por faltar el respeto al Juez en el folio tercero cuando dice que los autos emitidos por el Juez son cantinflada, eso es una falta de respeto, vamos a tener que como profesionales del derecho, igualmente en otros puntos, el folio cuarto, también habla de interés directo y una serie de cuestiones que fueron alegadas, mas no probadas, no podemos acostumbrarnos, somos abogados, no somos chismocitos de mercado, tenemos que alegar y probar. Igualmente quiero que este Tribunal se pronuncie sobre la temeridad de la solicitud de amparo y que tengan las consecuencias jurídicas que están establecidas en la Ley de Amparo…

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SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

En este sentido, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Abg. T.A.L.R.V., en fecha 18/06/2014, dispuso lo siguiente:

…Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador señala a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario; las normas generales y especiales procesales a aplicar de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del p.j., en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el p.j. patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del p.j., realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se declara.

Del examen exhaustivo de las pruebas aportadas por ambas partes se desprende que no consta en auto la cancelación de los cánones de Arrendamientos de los meses correspondientes a JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2013 y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del año 2014 es decir Diez mensualidades a razón de cinco mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 5.460,00), cada mensualidad para un total de cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 54.600,00), motivo por el cual solicitó el Desalojo del Inmueble arrendado, causal esta prevista en el artículo 34, Literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en concordancia con el artículo 51 ejusdem y siendo que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas llenan los extremos del supuesto de hecho establecido en la precitada norma, se declara la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses alegados como insolutos, razones por las que es se ordena el Desalojo del Inmueble identificado en auto y visto que la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamientos insolutos este servidor ordena a la parte demandada pagar, a titulo de indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamientos de Mayo del 2014 a razón de cinco mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 5.460,00), cada mensualidad por cada mes para lo cual a los fines de su cumplimiento deberá realizarse el computo por secretaria una vez declarada firme la sentencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Inmueble incoado por el ciudadano J.J.A.G., en su carácter de accionista y vicepresidente de la firma mercantil SERVICAUCHOS SAN FELIPE C.A., inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Enero del año 1992, bajo el Nº 3, folios 156 al 162, Tomo VI, en contra del ciudadano R.J.O.P. y la firma mercantil DISTRIBUIDORA SUMILACT. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 34, Tomo 259-A, de fecha 06 de Mayo de 2005, en la persona de su presidente ciudadano R.J.O.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 7.411.964.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano R.J.O.P. y la firma mercantil DISTRIBUIDORA SUMILACT. C.A., en la persona de su presidente, ya suficientemente identificados, la entrega del Inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 01 ubicado en el margen izquierdo en la Avenida Intercomunal sentido M.S.F., Sector Uadabacoa del municipio Independencia del estado Yaracuy, a la parte demandante, ciudadano J.J.A.G., también suficientemente identificado, completamente libre de bienes y de personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, con sus respectivas solvencias en los servicios públicos.

TERCERO: SE ORDENA al demandado de autos, ciudadano R.J.O.P. y la firma mercantil DISTRIBUIDORA SUMILACT. C.A., en la persona de su presidente, ya identificados, pagarle a la parte actora, la cantidad correspondiente por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, asimismo, deberá cancelar los intereses de mora calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de la publicación de esta sentencia, la cual se realizará por medio de experticia complementaria, con la designación de un experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá aplicar la tasa del índice inflacionario de acuerdo a las informaciones aportadas por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: SE CONDENA en costas al demandado de autos, ciudadano R.J.O.P. y la firma mercantil DISTRIBUIDORA SUMILACT. C.A., en la persona de su presidente, ya identificados, por haberse vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.

También se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. No obstante lo anterior, sobre la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la Acción de Amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.

Con base a lo antes expuesto, debe éste Juzgador señalar que el A.C., en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.

Por consiguiente tal limitación a las amplias facultades del Juez Constitucional tiene su justificación, no sólo en la necesidad de evitar que el a.c. se convierta en una segunda instancia, sino también en la idea de que este no debe sustraer de la competencia de los Juzgados de Instancia inferior la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias que le están asignadas, pues, es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su consideración con autoridad de cosa juzgada, ya que aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la Jurisdicción Ordinaria por la Jurisdicción Constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los Órganos de Administración de Justicia.

Corresponde entonces a la quejosa demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal enjuiciamiento el Órgano Jurisdiccional enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al a.c., para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y con base a ello, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

1) Copia Certificada de la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio por Desalojo de Inmueble e Indemnización de Daños y Perjuicios seguido por J.J.A.G. contra R.J.O.P., expediente número 015-14, de fecha 18/06/2014 (folios 48 al 60). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2) Copia Certificada del Auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio por Desalojo de Inmueble e Indemnización de Daños y Perjuicios seguido por J.J.A.G. contra R.J.O.P., de fecha 09/06/2014 (folios 61 y 62), mediante el cual se niega la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

3) Copia Certificada del Auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio por Desalojo de Inmueble e Indemnización de Daños y Perjuicios seguido por J.J.A.G. contra R.J.O.P., de fecha 13/06/2014 (folio 63), mediante el cual el Tribunal acordó no oír la apelación por cuanto el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así como la Resolución 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2 establece que las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y el mencionado Artículo 891 de la norma adjetiva, respecto a las cuantías expresadas en bolívares las cuales se fijan en quinientas unidades tributarias; de la norma es claro cuando se establece un tope máximo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para poder formular la apelación y en esta demanda se estimó una cuantía de cuatrocientas treinta unidades tributarias (430 U.T.), y no habiendo ejercido el demandado una reconvención que pudiera sobrepasar el monto de lo estimado por el legislador para poder ejercer dicho recurso, es por lo que en este caso no procede la apelación. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado, conforme lo permiten los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

4) Copia Certificada del Libelo de Demanda por Desalojo e Indemnización de Daños y Perjuicios (folios 64 al 73). Considera éste operador de justicia, que dicho documento promovido es irrelevante, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada, y así se decide.

5) Cheque signado con el número 20802766, código de cuenta cliente 0134-0558-10-5583033660 a nombre de R.J.O.P., perteneciente a la Entidad Financiera Banco BANESCO Banco Universal, de fecha 12/06/2014 (folio 74), girado a SERVICAUCHOS SAN FELIPE C.A., por el monto de Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.58.960,00). Considera éste operador de justicia, que dicho documento promovido es irrelevante, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada, y así se decide.

6) Copia fotostática simple de Estatutos Sociales de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA SUMILACT C.A., la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 34, Tomo 259-A, de fecha 06/05/2005 (folios 75 al 81). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 215 del Código de Comercio, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada empresa mercantil DISTRIBUIDORA SUMILACT C.A., y sus representantes legales son los socios Carelis del Valle Quiroga y R.J.O.P., quienes ocupan los cargos de Director Gerente y Director Administrativo, respectivamente, conforme se evidencia del Capítulo VII. Disposiciones Transitorias, de los estatutos. Y así se decide.

7) Copia fotostática simple del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418 de fecha 23/05/2014 (folios 82 al 90). Dicha copias se tienen como fidedignas, de conformidad con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

8) Extracto de la Sentencia N° 01607 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 0319 de fecha 13/07/2000 (folio 91). Considera éste operador de justicia, que dicho documento promovido es irrelevante, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada, y así se decide.

9) Extracto de la Sentencia N° 954 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-1449 de fecha 09/08/2000 (folio 92). Considera éste operador de justicia, que dicho documento promovido es irrelevante, ya que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada, y así se decide.

10) Original de Recibo de Pago por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.5.360,00), signado con el número 000044, de fecha 04/09/2013, por concepto de Canon mes de junio de 2013 (folio 93). Considera éste operador de justicia, que dichos documentos promovidos son irrelevantes, ya que los mismos no aportan ningún elemento de convicción para resolver la controversia planteada, y así se decide.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

1) Copias fotostáticas simples de los Estatutos Sociales de la firma Mercantil SERVICAUCHOS SAN FELIPE C.A., el cual se encuentra inscrita por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16/01/1992, bajo el número 3, folios 156 al 162, Tomo VI. Carácter que consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14/08/2006, bajo el número 12, Tomo 305-A. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 215 del Código de Comercio, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada empresa mercantil SERVICAUCHOS SAN FELIPE C.A., y sus representantes legales son los socios O.J.A.G., J.J.A.G., A.E.A.G. y M.E.A.G., quienes ocupan los cargos de Presidente, Vicepresidente, Gerente General y Secretaria, respectivamente, conforme se evidencia del Acta de Reunión de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el día 03/08/2006, la cual corre inserta al Expediente número 12, Tomo 305-A, de fecha 14/08/2006. Y así se decide.

-III-

De igual forma, este Tribunal Constitucional procede a realizar un análisis de la sentencia objeto de la presente acción (folios 48 al 60), a saber:

• La demanda fue recibida por distribución en fecha 30 de abril de 2014.

• En fecha 05 del mismo mes y año se le dio entrada y se le asigno número y en fecha 06 del mismo mes y año se admitió, ordenándose emplazar al ciudadano R.J.O.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-7.411.964, y a la firma Mercantil DISTRIBUIDORA SUMILACT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 34, Tomo 259-A, de fecha 06 de Mayo de 2005, en la persona de su presidente, ciudadano R.J.O.P., ya identificado, para que compareciera ante ese Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, librándose los correspondientes recaudos de citación.

• En fecha 16/05/2014 se evidencia la consignación del Alguacil del a quo, de sendas boletas de citación debidamente firmadas por el ciudadano R.J.O.P. en su carácter personal y como representante legal de la empresa mercantil Distribuidora SUMILACT C.A., ut supra identificados, en su condición de demandados de autos, tal y como riela a los folios 30, 31, 32 y 33.

• En fecha 21/05/2014, el ciudadano R.J.O.P., asistido por el Abg. A.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.987, introdujo escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con copia simple de varios recibos de pago emitidos por el ciudadano O.A. y por la ciudadana A.A., carta del C.C., y copia simple de recibo de luz, constante de cuatro (04) folios y dieciséis (16) anexos; en esa misma fecha consigno poder Apud Acta, y fueron agregados al expediente, tal y como se evidencia de los folios 34 al 56.

• En fecha 22/05/2014, se evidencia auto dictado por el a quo donde se dejó constancia que se encontraba vencido el lapso de contestación y se abrió a pruebas la causa, según lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio 57.

• En fecha 26/05/2014, el a quo acordó fijar Audiencia de Conciliación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, para el segundo día de despacho siguiente de haber sido practicada la última notificación que de las partes se hiciere, a las 11:00 am. Se libraron las boletas tal como se evidencia a los folios 58 al 60.

• En fecha 28/05/2014, folios 61 al 90, corren insertos escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.J.A.G., en su carácter de accionista y Vicepresidente de la empresa mercantil SERVICAUCHOS SAN FELIPE C.A, asistido por el Abg. E.R.S., constante de siete (07) folios y veintidós (22) anexos; igualmente presento poder Apud Acta a favor de los abogados E.J.R.S. y A.E.A.G.. Se dejo constancia que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.

• En fecha 30/05/2014, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante, en virtud de que fueron los únicos que hicieron uso de este derecho, en los siguientes términos: En cuanto a las documentales se ordeno agregar a los autos la documentación presentada; en la exhibición de documentos se acordó intimar bajo apercibimiento al ciudadano R.J.O.P., antes identificado para que comparezca ante ese Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su intimación a las 10:00 am, a los fines de que exhiba el contrato de arrendamiento mencionado por él en el folio 35 del expediente. Se libró boleta; Se admitieron las testimoniales de los ciudadanos M.A., Gusmary Cedeño, Aelida Beltrán y S.A.T., para ser oídos al tercer día siguiente a la fecha de la admisión; Se acordó Inspección Judicial: Se fijó para el cuarto día a las 9:30 am, folios 91 al 93.

• En fecha 30/05/2014, el alguacil del a quo consignó boletas de notificación de los ciudadanos R.J.O. (demandado) y J.J.A.G. (demandante), a los fines de que comparezcan al segundo día de despacho a que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, a las 11:00 a.m., a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Conciliatoria con el Demandado folios 94 al 96.

• En fecha 30/05/2014, se verificó la notificación tacita de la parte demandante de autos, en relación a la audiencia conciliatoria, tal y como consta al folio 97.

• En fecha 30/05/2014, el alguacil consignó boleta de intimación del demandado, debidamente firmada tal y como riela al folio 100, para que haga la exhibición del contrato de arrendamiento mencionado por éste en el folio 35.

• En fecha 03/06/2014, se llevó a efecto la audiencia conciliatoria, con las partes demandante y demandada con la presencia de sus apoderados judiciales, en la cual decidieron no realizar ningún acto de autocomposición procesal por esta vía y en su lugar continuar el procedimiento judicial, tal y como consta al folio 101.

• En fecha 04/06/2014, a los folios 103, 104, 105, 106 y 107, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Gusmary Yulimar Cedeño Díaz y A.L.B.R..

• En fecha 05/06/2014, al folio 108, por auto se difiere la práctica de la medida de Inspección Judicial para las 2:15 p.m., por cuanto el acto de exhibición de documentos estaba fijado para las 10:00 am. La parte demandada no exhibió el contrato de arrendamiento señalado por él al folio 35.

• En fecha 05/06/2014, comparece el apoderado judicial de la parte demandada solicitando la paralización del presente procedimiento en virtud del nuevo Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, constante de un (01) folio y un (01) legajo anexo. Se agregó al expediente folios 109 al 119.

• En fecha 05/06/2014, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, no exhibió el documento requerido en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, tal y como se evidencia del folio 121.

• Al folio 122 corre inserta acta de inspección judicial, levantada por el Tribunal a quo, de fecha 05/06/2014.

• A los folios 123 al 125, de fecha 06/06/2014, cursa escrito de consignación fotográfica presentado por el experto fotógrafo designado en la inspección judicial.

• En fecha 09/06/2014, el tribunal se pronunció sobre el escrito cursante al folio 109, en el cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita la paralización del presente procedimiento en razón del nuevo decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estableciendo lo siguiente: “...Ninguna suspensión o paralización del proceso vigente para el momento de ejercer la acción del demandante por lo que en consecuencia se debe seguir bajo la vigencia de la ley con la que se admitió dicha acción…”, tal como se evidencia a los folios 127 y 128.

• En fecha 10/06/2014, se fijó la causa para sentencia tal como lo establece el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, folio 129.

• En fecha 12/06/2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito donde: 1.- Solicitó copia certificada del auto de fecha 09/06 del presente año; 2.- Hace un ofrecimiento de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento; y 3.- Apela del auto de fecha 09/06/2014. Se dio por recibido y se agregó, constante de diecisiete (17) folios. Haciendo expresa constancia que el cheque anexo al cual hace referencia en su escrito signado con el N° 20802766, de la Cuenta Corriente N° 0134-0558-10-5583033660, del Banco Banesco Banco Universal, según se desprende de la copia simple presentada fue devuelto al apoderado judicial de la parte demandada en este acto, folios 130 al 146.

• En fecha 13/06/2014, el a quo acordó no oír la apelación, por cuanto el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 2, donde establece las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y el mencionado Artículo 891 de la norma adjetiva civil, en la cual se establece un tope máximo de quinientas unidades tributarias (500 UT) para poder formular apelación, tal como riela al folio 148.

• En fecha 17/06/2014, el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada, folio 149.

• En fecha 18/06/2014, el apoderado judicial de la parte demandada erróneamente anunció Recurso de Hecho contra el auto de fecha 13/06/2014, dictado por el a quo el cual negó oír la apelación del auto de fecha 09/06/2014, y solicitó copia certificada del libelo de demanda folios 1 al 10, del auto de fecha 09/06/2014, del auto de fecha 13/06/2014 y otra vez del auto de fecha 13/06/2014. El tribunal agregó constante de un (01) folio y tres (03) anexos.

• En fecha 18/06/2014, el Tribunal dicto sentencia en la presente causa, folios 155 al 167.

• En fecha 20/06/2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los emolumentos para fotocopiar doce (12) folios acordados mediante auto de fecha 17/06/2014. Se agregó constante de un (01) folio útil.

• En fecha 20/06/2014, compareció el ciudadano R.J.O.P., asistido del Abg. A.J.M. y solicitó copia de la sentencia de fecha 18/06/2014. Se agregó constante de un (01) folio.

• En fecha 20/06/2014, compareció el ciudadano R.J.O.P., asistido del Abg A.J.M. y apeló de la sentencia de fecha 18/06/2014. Se agregó constante de un (01) folio.

• En fecha 25/06/2014, el tribunal a quo negó la apelación interpuesta por el ciudadano R.J.O.P., asistido del Abg A.J.M. por cuanto el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la resolución 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 2, donde establece las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y el mencionado Artículo 891 de la norma adjetiva civil, donde se establece un tope máximo de quinientas unidades tributarias (500 UT) para poder formular apelación.

• En fecha 25/06/2014, el tribunal declaró firme la decisión dictada en fecha 18/06/2014.

Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas por las partes, este juzgador determina que el accionante en amparo, dentro de las consideraciones planteadas en su escrito manifiesta que, el proceso se había empezado con una Ley que estaba derogada por el presente decreto y que es criterio subjetivo del Tribunal cuya sentencia se cuestiona, aplicar la Ley que a él le parezca, omitiendo así los principios Constitucionales y Jurisprudenciales en cuanto a la correcta y sana aplicación de la Ley que este en vigencia, por lo que acompañó el auto certificado de fecha 09/06/2014 (folios 61 y 62) en el cual el Juez niega la aplicación de la Ley sin tomar en cuenta que antes de dicha publicación existía un decreto de protección de arrendamientos para el uso comercial.

En este sentido, este juzgador evidencia que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como se encuentra establecido en su Artículo 1, la misma rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; y se entenderá por inmuebles destinados al uso comercial los establecidos en su Artículo 2, es decir, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, como parte del giro ordinario del establecimiento; que se presumirá, salvo prueba en contrario, inmuebles destinados al uso comercial, tal y como ocurre en el caso subjudice.

Asimismo, el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 24. “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 818, expediente número 03-2565, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 05/05/2004 (Caso: E.L.L. y otro), criterio ratificado en sentencia número 2718, expediente 04-3140, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 12/08/05 (Caso: Bienes Raíces Berfedo), dejo asentado que:

“(…) Del precepto antes transcrito [Art. 24 CRBV] se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps) (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, (1976, p. 234). De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia…” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia número 1745, expediente número 01-1114, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 20/09/2001 (Caso: Sermédica C.A.), estableció lo siguiente:

El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem

.

Es así, como el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por lo que, ciertamente el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ha debido aplicar de manera inmediata las normas procesales ordenadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a partir del día 23 de Mayo de 2014, lo que implicaba la tramitación del proceso a través del juicio oral, y no continuar el trámite por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante, de la revisión minuciosa del expediente número 015-14 objeto de la presente acción, se verifica que para el día 23 de Mayo de 2014 la causa se encontraba en estado de que decursara el primer día del lapso común de promoción y evacuación de pruebas, que según el juicio breve es de diez (10) días, tal como lo dispone el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y en el juicio oral aplicable por disposición expresa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el plazo es de cinco (05) días para promover, conforme lo pauta el referido procedimiento oral en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esto implica que el accionante en amparo tuvo mayor tiempo para la promoción de las pruebas, que el que ordenaba el juicio oral, y aún así no compareció a promover prueba alguna, por lo que, este juzgador evidencia que no se le causó indefensión, pues no se le impidió en ningún sentido ejercer su defensa, y el amparo no puede convertirse en una segunda instancia para intentar revisar la sentencia con la que la parte no se encuentra conforme. Y así se declara.

Asimismo, aduce el accionante que Subsidiariamente a este auto el Juez se ha negado a recibir las consignaciones y pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos, lo cual no logró demostrar en el presente juicio de amparo, asimismo afirma que el juez de la recurrida realizó una serie de actos dirigidos a continuar un proceso con una Ley que ya esta derogada, hasta el punto de haber dictado sentencia de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2014, y haberla declarado el mismo definitivamente firme a través de otro auto en la cual se negó el recurso de apelación y el recurso de hecho, negándose así el principio de la doble instancia.

A este respecto, este juzgador pudo constatar que la cuantía del asunto fue fijada en 430 U.T., motivo por el cual el juez de la recurrida negó la apelación (auto de fecha 13/06/2014 que riela al folio 63).

En este sentido, en relación a la cuantía necesaria para acceder al recurso de apelación, y el análisis que se ha hecho del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la Resolución 2009-0006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 519, expediente 11-0973, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08/05/2013 (Caso: Grupo Divica, C.A.), señaló lo siguiente:

…ya esta Sala se ha pronunciado acerca del derecho a la doble instancia en los procedimientos breves como el referido; y en tal sentido, a los fines de resolver el presente caso, se estima pertinente hacer mención a la sentencia N° 1509/12 (Caso: W.J.R.R.) en la que se hizo un recuento del tratamiento que se le ha dado al derecho a la doble instancia, y en la que de manera expresa se señaló:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). Omissis

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M.d.S.), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. (…) Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

En ese mismo fallo, con respecto al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, se dejó claro que el mismo “…debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes…”, pero que “…el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’ ”.

De igual manera señaló el fallo comentado que:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley” …Omissis…

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

De todo lo anterior se colige que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 14 de octubre de 2010, no debió haber declarado con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano N.M.U., ni haber ordenado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial oír la apelación, ello en virtud de que los supuestos configurados por el legislador para proceder a su ejercicio, no se encontraban satisfechos, particularmente por la falta de cuantía necesaria”.

Este criterio ha sido ratificado y citado en su extensión, recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia número 358, expediente 14-0189, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 05/05/2014, a pesar que presenta el voto salvado de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. En dicha decisión se declaró que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado R.Á.B., actuando en su carácter de apoderado judicial SERVICIOS VALMONT C.A., contra la decisión dictada, el 31 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, en una decisión motivada, con fundamento en que, la demanda de resolución de contrato fue estimada en veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00), lo que equivalía a trescientas unidades tributarias (300 U.T.), la cual se admitió el 08 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no procedía impugnar la cuantía sobre la base de un supuesto falso como lo era la indeterminación del contrato, que dicho asunto no cumplía con lo exigido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N.° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, para acceder al recurso de apelación, por ser la cuantía de la demanda inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por tal motivo, éste juzgador evidencia que el Juez de la recurrida negó la apelación conforme el criterio establecido por la propia Sala Constitucional, que interpretó lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 cuando actualizó a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) el monto de los juicios de menor cuantía que no poseen apelación, por lo que lo actuado estuvo ajustado a derecho, siendo que además, en dicho caso el accionante contaba con una vía ordinaria y expedita, como lo era, el recurso de hecho, previsto para los casos en que se niega injustificadamente la apelación. Por tal motivo, no se evidencia violación constitucional por parte del juez de la recurrida.

En otro sentido, advierte el accionante que “la Ley vigente establece agotar la vía administrativa ente (sic) la SUNDDE, para poder interponer la Vía Judicial, de la cual se le otorga competencia a los Tribunales de Municipio, de carácter contencioso administrativo para conocer de los actos dictados por la (SUNDDE), cuando no se produzca un acuerdo entre las partes, y no una vía civil ordinaria caso este concreto que ha llevado el Juez de este asunto Principal desaplicando u omitiendo el debido proceso, hecho fundamental que menoscaba el derecho a la defensa y al debido Proceso normas que además gozan de carácter CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL”; a este respecto evidencia este juzgador que lo señalado por el accionante obedece a una errónea interpretación de la norma jurídica, pues el Artículo 43 segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, establece lo siguiente:

Artículo 43. “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

En este sentido, tal como se evidencia del contenido del referido artículo, no existe en el cuerpo del referido decreto disposición alguna que ordene agotar la vía administrativa, pues lo que existe es una competencia que le ha sido atribuida a los Juzgados de Municipio, para conocer en sede contencioso administrativa de los recursos que se intenten contra los actos dictados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE), pero nada obsta para que se activen las demandas contenciosas ante el fuero civil, cuando no se esté discutiendo acto administrativo alguno, por lo que es falso que el Juez haya actuado fuera de los límites de su competencia. Y así se declara.

En cuanto a la solicitud realizada por la Representante Judicial del Tercero Interesado, ciudadano J.J.A.G., en su escrito presentado en fecha 22/07/2014 (folios 167 al 194), referente a la devolución del Cheque consignado (folio 74) por el presunto agraviado en la presente causa y que fuera ratificado en la audiencia constitucional celebrada en fecha 25/07/2014, este Tribunal no acuerda dicha solicitud, en virtud de que el referido cheque no aportó ningún elemento de convicción al presente proceso y es carga de la parte que lo consignó solicitar su devolución. Y así se decide.

Con base a los motivos antes expuestos, éste juzgador evidencia que la acción de amparo intentada debe ser declarada sin lugar. Y así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.411.964, actuando como Presidente de la firma Mercantil DISTRIBUIDORA SUMILACT C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el número 34, Tomo 259-A, de fecha 06/05/2005, asistido por el Abogado A.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.211.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el número V-102.987; contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Abg. T.A.L.R.V.. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se levanta la Medida Cautelar Innominada ordenada mediante auto de fecha 01/07/2014 (folios 95 y 96), acordándose oficiar inmediatamente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de hacer de su conocimiento del levantamiento de esta medida. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no considerar la acción temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.-

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N° 253/2014

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

WACA/kmlr

Exp. 7580

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