Sentencia nº 1476 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.Z.S.M., representado por los abogados N.O.C. y Á.D.G., contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada M.E.A.M., el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 8 de octubre de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Árias Palacios.

El 9 de octubre de 2014, a las 10:20 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

El escrito de formalización contiene una única denuncia fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en el primero de los ordinales solo se pueden encuadrar denuncias sobre errores de juzgamiento y en el segundo solo se pueden encuadrar delaciones relacionadas con vicios formales de la sentencia; es por ello que el formalizante plantea una denuncia enrevesada que, para una mejor ilustración, se procede a transcribir:

(…)

Con el presente Recurso (sic) extraordinario ciudadanos Magistrados, solicitamos LA NULIDAD del fallo aquí recurrido por considerar que éste se encuentra incurso en la causal de nulidad contenida en los numerales (sic) 2° y 3° del artículo 168° (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es: “…Cuando se niega aplicación y vigencia a una norma que lo esté..o cuando se haya violado una máxima de experiencia…”, y: “…Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación…”. Como consecuencia de ello ciudadanos Magistrados, denunciamos la desaplicación del numeral 1° (sic) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente señala que: “…Ninguna Ley (sic) podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”.- Efectivamente en el fallo aquí recurrido, queda inequívocamente evidenciado que en éste se desaplicó la norma constitucional anteriormente transcrita, pues tratándose la controversia sobre la aplicabilidad al trabajador accionante del contenido de la Clausula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa y sus trabajadores, por medio del cual se establece la penalidad de cancelar con carácter Triple (sic) a los trabajadores del Banco que son despedidos injustificadamente, por y por la que (sic) el trabajador accionante recibió la cantidad de Bs. 236.286,17, en el Acta de Transacción (sic) celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, monto éste que se encontraba muy por debajo al (sic) que legítimamente le correspondía, tomándose en cuenta los 10 años y 8 meses de servicios, que culminaron con el cargo de Gerente de Departamento desempeñado por el trabajador reclamante debido a los ascensos recibidos, así como el salario básico mensual devengado de Bs. 4.821,06, y por lo cual la sentencia recurrida señaló lo siguiente: “…Ahora bien, tenemos que al hacer un análisis de la transacción, la cual fue debidamente celebrada por ambas partes bajo el influjo de la voluntad común de las partes al contratar “autonomía de la voluntad de las partes”, se observar (sic) que tal como fue establecido por el a-quo (sic) por concepto de bono único transaccional se canceló la cantidad de 139.942,28, lo cual al sustraerle la cantidad de 104.957,21, establecida ut-supra, nos da un excedente por la cantidad de 34.985,07, lo cual es considerado por esta Alzada como un exceso en el pago en el bono único transaccional por parte de la demandada del 50% de la referida cláusula, lo cual en criterio de este Tribunal de alzada no le correspondía, por cuanto en derecho estaba excluido de la aplicabilidad de la convención (sic) colectiva (sic), sin embargo la parte demandada a través de la junta directiva obviando todas las prerrogativas del Estado y las garantías del Patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, decide cancelarle al trabajador un derecho que no le corresponde legalmente y que dentro de los términos de la transacción, no se establece que dicho bono haya sido con la intención de cancelar el 50% de la clausula (sic) contractual como una liberalidad de la empresa, lo cual no se especifica en las actas del expediente…” (Lo subrayado es nuestro)- De la transcripción anterior se desprende claramente, por un lado la falta de aplicación de la norma constitucional anteriormente señalada al declararse en al fallo recurrido, que al trabajador reclamante no le correspondía la mencionada clausula (sic) 46 del contrato colectivo, (sic) siendo que por el contrario de acuerdo a las actas procesales, tal derecho no solamente fue reclamado en el escrito libelar, sino que también fue reconocido por la demandada en un pago equivalente al 50% llegando a pagar de ello solo el 1.5%; y por el otro, se incurre en el referido fallo en una grave contradicción al señalarse que en el texto de la transacción celebrada no se estableció claramente que el pago del bono único era con la intención de cancelar el 50% de la clausula (sic) 46, pero entonces también contrariamente señala que se incurrió en la transacción celebrada en un exceso, llegándose inclusive a determinar una suma de dinero a favor de la demandada, a lo que cabe preguntarse entonces, si en la transacción celebrada no se determinó con precisión que el pago del Bono Único (sic) era con el fin de darle cumplimiento al 50 % de la clausula (sic) 46, ¿Cómo es entonces que el fallo recurrido determinó sin la más mínima motivación alguna un supuesto exceso en dicho pago?, cuando ella misma acusa su indeterminación y especificación, y es allí precisamente ciudadanos Magistrados en donde el fallo dictado incurre en claras contradicciones e inmotivación lo cual hace procedente la interposición del presente Recurso (sic) extraordinario por encuadrar claramente en la causal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala que: “…nos da un excedente por la cantidad de 34.985,07, lo cual es considerado por esta Alzada como un exceso en el pago en el bono único transaccional por parte de la demandada del 50% de la referida clausula (sic) contractual…” y luego contrariamente señala así mismo qué: “…dentro de los términos de la transacción no se establece que dicho bono haya sido con la intención de cancelar el 50% de la clausula (sic) contractual…”.-

(…)

La Sala observa:

Del examen de la formalización se infiere que la parte recurrente funde, en forma inadecuada, en una sola denuncia dos delaciones, a saber, una por falta de aplicación de una norma vigente (error de juzgamiento) y otra de inmotivación por contradicción en los motivos (vicio de la sentencia). El formalizante ha debido, para adecuar su escrito a las exigencias de la técnica de formalización, plantear en forma separada sendas denuncias por cada error o motivo de casación delatado. No obstante la deficiencia advertida, la Sala procederá al desglose y examen de las delaciones en los términos siguientes:

En cuanto a la delación por falta de aplicación de una norma vigente, el formalizante aduce que la recurrida le negó aplicación al cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República, el cual recoge uno de los principios consagrados para la protección del trabajo como hecho social así: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”

Ahora, al margen del estudio que pueda efectuar esta Sala sobre la aplicabilidad de la citada norma constitucional por los jueces, se observa que lo que realmente cuestiona la formalización es la falta de aplicación de la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela; la mencionada cláusula dispone que el Banco deberá pagarle al trabajador despedido injustificadamente, adicionalmente a la prestación de antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas en forma triple, dispone textualmente lo siguiente:

CLÁUSULA N° 46- ESTABILIDAD LABORAL:

El Banco mantendrá la estabilidad de sus Trabajadores, por lo que no podrá despedirlos, si no se encuentran incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el supuesto que el Banco, decida despedir injustificadamente a un Trabajador, deberá cancelarle, adicionalmente a la Prestación de Antigüedad calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 ejusdem, en el entendido que sólo estas indemnizaciones serán calculadas en forma triple.

Sobre la aplicación de la cláusula transcrita, el Sentenciador de alzada decidió lo siguiente:

De acuerdo a lo establecido por el Juez a-quo, (sic) y más allá de la interpretación dada por el mismo al caso concreto, es claramente observable por esta Alzada, que lo que se desprende de las catas procesales es que el actor ocupaba un cargo de confianza tal como se desprende del libelo de demanda al expresar: “…durante el tiempo trabajado, por mi constancia y dedicación, haber obtenido un crecimiento como trabajador y haber culminado mis estudios universitarios con grado de Contador Público, fui ascendido al cargo de Gerente de Departamento de Apoyo Administrativo”, en tal sentido establecido el cargo de confianza por parte del accionante, tenemos que el contenido de la Cláusula 2° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores, establece lo siguiente:

“…Las condiciones de trabajo y demás estipulaciones contenidas en la presente convención colectiva de trabajo (sic) se aplicarán a todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a nivel nacional, quedando exceptuados el personal contratado por tiempo determinado, personal en período de prueba y los Trabajadores de Dirección y Confianza, de acurdo a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 anteriormente transcrita, se observa que efectivamente el ámbito de aplicabilidad de la convención (sic) excluye a los funcionarios de confianza y dirección, en tal sentido en el presente caso es claramente evidenciable que el actor en principio, estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva en virtud de ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Apoyo Administrativo, lo cual como se estableció ut supra constituye un cargo de Confianza, (sic) aunado al hecho de que a lo largo de la audiencia de Juicio (sic), así como en la audiencia celebrada en esta Alzada, lo que observa quien suscribe es que existe una gran contradicción en los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que al inicio de la audiencia de apelación dicha representación judicial arguye que el Juez incurrió en un falso supuesto de hecho al valorar una prueba que estaba impugnada y que la misma no debía ser tomada en consideración a los efectos de tomar una decisión en cuanto a la aplicabilidad de la cláusula 46 relativa al pago triple de la indemnización por despido, posteriormente en el desarrollo de la audiencia, se observa que la parte actora insiste en forma contradictoria en que se excluya de la valoración probatoria dicha documental, siendo que dicho material probatorio que pide la parte actora que sea desechado, es el material probatorio que esta (sic) aportando al proceso para demostrar la aplicabilidad de la cláusula 46° y el punto fundamental de la apelación es solicitarle a esta Alzada que se decrete el falso supuesto de hecho en cuanto a que el juez (sic) no debió haberle dado valor a ese instrumento porque era una copia simple y había sido impugnada por la demandada y que si ese documento existía o existió no tenía la aprobación de la parte actora por lo que se requería el consentimiento de la parte actora, para aceptar que le cancelaran solo el 50% del contenido de la referida cláusula contractual, siendo que a su entender le correspondía la aplicación de la misma en su totalidad. Así se establece.-

En tal sentido al observar e interpretar el presente punto de la apelación de la parte actora en cuanto a la valoración errónea del Juez de juicio (sic) del punto de cuenta cursante al folio 09 del Cuaderno de Recaudos (sic) N° 1 y marcada con la letra “B”, observa quien suscribe que más allá de la solicitud de la parte recurrente, tenemos que dicha documental era irrelevante desde el punto de vista de la conducencia del medio probatorio, en el sentido de que tal como ha sido criterio reiterado de este Tribunal de Alzada, (sic) de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio, previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas debe delimitar la controversia, y revisar los hechos controvertidos y establecidos tanto en el libelo como en la contestación, a los fines de determinar la pertinencia y conducencia de los medios probatorios presentados por las partes, en el presente caso tenemos que la parte demandada incurre en confesión en cuanto a este punto jurídico al señalar al folio 112 de la contestación de la demanda, lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mi representada haya tenido una conducta discriminatoria con el hoy accionante, según su decir por no habérsele aplicado la contratación colectiva, rechazo que tiene su fundamento en la cláusula 2 del Contrato Colectivo, mas sin embargo (sic) mi representada le reconoció a los efectos de celebrar la transacción laboral el 1.5 de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 46 de (sic) contrato colectivo, (sic) y así solicito que se declare…” De acuerdo a la confesión de la parte demandada antes transcrita, tenemos que efectivamente la accionada le reconoció al hoy demandante el pago de la cláusula 46 al 1.5%, en tal sentido tenemos que luego de la revisión exhaustiva efectuada por esta Juzgadora a las actas que conforman el presente asunto, se observa que específicamente al vuelto del folio siete (07) del libelo de la demanda, la parte actora señala lo siguiente: “…450 días de salario integral a razón de 388,73 diarios…”, asimismo aduce: “…Adicionalmente esta (sic) obligada a la indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días de salario. (90X388,73) BOLÍVARES… 34.985,93…”, lo cual al realizar la suma de las dos cantidades nos da un total de 209.914, que al dividirlo entre dos, en aplicación del reconocimiento de la deuda del pago del 50% de la cláusula 46° de la Convención Colectiva que hizo la parte demandada en la contestación, nos da como resultado la cantidad de 104.957,21. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que al hacer el análisis de la transacción, la cual fue debidamente celebrada por ambas partes bajo el influjo de la voluntad común de las partes al contratar, “autonomía de la voluntad de las partes”, se observa que tal como fue establecido por el a-quo (sic) por concepto de bono único transaccional se canceló la cantidad de 139.942,28, lo cual al sustraerle la cantidad de 104.957,21 establecida ut supra, nos da un excedente por la cantidad de 34.985,07, lo cual es considerado por esta Alzada como un exceso en el pago en el bono único transaccional por parte de la demandada del 50% de la referida cláusula, lo cual a criterio de este Tribunal de Alzada, (sic) no le correspondía, por cuanto en derecho estaba excluido de la aplicabilidad de la convención colectiva, (sic) sin embargo la parte demandada a través de la junta directiva obviando todas las prerrogativas del Estado y las garantías del patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, decide cancelarle al trabajador un derecho que no le corresponde legalmente y que dentro de los términos de la transacción, no se establece que dicho bono transaccional haya sido con la intención de cancelar el 50% de la cláusula contractual, como una liberalidad de la empresa, lo cual no se especifica en las actas del expediente, solo en la contestación de la demanda cuando la demandada señala que a los fines de transar consideran cancelarle el 1.5% de la cláusula in comento, (sic) con lo cual considera esta sentenciadora que dicho pago se abarca con lo que sería las reciprocas concepciones (sic) que las partes pueden hacer a los fines de llegar a un acuerdo o autocomposición procesal como sería la transacción la cual ha quedado reconocida entre las partes, en tal sentido y por los motivos que anteceden considera este Tribunal Superior improcedente la solicitud de la parte actora, en cuanto a la cancelación del triple de la indemnización de despido en base a la cláusula 46 de la convención colectiva (sic) celebrada entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores, por ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora. Así se establece.-

Analizada la motivación transcrita se observa que la sentencia recurrida no le da aplicación a la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo con fundamento en que esta no le es aplicable al demandante por haber sido un trabajador de confianza del Banco Industrial de Venezuela, puesto que el cargo que desempeñaba para la fecha en que terminó la relación de trabajo era el de Gerente del Departamento de Apoyo Administrativo, por disponerlo así la cláusula N° 2 de la Convención.

Efectivamente, la citada cláusula N° 2 dispone expresamente que quedan exceptuados de la aplicación de la Convención Colectiva el personal contratado por tiempo determinado, personal en período de prueba y los Trabajadores de Dirección y Confianza. Siendo así, el Sentenciador de alzada procedió conforme a derecho al negarle aplicación a la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo al caso de autos, pues no hay dudas de que el demandante era un trabajador de confianza.

En relación con la contradicción en los motivos, se observa que la recurrida, según el texto arriba transcrito, establece que la parte demandada pagó al demandante, un llamado bono único transaccional por la cantidad de Bs. 139.942,28, supuestamente por concepto del 50% de la indemnización prevista en la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva, pero también establece que el pago de dicho bono es contrario a derecho en virtud de que el demandante no está amparado por la Convención Colectiva. En ese mismo orden, señala que en el texto de la transacción no se establece que dicho bono único sea por concepto de pago de la mencionada indemnización.

Señala además, que, en el supuesto que dicho bono se corresponda con el pago de la tantas veces referida indemnización contractual, la suma pagada excede del 50% del total de esta.

De manera que, no existe contradicción alguna en los motivos que sustentan el fallo recurrido.

Por las razones que anteceden, se declara sin lugar el recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 8 de octubre de 2012. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada y ponente, Magistrada,

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S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

RC. N° AA60-S-2013-000085.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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