Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)

202° Y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000300

PARTE ACTORA: R.Z.S.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.746.276.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.O.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.823.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación de Estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de junio de 1997, anotado bajo el N° 10, Tomo 30-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.A.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.452.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano R.Z.S.M., en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA ambas partes anteriormente identificadas, que declaro con lugar la defensa de cosa Juzgada alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2012, se da por recibida la presente causa, asimismo mediante auto de fecha 30 del mismo mes y año, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral ante esta alzada para el día 21 de junio del presente año; así celebrada en dicha oportunidad se difirió el dispositivo oral para el día 3 de julio de 2012, el cual fue reprogramado por cuanto la Juez titular de este despacho se encontraba de reposo medico debidamente conformado por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, dictándose finalmente en fecha 27 de septiembre de 2012.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, la parte actora recurrente argumenta sus fundamentos de la apelación en los términos siguientes:

…Es el caso que a nuestro entender la sentencia el juez de juicio al momento de dictar el fallo incurrió en el vicio de falso supuesto el cual ha sido definido como aquel vicio en el cual incurre el juez por un error de apreciación de una prueba en el caso que nos ocupa el juez señala en su sentencia que la parte demandada se encontraba en una condición distinta que suscribió el contrato colectivo con sus trabajadores en el momento en que es despedido del banco en una condición distinta la cual deviene del hecho que el banco se encontraba en estado de intervención y se le iba a cancelar el pago triple en cuanto a los que fueran despedidos injustificadamente y el juez de juicio señalo que esa circunstancia era suficiente para exonerar al banco del contenido de la cláusula 46 del contrato colectivo y e juez fundamento esa supuesta condición distinta en la intervención el Banco pero si nos atenemos al decreto de la intervención del banco nos percatamos que esta intervención fue sin suspensión de la entidad financiera y no perjudico los derechos de los ahorristas y siendo así tampoco podría afectar los derechos de los trabajadores en el contrato colectivo y este fue el argumento en que se agarro el juez de juicio para eximir a la parte demandada

Por otro lado por si fuera poco el juez incurrió doblemente en el vicio de falso supuesto cuando señalo en una parte de su sentencia que la junta interventora del banco elaboro un criterio de pago que fue elaborado supuestamente por la junta interventora el 18 de abril de 2010 sin embargo no señala en que folio del expediente corre ese supuesto criterio elaborado por la junta interventora y creemos que lo que si corre es una copia fotostática de un punto de cuenta que le ofrece a los trabajadores el pago de un 50 % de la cláusula 46 y esto estaba sujeto a una aceptación por el trabajador que no esta en el expediente

Este punto de cuenta fue impugnada por la propia demandada y fue en esa copia en que el tribunal de juicio señalo que la junta interventora había elaborado un programa

Juez: ¿Esa impugnación el juez baso en el juez? Respuesta: Si fue impugnada por la parte demandada porque era una mera copia porque era un documento confidencial y eso fue una prueba fundamental a criterio del Juez de juicio para resolver la controversia

Es criterio de esta representación que el juez tomo en cuenta esta copia para tomar la decisión y solicitamos que se revoque la sentencia impugnada

Juez: En cuanto al argumento de la bonificación de 360 como bonificación transaccional. Respuesta: Simplemente si hacemos un examen del acta transaccional encontramos que hay un bono genérico de 360 días pero no se corresponde con lo que establece la cláusula 46 por que establece la estabilidad el trabajador y que se le cancelan las prestaciones triples eran 540 días 174.928

Juez: ¿Eso es el triple? Respuesta: Si

Juez: ¿Cuanto le pagaron? Respuesta: Le pagaron el bono de 139 si es que eso abarca algo igual al triple

Dice el 50 % de la cláusula 46 por lo que ese bono no se puede identificar con la aplicación de la cláusula 46 el contrato colectivo y la representación del banco no hizo mención alguna a que eso se correspondía con eso y en el libelo señalamos que había una inconsistencia aritmética que nos permitía reclamar esa diferencia

Juez: ¿Fue atacada en vía administrativa? Respuesta: No tampoco

Juez: ¿Y este escrito? Respuesta: Fue en la inspectoría pero fue atacada administrativamente

El inspector no fue homologada por el inspector ni tampoco fue presentada

Juez: Primero me dijo que no le están quitando el carácter de transacción. Respuesta: Es una transacción ahora

Juez: Usted me acaba de reconocer que me acepta que tiene una transacción y que tiene un efecto jurídico y cual es el criterio que maneja en cuanto a los limites de la transacción. Respuesta: Si el ultimo criterio. Además pedimos los intereses de mora

Juez: Tenemos el del falso supuesto porque el juez decidió por un acta que estaba impugnada

Incluyo que se violo el artículo 42 de la Constitución en cuanto a que se incluyo en la demanda el pago de los intereses de mora y el juez se los cancelo porque se los cancelaron las prestaciones 43 días después del término de la relación

Juez: ¿Que dijo el juez en cuanto a eso? Respuesta: Dijo que se habla de un derecho extracontractual y lo confunde diciendo que si esta pidiendo un derecho que no sean los intereses de mora

Juez. Que se demando el pago de intereses de mora por el 92 de la constitución. Respuesta: Si

Juez: ¿Que dijo el juez? Respuesta: No dijo nada

Como se demando el daño moral el juez señalo en la sentencia que uno excluye al otro y desecha el daño moral por ser improcedente y desecha el pago de os intereses y como todos bien sabemos las deudas por concepto de prestaciones sociales son deudas de valor que generan intereses

Juez: ¿Que dice la transacción en cuanto a eso? Respuesta: No dice nada

Juez: Eso es esto pero después hay una aceptación por parte el trabajador y le reconocen haberle pagado por el retardo en el pago. Respuesta: No

Juez: El punto que el juez incurre en el falso supuesto de hecho porque extrae elementos de convicción por la parte demandada y que no puede sustituirse lo el trabajador por la convecino del banco, el segundo punto que el confundió el daño contractual con lo que era los intereses de mora…

La representación judicial de la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior realizo las siguientes observaciones a la apelación de su contraria:

…En cuanto al falso supuesto de hecho cuando manifiesta que el a-quo fundamento la decisión en cuanto al pago de la no indemnización el artículo 125 en un punto de cuenta es totalmente falso y es una documental que fue promovida por la parte actora y solicito l exhibición por parte de esa representación y el Banco Industrial de Venezuela acuerda a los que estaban en niveles de cargo ejecutivo recamaban común concepto que encontraban adquirido pero estaban incluidos de la convención colectiva y por eso se le cancelo a esta categoría y se puede evidenciar del calificador de cargos que riela al folio 41del cuaderno de recaudos Nº 2 y acudimos a una Inspectoría son del funcionario dejo constancia manifestando además las características o las consecuencias que traería el pago bajo la figura de la representación jurídica y consta allí expresamente en donde se ofrece este nivel

En cuanto al punto de los intereses moratorios la parte actora hace mención de que se generaron unos intereses moratorios y reclama 50 mil Bs. por ese daño

Juez: Leo punto 5 del libelo de demanda en cuanto al petitorio

Juez: ¿Usted dice que es lo mismo? Respuesta: Cuando reclama el daño extracontractual reclama los interese moratorios

Juez: Es decir el daño contractual es por el retardo en el pago. Respuesta: Si

Mi representada con respecto a las documentales se refiere a unas planillas de otros ejecutivos que nada tienen que ver con la presente causa…

La parte actora realizó las siguientes observaciones de cierre:

…Cuando el juez le solicito la exhibición de los documentos ella se negó a exhibirlos y dijo que eso era privado del banco y al juez no exhibirla y ellos haber consignado una copia exacta debió haberla valorado

Juez: Usted dijo que el juez tomo en cuenta un documento a pesar que había sido impugnado por la parte demandada y ahora que me pide. Respuesta: Aparte que promovimos la copia simple pedimos que ese expediente se exhibiera

Juez: Por eso si usted lo trajo en copia simple para decir que el banco se lo exhibiera y la parte no lo exhibió y el juez lo valoro. Porque en el primer punto de la apelación se señalo que el juez lo valoro y que había sido impugnado. El documento lo trajo usted y la parte no lo exhibió

Juez: Dígame en que le desfavoreció que el juez lo haya valorado, además ustedes pidieron que fuera exhibido por la parte demandada. La parte no lo trajo Respuesta: El punto de la sentencia que usted leyó es el punto que el juez incurrió en falso supuesto porque la junta interventora establecido un criterio

Juez: ¿Que fue lo que hizo el juez que usted no esta de acuerdo? Respuesta: Porque el juez estableció que había un criterio de pago

Juez: El juez dice que la controversia es entrar a analizar si hay cosa juzgada o no y el juez dice… leo

Juez: La parte demandada dijo que era una liberalidad patronal y dijo que había cosa juzgada y que le reconocieron los derechos y le dieron un bono pero además dice que no le puede pagar la 46 porque el trabajador esta excluido de la convención colectiva. Respuesta: Al folio 148 el juez señala… Leo de esta prueba se pidió le exhibición

Juez: ¿Entonces me pide que el hecho de haber sido pedida la exhibición y se haya impugnado? ¿Que me pide que impugnada esta la deseche? Respuesta: No claro que no

Juez: Y ahora me dice que no es lo que usted dice sino que es como yo digo y me dice que si esta impugnada hay que sacarla del proceso. Respuesta: Exacto pero si desecha una porque no le da el mimo tratamiento a la otra

Ese lo trajimos para demostrar que ningún trabajador va a aceptar que se le pague el 50 %, el biv tiene un solo contrato que se aplica a todos los trabajadores y si investigamos un poco que es lo que le están pagando le cancelan todo lo que señala el contrato colectivo menos la cláusula 46porque el daño moral viene dado

Juez: La pregunta concreta: ¿Por que quiere que lo deseche? ¿Las planillas de liquidación de los terceros para que eran? Respuesta: Para demostrar que a todos los ejecutivos le pagaban igual la convención colectiva y agarraron a un grupo e trabajadores para pagarle un 50 %

Cuando ella dice que esa categoría se le aplica la cláusula 2 pero no se le aplica a ningún ejecutivo del banco y esa cláusula la desaplica y le aplica todos los conceptos salariales

Juez: ¿Con que me prueba eso? Respuesta: Con las liquidaciones

Juez: ¿Usted me esta pidiendo que las excluya? ¿Cuantas veces le pregunte que porque tengo que desecharla? Respuesta: Lo que se esta impugnando por falso supuesto es que el banco tomo el falso supuesto

Juez: Usted me dice que el juez incurrió en un falso supuesto de hecho por el punto de cuenta y me dicen que no agarro y que debe aplicar la misma consecuencia jurídica que el juez aplico en el folio 148 documentales E1 y E2 que se trajeron fue para dar convicción al juez de juicio…

Finalmente, la parte demandada realizó sus observaciones de cierre en los siguientes términos:

…Quiero dejar constancia que fue ofrecido en ese 50% se establece y fue ofrecida al trabajador y llegada a la inspectoría del trabajo y la misma goza de la legalidad del caso ya que no constan que haya sido nula y solicito que sea confirmada la sentencia a-quo…

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana R.Z.S.M., en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, quien a través de su apoderado judicial ha alegado en su libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 15-02-2000 y después de haber laborado durante 10 años, 5 meses y 8 días fue despedido injustificadamente, desempeñando como último cargo el de Gerente de Departamento de Apoyo Administrativo, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.821,06. No obstante estar amparado por la estabilidad del trabajo, el día 22-07-2010 procedieron a prescindir de sus servicios, retirándolo sin justa causa del cargo que desempeñaba e insistiendo en el despido no aplicándole lo contemplado en la cláusula 46 del Contrato Colectivo firmado entre los Trabajadores y el Banco Industrial de Venezuela, C.A. la cual establece la penalidad de cancelar con carácter TRIPLE a los trabajadores del Banco que son despedidos injustificadamente, siendo extendida la misma a todo el personal sin distingo de clase o cargo. Recibiendo la suma de Bs. 236.386,17 a través del Acta Transaccional presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, (sector norte), monto que se encuentra muy por debajo a lo que legalmente le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio, violando así sus derechos laborales y contractuales. Y cuya aceptación fue producto de las necesidades económicas y la presión ejercida por le demandada, discriminándolo del resto de los trabajadores, con el agravante de realizar los cálculos de los conceptos laborales con inconsistencias y errores aritméticos y obviando otros conceptos. El Acta presentada por ante la Inspectoría del Trabajo, atacada a través de un escrito de alegatos, presentados en fecha 22 de septiembre de 2010, fue objeto de manipulación por la demandada, por cuanto no se hizo ningún ofrecimiento, tal como lo señala el Punto de Cuenta S/N de fecha 03-05-2010, donde en su texto en el Punto Primero, establece: “ofrecer del nivel gerencial y ejecutivo antes y durante la intervención, el pago del cincuenta por ciento (50%) del triple que reclaman mediante la figura de bono transaccional equivalente a la mitad del contenido de la cláusula 46 del contrato colectivo, que por costumbre la institución pagaba en forma triple a esa categoría de trabajadores”. Es una declaración de voluntad, una proposición que no involucra obligación alguna, solo es la voluntad legítima, no violente ni engañosa, y requiere el libre consentimiento, además se refiere a derechos adquiridos de orden público irrenunciables aún a través de una transacción. Impidiendo con ello, que mi representada tuviera acceso a su contenido, con el agravante de la amenaza aquella de que “cobras o vas a tener que acudir a los tribunales”. Así las cosas, cuarenta y tres (43) días después de su retiro, en espera de la cancelación de sus prestaciones sociales y contractuales por los servicios prestados ajustados a derecho, con artificios le fueron cancelados parcialmente a través de un acta y fue el día 02/09/2010, cuando la demandada citó al trabajador para informarle que sus prestaciones serían canceladas en la Oficina de la Inspectoría del Trabajo, bajo la figura de una Transacción Laboral, instrumento que le fue presentado en esa dependencia el día 03 -09-2010, faltando poco para la culminación de la jornada de trabajo de los funcionarios de la inspectoría quedando un margen relativamente corto para la lectura y aceptación voluntaria, fraguando con ello un fraude a la Ley y causándole un daño ex-patrimonial o moral que debe ser reparado. Igualmente los intereses de mora por los 42 días de retraso en el pago de sus prestaciones sociales.

El Acta Transaccional en su cláusula primera, Literal “A” se lee, la declaración de la existencia de un contrato individual de trabajo entre la ex empleadora y su persona, desde el 15-02-2000 hasta el 22-07-2010 y que fue despedido. “B”, “que para la fecha en que finalizó su relación laboral con el Banco se desempeñaba como (sic) el cargo de GERENTE DE DEPARTAMENTO DE APOYO ADMINISTRATIVO. “C” que para la fecha en que finalizó su relación de trabajo (22-07-2010) con el banco devengaba el siguiente salario:

Salario Básico Mensual de (Bs. 4.821,06, Salario Normal Mensual de (Bs. 6.412.01), conformado por salario Básico Mensual (Bs. 4.821,06), más la prima de antigüedad (Bs. 626,74) y, el 20% de salario de Eficacia Atípica (Bs. 964,21), (sic) Salario Integral mensual de Bs. 11.661,98, conformado por Salario Básico (Bs. 4.281,06), Alícuota de Utilidades (Bs. 3.205,95), Alícuota de Bono vacacional (Bs. 1.335,81), aporte patronal de la caja de ahorros en 13% (Bs. 708,21), Prima de antigüedad (Bs. 626,74), Salario de Eficacia Atípica (Bs. 964,21). “Calculados con inconsistencias numéricas.). “D” Que para la fecha de terminación de su relación de trabajo recibía los siguientes beneficios, 180 días de utilidades, 75 días de bono vacacional, 32 días de vacaciones. “E” Que le corresponde indemnización por el pago de acuerdo a la cláusula 46 del contrato colectivo vigente.

En cuanto a la posición del Banco, este considera: (i) En cuanto a la composición del salario específicamente al concepto de salario de eficacia atípica, no forma parte del salario base de cálculo por cuanto el Banco en acta de fecha 10 de febrero de 1998, decidió excluirlo de la base de cálculo, no obstante a ello se conviene aplicarlo formando parte del salario normal y con incidencia en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales a los fines del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, los aportes patronales al ahorro y otros beneficios e indemnizaciones de conformidad con el artículo 133 LOT; (ii) El ex-trabajador no tiene derecho de pago de días de descanso y feriados ya que devengaba salario variable sino salario fijo por unidad de tiempo y de acuerdo a la LOT el pago de dichos días está incluido en el salario fijo mensual; (iii) El ex-trabajador tampoco tiene derecho al pago de horas extras pues no las laboró, y si lo hizo ya le fueron pagadas; y (iv) el Banco hace constar que nada corresponde al ex-trabajador por concepto de salarios pendientes ya que el ex-trabajador recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante la relación laboral.

Que el Banco pretende confundir al Inspector del Trabajo, al relatar en primer término que el concepto de salario de eficacia atípica, no forma parte del salario normal, concepto que le cancelan a todos los trabajadores del Banco regular y permanente, además en su caso se canceló durante los últimos 5 años.

Expresa que en el año 1998, pactó excluirla de la base de cálculo. ¿Con quien pactó?

Se excluyen algunos conceptos como parte de la concesión del trabajador y nada se reclama por concepto de horas extras, días feriados, días de descanso, salarios pendientes, son derechos laborales inexistentes. Que por ser empleado de Dirección y Confianza no le corresponde pago de indemnización alguna.

Señala el apoderado judicial del trabajador que solo el trabajador concede concesiones en lo relativo a la prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, utilidades, etc. yb por lo tanto son irritas o nulas por ser derechos irrenunciables aún bajo la figura de una transacción.

Que el patrono procedió a pagarle los siguientes conceptos:

Vacaciones fraccionadas, año 2010, 32/5 días, la cantidad de Bs. 2.849,78.

Bono vacacional fraccionados, año 2010, 75/5 días, la cantidad de Bs. 6.679,18.

Utilidades contractuales, año 2010, 180/6, la cantidad de Bs. 9.156,55.

Prestación de antigüedad, 15-02-2000 al 22-07-2010, 610 día, la cantidad de Bs. 73.055,72.

Prima de antigüedad, 22 días, la cantidad de Bs. 459,61.

Días de salario trabajado, 22 días, la cantidad de Bs. 3.535,44.

Salario de eficacia atípica, 22 días, la cantidad de Bs. 707,90.

Bono único transaccional, 360 días, la cantidad de Bs. 139.942,28.

Para un total de Bs. 236.386,17.

La demandada en el cálculo del cuadro de asignaciones obvia lo relativo al parágrafo quinto del artículo 108 LOT, esto es la no incorporación como parte del salario la alícuota de utilidades, correspondiente al último mes, por cuanto relacionó en el ordinal “C” de la cláusula segunda, Salario básico Bs. 4.821,06 + la prima de antigüedad Bs. 626,74 y 20% de salario de eficacia atípica, obviando la cuota parte de los beneficios de utilidad. Siendo lo correcto el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Salario Básico Bs. 4.821,06 + prima de antigüedad Bs. 624,74 + Salario de Eficacia atípica Bs. 964,21 + alícuota de utilidad Bs. 3.205,95. Total salario último mes para el cálculo de sus prestaciones de antigüedad es por la suma de Bs. 9.615,96, y no bolívares 6.412,01.

Esta obligada a pagarme la demandada por concepto de antigüedad, a saber 10 años, 5 meses, 8 días, art. 108 LOT, 60 días por año: igual a 600 días (60x10), mas fracción de 5 meses (60/12=5x5=25), total 625 días. A razón de bolívares 320,53 diarios (9.615,96/30). El patrono esta obligado a pagarme la suma de Bs. 200.331,25, menos lo cancelado Bs. 73.331,72, por lo que queda una diferencia de Bs. 127.275,53.

En cuanto a las utilidades, las cuales son de 180 días de conformidad con la cláusula 23 de la Convención Colectiva, 180/12=15 días por mes, x 5 meses= 75 x 320,53 = 24.039,75 y no Bs. 9.156,55 calculados por la demandada, por lo que existe una diferencia de Bs. 14.883,20.

No se incluyó en la transacción la cláusula 46 del contrato colectivo, la cual señala:

El Banco mantendrá la estabilidad laboral de sus trabajadores, por lo que no podrá despedirlos, si no se encuentran incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el supuesto que el Banco, decida despedir injustificadamente a un trabajador, deberá cancelarle, adicionalmente a la Prestación de Antiguedad calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización sustitutiva de Preaviso, prevista en el artículo 125 ejusdem, en el entendido que sólo estas indemnizaciones serán calculadas en forma triple

.

Dice el apoderado del actor con respecto a la Cosa Juzgada, que se ha sido criterio reiterado de la Sala ratificado en sentencia Nº 260, de fecha 24-03-2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que se debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada.

En razón de lo anterior, alega que la demandada esta obligada a cancelarle lo establecido en la cláusula 46 de la convención colectiva, es decir, 450 días de salario integral a razón de Bs. 388,73 diarios, la cantidad de Bs. 174.928,50.

Adicionalmente esta obligada a la indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días, a razón de Bs. 388,53, la cantidad de Bs. 34.985,93.

Igualmente señala que al someterse a una espera de 43 días para cancelarle bajo presión obligándolo a asistir a la Inspectoría del Trabajo, tener que firmar un Acta para que se le entregara un cheque con un monto parcial de sus prestaciones sociales , firmar un Acta Transaccional bajo constreñimiento, llena de lagunas, gazapos, inconsistencia económica, todo ello conduce a cometer un error excusable, causándole un daño extracontractual que debe se reparado, el cual estima en la suma de Bs. 50.000,00.

En tal sentido procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

-Diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 127.275,53.

-Diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 14.883,20.

-Indemnización, (articulo 125 LOT) y 46 Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 174.928,50.

-Indemnización sustitutiva de preaviso (125), la cantidad de Bs. 14.985,93.

-Intereses de mora a razón de 42 días, tiempo entre el despido y el pago parcial de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.381,21.

-Daño extracontractual, la cantidad de Bs. 50.000,00.

Total de los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 409.454,37.

Asimismo solicitan se ordene la corrección monetaria o indexación, a través de experto para suplir la perdida adquisitiva del dinero dejado de pagar por la demandada; que se condene en costas y costos al Banco Industrial de Venezuela…”

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 05 de octubre de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la apoderada judicial de la parte demandada, quien consigna escrito contentivo de 07 folios útiles, cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado a quo, son los siguientes:

“…opone como punto previo la Cosa Juzgada de los derechos que reclama el accionante, en virtud de que los conceptos derivados de la relación laboral fueron pagados mediante transacción laboral, suscrita entre la demandada y el actor en fecha 03-09-2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde se discriminan los conceptos en ella comprendidos. Es importante destacar que en el acuerdo transaccional, el accionante estuvo asistido por un profesional del derecho, que hoy lo representa, ciudadano N.O.. Que la mencionada transacción fue suficientemente analizada, fue llevada ante el funcionario competente, Ministerio del Trabajo y cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. La cual conserva todo su valor de cosa juzgada pues no fue anulada por el accionante, en estricta observancia del criterio de los Tribunales de Instancia y reiterado por sentencias del Tribuna Supremo de Justicia.

Alega que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del M.T., en cuanto al valor jurídico de la transacción suscrita por las partes y efectuada en presencia de un funcionario del trabajo, adquiere tal valor aunque no este homologada, tal como lo señala la sentencia Nº 1.949, caso Antonio D’Angelo & Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 04 de octubre de 2007, en la cual la Sala al decidir observa:

En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

(Omissis)

Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

. (Subrayado de la Sala).

En cuanto a la manifestación de voluntad de las partes en una transacción laboral frente al funcionario del Ministerio del Trabajo, dejó establecido el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el fallo Nº 300 de fecha 27 de julio de 2006, lo siguiente:

…La transacción realizada por las partes ante el Inspector del Trabajo sin que este debidamente homologada, no adquieren la fuerza de cosa juzgada, pero la misma contiene declaraciones realizadas ante el funcionario público y que merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tal como lo ah decidido esta Alzada en un caso similar…

Es importante señalar que no se debe entender que el hecho que no conste en el expediente administrativo el Acta de Homologación, no significa que la misma carece de tal valor, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece literalmente: ”(Omissis) a transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada”..

Tal como lo afirma la propia parte actora en su escrito, la transacción fue celebrada ante el Ministerio del Trabajo, frente al Inspector del Trabajo, de lo que se infiere que conforme a la norma y por cuanto no violenta normas de orden público, la transacción tiene efectos de cosa juzgada y así solicitamos que se declare.

En estricta consonancia con la anterior decisión parcialmente transcrita, afirmamos que la transacción celebrada por el reclamante goza de efectos de cosa juzgada, en la cual como se puede observar quedaron aceptados entre otros el salario base y el salario integral, las cantidades pagadas por cada uno de los conceptos, discriminados, no puede obviarse la transacción celebrada, toda vez que se realizó con la libre voluntad de las partes, de ello dejó constancia el funcionario del Ministerio del Trabajo, debidamente asesorado, el luego mal puede argumentarse como pretende el actor que estaba bajo coacción, es poco creíble, pero en todo caso estuvo asistido de un profesional del derecho con una amplia trayectoria profesional, que suponemos no se encontraba sometido a coacción alguna, para evaluar la transacción y las condiciones de la misma, además el acto en cuestión se realizó frente a un funcionario del Ministerio del Trabajo que da fe de la legalidad del acto.

Por lo antes expuesto, solicitan se declare improcedente y sin lugar en todas y cada una de sus partes la pretensión.

Asimismo, señalan que entre los hechos aceptados se encuentran, que la relación laboral entre su representada y el accionante se inició el día 15-02-2000 y finalizó el día 22-07-2010, donde fue correctamente liquidada la relación laboral al actor conforme se evidencia de la planilla de liquidación y Acta Transaccional; el último cargo desempeñado por el actor fue de Gerente de Departamento de Apoyo Administrativo y que en fecha 03-09-2010, le fue entregada la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, omitiendo el accionante que la misma le fue entregada, en presencia de un funcionario del Ministerio del Trabajo.

De igual forma señalan en el escrito de contestación de demanda que niegan, contradicen y rechazan pormenorizadamente lo siguiente:

-Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto que la relación laboral haya finalizado por despido injustificado puesto que se desprende que su representada le notifico al actor de forma escrita su despido a través de carta recibida de fecha 22-07-2010, dirigida al accionante, fundada dicha decisión en los artículos 42, 47, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 112 ejusdem, toda vez que el cargo desempeñado por el accionante como Gerente de Departamento de Apoyo Administrativo es de dirección, careciendo del beneficio de estabilidad relativa y por consecuencia quedando excluido de los beneficios consagrados en la convención colectiva por ocupar cargo de Dirección, tal como lo establece la cláusula segunda, sobre el ámbito de aplicación

-Niegan, rechazan y contradicen, que su representada haya tenido una conducta discriminatoria con el actor, por no habérsele aplicado la contratación colectiva, rechazo que tiene su fundamento en la cláusula 2 del Contrato Colectivo, sin embargo su representada le reconoció a los efectos de celebrar la transacción laboral el 1,5 de las indemnizaciones previstas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 46 del contrato colectivo.

-Niegan, rechazan y contradicen, que su representada haya ejercido algún tipo de presión en base a la necesidad del hoy accionante, por cuanto le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos que se le adeudaban al actor por la finalización de la relación laboral.

-Niegan, rechazan y contradicen, por no ser ciertos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora donde señala de forma afirmativa lo relacionado con la transacción laboral donde compareció el día 02-09-2010 y conjuntamente con la Consultora Jurídica decidieron los términos en que se realizaría la transacción laboral, la cual aceptó compareciendo el día 03-09-2010 ante el funcionario del trabajo, sin manifestar ninguna disconformidad, por lo que niegan, rechazan y contradicen que su representada le haya causado algún daño moral que deba reparar.

-Niegan, rechazan y contradicen, que el salario de eficacia atípica haya sido impuesto unilateralmente por el patrono, ya que el salario fue pactado por las partes, acordado con las organizaciones sindicales en acta firmada en fecha 10 de febrero de 1.998 entre el Banco Industrial de Venezuela y las Organizaciones Sindicales, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador.

-Niegan, rechazan y contradicen, la cantidad de Bs. 127.275,53 reclamado por el accionante por concepto de prestación de antigüedad por cuanto realizo el calculo con un salario superior al que real y efectivamente devengo el actor mes a mes, en tal sentido le correspondían 610 días, calculados con el salario integral del mes en que se causó el derecho resultando la cantidad de Bs. 73.055,72 cantidad esta que le fue entregada al actor mediante transacción.

-Niegan, rechazan y contradicen, la cantidad de Bs. 14.883,20 reclamada por el accionante por concepto de diferencia de utilidades, por cuanto su representada pagó dicho concepto, asimismo señala que el actor cálculo erróneamente resultando igualmente una conclusión errónea, tomando un salario superior al que real y efectivamente le correspondía.

-Niegan, rechazan y contradicen, la cantidad de Bs. 174.928 reclamado por el accionante por indemnización por despido injustificado, por cuanto se encontraba exceptuado por la norma por la convención colectiva, sin embargo se le reconoció al actor el 1.5 de las mismas a fin de llegar al arreglo transaccional.

-Niegan, rechazan y contradicen, la cantidad de Bs. 14.985,93 reclamada por el accionante por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto el actor se encontraba exceptuado por la norma por la convención colectiva de ser beneficiario de este concepto sin embargo se le reconoció al actor el 1.5 de las mismas a fin de llegar al arreglo transaccional.

-Niegan, rechazan y contradicen, la cantidad de Bs. 7.381,21 reclamada por el accionante por concepto de intereses de mora toda vez que la mora implica incumplimiento por parte del patrono de la obligación de cancelar las prestaciones sociales al accionante, hecho falso toda vez que el pago de las mismas se realizo oportunamente.

-Niegan, rechazan y contradicen, la cantidad de Bs. 50.000,00 reclamada por el accionante por concepto de daño moral, por cuanto dicho reclamo no tiene fundamento legal.

-Niegan, rechazan y contradicen, la cantidad de Bs. 409.454,37 reclamada por el accionante por concepto de prestaciones sociales, daño moral y demás conceptos laborales, por cuanto dicho reclamo no tiene fundamento legal alguno, el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el hoy accionante fueron pagados por su demandada mediante transacción laboral realizada ante un funcionario del trabajo…”

CAPITULO IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Dada la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada en la contestación de la demanda y declarada con lugar por el Juez a-quo, exceptuando el daño extracontractual y el pago triple de la cláusula 46° de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y sus y trabajadores, observa esta alzada que dentro de los aspectos fundamentales de la apelación de la parte actora no existe objeción alguna a la resolución de este aspecto, quedando excluido del debate ante esta alzada. ASI SE DECIDE.

Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran, como acertadamente los precisó el juez a quo, en la determinación de los siguientes aspectos, la procedencia o no del daño extracontractual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la indemnización por concepto de intereses de mora, así como determinar si le corresponde o no, la aplicación de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y sus Trabajadores.

MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

- Marcada “A”, folio 8, del cuaderno de recaudos N° 1, comunicación de fecha 22-07-2010 donde prescinde la demandada de los servicios del actor, recibida por éste en fecha 22-07-2010. La parte promovente señala que fue entregada en esa fecha la comunicación de despido. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. En tal sentido observa esta Alzada que dicha documental al no ser atacada por la parte contraria se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada despidió al trabajador en fecha 22-07-2010. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Marcada “B”, folios 9 y 10, del cuaderno de recaudos N° 1, Punto de Cuenta emanado de la demandada. La promovente señala que hay una confesión de la Vice-presidencia de Recursos Humanos sobre el ofrecimiento del pago del 50% al trabajador del nivel gerencial y ejecutivo de la cláusula 46 de la convención colectiva, que por costumbre la institución pagaba en forma triple a esta categoría de trabajadores. La parte a quien se le opone señala que esta liberalidad de ofrecer la Junta Interventora mediante transacción es por el 50% del triple de la cláusula 46. Sin embargo observa esta Alzada luego de determinar la controversia en el presente asunto, que dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos, en tal sentido se desecha del proceso en virtud de su impertinencia. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “C”, folios 11 al 28, del cuaderno de recaudos N° 1, Convención Colectiva 2004-2006 suscrita entre las partes. La promovente hace valer el texto de la cláusula 46. La parte a quien se le opone señala que se tome en cuenta la cláusula Nº 2. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

- Marcada “D”, folios 29 al 32, del cuaderno de recaudos N° 1, escrito del actor dirigido al Inspector del Trabajo en el cual solicita desestimar como transacción el Acta presentada en fecha 02-09-2010. Señala la parte promovente que fueron los alegatos presentados al Inspector del Trabajo y agrega que no esta homologada. La parte a quien se le opone señala que el escrito fue consignado 19 días después de celebrada la transacción. Que la Inspectoría no ha rechazado la transacción, que el actor no impugna lo que esta en la transacción, que no realizó en el acta ninguna observación y que no fue coaccionado. Que son dichos del actor y no impugna, ni señala si está de acuerdo con lo pagado. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor presentó dicho escrito ante el Inspector del Trabajo y sobre el mismo no hubo respuesta. ASÏ SE ESTABLECE.

- Marcada “E-1” y “E-2”, folios 33 y 34, del cuaderno de recaudos. N° 1, comunicación de fecha 22-06-2007, dirigida al ciudadano Latan Salazar y emanada de la demandada y Planilla de Liquidación de fecha 29-08-2007 del mismo ciudadano. La parte promovente señala que es para demostrar que la demandada si cancelaba al personal de Dirección la cláusula 46 en forma triple. La parte a quien se le opone las impugna por ser copias simples, de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además son terceros que no forman parte del juicio. Que en todo caso es una liberalidad de la demandada pagar o no los beneficios al personal de Dirección y no por que por derecho le correspondan. Dichas documentales más allá de haber sido impugnadas no se les concede valor probatorio de conformidad, en virtud de contener informaciones referentes a terceros ajenos al presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “F-1” al “F-70”, folios 35 y 104, del cuaderno de recaudos. N° 1, recibos de pago desde el año 2005 al año 2010, pertenecientes al actor. Con la finalidad de demostrar el salario de eficacia atípica era cancelado por la demandada y que no se una bonificación que se otorga. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. Al no ser atacadas dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le cancelaba el salario de eficacia atípica como concepto y no como bonificación. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “G-1” al “G-4”, folios 105 al 108, del cuaderno de recaudos. N° 1, Planilla de Liquidación de fecha 14-08-2007 y Acta de fecha 22-08-2007, pertenecientes al ciudadano J.I.. La parte promovente señala que es para demostrar que la demandada si cancelaba al personal de Dirección los beneficios del contrato colectivo. La parte a quien se le opone las impugna por ser copias simples, de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además son terceros que no forman parte del juicio. Dichas documentales más allá de haber sido impugnadas no se les conceden valor probatorio en virtud de tratarse de una información de terceros ajenos al presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió a los folios 109 al 113, del cuaderno de recaudos. Nº 1, Acta y Acta Transaccional de fecha 03-09-2010 firmada entre el actor y la demandada en la Inspectoría del Trabajo, en la cual se entrega un cheque por la cantidad de Bs. 165.437,03 al actor. La parte promovente señala que el actor acudió a la Inspectoría y recibió dicho cheque. La parte a quien se le opone no realizó observaciones. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo, asistido por un profesional del derecho y firmó la mencionada Acta y el Acta Transaccional, recibiendo el cheque por el monto antes mencionado. ASÍ SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LA PRUEBA DE EXHIBICION

Punto de Cuenta de fecha 28-04-2010, la cual fue reconocida por la demandada.

Recibos de pago desde el año 2004, los mismos fueron promovidos por la parte obligada a exhibir, carta de despido y planilla de liquidación, marcadas E1 y E12, G1 y G4, las cuales no exhibe por emanar de un tercero ajeno al presente juicio, no pudiendo aplicar en este caso la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de terceros ajenos al proceso. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Marcada “B”, folios 9 al 13, del cuaderno de recaudos. Nº 2. Acta y Acta Transaccional de fecha 03-09-2010. La promovente señala que es para demostrar que se pagaron las prestaciones sociales mediante transacción, donde hubo la manifestación de voluntad en lo explanado, cumpliendo los requisitos de Ley. Se reconoció el salario con que se liquidó al actor de Bs. 6.412,01. La parte a quien se le opone señala que la transacción no ha sido homologada y que lo pagado es un adelanto. Dicha documental ya fue valorada anteriormente y valen las mismas consideraciones. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “C”, folios 14 al 20, Acta de fecha 10-02-1998, firmada entre la demandada y los sindicatos. La parte promovente señala que se evidencia cual fue el tratamiento dado al salario de eficacia atípica y que el mismo se toma en cuenta para el salario normal del trabajador. La parte a quien se le opone los impugna por ser copias simples. Dichas documentales al ser impugnadas no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “D”, folio 21, del cuaderno de recaudos. Nº 2, comunicación de fecha 22-07-2010 donde prescinde la demandada de los servicios del actor, recibida por éste en fecha 22-07-2010. Dicha documental ya fue valorada anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

- Marcada “E”, folios 22 al 38, del cuaderno de recaudos. N° 2, Convención Colectiva 2004-2006 suscrita entre las partes. Dicha documental ya fue valorada anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

-Marcada “F”, folios 39 y 40, del cuaderno de recaudos. N° 2, punto de cuenta y comunicación de fecha 22-08-2007, referida al ascenso otorgado al actor como Gerente del Departamento de Apoyo administrativo. Señala la promovente que a partir de esa fecha el actor pasa a formar parte del personal ejecutivo y gerencial, pasa a devengar las primas de ese cargo. La parte a quien se le opone los impugna por ser copias simples. Dichas documentales al ser impugnadas no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “G”, folios 41 al 45, del cuaderno de recaudos. N° 2, Resolución Junta Directiva del 23-11-2006. Clasificación de cargos, tabulador de sueldos y primas remunerativas del Banco Industrial de Venezuela, la parte promovente señala que concatenadas con los recibos de pago, el actor por el cargo desempeñado se le pagaban primas de jerarquía y responsabilidad, cancelados sólo a ese personal y no al personal de base. La parte a quien se le opone los impugna por ser copias simples. Dichas documentales al ser impugnadas no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “H”, folios 46 al 107, del cuaderno de recaudos. N° 2, Manual de Organización de Área de Operaciones del BIV. La parte promovente señala que se evidencia que en la estructura de las agencias del BIV esta el Dpto. de Apoyo Administrativo quien coordina las agencias a nivel nacional y también están las funciones del Gerente, cargo del actor en el Capítulo IV. Señala la parte a quien se le oponen que dichas documentales están certificadas por un funcionario del banco que no tienen la potestad de ley para certificar las mismas y por lo tanto no es válida su certificación en juicio. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “I”, folios 108 al 109, del cuaderno de recaudos. N° 2, funciones del cargo de Gerente de Apoyo administrativo. La parte promovente señala que es para complementar las funciones del cargo del actor. La parte a quien se le oponen señala que es un manual interno. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “J”, folios 110 al 162, del cuaderno de recaudos. N° 2, Manual de Norma y Procedimientos de Firmas Autorizadas. La parte promovente señala que se aplica sólo al personal de Dirección, que se le otorgó firma Tipo A al actor, y que puede comprometer el patrimonio de la demandada. La parte a quien se le opone los impugna por ser copias simples. Dichas documentales al ser impugnadas no se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “K”, folio 163, del cuaderno de recaudos. N° 2, comunicación de fecha 21-09-2007, en la cual se le informa al actor que s ele fue procesada su firma autorizada tipo A. La parte promovente señala que se otorgaba dicha firma y era sólo para el personal de dirección. La parte a quien se el opone señala que era el cargo y sus atribuciones, lo que esta controvertido es si se le aplica la convención colectiva o no. Al no ser desconocida la documental se le concede valor probatorio y el mérito es que al actor se le autorizó la firma Tipo A. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “L”, folios 164 al 196, del cuaderno de recaudos. N° 2, planillas de adelantos de prestaciones sociales. La parte promovente señala que son las solicitudes realizadas por el actor de adelantos de prestaciones sociales y que fueron descontadas de la liquidación. La parte a quien se le oponen no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el actor solicitó dichos adelantos de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “M”, folios 197 al 201, del cuaderno de recaudos. N° 2, recibos de pagos de tarjetas de crédito deducidos al pago del actor. Al no ser desconocida la documental se le concede valor probatorio y el mérito es que al actor se le dedujeron dichas cantidades del pago realizado por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “N”, folios 202 y 203, del cuaderno de recaudos. N° 2, memorando de fecha 15-03-2011, para informar sobre intereses de prestaciones sociales. La parte promovente señala que se cancelan los intereses de prestaciones sociales y días adicionales, los cuales se evidencia en los recibos de pago. La parte a quien se le oponen señala que no se están reclamando intereses, en tal sentido se desechan del proceso en virtud de su impertinencia. ASI SE ESTABLECE.-

-Marcados “O”, folios 204 al 314, recibos de pago durante la relación laboral. La parte promovente señala que es para evidenciar los salarios y conceptos devengados por el actor. La parte a quien se le oponen señala que eso no es lo discutido, en tal sentido se desechan del proceso en virtud de su impertinencia. ASI SE ESTABLECE.-

-Marcada “P”, folios 313 y 314, Planilla de liquidación y copia del cheque cancelado al actor. La parte promovente señala que la demandada canceló conforme a la ley los conceptos laborales y que se evidencia el último salario devengado. La parte a quien se le opone señala que esa es la cantidad cancelada y se reclaman diferencias, en tal sentido se desechan del proceso en virtud de su impertinencia. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que en el presente caso apela la parte actora contra la decisión de instancia, la cual declaró con lugar la cosa Juzgada y sin lugar la demanda, por cuanto considera que el Juez a-quo incurrió en falso supuesto de hecho por error de apreciación de una prueba al considerar que por cuanto la demandada se encontraba en un proceso de intervención, era una condición suficiente para exonerarla del pago de la cláusula 46° a los trabajadores que habían sido despedidos injustificadamente e igualmente considera que el Juez de la recurrida incurre en vicio de falso supuesto al valorar un copia fotostática de un punto de cuenta, la cual fue impugnada por la parte demandada y de la cual extrajo que la parte demandada había elaborado un criterio de pago mediante el cual acordó cancelar el 50% de la cláusula 46° de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores, para aquellos que por ser personal de dirección o de confianza se encontraban excluidos de la aplicación de la misma y finalmente apela de la decisión de instancia por cuanto no le acordó el pago de los intereses de mora que a decir de la representación judicial de la parte actora, le correspondían en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales del trabajador por parte de la demandada, en tal sentido esta sentenciadora, luego de una revisión efectuada a la decisión dictada por el juez a-quo, considera necesario aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Ahora bien, tenemos que la presente apelación se centra en dos puntos fundamentales, el primero de ellos dirigido al hecho de que a consideración de la parte recurrente, el Juez a-quo incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, al valorar una prueba de forma errónea, específicamente una documental promovida en copia simple por la parte actora, a los fines de su exhibición, y con la finalidad de probar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al ciudadano accionante por parte del Banco Industrial de Venezuela, y en tal sentido concluir que efectivamente a los funcionarios de confianza le habían venido cancelando el contenido de la cláusula 46º, mas sin embargo arguye que el Juez de la causa llego a la conclusión de que no le correspondía el pago de la misma en virtud de esa prueba que además había sido impugnada por la representación judicial de la parte demandada, siendo que la referida documental estaba dentro de documentos confidenciales, aunado al hecho de que se había consignado en copia simple, en tal sentido, debe este Tribunal Superior determinar si efectivamente a dicho trabajador le correspondía o no la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores, y en caso de ser aplicable determinar si le correspondía el pago del contenido de la cláusula 46º de la referida Contratación, al respecto observa esta sentenciadora que en cuanto a este aspecto, la sentencia recurrida argumenta lo siguiente:

“…En cuanto al pago Triple de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva, cuando se decida despedir al trabajador injustificadamente, observa quien decide, que dicho pago adicional fue pactado en la convención colectiva firmada por las partes y la misma tendría vigencia entre los años 2004-2006, es decir, que la misma se firmó al menos cinco (05) años antes que se produjera la intervención sin cese de intermediación financiera decretada a la institución demandada el 13-05-2009. Con lo cual, considera quien decide, que las condiciones en las cuales se firmó la convención colectiva no se encontraba prevista la intervención y en razón de ello, cuando se despidiera a un trabajador por causa injustificada se le cancelaría ese pago adicional. Ahora bien, la situación en la que se encontraba el Banco para el momento del despido del presente trabajador, es totalmente distinta, por cuanto está pasando por un proceso de intervención. Para esta última situación, la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 28-04-2010 aprobó los criterios para cancelar las obligaciones por concepto de prestaciones sociales que se encontraban pendientes al momento de la intervención y las generadas con motivo de la misma. Se observa que la fecha de finalización de la relación laboral fue el 22-07-2010, es decir, posterior a la fecha en la cual se tomó la decisión por la institución de ofrecer a los trabajadores del nivel gerencial y ejecutivo despedidos antes y durante la intervención, el pago del cincuenta por ciento (50%) del triple que reclaman, mediante la figura de bono transaccional equivalente a la mitad del contenido de la Cláusula 46 del Contrato Colectivo, que por costumbre la institución pagaba en forma triple a esta categoría de trabajadores, con lo cual considera quien decide, que al cambiar las condiciones, por cuanto la institución esta en proceso de intervención, al trabajador le correspondía por el despido injustificado el pago del cincuenta por ciento (50%) del triple que reclama. Asimismo, se observa que en el Acta Transaccional, la demandada canceló al trabajador el concepto denominado “Bono Único Transaccional, 360 días, por la cantidad de Bs. 139.942,28, quedando así liberado de la obligación a que se refiere la Cláusula 46 de la Convención Colectiva y en consecuencia se declara improcedente el reclamo realizado por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE….”

De acuerdo a lo establecido por el Juez a-quo, y mas allá de la interpretación dada por el mismo al caso concreto, es claramente observable por esta Alzada, que lo que se desprende de las actas procesales es que el actor ocupaba un cargo de confianza tal como se desprende del libelo de demanda al expresar: “…durante el tiempo trabajado, por mi constancia y dedicación, haber obtenido un crecimiento como trabajador y haber culminado mis estudios universitarios con grado de Contador Publico, fui ascendido al cargo de Gerente de Departamento de Apoyo Administrativo” , en tal sentido establecido el cargo de confianza por parte del accionante, tenemos que el contenido de la Cláusula 2º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores, establece los siguiente:

…Las condiciones de trabajo y demás estipulaciones contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se aplicaran a todos los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a nivel nacional, quedando exceptuados el personal contratado por tiempo determinado, personal en periodo de prueba y los Trabajadores de Dirección y Confianza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…

(negrillas y subrayado de esta Alzada)

Así tenemos que de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 anteriormente transcrita, se observa que efectivamente el ámbito de aplicabilidad de la convención excluye a los funcionarios de confianza y dirección, en tal sentido en el presente caso es claramente evidenciable que el actor en principio, estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva en virtud de ocupar el cargo de Jefe del Departamento de Apoyo Administrativo, lo cual tal como se estableció ut supra constituye sin duda un cargo de Confianza, aunado al hecho de que a lo largo de la audiencia de Juicio, así como en la audiencia celebrada ante esta Alzada, lo que observa quien suscribe es que existe una gran contradicción en los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que al inicio de la audiencia de apelación dicha representación judicial arguye que el Juez incurrió en un falso supuesto de hecho en valorar una prueba que estaba impugnada y que la misma no debía ser tomada en consideración a los efectos de tomar una decisión en cuanto a la aplicabilidad de la cláusula 46 relativa al pago triple de la indemnización por despido, posteriormente en el desarrollo de la audiencia, se observa que la parte actora insiste en forma contradictoria en que se excluya de la valoración probatoria dicha documental, siendo que dicho material probatorio que pide la parte actora que sea desechado, es el material probatorio que esta aportando al proceso para demostrar la aplicabilidad de la cláusula 46° y el punto fundamental de la apelación es solicitarle a esta Alzada que se decrete el falso supuesto de hecho en cuanto a que el juez no debió haberle dado valor a ese instrumento porque era una copia simple y había sido impugnada por la demandada y que si ese documento existía o existió no tenia la aprobación de la parte actora por lo que se requería el consentimiento de la parte actora, para aceptar que le cancelaran solo el 50% del contenido de la referida cláusula contractual, siendo que a su entender le correspondía la aplicación de la misma en su totalidad. Así se establece.-

En tal sentido al observar e interpretar el presente punto de la apelación de la parte actora en cuanto a la valoración errónea del Juez de juicio del punto de cuenta cursante al folio 09 del Cuaderno de Recaudos Nº 1 y marcada con la letra “B”, observa quien suscribe que mas allá de la solicitud de la parte recurrente, tenemos que dicha documental era irrelevante desde el punto de vista de la conducencia del medio probatorio, en el sentido de que tal como ha sido criterio reiterado de este Tribunal de Alzada, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio, previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas debe delimitar la controversia, y revisar los hechos controvertidos y establecidos tanto en el libelo como en la contestación, a los fines de determinar la pertinencia y conducencia de los medios probatorios presentados por las partes, en el presente caso tenemos que la parte demandada incurre en confesión en cuanto a este punto jurídico al señalar al folio 112 de la contestación de la demanda, lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que mi representada haya tenido una conducta discriminatoria con el hoy accionante, según su decir por no habérsele aplicado la contratación colectiva, rechazo que tiene su fundamento en la cláusula 2 del Contrato Colectivo, mas sin embargo mi representada le reconoció a los efectos de celebrar la transacción laboral el 1.5 de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 46 de contrato colectivo, y así solicito que se declare…” De acuerdo a la confesión de la parte demandada antes transcrita, tenemos que efectivamente la accionada le reconoció al hoy demandante el pago de la cláusula 46° al 1.5 %, en tal sentido tenemos que luego de la revisión exhaustiva efectuada por esta Juzgadora a las actas que conforman el presente asunto, se observa que específicamente al vuelto del folio siete (07) del libelo de la demanda, la parte actora señala lo siguiente: “…450 días de salario integral a razón de 388,73 diarios…”, asimismo aduce: “…Adicionalmente esta obligada a la indemnización sustitutiva de preaviso, 90 días de salario. (90X388,73) BOLIVARES… 34.985,93…”, lo cual al realizar la suma de las dos cantidades nos da un total de 209.914, 43, que al dividirlo entre dos, en aplicación del reconocimiento de la deuda del pago del 50% de la cláusula 46° de la Convención Colectiva que hizo la parte demandada en la contestación, nos da como resultado la cantidad de 104.957, 21. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que al hacer el análisis de la transacción, la cual fue debidamente celebrada por ambas partes bajo el influjo de la voluntad común de las partes al contratar, “autonomía de la voluntad de las partes”, se observa que tal como fue establecido por el a-quo por concepto bono único transaccional se cancelo la cantidad de 139.942,28, lo cual al sustraerle la cantidad de 104.957,21 establecida ut supra, nos da un excedente por la cantidad 34.985, 07, lo cual es considerado por esta Alzada como un exceso en el pago en el bono único transaccional por parte de la demandada del 50% de la referida cláusula, lo cual a criterio de este Tribunal de Alzada, no le correspondía, por cuanto en derecho estaba excluido de la aplicabilidad de la convención colectiva, sin embargo la parte demandada a través de la junta directiva obviando todas las prerrogativas de Estado y las garantías del patrimonio de la Republica Bolivariana de Venezuela, decide cancelarle al trabajador un derecho que no le corresponde legalmente y que dentro de los términos de la transacción, no se establece que dicho bono transaccional haya sido con la intención de cancelar el 50% de la cláusula contractual, como una liberalidad de la empresa, lo cual no se especifica en las actas del expediente, solo en la contestación de la demanda cuando la demandada señala que a los fines de transar consideran cancelarle el 1.5 % de la cláusula in comento, con lo cual considera esta sentenciadora que dicho pago se abarca con lo que seria las reciprocas concepciones que las partes pueden hacer a los fines de llegar a un acuerdo o autocomposición procesal como seria la transacción la cual ha quedo reconocida entre las partes, en tal sentido y por los motivos que anteceden considera este Tribunal Superior improcedente la solicitud de la parte actora, en cuanto a la cancelación del triple de la indemnización de despido en base a la cláusula 46 de la convención colectiva celebrada entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores, por ser contraria a derecho la pretensión de la parte actora. Así se establece.-

En cuanto a los documentos de marcados con las letras E1 y E2, los cuales fueron analizados por el Juez a-quo, referidas a unas documentales que son relativas a unos terceros ajenos al proceso, la parte actora consigna tales documentos a los fines de demostrar que en la practica, a este tipo de trabajadores se le ha venido reconociendo la aplicabilidad de la Convención Colectiva, sin embargo en la audiencia celebrada ante esta Alzada pide que se desechen tales documentales, en cuanto a este punto considera esta Alzada que en el caso concreto del ciudadano actor, no hay ni siquiera evidencia de que beneficios como vacaciones, utilidades, se le viniesen reconociendo o cancelando o que se haya probado en el expediente de que a pesar de haber tenido el cargo de confianza se le hayan venido cancelando beneficios por la convención colectiva lo que pretende la parte actora y justifica en el libelo de demanda es que en este caso especifico, en el caso que la cláusula 46 le correspondía no porque le hayan cancelado otros beneficios de la convención colectiva, sino porque otros ajenos al proceso terceros si se los han cancelado, por lo cual concluye esta Alzada que en cuanto a este punto en especifico, este tribunal no puede traer a colación instrumentales y pruebas que no correspondan a este caso para resolver y hacer extensible la aplicabilidad de una convención colectiva a un caso concreto, siendo documentos emanados de terceros lo cuales, según las pautas legales debían ser ratificados por dichos terceros, a los fines de crear indicios en el Juez, aunado al hecho de que la parte actora pide contradictoriamente, que los mismos sean desechados, en tal sentido se confirma la sentencia a-quo en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

En cuanto al segundo punto de apelación referido al pago del daño extrapatrimonial o moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales por 42 días, sobre este aspecto observa esta alzada que la sentencia de instancia en cuanto a este punto en específico concluye lo siguiente:

…Observa quien decide, que la parte actora demanda el Daño Extracontractual de conformidad con el artículo 92 Constitucional, el cual señala en su parte final que “Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, con lo cual el legislador, ante la mora en el pago, determinó que se cancelaran intereses y no lo solicitado por el actor como lo es un resarcimiento por daño moral, que en el caso de ser otorgado sería condenar dos veces al deudor, una con el pago de los intereses de mora y otra por daño moral, cuando ya los intereses de mora vienen a reparar el daño ocasionado por la tardanza en el pago. En razón de ello, se declara improcedente el reclamo de Daño Extracontractual realizado por el trabajador. ASÏ SE DECIDE…”

Ahora bien, en cuanto a este punto en especifico, referido al pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de los beneficios laborales, tenemos que la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1°) de marzo de 2007, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito se observa que en el caso concreto, tal como concluye el a-quo, la parte actora pretende en el libelo de demanda, el pago del daño extracontractual, en virtud del retardo en el pago de los beneficios laborales desde el momento del termino de la relación laboral que fue el 22 de julio de 2010 hasta la fecha en que se suscribió la transacción que fue el 3 de septiembre de 2010, para lo cual se evidencian 42 días de retardo en el pago de dichos beneficios y la parte actora lo cuantifica por la cantidad de siete mil trescientos ochenta y uno con veintiún céntimos, (Bs.7381,21) abarcando todos los conceptos de lo que se le cancelo y le adeudaban como diferencia de sus prestaciones sociales, en relación a este punto la parte demandada en la contestación de la demanda precisa lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo la cantidad de 7.381,21 reclamada por el accionante por concepto de intereses de mora toda vez que la mora implica incumplimiento por parte de mi representado de la obligación de cancelar las prestaciones sociales al accionante, hecho falso toda vez que el pago de las mismas se realizo oportunamente”

De lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, observa quien suscribe que dicha representación judicial no realiza alegato alguno en cuanto al monto pretendido por la parte actora, en tal sentido se observa que en el caso in comento todos los conceptos pretendidos están fuera del debate procesal siendo que fueron declarados sin lugar por el a-quo, en tal sentido tenemos que la diferencia demandada por concepto del triple de la cantidad de la indemnización por despido injustificado contenido en la cláusula 46º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores, a lo cual se encuentra limitada la presente apelación, observamos que dicho monto es calculado en base a la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil setenta y tres mil bolívares, con dieciséis céntimos (Bs. 352.073, 16), que fue el total del monto demandado por la actora, a lo cual al hacer un análisis a la transacción celebrada por ambas partes tenemos que efectivamente los beneficios laborales del hoy accionante no fueron cancelados de forma oportuna, sino que por el contrario tuvo un retardo de 42 días tal como lo señaló el accionante en el libelo de demanda, asimismo de la transacción se observa que la parte demandada cancela al actor, la cantidad total de doscientos treinta y seis mil trescientos ochenta y seis con diecisiete céntimos (Bs. 236.386,17), es decir el pago en la mora seria por una cantidad menor, sin embargo al revisar el pago en exceso que cancelo la demandada mediante la transacción, delatado anteriormente por este Tribunal de Alzada, tenemos que aun sustrayendo la cantidad de siete mil trescientos ochenta y uno con veintiún céntimos (Bs.7.381,21) se evidencia un excedente de veintisiete mil seiscientos tres bolívares con ochenta y cinco céntimos, (Bs. 27.603,85) en tal sentido considera este Tribunal de Alzada que efectivamente tal pago excesivo comprendería cualquier punto que pudiese ser pretendido por la actora, siendo que cuando el juez a-quo hace el análisis de la liberalidad, indica que la bonificación transaccional abarcaba todos los conceptos que no estaban dentro de los términos de la transacción, lo cual es plenamente compartido por este Tribunal Superior. Así se establece.-

Asimismo, se observa que en cuanto a este punto especifico no se fundamento al momento de argumentar el hecho de que la mora sobre los conceptos se generaba sobre la diferencia, simplemente se demando la mora de los 42 días sobre la diferencia que presuntamente se adeudaba, por lo que esta Alzada al hacer una revisión del libelo, se observa que la parte actora al momento de cuantificar la mora, solo se refiere a la diferencia y no en cuanto a lo transado, en tal sentido, si fue declarado improcedente en su totalidad, evidentemente considera esta Superioridad que si se había demandado la mora sobre la diferencia y esta resulta improcedente, automáticamente en virtud del principio general del derecho civil de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, al ser lo principal improcedente, lo accesorio también lo seria, en este sentido y en virtud de todo lo antes señalado, debe esta sentenciadora declarar la improcedencia de la apelación de la parte actora apelante. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada alegada por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.Z.S.M. en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., CUARTO: Se confirma el fallo apelado. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se deja constancia que el día 01 de octubre de 2012, no se computa a los fines de la publicación del presente fallo por ausencia médica justificada de la juez titular.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2012-000300

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