Decisión nº 043 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.942

En fecha 1° de febrero del año en curso fue recibida por este Juzgado formal demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la profesional del derecho G.R.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.807.764, inscrita en el INPEABOGADO bajo el No. 21.453, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S C.A., domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el No. 40, Tomo 35-A, contra el ciudadano J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.889.022, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Tribunal admitió el presente procedimiento mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007.

Del escrito libelar se infiere que el demandado celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil ROYAL CAR´S, C.A., cuyo objeto recayó sobre un vehículo MARCA: Daewoo, MODELO: LANOS SX 1.5 SI, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE1B664999, SERIAL DE MOTOR: A15SMSO11782C, placa: HAB24P. Alega el accionante en el referido escrito: “El precio de venta convenido en el citado documento fue la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.14.000.000)…El ciudadano J.A.S.S., ya identificado, pagó a la sociedad mercantil “ROYAL CAR´S, como inicial el equivalente a cuarenta y dos (42) cuotas, quedando pendientes por cancelar ochenta y dos (82) cuotas. Estas cuotas quedaron establecidas en cuotas ordinarias y especiales, estas debían variar paulatinamente por el recargo de los intereses generados por el índice inflacionario.

Alega el demandante que si bien el deudor le pagó las primeras cuarenta y dos cuotas, a la fecha de la presentación de la acción, este había incumplido con el pago de las siguientes cuotas que ascienden según cálculos del actor a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.312.220,00), y el incumplimiento de la cláusula octava del contrato bajo estudio, la cual establecía: “ El inversionista expresamente se obliga a contratar y mantener por sus propios medios y hasta la cancelación de la última cuota, una p.d.s...igualmente se compromete a mantener informada a la empresa del cumplimiento de esta obligación mediante el envío de copias de estas pólizas al ser emitidas, renovadas o modificadas, so pena de que la empresa pueda a su elección pedir el cumplimiento o la resolución del contrato y la consecuente ejecución del mismo”.

Por último el demandante solicita a este Juzgado: 1) La resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 05 de diciembre de 2003, por incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo, así como también por incumplimiento en la cláusula OCTAVA del contrato in comento. 2) Que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo queda en beneficio de mi representada, como una justa compensación por el uso del vehículo, por la depreciación que dicho uso le ha causado al referido bien, y por los daños y perjuicios que su incumplimiento acarrea a la sociedad mercantil ROYAL CAR´S C.A. 3) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.38.322), por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago de cuotas vencidas, mas los intereses que se vayan generando hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados estos a la rata del 1% mensual. 4) Los honorarios profesionales calculados al 30% de la deuda que es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.366.520). 5) Las costas y costos del juicio…

De autos se desprende que en fecha 21 de abril de 2007 fue practicada la citación personal al ciudadano J.A.S.S., de conformidad a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, quien firmó conforme y recibió la compulsa intentada en su contra. Haciéndole saber el Alguacil que debía acudir a este Órgano Jurisdiccional en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, tal y como se encuentra consagrado en nuestra carta magna.

Observa esta Jurisdicente que su comparecencia no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, por el contrario en la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, acudió solo el apoderado actor y expuso: “Ratifico la presente demanda en todas y cada una de sus partes e igualmente invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de mi representada…”

II

La confesión ficta una institución jurídica que nuestro legislador consagró en el artículo 362 de la ley procesal adjetiva, y su tenor es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

(Negrilla del Tribunal).

La doctrina en armonía con lo previsto en el Código Adjetivo, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, en tal sentido el M.T. de la República con Ponencia del Magistrado de Sala Constitucional Dr. I.R.U., expuso: “ Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

Así mismo, según Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio de 2000, se dispone: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraría a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas.

Es imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

En primer lugar, tal y como se constató de los autos, el demandado, aun cuando fue citado personalmente conforme lo preceptúa la norma, no acudió, ni por sí mismo ni mediante apoderado, al acto de contestación de la demanda, ni aun a promover cuestiones previas.

Sobre la conformidad con el derecho de la petición del demandante, expresa Rengel-Romberg que “La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es cónsona en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).

Al respecto el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se puede apreciar el cumplimiento del contrato sólo es exigible sobre las condiciones pactadas, y siendo que en el escrito libelar se hace referencia al incumplimiento de las obligaciones tal como han sido contraídas en el contrato de fecha 05 de diciembre de 2003, prevaleciendo el principio pacta sunt Servando, consagrado en el articulo 1.264 del Código Civil; de forma que la voluntad unilateral del vendedor de solicitar el cumplimiento o la resolución no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato.

Por esta razón, quien aquí sentencia, estima que la demandada ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con el actor y que tal incumplimiento engendra el derecho que a este le asiste de intentar como en efecto intenta la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Por último, en el lapso que corresponde a las partes promover sus medios probatorios, el demandado no propuso ninguno, renunciando así a su derecho de oponer la contraprueba de los hechos que constan en el escrito libelar y de desvirtuar la consecuencia jurídica que a tales hechos atribuye el actor.

Por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la ley, este tribunal declara CONFESO al ciudadano J.A.S.S., parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

III

En consideración de los argumentos precedentemente explicados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S C.A., en contra del ciudadano J.A.S.S., ya identificados.

SEGUNDO

Las cantidades pagadas por el demandado quedan en beneficio del actor a título de justa compensación por el uso de la cosa.

TERCERO

Se condena al demandado al pago de las costas y costos procesales producidos en este juicio, por haber sido totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ( ) días de Septiembre de dos mil siete.-

Años 196° de la Independencia y 148° de la federación.-

La Juez, El Secretario Temporal,

(Fdo.) (Fdo)

Dra. E.L.U.N.A.. D.C.S.

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No._____, del Libro Correspondiente. El Secretario Temporal (Fdo.) Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.41.942. LO CERTIFICO, Maracaibo, ( ) de Septiembre de 2007.

El Secretario Temporal

Abg. D.D.C.S.

ELUN/az

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