Decisión nº 1534 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-2003-000087

ASUNTO ANTIGUO: 2216 Sentencia No. 1534

Vistos" los Informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero –Distribuidor- por el ciudadano J.A.G.A., titular de la cédula de identidad V-4.355.917, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.436, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-00359631-0 sociedad inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 3 , Tomo 155-A-SGDO de fecha 23 de septiembre de 1991; de conformidad con los Art. 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa Nº APLG/DO/UCV/03-001810 de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por incumplimiento de deberes formales en materia de Aduanas, determinándose una cantidad a pagar, equivalente en bolívares, de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T).

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2003, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario -Distribuidor- siendo recibido por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2003 y mediante auto de fecha 02 de Octubre del referido año, se le dio entrada bajo el número 2216, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley, todo ello de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Tributario. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-2003-000087.

En fecha 24 de septiembre de 2004, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho Judicial lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Igualmente, quedó opes legis, la causa abierta a pruebas de conformidad con el Art. 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de enero de 2005, este Juzgado dejó constancia de la comparecencia al acto de Informes, del Fisco Nacional, por lo que no se apertura el lapso establecido en el Art. 275 eiusdem. En tal sentido, se dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar y publicar sentencia.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, se dejó constancia en el expediente de que el día 14 de marzo de 2005, se comenzó a computar el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El Apoderado Judicial de la recurrente, luego de identificar el acto administrativo recurrido, así como citar lo dispuesto por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira en el acto administrativo considerado lesivo, sostuvo lo siguiente:

1. Del falso Supuesto de Hecho:

ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., denuncia el falso supuesto de hecho, en razón de que -a su decir- “(…) es incierto que la Aduana Principal de La Guaira haya observado y corregido el correspondiente Manifiesto de Carga (…)” (Negritas de la recurrente de autos).

Que fue ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., quien en “(…) fecha 15/08/2002, a las 14:06 horas…. Omissis…. trasmitió a la Aduana Principal de La Guaira, vía correo electrónico como se realizan usualmente este tipo de comunicaciones. El respectivo Manifiesto de Carga Nº 697; y en fecha 23/08/2002, a las 20:08 horas, procedió a notificar el error cometido, mediante una nueva transmisión por la misma vía (…)”.

Que el error en la declaración “(…) no fue cometido por mi representada, quien se limitó a trasmitir a la Administración Aduanera la información contenida en el citado B/L. Esta situación escapa de las manos de mi representada, por cuanto resulta imposible que ella conozca el número de bultos que se encuentran en el correspondiente “container” el cual viaja precintado desde su origen (…)”.

Que es incierto, que ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., “(…) hubiere cometido alguna infracción, si la hubiere, de acuerdo con las normas que a nivel mundial existen en materia de transporte internacional, toda vez que la información suministrada a la Administración Aduanera coincidía con aquella estampada en el B/L por el exportador (…) De manera pues, que –al decir de la recurrente- “(…) es incierto que se haya obstruido o perjudicado en modo alguno la potestad aduanera (…)” (Negritas del escrito recursivo).

  1. Del Falso Supuesto de Derecho:

    Que si el “(…) error hubiere sido detectado por la Administración Aduanera y fuere responsabilidad de mi representada, como lo afirma la Resolución recurrida, vuelvo a hacer la pregunta: ¿Cuál hubiese sido el retraso o impedimento producido por mi representada al ejercicio de la potestad aduanera para imponerle una sanción tan severa?..... Omissis…. Y en caso de que existiese un impedimento o retraso, ¿cuál sería la responsabilidad de mi representada, quien se limitó a transcribir la información recibida del puerto de embarque? (…)”.

    Así pues, según arguye la que se siente lesionada, existe un falso supuesto de derecho, ello en razón de que la sanción impuesta “(…) no corresponde a la infracción que eventualmente habría sido cometida (…)”.

    En tal sentido, sostiene que de acuerdo al Art. 121 de la Ley Orgánica de Aduanas las “(…) infracciones tales como “no entregar oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos”, o bien, “obstaculizar o no realizar la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que imputables al infractor”, las cuales constituyen actitudes que sí pudiesen “perturbar” el ejercicio de las potestades tributarias, generan multas entre cinco y cincuenta Unidades Tributarias (…)” (Negritas del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario).

    Que en el supuesto negado que “(…) el error material contenido en el primer manifiesto, hubiese producido algún tipo de retraso –nunca impedimento- de la gestión aduanera, sin duda alguna, éste debiera ser ubicado como una infracción de la categoría prevista en los literales “a” ó “b”, como efectivamente fue considerado inicialmente por la Aduana Principal de La Guaira en un primer reparo, tal como se podrá apreciar más adelante, con una sanción fijada entre cinco y cincuenta Unidades Tributarias, es decir, veintisiete y medio Unidades Tributarias (…)” (Negritas de la sancionada).

  2. De la Cosa Juzgada Administrativa:

    Manifiesta ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., que “(…) la Aduana Principal de La Guaira ya había impuesto una multa por el mismo caso, por el mismo concepto, según Planilla Forma 81, Nº H-01-0046868…… Omissis…… A pesar de no estar de acuerdo con que existía algún tipo de infracción, mi representada convino en cancelar la multa que le fuera impuesta, a fin de evitar incurrir en largos y costosos procesos. La referida multa fue fijada en Bs. 407.000, que, a razón de Bs. 14.800 Unidades Tributarias, valor vigente para la fecha, equivalen a 27,5 Unidades Tributarias (…)”.

    Que no puede la Administración Aduanera pretender sancionarla de nuevo por el mismo hecho, y menos invocar la corrección de errores materiales o de cálculo según prescribe el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario, ya que “(…) no estamos en presencia de una corrección de errores materiales, sino de un cambio de criterio respecto de un acto administrativo definitivamente firma que ha causado estado, y que llevó a la Aduana Principal de La Guaira a pretender sustituir la sanción prevista en el literal “a” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas –identificado en la Planilla de Liquidación de Multa como “121 A” (…)”.

    Cita el articulo 97 de la Ley Orgánica de Aduanas y sostiene que solo en los casos establecidos en ese articulo la Administración Tributaria puede modificar un acto administrativo definitivamente firme. Igualmente, recuerda el contenido del articulo 238 del Código Orgánico Tributario en tal sentido. Cita pronunciamiento Judicial.

  3. De la Multa:

    Que el Organismo sancionador ha debido imponer la multa en el término mínimo “(…) con base al artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas, en atención a la entidad de carga, la ausencia de reincidencia, así como las circunstancias concurrentes y demás factores de juicio expuestos en el presente escrito, los cuales determinan de manera evidente la falta de gravedad del caso (…)”.

    En tal sentido, ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., solicita a este Juzgado Superior “(…) con base al artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas…… Omissis…. reduzca la multa prevista en el literal “f” del artículo, a su término mínimo, de cien Unidades Tributarias (…)”.

    El escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, termina con la solicitud de desaplicación por control difuso del articulo 263 del Código Orgánico Tributario a fin de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo considerado lesivo. Igualmente, la contribuyente solicita, independientemente, la suspensión de los efectos del proveimiento administrativo conforme lo dispone el ya indicado articulo 236 eiusdem.

    C.- Del Acto Administrativo.-

    La Aduana Principal de La Guaira del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, mediante el acto administrativo signado con la nomenclatura APLG/DO/UCV/03-001810 de fecha 26 de junio de 2003, impuso multa a ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., por la cantidad -equivalente en bolívares- de quinientas cincuenta Unidades Tributarias, en razón del “(…) retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera (…)” al haber declarado erróneamente los bultos manifestados, conforme lo establecido en el literal “f” del articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    D.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

    o Acto Administrativo contenido en la Resolución de Multa No. APLG/DO/UCV/03-001810 de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    o Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº LGPL00-1-022172 de fecha 13 de agosto de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    E.- Informes de la Representación Fiscal.-

    En la oportunidad legal correspondiente, compareció la ciudadana M.M., en su carácter de Representante del Fisco Nacional y consignó escrito de Informes, constante de diez (10) folios útiles, elaborados por el ciudadano P.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.163, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.540, quien en su carácter de Representante de la Hacienda Pública Nacional, adujo en defensa de la actuación administrativa, lo siguiente:

    Opinión de la República:

  4. Con respecto al Falso Supuesto denunciado:

    Arguye la Hacienda Pública Nacional, luego de detallar detenidamente el vicio de falso supuesto así como la presunción de veracidad y legitimidad que abriga los actos administrativo, que “(…) los hechos expresados por el representante de la contribuyente en su escrito recursorio, no sirven en modo alguno para desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada razón por la cual los alegatos esgrimidos por el representante de la contribuyente carecen de validez (…)”.

    La Representación de la Administración Tributario hace observar a este Despacho Judicial que “(…) la Resolución impugnada, por ser un acto administrativo, goza de una presunción de legitimidad y de veracidad, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella, y hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario (…)”. Cita pronunciamiento judicial en tal sentido.

    Que de “(…) las transcripciones anteriores se desprende que corresponden a la empresa recurrente la carga de la prueba, a fin de desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, en atención a la presunción Juris-tantum de veracidad y legitimidad que amparan a los instrumentos fiscales mencionados. (…)”.

    Que en el caso sub examine, “(…) se advierte que aún cuando la contribuyente “ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A.”, alega hechos y razones en contra de la actuación fiscal, sin embargo no aporta pruebas suficientes idóneas para destruir los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria; la recurrente se limita en plantear objeciones sin que, en definitiva logra desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados, los cuales, resultan ser totalmente válidos y procedentes (…)”.

    F.- De las Pruebas existentes en autos.-

    o Resolución de Multa Nº APLG/DO/UCV/03-001810 de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT.

    o Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº LGPL00-1-022172 de fecha 13 de agosto de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    o Manifiestos números 2002/697 y 2002/791, de fechas 15 y 23 de agosto de 2002.

    o Planilla de Liquidación de Multa Nº LGPL00-1-018826 de fecha 07 de noviembre de 2002, emanada de la Aduana Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    o Sentencia Nº 0070/2005, de fecha 13 de junio de 2005, emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

    Capitulo II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia

    Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución de Multa Nº APLG/DO/UCV/03-001810 de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por incumplimiento de deberes formales en materia de Aduanas, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre: (i) Del Falso Supuesto; (ii) De la cosa Juzgada Administrativa; y (iii) De la Multa. ASÍ SE DECLARA.

    Del Falso Supuesto:

    Sostiene ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., que la Administración Aduanera ha incurrido en falso supuesto de hecho, en razón de que“(…) es incierto que la Aduana Principal de La Guaira haya observado y corregido el correspondiente Manifiesto de Carga (…)” (Negritas de la recurrente de autos). Igualmente, sostiene que no cometió “(…) alguna infracción, si la hubiere, de acuerdo con las normas que a nivel mundial existen en materia de transporte internacional, toda vez que la información suministrada a la Administración Aduanera coincidía con aquella estampada en el B/L por el exportador (…) De manera pues, que –al decir de la recurrente- “(…) es incierto que se haya obstruido o perjudicado en modo alguno la potestad aduanera (…)” (Negritas del escrito recursivo). Hace observar a este Despacho que fue ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., quien en “(…) fecha 15/08/2002, a las 14:06 horas…. Omissis…. trasmitió a la Aduana Principal de La Guaira, vía correo electrónico como se realizan usualmente este tipo de comunicaciones. El respectivo Manifiesto de Carga Nº 697; y en fecha 23/08/2002, a las 20:08 horas, procedió a notificar el error cometido, mediante una nueva transmisión por la misma vía (…)”.

    Por su parte, la Representación de la Hacienda Pública Nacional aduce en defensa de la actuación administrativa que “(…) los hechos expresados por el representante de la contribuyente en su escrito recursorio, no sirven en modo alguno para desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada razón por la cual los alegatos esgrimidos por el representante de la contribuyente carecen de validez (…)”. En tal sentido, manifiesta que la empresa de autos, en modo alguno incorporó pruebas que avalaran sus dichos, por lo que el acto administrativo conserva plena validez.

    Para decidir, este Despacho Judicial observa:

    Ha sido consecuente este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en remitirse a las pruebas incorporadas al proceso, ello a fin de verificar la existencia y concreción del vicio denunciado, vale decir, del falso supuesto de hecho en que, presuntamente, incurrió la Administración de Aduanas de La Guaira.

    Así tenemos que corre inserto a fojas treinta (30) a la treinta y dos (32), ambos inclusive,del expediente judicial Resolución de Multa Nº APLG/DO/UCV/03-001810 de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la ya identificada Administración Aduanera, el cual es del siguiente tenor:

    “(…) La Empresa registró ante esta oficina aduanera en fecha 15/08/02, según registro Nº 2002/697, la presentación exigida por el Artículo 20 ejusdem, correspondiente al vehículo AURORA, viaje Nº 11 que atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 15/08/02, y que al momento de su revisión se observó lo siguiente: ERROR EN BULTOS MANIFESTADOS, causando retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera. Visto que este hecho constituye una infracción, establecida en el artículo 121 literal 2 “f” (…)”

    Igualmente, corre inserto a fojas treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente judicial, manifiesto de carga Nº 2002/697 de fecha 15 de agosto de 2002 realizado por ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., correspondiente al vehículo AURORA que atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 15 de agosto de 2002, en cuyo momento se declararon ochenta y un (81) bultos, todo ello según documento de transporte FLAG006 –el cual también riela al folio treinta y siete (37) del expediente judicial-.

    Corre inserto a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente judicial, un segundo manifiesto de carga identificado con el Nº 2002/791 de fecha 23 de agosto de 2002, realizado por la empresa recurrente, correspondiente al vehiculo AURORA que atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 15 de agosto de 2002, declarándose treinta y nueve (39) bultos, todo ello según documento de transporte FLAG006 –el cual, como se adelantó, corre inserto en el expediente judicial-.

    Apreciados como han sido los documentos existentes en autos, precedentemente trascritos, la presente Juzgadora observa lo siguiente: 1.- efectivamente, tal como lo indicó la empresa objetada, esta realizó un primer manifiesto de carga Nº 2002/697, que luego rectificó mediante un segundo manifiesto de carga Nº 2002/791 al haber un error en los bultos manifestados originariamente; 2.- el acto administrativo recurrido hace referencia a que la Administración Aduanera y Tributaria “(…) al momento [de la] revisión se observó lo siguiente: ERROR EN BULTOS MANIFESTADOS (…)”, es decir, la Administración Aduanera realizó una presunta revisión a la carga declarada, circunstancia esta que no puede ser verificada por este Órgano Jurisdiccional, pues no fue incorporado al proceso judicial el expediente administrativo, aunado al hecho de que la propia manifestación administrativa en modo alguno hace referencia a la presunta revisión realizada a la carga transportada por el vehículo AURORA.

    Ahora bien, adicional a lo precedente, la presente Juzgadora observa que la Administración Aduanera subsumió los hechos acaecidos en el literal “f” del articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas publicada en la Gaceta Oficial Nº 5353 de fecha 17 de junio de 1999, cuyo literal es del siguiente tenor: “Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)”.

    En modo alguno se condice la conducta desplegada por ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., con la tipificada en el mencionado literal “f” del Art. 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. No le falta, pues, razón al contribuyente de autos cuando arguye en su escrito recursivo: “(…) ¿Cuál hubiese sido el retraso o impedimento producido por mi representada al ejercicio de la potestad aduanera para imponerle una sanción tan severa?..... Omissis…. Y en caso de que existiese un impedimento o retraso, ¿cuál sería la responsabilidad de mi representada, quien se limitó a transcribir la información recibida del puerto de embarque? (…)”. “(…) no corresponde a la infracción que eventualmente habría sido cometida (…)”.

    De haber producido, ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., con la conducta desplegada, un impedimento o retraso al ejercicio de la potestad aduanera, tal impedimento o retraso ha debido ser indicado por la Administración Aduanera y Tributaria en el acto administrativo recurrido, es decir, en qué forma, con la conducta u omisión se obstaculizó, impidió o retasó el ejercicio de la potestad aduanera, pues ese es el fundamento de la aplicación de la multa a que hace referencia el literal “f” del Art. 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Considera pertinente la presente decidora, traer a colación el argumento explanado por la Representación Fiscal en su escrito de Informes, referente a que “(…) los hechos expresados por el representante de la contribuyente en su escrito recursorio, no sirven en modo alguno para desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada razón por la cual los alegatos esgrimidos por el representante de la contribuyente carecen de validez (…)”. En tal sentido, manifiesta que la empresa de autos, en modo alguno incorporó pruebas que avalaran sus dichos, por lo que el acto administrativo conserva plena validez. A lo que este Despacho Judicial no puede estar de acuerdo, pues sí fueron incorporados al proceso medios probatorios que avalaron los dichos de la reparada, incluso, pueden ser verificadas en el punto “F”, del presente pronunciamiento, denominado “De las pruebas existentes en autos”, pruebas por demás pertinentes y legales que han logrado desvirtuar la actuación administrativa. Incluso, fue incorporado al expediente un pronunciamiento de estos Tribunales Tributarios, en un caso similar al de autos con la misma empresa ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., el cual fue declarado Con Lugar por similares motivos a los explanados en la presente decisión.

    Por todos los razonamientos expuestos precedentemente, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, declara la NULIDAD de Resolución de Multa Nº APLG/DO/UCV/03-001810 de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por incumplimiento de deberes formales en materia de Aduanas, determinándose una cantidad a pagar, equivalente en bolívares, de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T), de conformidad con el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE DEClARA.

    En razón de la declaratoria de nulidad de la Resolución de Multa recurrida en autos, este Juzgado Superior considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los argumentos referentes a la violación de la cosa juzgada administrativa, de la multa aplicable así como de la suspensión de los efectos del acto administrativo considerado lesivo, ya conforme el articulo 236 del Código Orgánico Tributario o por su desaplicación, por control difuso, al caso sub examine. ASÍ SE DECLARA.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  5. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.G.A., titular de la cédula de identidad V-4.355.917, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.436, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente ROYAL ESTIBADORES Y AGENCIAMIENTO, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-00359631-0.

  6. NULA la Resolución de Multa Nº APLG/DO/UCV/03-001810 de fecha 26 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por incumplimiento de deberes formales en materia de Aduanas, determinándose una cantidad a pagar, equivalente en bolívares, de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T).

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce tres y treinta del de la tarde (03:30 PM) a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto AP41-U-2003-000087

    Asunto Antiguo: 2003-2216

    BEOH/SG/A.S.

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