Decisión nº 1452 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3253

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1452

Valencia, veintitrés (23) de mayo de 2016

206º y 157º

PARTE RECURRENTE: ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMIENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abg. J.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.436.

PARTE RECURRIDA: ADUANA PRINCIPAL DE DE PUERTO CABELLO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.163.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C.

I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de septiembre de 2011, el abogado J.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.436, en su carácter de apoderado judicial de ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de junio de 2001, bajo el N° 97, Tomo 557-A-Qto y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30832097-8, con domicilio procesal edificio Centro Comercial Profesional Eurobuilding, oficina 7B urbanización Chuao, Caracas, interpuso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0666 del 29 de septiembre de 2014, emanada del Gerente de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 27 de noviembre de 2014, el representante de la administración tributaria presentó el recurso contencioso tributario.

El 01 de diciembre de 2014, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3253. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 22 de julio de 2015 se recibió oficio Nº 195-15 procedente del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde hace constar las ultimas de las notificaciones ordenadas en la entrada correspondiendo en este caso a la recurrente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 31 de julio de 2015 se admitió el recurso y negó la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Se ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya práctica consta en autos desde el 17 de diciembre de 2015.

El 15 de febrero de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, del cual ninguna de las partes hizo uso; y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de marzo de 2016 se agregó el escrito de informes presentado por la parte recurrida y se deja constancia que la parte recurrente no hizo uso de su derecho. Se da apertura al lapso para las observaciones.

En fecha 30 de marzo de 2016 se dejo constancia que el 29 de marzo del mismo año, venció el lapso para la presentación de las observaciones en la causa. Se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente en su escrito presentado ante la Administración Tributaria señala lo siguiente:

En el presente caso, se le atribuye a mi representada haber cometido supuestamente la infracción presuntamente tipificada en el artículo 121.6 de la Ley Orgánica de Aduanas, cual sería: “impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera”, ello con base a una también supuesta omisión de reexpedir dentro del lapso legal un contenedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.” (Folio 10)

(…) Para la Resolución, la interpretación del citado artículo 79, llevaría a concluir que, en caso que un contenedor permaneciera en el país por un lapso superior a tres meses, se estaría cometiendo una infracción; interpretación falaz, en criterio de quien suscribe, con base en los argumentos que se exponen de seguidas.

(Folio 10, en su vuelto).

Asimismo, señala que:

Como se puede apreciar de la ubicación del artículo 79 en dicho texto normativo, así como de su redacción y de la redacción de los dos artículos siguientes (80 y 81) estamos en presencia de una norma cuyo propósito y razón de ser es establecer para los equipos en cuestión un régimen especialísimo de admisión temporal de tres meses, (…) exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal

.

De la lectura del citado artículo 79, no se desprende en modo alguno la obligación que tiene mi representada de reembarcar el contenedor dentro de los tres meses siguientes a su introducción. El plazo fijado es un lapso prudencial para que este tipo de implementos (propiedad de la empresa naviera) cumplan con el propósito para el cual están destinados, es decir, “contener y transportar las mercancías importadas.

El pago de almacenaje de dichos equipos, e incluso la eventual pérdida de la propiedad de estos, como consecuencia de su estadía prolongada en el territorio aduanero (sea por la causa que fuere) son las consecuencia (sic) desfavorables para su propietario de la falta de reexpedición de los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto además en los artículos 80 y 81, varias veces citados, por lo que no resulta necesario (por ello no ha sido consagrado por el legislador como infracción) sancionar esta inactividad.

En razón de lo expuesto, en el marco de los distintos tipos de interpretación de las leyes (el gramatical, el lógico, el sistemático y teleológico) no existe elemento alguno que haga suponer que mi representada “incumplió” con algún tipo de obligación consagrada en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por ello, sobre este punto, solicito que se declare la nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado,…(…).” (Folio 11, y en su vuelto)

Por otra parte, el recurrente denuncia la desproporcionalidad de la sanción impuesta en los siguientes términos:

“(…) En esta oportunidad, nos avocaremos a estudiar la sanción impuesta en el m.d.C. II del Título – de la Ley Orgánica de Aduanas, relativo a las Infracciones Aduaneras, a los fines de interpretar el sentido y el alcance del artículo 121,6, desde los puntos de vista lógico y sistemático, a través de un análisis intelectual de las conexiones que existen entre esta sanción y otras previstas en la Ley, además de los principios generales del derecho. (Folio 13, en su vuelto).

(…)

Vale decir, que en el peor de los casos, el “retraso” en el ejercicio de la potestad aduanera producido como consecuencia de inconsistencias en las declaraciones en aduanas, se sanciona con una suma de dinero máxima equivalente a cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) (Folio 14)

(…)

De las infracciones y respectivas sanciones citadas, observamos que la falta de reexportación de un contenedor dentro del lapso legal, de ser considerada una infracción, e ningún caso pudiera ser sancionada con una equivalente a once veces la sanción máxima prevista para quienes, por ejemplo, “obstaculicen o no realicen la carga y descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables.” (L.O.A. ART. 121.4)” (Folio 15).

Finalmente, el recurrente arguye un eximente de responsabilidad, por las siguientes razones:

Pero además, el contenedor de marras se encuentra con daños estructurales, lo que constituye un impedimento para su reexpedición, toda vez que, ni el resguardo aduanero, ni las autoridades de los buques autorizan la movilización de este tipo de contenedores, aspecto este que es plenamente comprobable por parte de la Administración.

Con base a lo expuesto en el presente capítulo, y sin perjuicio de lo alegado y argumentado en los capítulos anteriores, solicito que se declare la eximente de responsabilidad penal tributaria en el presente caso, como consecuencia de la imposibilidad que tiene mi representada de reexpedir el referido contenedor por razones de fuerza mayor.

. (Folio 15, en su vuelto).

-III-

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Por su parte, la Representación de la República, en su Escrito de Informes, respecto al caso bajo estudio, señaló lo siguiente:

Respecto del alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:

Tal y como se evidencia del contenido de los autos, en fecha 05 de abril de 2010 ingresó al territorio aduanero nacional de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello un (01) contenedor registrado con el manifiesto de carga Nº 2010/729, en tal sentido el plazo máximo para el reembarque del mencionado bien vencía para el 05 de julio de 2010, pero que hasta la fecha de emisión el acta de verificación Nº SNAT/APPC/ARA/UARCA/2011/193 de fecha 08 de junio de 2011, el mismo se encontraba aún en Territorio Nacional. (Folio 118)

(…)

Por lo anterior se entiende que la empresa transportista como auxiliar de la administración aduanera debió reexpedir el equipo de transporte dentro del lapso indicado, a los fines de garantizar a cabalidad el ejercicio de la actividad aduanera, lo que no hizo, incumpliendo de esta forma con la normativa anteriormente señalada. Por lo que a juicio de esta Representación de la República es improcedente el alegato de falso supuesto ya que ha quedado demostrado que la recurrente contraviene en forma directa la normativa anteriormente mencionada y así pido sea considerado por este honorable tribunal.

(Folio 119)

Respecto a la denunciada desproporción de la sanción impuesta, luego de citar el contenido de los artículos 499 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana y artículos 127 y 130 de la Ley Orgánica de Aduana, señala lo siguiente:

(…) En tal sentido, debemos aclarar que el principio de proporcionalidad establece que tiene que haber correspondencia entre los hechos y las medidas que se adopten, tomando en consideración la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

(Folio 120).

Finalmente, en relación a la eximente de responsabilidad alegada por la parte recurrente, señala:

…Tal como hemos manifestado en las notas relativas a la consideración doctrinal del instituto en comentario, es necesario que todo sujeto pasivo que pretenda ampararse en cualquiera de las clausulas (sic) de justificación de responsabilidad, debe probar plenamente la existencia de la circunstancia no imputable que le hubiera impedido dar cumplimiento a la exigencia legal, que (sic) demostrando así que observó la diligencia mínima en la prevención de las circunstancias que pudieran afectar el cumplimiento de los deberes a los que se encuentra sujeto en su condición de auxiliar de la administración aduanera frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible.

(Folios 120 y 121).

-IV-

DE LAS PRUEBAS

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio en la presente causa.

De las documentales presentes en autos, remitidas por la Administración Tributaria conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, se aprecian las siguientes:

  1. Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Baruta, estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2010, inscrito bajo el N° 03, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  2. Copia de Resolución de Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-202/2011/Nº 009369 de fecha 25 de julio de 2011; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  3. Copia de Auto de Admisión Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011/1273; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  4. Copia de Memorándum de fecha 19 de octubre de 2011 signado Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2011-532, Exp. 777-11; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  5. Copia de Memorándum de fecha 29 de septiembre de 2014 signado Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2014-2552, Exp. 777-11; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  6. Copia de Notificación Nº de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAA/2014-3748 de fecha 29 de septiembre de 2014, correspondiente a la Resolución Nº 0666, dirigida a la sociedad mercantil Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A. ; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

  7. Copia de Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0666 del 29 de septiembre de 2014, emanada del Gerente de Recursos emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado, es decir: i) si este incurre en falso supuesto tanto de hecho como de derecho; ii) si incurre en el vicio de desproporcionalidad de la sanción; y iii) la procedencia del eximente de responsabilidad establecido en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, alegado a su favor por la contribuyente.

    i) Del vicio de Falso Supuesto

    El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

    ”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

    Ahora bien, se aprecia del contenido de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0666 del 29 de septiembre de 2014, emanada del Gerente de Recursos emanada de la Gerencia de Recurso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la Administración Tributaria determinó lo siguiente:

    Tal y como se evidencia del contenido de los autos, en fecha 05 de abril de 2010 ingresó al territorio aduanero nacional por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello un (01) contenedor registrado en el correlativo Nº 2010/729, lo cual se desprende del Manifiesto de Carga, en tal sentido, el plazo máximo para el reembarque del mencionado bien vencía para el 05 de julio de 2010, pero que hasta la fecha de emisión del Acta de Verificación Nº SNAT/INA/APPC/ARA/UARCA/2011/193 de fecha 08 de junio de 2011, el mismo se encontraba aún en Territorio Nacional.

    De lo antes señalado, es evidente que al no reexpedir el contenedor en el plazo reglamentario establecido por la ley, el agente aduanal por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que tiene sobre los implementos de transporte, que se encuentran bajo su responsabilidad, impide el ejercicio de la potestad aduanera, ya que el mencionado equipo se encontraba ubicado en la zona primaria de la Aduana, ocupando un espacio necesario para el funcionamiento de sus actuaciones, lesionando el control que debe ejercer la Aduana en lo que respecta a la entrada, permanencia y salida de las mercancías y los medios de transporte utilizados para la realización de dichas actividades…(…)

    Advierte quien aquí decide, que no es un hecho controvertido que la contribuyente mantuvo un (01) contenedor registrado con el manifiesto de carga Nº 2010/729, desde el 05 de abril de 2010 en territorio aduanal venezolano, y que para el 08 de junio de 2011, fecha en la cual fue verificado por la Administración Tributaria, aún se encontraba en dicho territorio aduanero, razón por la cual este Tribunal excluye expresamente este punto de la controversia planteada. Así se establece.

    A ese respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable al caso de autos en razón de la temporalidad de la Ley, define la potestad aduanera como la facultad que tienen las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7 de la misma Ley, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes, y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

    En otras palabras, la potestad aduanera es el poder del Estado aplicado al ámbito aduanero y, concebida en el marco normativo que la regula, constituye un conjunto amplio de facultades atribuidas a la autoridad u órgano competente, a los fines de intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, para determinar y aplicar el régimen jurídico al cual dichas mercancías están sometidas.

    En este mismo sentido, conviene precisar que forma parte de esa potestad, la facultad sancionatoria que dispone la Administración Aduanera para castigar a los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes por las infracciones que cometan, destacándose que el actuar de los funcionarios autorizados para aplicar las respectivas sanciones debe estar sujeto al principio de legalidad que impera en nuestro ordenamiento jurídico.

    Así, resulta conveniente resaltar que la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, penaliza a los auxiliares de la Administración Aduanera cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera.

    Bajo este contexto, se aprecia que en el Acta de Verificación Nº SNAT/INA/APPC/ARA/UARCA/2011/193 de fecha 08 de junio de 2011, se dejó constancia que la sociedad mercantil Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A., “debió actuar como un buen padre de familia y cumplir con los presupuestos de hechos contemplados en el ordenamiento jurídico nacional, además que dichos efectos se encontraban ubicados en la zona primaria de esta Oficina Aduana (sic), ocupando un espacio necesario para el correcto desenvolvimiento de la actividad aduanera.”, tal situación, considera quien juzga que en el caso de marras se constituye una conducta omisiva por parte del recurrente, en su condición de auxiliar aduanero, que afectó el ejercicio de la potestad aduanera por parte de la Administración, pues impidió el correcto desenvolvimiento de tan importante actividad de control de entrada, salida y permanencia de mercancías del Territorio Nacional, lo cual se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera expresamente sancionada en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas 2008. Así se declara.

    En consecuencia, se desestima la presencia del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, denunciado por el recurrente. Así se decide.

    Decidido lo anterior, como quiera que fue establecido que no existe discrepancia en cuanto a la infracción cometida por el agente de aduanas y la consecuente aplicación de la sanción de multa, vistos los alegatos de desproporcionalidad de la sanción esgrimidos por el recurrente, corresponde a esta Tribunal determinar el quantum de la misma, para lo cual observa:

    Del contenido del numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, se desprende que a los auxiliares de la administración aduanera, se les sancionará con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, siempre que impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera.

    Por otra parte, el artículo 499 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, establece:

    Artículo 499: Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. Cuando en un mismo caso aparezcan tanto circunstancias atenuantes como agravantes, deberán compensarse unas con otras

    .

    Del texto de la norma citada se evidencia que a los efectos de la imposición de la pena de multa, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá aumentarse hasta el límite máximo o disminuirse hasta el límite mínimo según existan circunstancias agravantes o atenuantes.

    En el caso bajo estudio, observa este sentenciador que la Administración Aduanera sancionó al recurrente con el límite mínimo de la pena aplicable, sin que exista evidencia alguna de circunstancias atenuantes que hayan sido alegadas por la contribuyente, por tal motivo, consideró el superior jerárquico que la sanción de multa debe imponerse es el término normalmente aplicable cuando no existen circunstancias atenuantes ni agravantes, esto es, quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T).

    En ese orden, comparte este administrador de justicia el criterio expuesto por la Alza.A. y estima que la sanción de multa que debe imponerse a la sociedad mercantil Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A., por la inobservancia de sus obligaciones, es la establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, la cual se encuentra comprendida entre cien (100) y mil (1.000) Unidades Tributarias; por tanto, visto que no fueron alegadas circunstancias atenuantes o agravantes, el término medio aplicable a la multa impuesta, es la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.). Así se declara.

    En consecuencia, se desecha el argumento de desproporcionalidad esgrimido por el recurrente. Así se decide.

    Ahora bien, el recurrente arguye que: “… el contenedor de marras se encuentra con daños estructurales, lo que constituye un impedimento para su reexpedición, toda vez que, ni el resguardo aduanero, ni las autoridades de los buques autorizan la movilización de este tipo de contenedores, aspecto este que es plenamente comprobable por parte de la Administración. Con base a lo expuesto en el presente capítulo, y sin perjuicio de lo alegado y argumentado en los capítulos anteriores, solicito que se declare la eximente de responsabilidad penal tributaria en el presente caso, como consecuencia de la imposibilidad que tiene mi representada de reexpedir el referido contenedor por razones de fuerza mayor.”; Alegando que lo anterior representa razones de fuerza mayor, lo cual le hace acreedor de la eximente de “responsabilidad penal tributaria”, contemplada en el artículo 85, numeral 3º del Código Orgánico Tributario 2001.

    El señalado artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 85 ° Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;

    2. La incapacidad mental debidamente comprobada;

    3. El caso fortuito y la fuerza mayor;

    4. El error de hecho y de derecho excusable;

    5. La obediencia legítima y debida y

    6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

    En tal sentido, planteada la eximente de responsabilidad consistente en el caso fortuito o de fuerza mayor es oportuno señalar que ambas figuras corresponden a lo que la doctrina denomina como determinación genérica “Causa Extraña no Imputable”, para delimitar el incumplimiento involuntario de determinada obligación legal, las cuales se definen como aquellos hechos u obstáculos que impiden el cumplimiento de una normativa legal vigente. En cuanto a la fuerza mayor, la doctrina ha señalado que la fuerza mayor trata de hechos que provienen directamente del contribuyente o de un tercero.

    En ese orden, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que ambas figuras eximentes de responsabilidad, requieren de una amplia actividad probatoria por parte de quien pretende justificar en cualquiera de ellas su responsabilidad en determinado incumplimiento de una obligación.

    En este punto, se aprecia que el recurrente no hizo uso del lapso probatorio, por lo que no fue traído a los autos, ni se evidencia de las actas consignadas por la recurrida, que el recurrente haya formulado al respecto notificación alguna ante la propia administración aduanera; es decir, la recurrente se limita a plantear la eximente de responsabilidad por fuerza mayor, de conformidad con el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario 2001; sin probar ningún hecho que sustente tal alegato. Así se declara.

    En tal sentido, de conformidad a las consideraciones anteriores y vista la presunción de veracidad y legalidad de la que gozan las actas fiscales, la sociedad mercantil Royal Estibadores Agenciamiento y Servicios Portuarios, C.A., no es merecedora de la eximente de responsabilidad, toda vez que no probó nada que le favoreciera, ni existe notificación alguna de la presunta causal, realizada por el recurrente a la Administración Aduanera, que justifique o respalde la fuerza mayor aludida. Así se decide.

    No escapa de la vista de quien juzga que el recurrente solicitó la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual señala:

    Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

    Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

    Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

    Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

    Verificado como ha sido que el contenido del artículo cuya desaplicación se solicita, en el entendido que las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad en que este Órgano Jurisdiccional conoció el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

    Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado la multa antes descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarla, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción. Así se establece.

    -VI-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  8. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiario al Recurso Jerárquico ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el abogado J.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.436, en su carácter de apoderado judicial de ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de junio de 2001, bajo el N° 97, Tomo 557-A-Qto y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30832097-8, con domicilio procesal edificio Centro Comercial Profesional Eurobuilding, oficina 7B urbanización Chuao, Caracas, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0666 del 29 de septiembre de 2014, emanada del Gerente de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  9. - Se declara FIRME la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRJAT/2014-0666 del 29 de septiembre de 2014, emanada del Gerente de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  10. - Se ORDENA a la Administración Tributaria, realizar el correspondiente ajuste, en las Planillas de Liquidación, de la Unidad Tributaria vigente para la fecha efectiva del pago de las sanciones declaradas firmes en este fallo.

  11. - CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil ROYAL ESTIBADORES AGENCIAMENTO Y SERVICIOS PORTUARIOS C.A., en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis.

  12. - De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario 2014, se deja expresa constancia que se otorga un lapso DE CINCO (5) DÍAS CONTINUOS, para que la contribuyente efectúe el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, una vez quede firme la presente decisión.

    Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada, asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, ambos de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. P.J.S.A..

    La Secretaria Accidental

    M.G.A.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria Accidental,

    M.G.A.

    Exp. N° 3253

    PJSA/mga/yc

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