Decisión nº 220-09 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

Expediente: 2.072-09

RPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA).

DEMANDADO: J.G.A.D..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.

Ocurre ante este Tribunal la Abogada G.R.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.453, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2005, bajo el N° 46, Tomo 23A; para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano J.G.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.860.279 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando en su escrito contentivo de reforma de demanda, que consta de documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, con fecha 15 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 15, tomo 80, de los libros autenticaciones, que la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA (ROCAPRECA), celebro contrato de venta con Reserva de dominio con el ciudadano J.G.A.D., ya identificado, sobre un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra/Optra 5ptas T; Año: 2007; Color: Azul; Serial de Motor: F18D3060133K; Serial de Carrocería: KL1JM62B87K690872; Placa: AGR50B; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual el prenombrado ciudadano recibió a su entera satisfacción, en prefectas condiciones de uso y funcionamiento. Que el precio convenido de venta fue CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 52.500,00), mas los intereses que dicho monto genera, a tal efecto el referido ciudadano suscribió tres (3) planillas de inscripción al sistema de compra programada de bienes o inmuebles Royal Car´s Premier, signadas con los números 8409, Inversión Premier Dorada; 8410 Inversión Premier Dorada; 8433 Inversión Premier Dorada, pagando como inicial las siguientes cuotas: A) De acuerdo a la inversión 8409, Inversión Premier Dorada, pago Treinta y Dos (32) cuotas, quedando pendiente por pagar Noventa y Dos (92) Cuotas; B) De acuerdo a la inversión 8410, Inversión Premier Dorada, pago Treinta y Dos (32) cuotas, quedando pendiente por pagar Noventa y Dos (92) Cuotas; C) De acuerdo a la inversión 8433, Inversión Premier Dorada, pago una (01) cuota, quedando pendiente por pagar ciento veintitrés (123) Cuotas. Que todas las cuotas el comprador se obligó a pagarlas a su representada mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, y mediante el pago de cuotas especiales; que comprenden la amortización al capital adeudado con sus intereses correspondientes como lo establece la clausula quinta del documento de venta con reserva de dominio, y que dichas cuotas son variables de conformidad con el incremento de los niveles de inflación existentes, y así se evidencia del contenido de la clausula cuarta de aludido contrato. Continúa alegando la Apoderada Actora que, la primera cuota ordinaria a pagar vencía el día veinte (20) de septiembre de 2008, y así sucesivamente, todos los días veinte (20) de los meses subsiguientes, estableciéndose dentro de tales pagos Cuotas Ordinarias y Cuotas Especiales, las cuales conllevarían al pago del precio del bien objeto del contrato. Que se estableció en la clausula séptima que la falta de pago a su vencimiento de tres (3) de las cuotas establecidas, facultaría a la empresa a considerar resuelto el contrato de pleno derecho y a recuperar la posesión del auto vendido y en la clausula octava que el cliente se obligaba a contratar y mantener por sus propios medios y hasta la cancelación de la ultima cuota, una póliza de seguros que cubra la perdida total o parcial del vehículo objeto del contrato y en mantener informada a la empresa del cumplimientote esta obligación. Asimismo argumenta la parte demandante que, el ciudadano J.G.A.D., le adeuda a su representada la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.159,69), en virtud del incumplimiento en el pago puntual de las cuotas tanto ordinarias como especiales, y en la obligación establecida en la clausula octava del contrato de mantener informada a la empresa sobre la contratación del seguro. Que como consecuencia de lo expuesto, demanda al ciudadano J.G.A.D., por resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y que las cantidades pagadas sean abono parcial del precio de venta del vehículo como justa compensación por el uso del mismo. Reclama intereses de mora, las costas y costos del juicio, honorarios profesionales e indexación monetaria.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda.

Por escrito presentado en fecha once (11) de noviembre del mismo año, el actor reformó la demanda, siendo admitida por el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.

Por escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre del 2009, la representación judicial actora, presentó escrito de solicitud de Medida de Secuestro y el Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, le dio entrada y formó pieza de medidas.

CON ESTOS ANTECEDENTES EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA (ROCAPRECA), y el ciudadano J.G.A., por incumplimiento en el pago de la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.159,69), por cuotas ordinarias y especiales. Asimismo, la actora solicitó medida preventiva de secuestro conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En relación a la norma invocada por la parte actora para solicitar el decreto de la medida esta sentenciadora aclara que la misma se refiere a la posibilidad de acordar medida de secuestro en los juicios por reivindicación del bien vendido; de manera que para que sea procedente el decreto de la medida de secuestro en la presente causa el actor debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

MEDIOS PROBATORIOS

Acompañados por el actor al libelo de demanda:

 Copia fotostática del Poder general otorgado por la empresa demandante a la Abogada G.R.M.M., al cual se le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA (ROCAPRECA) y el ciudadano J.G.A., autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2.008), del cual se aprecian en todo su valor probatorio las declaraciones allí contenidas por tratarse de un copia certificada de documento auténtico, de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil .

 Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA, el cual se surte valor probatorio por tratarse de un documento administrativo.

Ahora bien, para el decreto de la medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige que se acompañe un medio de prueba del cual surja la presunción grave del fumus bonis iuris y del periculum in mora.

Por su parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las causales por las cuales se puede decretar el secuestro, dispone lo siguiente:

Se decretará el Secuestro:

…omissis…

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. …omissis…

…En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

(Negrita del Tribunal).

Se constata del contrato de Venta con Reserva de dominio acompañado que la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA (ROCAPRECA), dio en venta al ciudadano J.G.A.D., un (01) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra/Optra 5ptas T; Año: 2007; Color: Azul; Serial de Motor: F18D3060133K; Serial de Carrocería: KL1JM62B87K690872; Placa: AGR50B; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00), los cuales sería financiados por la empresa para ser cancelados por el cliente, J.G.A., en ciento veinticuatro (124) cuotas.

También fue acompañado a las actas en copia simple, el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA (ROCAPRECA), en donde se aprecia la dirección fiscal de dicha compañía.

Una vez examinados el libelo de demanda y el contrato de reserva de dominio celebrado por las partes, del cual se deriva la existencia del negocio jurídico, la obligación de pagar el monto financiado por la empresa demandante y la presunción de que el demandado está haciendo uso del vehículo objeto de la reserva de dominio; concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al fumus periculum in mora, considera este Tribunal que surge del hecho de que el demandado J.G.A.D., tiene el vehículo en su poder pudiendo ser este objeto de robo, daño o deterioro. De manera que cumplidos los extremos exigidos por los artículos 585 y 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada.

Igualmente, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se designara como secuestrataria judicial del bien objeto de la medida a su representada, y el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, provee de conformidad, en consecuencia, acuerda el deposito del vehículo ya descrito en la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA (ROCAPRECA).

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un (01) vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra/Optra 5ptas T; Año: 2007; Color: Azul; Serial de Motor: F18D3060133K; Serial de Carrocería: KL1JM62B87K690872; Placa: AGR50B; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO sigue la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA (ROCAPRECA), en contra del ciudadano J.G.A., ambas partes ya identificadas.

Se designa como secuestrataria judicial del vehículo objeto de la presente medida preventiva, a la Sociedad Mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANONIMA (ROCAPRECA).

Se ordena que antes de proceder a la ejecución de esta medida, se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por medio de un perito.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de su distribución.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. M.D.P.F.R.. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y se publicó el fallo que antecede, se libró exhorto y se ofició bajo el Nº 456-09.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Exp. 2.072 -09.

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