Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001397.

PARTE DEMANDANTE: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de Agosto de 1947, bajo el N° 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 1988, bajo el N° 31, Tomo 114-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante el Referido Registro Mercantil el día 08 de Octubre de 2004, bajo el N° 61, Tomo 171-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.405.233, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 44.088, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALENTUY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1976, bajo el N° 86, Tomo 95-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 13 de febrero de 2001, según consta de asiento inscrito bajo el Nº 37, Tomo 6-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.C.G. y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.071.664 y 7.952.521, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.023 y 45.954, respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

El Abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.405.233, e Inpreabogado Nº 44.088, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., interponen la presente demanda en contra de la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., ambas arriba identificadas, mediante escrito presentado por ante la URDD CIVIL el día 24/04/2008, alegando lo siguiente:

DEL LIBELO DE DEMANDA

• Que su representada suscribió en fecha 11/08/2000, un contrato de póliza de seguros denominada Responsabilidad Civil empresarial identificada con el Nº 088-204 con la demandada Sociedad Mercantil ALENTUY, C.A.

• Que el contrato suscrito esta regulado por las Condiciones Generales contenidas en el condicionado, el cual anexó al presente asunto marcado con la letra “b”, y que esta aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 05215 de fecha 03/08/1987.

• Que entre las obligaciones principales que adquirió su representada fue pagar al asegurado la indemnización de daños o lesiones que sufrieran sus trabajadores o sus causahabientes en fundamento a lo establecido en el Capitulo IX de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero que de igual forma el asegurado (ALENTUY, C.A), estaba obligado a notificar a la aseguradora, (parte actora), inmediatamente o más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de cualquier evento que pudiera generar reclamo alguno dentro de las coberturas previstas, como lo reseña el articulo 10 del Condicionado de la Póliza.

Ahora bien, es el caso que la parte demandante tuvo conocimiento en fecha 03/03/2005, de un accidente laboral que sufrió un trabajador de la demandada (ALENTUY C.A), ocurrido en fecha 15/03/01, donde resultó lesionado el ciudadano R.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.643, cuando recibió oficio N° 05/202, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual le notificó el Decreto de Ejecución dictado por el referido Juzgado, instándola a dar cumplimiento voluntario dentro de los 3 días siguientes de que conste en autos su notificación, a lo ordenado en la referida decisión, en la cual el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/11/2004, la condenó a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 16.188.480,00), discriminados de la siguiente manera: ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.563.200,00), por concepto de indemnización prevista en el Art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.625.280,00), POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

En fecha 20/05/2005, su representada dio cumplimiento al mandato del Tribunal, consignando cheque a favor del demandante, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, Nº 06109651, cuenta N° 0140-0024-47-0240033488, de fecha 05/05/2005, por la cantidad que le fue condenada a pagar. En fecha 22/06/2005, el Prenombrado Juzgado a través de auto de esa misma fecha, y visto el cumplimiento realizado por su representada dio por terminado el asunto y ordenó el archivo judicial del expediente, notificando además mediante oficio N° 05-579 a la Superintendencia de Seguros que su representada dio cumplimiento a lo antes ordenado, dándose por concluido el proceso.

Ahora bien, alega la parte demandante en esta causa que, su representada no tuvo conocimiento del accidente laboral anteriormente nombrado, sino hasta el momento de la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio incoado, por cuanto en ningún momento el patrono del ciudadano agraviado, es decir, la empresa ALENTUY, C.A., notificó a su representada la ocurrencia de dicho hecho, ni en el lapso establecido en el contrato de póliza suscrito, ni durante el tiempo que duró el proceso judicial en el que se probó la existencia de la lesión derivada del accidente laboral, ni en ningún otro momento, incumpliendo, con dicha actitud las obligaciones que había asumido en virtud del contrato de póliza suscrito.

Es por esto que procedieron a interponer la presente demanda con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, Art. 568 del Código de Comercio, y en cuanto al comisionado que regula las relaciones entre las partes fundamentaron la acción en los siguientes artículos contenidos en el mismo: art. 10, 12, 13 y 23. En su parte petitoria solicitaron que la empresa ALENTUY C.A., representada por el ciudadano A.N., titular de la C.I. 337.504, sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

1) la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 16.188.480.00).

2) La indexación que corresponda a esa cantidad por el tiempo transcurrido desde el 20 de mayo de 2005, hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia condenatoria por parte de la demandada.

Considera que se evidencia que ALENTUY, C.A., obstaculizó claramente los derechos de su representada, lo que conlleva necesariamente a invocar los efectos del art. 23, letra “e”, del condicionado y considera nula la póliza con sus consecuentes efectos, y que a pesar de que su representada cumplió con tal obligación derivada de la orden judicial, puede acudir como en efecto lo hace, a reclamar al asegurado ALENTUY, C.A., lo pagado INDEBIDAMENTE POR ELLA, es decir, la cantidad de Bs. 16.188.480,00; cantidad pagada según consta de copia certificada del expediente N° KP02-L-2003-000725, el cual consignó como parte de acervo probatorio, junto con el condicionado que regula la Póliza de Responsabilidad Civil Empresarial Suscrita

En fecha 06 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar al demandado, con copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia, para que concurra ante el tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda.

El 10/07/2008, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa sin firmar de la demandada, ya que en 3 oportunidades se trasladó a la Zona Industrial 2 Alentuy C.A., al lado de la Brama y no fue posible localizar al ciudadano A.N.. Vista la diligencia anterior, el ABG. M.G., en fecha 29/09/2008, solicitó al Tribunal que proceda a la citación por carteles, lo cual quedó así acordado según auto de fecha 14/10/2008.

En fecha 13/11/2008, el Abg. M.G., consignó la notificación por carteles, en el diario el IMPULSO en fecha 08/11/2008, y en el diario el INFORMADOR en fecha 12/11/2008, en cumplimiento a lo anteriormente acordado. Posteriormente el mismo abogado presentó diligencia donde solicitó al Tribunal que se trasladara el Secretario a la sede de la demandada. En fecha 13/02/2009, el suscrito secretario del a quo dejó constancia de que se trasladó para la sede de la demandada el día 11 de febrero de 2009, y procedió a fijar cartel de citación de conformidad con el art. 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24/03/2009, el Apoderado de la parte actora solicitó que se le designara defensor Ad-litem, a la demandada.

En fecha 30 de Marzo de 2009, compareció ante el a quo el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado en el presente procedimiento en nombre de su representada.

En fecha 07 de Mayo de 2009, el Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda alegando lo siguiente:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El apoderado de la empresa demandada ABG. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, presentó escrito contestando la demanda que se le incoa a su representada ALENTUY, C.A., en el que alegó lo siguiente:

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los alegatos de derecho y los hechos expuestos por la parte actora por no ser cierto.

• Que no es cierta la afirmación de la demandante en su libelo de haber pagado indebidamente la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.188,88), ya que dicha empresa suscribió con La demandada un contrato de póliza de seguros denominada responsabilidad civil empresarial identificada con el Nº 088-204, por lo que estaba en obligación de indemnizar o pagar, como lo habían establecido en dicho contrato, la cual no es materia de juicio debido al reconocimiento que efectuó de ella la actora.

• Que la afirmación de la demandante de que se vio constreñida a pagar una suma de dinero sin estar obligada a ello, y que la falta de obligación devino de unos supuestos incumplimientos de su representada, es totalmente falsa, ya que la obligación de pagar la indemnización dentro de los limites de la póliza no devino de la voluntad de su representada, si no por una sentencia definitivamente firme dictada por los tribunales competentes de la Republica.

• Que su representada fue demandada por el ciudadano R.A.C., al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, como consta al folio 9 del expediente Nº KP02-L-2003-000725, por lo cual su representada solicitó cita en garantía a efectos de que llamaran a juicio a la hoy empresa demandante, al folio 106 de dicho expediente consta la admisión de la cita y la orden de notificación a la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE (VENEZUELA) S.A., en virtud de la póliza de seguros existente, comisionado para la práctica De la notificación al Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, como Se desprende al folio 136 del mismo expediente, en el que el alguacil de dicho tribunal dejó constancia de haber notificado a dicha empresa y a su vez dejó constancia de haber fijado cartel tal como consta al folio 139 del mismo expediente. Una vez devuelta la comisión totalmente cumplida, en fecha 20 de agosto de 2004 se llevó a cabo la audiencia, teniendo que comparecer las partes demandadas so pena de tener como admitidos los hechos, y que como a dicho acto no compareció ni por si ni por medio de ningún apoderado la empresa ROYAL & SUN ALLIANCE (VENEZUELA), S.A., se le consumió la presunción de admisión de los hechos.

• Que la hoy demandante no ejerció su derecho a la defensa, no porque su representada no le hubiese participado, sino que, no compareció dentro de los plazos de ley, y por lo que si ella consideraba no estar obligada al cumplimiento de sus obligaciones nacidas en el contrato de seguros suscrito, esa era la oportunidad para alegarlo, y no como pretende ahora que su representada reintegre dicha cantidad de dinero que fue pagada de manera correcta, y que un juez de la República condenó a ello.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que la demandada solicitó que la demanda sea declarada Sin Lugar, y con expresa condenatoria en costas.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.

Siendo la oportunidad fijada para la promoción de pruebas, ambas partes comparecieron y presentaron sus escritos de pruebas, las cuales en fecha 12 de junio de 2009, fueron admitidas a sustanciación por el a quo, dejando a salvo su apreciación en la Sentencia definitiva. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordenó oficiar a la Sociedad BERTOMY & ASOCIADOS, a los fines de que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas en su particular II, y se fijó el Tercer día de despacho siguiente, para la declaración del ciudadano R.S..

Al folio 421, riela la declaración del testigo R.J.S.G., la cual se llevó a cabo en fecha 03 de Agosto de 2009, en cumplimiento a lo solicitado en su escrito de pruebas en su particular II por el apoderado de la parte demandada.

En fecha 08/12/2009, el a quo dictó y publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada por la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., en contra de la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., Sentencia ésta que posteriormente el 15/12/09, fue APELADA por el apoderado de la parte demandada Abg. Filippo Tortorici Sambito, la cual fue oída ambos efectos por el a quo el día 17/12/2009, ordenando distribuir la causa a través de la URDD CIVIL, correspondiéndole según el turno a este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Lara. Se recibe el día 12/01/2010 y se le da entrada el día 13/01/2010, fijándose para que tenga lugar el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 11/02/2010, este Tribunal dejó constancia de que compareció el Abg. Filippo Tortorici Sambito, apoderado de la parte demandada, presentó escrito constante de Un (1) folio útil, el cual se agregó al expediente, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 25/02/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que compareció el Abg. M.G., apoderado judicial de parte actora, y presento escrito de observaciones. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada por la Sociedad Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A., en contra de la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada en fecha 08/12/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no conforme a derecho y a los fines de establecer los limites de la controversia tal como lo prevee el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y dado a que el caso de autos se trata de la acción de repetición de pago de lo indebido, en criterio de este Juzgador la parte actora tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la acción propuesta; mientras que la parte demandada tiene la carga de la prueba de los hechos liberatorios de la obligación, cuyo cumplimiento le demandan, tal como lo prevee el artículo 506 ejusdem y así se decide.

De las Pruebas y su Valoración.

De la Demandante.

De las Documentales.

1) Respecto a la promovida como contrato de póliza de seguros denominada Responsabilidad Civil con el N° 088-204, la cual señala en el escrito de promoción de pruebas que consignó marcado anexo “b” la cual cursa del folio 07 al 11, quien suscribe el presente fallo disiente del a quo quien lo valoró como documental cuando realmente no tiene el carácter de tal por no estar suscrita ni por la actora ni por la demandada y menos aún, pretender darle el valor de póliza de seguros como pretende la actora, por cuanto de acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro, esta debe tener la identificación tanto de la aseguradora como la del tomador de la póliza; así como la prima, el modo de calcularla, señalamiento de los riesgos asumidos entre otros, también debe tener las firma de la empresa de seguros y del tomador; por lo cual no se cumple por ser incluso apócrifos por lo que se desestima como prueba de póliza y así se decide.

2) Respecto a la copia fotostática certificada del expediente N° KP02-L-2003-000725, expedida por el Tribunal de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual cursa del folio 15 al 340, se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia hace fe de las actuaciones contenidas en ella; por lo que se da por probado los siguientes hechos: A) Que en dicho juicio el ciudadano R.A.C.Á. demandó a ALENTUY C.A., por indemnización en virtud de haber sufrido como trabajador de ésta un accidente laboral el día 15 de Marzo del 2001; B) Que la demandada en dicho juicio solicitó que se citara a la aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS, S.A., en su condición de garante, por cuanto la demandada ALENTUY C.A., para el momento del accidente laboral en referencia mantenía con dicha empresa póliza de responsabilidad civil empresarial y de accidentes personales que amparaba a todo el personal obrero que laboraba en ella; C) Que el Tribunal Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la notificación en tercería en dicho juicio de la empresa de seguros Royal & Sun Alliance y de que la misma fue lograda a través de comisión ordenada por dicho Tribunal al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, tal como consta del folio 135 al 141 de los autos; D) Que en fecha 03 de Septiembre del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en los siguientes términos:

Primero

Con Lugar la demanda por concepto de indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante intentado por el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.643 y de este domicilio, contra la empresa ALETUY C.A., así mismo y por las razones expuestas en la motiva de la presente sentencia; “se condena a la empresa de Seguros Royal & Sun Alliance por haber sido llamada por la demandada como tercero garante y no haber comparecido a la audiencia preliminar ” (subrayado de este Juzgado Superior).

Segundo

Se condena a la demandada ALENTUY C.A., y de manera solidaria a seguro ROYAL & SUN ALLIANCE, a que paguen al ciudadano R.A.C. los siguientes conceptos y cantidades: por indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.563.200,00); por daño moral la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000.000,00); y por lucro cesante la cantidad de DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs. 10.000.000,00); totalizando la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 41.563.200,00); más lo que resulte de la indexación judicial, que se ordena a realizar mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el tribunal, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada. La corrección monetaria de los montos condenados se hará solo a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Mayo de 2000, caso HILADOS FLEXILON S.A…” E) Que en fecha 16 de Noviembre del 2004, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia modificando la supra señalada y parcialmente Transcrita; declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abg. F.R., apoderado judicial de la parte demandante y Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de Septiembre de 2004, por el Abg. L.V., apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 03 de Diciembre del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificando la misma y condenando a la empresa aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A., como garante de ALLENTUY C.A., a pagarle al demandante R.C.A. las siguientes cantidades y conceptos: A) La cantidad de Bs. 16.188.480,00 discriminada así: A1) por indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 11.563.200,00. A2) por daño moral la cantidad de Bs. 4.625.280,00. F) Que la Condenada ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A., el 25/05/2005, pagó al demandante ganancioso a través de cheque N° 06109651 cuenta corriente N° 0240033488 librado contra el Banco Venezolano de Crédito. G) Que en fecha 22 de junio del 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del pago supra referido dió por terminado el mencionado proceso, ordenando el archivo del expediente y así se decide.

De la demandada.

1) Respecto a la reproducción del valor probatorio de la Copia Certificada del expediente signado con el N° KP02-L-2003-000725, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por la parte actora con el libelo de demanda, quien suscribe este fallo se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho precedentemente.

2) Respecto a la prueba de informes hecho a la sociedad BERTOMY & ASOCIADOS en virtud que a pesar de haber sido admitidas y mandadas a evacuar según oficio N° 1261, librado por el a quo el 12 de junio del 2009, pues al no haber dado cumplimiento al mismo por la empresa requerida no hay prueba que valorar y así se decide.

3) Respecto a la testifical del ciudadano R.S., titular de la cédula de identidad 9.378.093, para que se ratificara la documental cursante al folio 395, consistente en comunicación dirigida por ALENTUY C.A., a la empresa BERTOMY & ASOCIADOS, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en que dicha prueba tiene que ser desestimada por cuanto la misma pretende ratificar la documental en referencia por haber sido emitida por un tercero; y en el caso de autos, al ser evacuada dicha testimonial tal como consta al folio 421, el referido ciudadano al ser repreguntado por el apoderado actor sobre si reconocía como de él la firma autógrafa que aparece en dicha documental, respondió: “esa no es mi firma”, afirmación ésta que obliga a desestimar de cualquier valor probatorio, al tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

Una vez establecidos los hechos, debe quien emite el presente fallo, a verificar, si los hechos supra establecidos encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso sublite y en base al resultado de esta operación lógica, poder comparar si la conclusión a la que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así poder pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y sus consecuencias sobre la sentencia recurrida.

Ahora bien, observa este Juzgador que, la parte actora como fundamento legal de la acción señala a los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, referidas a los principios legales en materia contractual los cuales contemplan, la fuerza obligacional de éstos respecto a las partes; así como las acciones que en los contratos bilaterales tienen las partes entre sí, como es la de reclamar a la otra parte que no ha cumplido con la obligaciones contractuales por vía judicial el cumplimiento de contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; y concluye con la pretensión de repetición de pago cuando observa que dice en su libelo de demanda “De todo lo antes narrado se evidencia que ALENTUY C.A., obstaculizó claramente el ejercicio de los derechos que correspondían a mi representada, lo que conlleva necesariamente a invocar los efectos del artículo 23 letra “e” del condicionado y considerar nula la póliza con sus consecuentes efectos, no obstante ciudadano juez por razones obvias, esta excepción por ser de efectos exclusivos para el asegurado, no podía ser opuesta al tercero demandante, es decir, al trabajador, ni frente a una decisión judicial definitivamente firma. Sin embargo, una vez que mi representada cumplió con tal obligación (la orden judicial) puede acudir como en efecto lo hace en este acto para reclamar al asegurado ALENTUY C.A., lo pagado indebidamente por ella, es decir, la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 16.188.480,00), cantidad pagada según consta de copia certificada de expediente N° KP02-L-2003-000725”

De manera que, comparando el fundamento de la acción y la pretensión solicitada por la actora, con la motiva y la decisión del a quo quien concluyó que, la acción ejercida es la de cobro de bolívares y declarando con lugar la misma, sin haber hecho la consideración del por qué la acción ejercida era la de cobro de bolívares y no la de repetición de pago indebido como lo especificó en su petitorio la actora; e inclusive, al declarar con lugar la pretensión de cobro de bolívares sin especificar el fundamento legal y sobre qué supuestos de hecho de norma legal le permitió llegar a la conclusión de la procedencia de la acción de cobro de bolívares, la cual por cierto no fue ejercida; omisión de fundamento de derecho ésta que infringe el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad, de acuerdo al artículo 244 eiusdem, la sentencia recurrida; motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de conformidad con lo preceptuado por el artículo 209 del Código Adjetivo Civil declara la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 8 de diciembre del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y procede a emitir su propia sentencia en los siguientes términos:

Dado que el caso de autos se trata de un juicio en el cual la parte actora alega haber hecho un pago indebido por la aquí demandante en el expediente N° KP02-L-2003-000725, con ocasión del juicio que por accidente laboral y por daño moral intentó el ciudadano R.C.A., titular de la cédula de identidad N° 12.007.643, contra ALENTUY C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo que la actora ejerce contra la demandada ALETUY C.A., la repetición del pago hecho en dicho juicio por la cantidad de (Bs. 16.188.480,00), discriminados así: Bs. 16.563.200,00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cantidad de Bs. 4.625.280,00, por concepto de daño moral.

Ahora bien, para saber si la acción de repetición de pago es procedente se debe verificar si los hechos alegados y probados por la actora, encuadran dentro de los supuestos de hechos de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y a tal efecto tenemos que, el artículo 1.178 del Código Civil consagra la acción de repetición por pago indebido cuando preceptúa: “…Artículo 1.178. Todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto a las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente”. Sobre lo que ha de entenderse por pago de lo indebido y las condiciones o requisitos de éste para que sea procedente la acción de repetición de lo pagado, quien suscribe el presente fallo considera pertinente traer a colación la opinión del jurista Patrio E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado señala lo siguiente: “El pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta. El supuesto ocurre, cuando una persona demandada Solvens efectúa un pago a otra demandada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime” A su vez dicho auto señala que, para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:

1° La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosa ingenere. Es necesario que se efectué un pago, entendiéndose como tal la ejecución o el cumplimiento de una determinada prestación….sic...

2° La ausencia de la causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla…

Es necesario que el pago efectuado por el solvens no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ello significa que el pago efectuado por el solvens no responda a ninguna obligación existente; se refiere, pues, a una deuda inexistente…

De manera que, subsumiendo los hechos narrados por la actora dentro de los supuestos de hecho del artículo 1.178 del Código Civil, supra transcrito y a las consideraciones doctrinarias expuestas, se concluye que, éstas no encuadran dentro de dicha normativa legal y por ende hace improcedente la acción de repetición de pago incoada. Efectivamente, respecto al pago hecho por la aquí demandante en ningún momento fue realizado a la aquí demandada ALENTUY C.A., sino al ciudadano R.C.A.; por lo tanto, el accipiens es éste y no la demandada ALENTUY C.A., por lo que el primer requisito de procedencia de repetición de pago indebido supra analizado no se da, así como tampoco se da el segundo requisito, por cuanto el pago hecho por la aquí demandante, tal como fue ut supra establecido al valorarse la copia fotostática certificada del expediente N° KP02-L-2003-000725, llevado por el Juzgado se Sustanciación, Mediación y Ejecución al referido ciudadano R.C.A., fue causada en virtud de una sentencia condenatoria dictada contra la aquí demandante por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión del Juicio Laboral del referido expediente en la cual ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A., fue llamada en tercería, tal como se constata de las sentencias cursantes en dicha copia certificada del supra señalado expediente laboral emitidas tanto por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, como por el Juzgado Superior del Trabajo en las cuales por cierto, se echa por tierra el argumento de la actora quien en su libelo de demanda afirmó que la aquí demandada ALENTUY C.A., no había avisado del referido juicio que por accidente laboral había incoado el ciudadano R.C.A., sino que se había enterado de este accidente y por ende del juicio en la oportunidad en que quedó notificada para dar cumplimiento a la sentencia dictada en dicho juicio, por lo cual se vió obligada a pagarle al demandante R.C.A., la cantidad y los conceptos a que fue condenada a pagar.

De manera, que al no encuadrar los hechos narrados y probados por la actora en los supuestos de hecho del artículo 1.178 de Código Civil, pues obliga a declarar Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ALENTUY C.A., ambas identificadas en autos, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de Diciembre del 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue supra anulada, declarándose en consecuencia Sin Lugar la acción de repetición de pago de lo indebido incoada por la Empresa Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS S.A., contra la Empresa ALENTUY C.A., ambas identificadas en autos, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LO SIGUIENTE:

1) De conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil se declara la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de Diciembre del 2009. Y en consecuencia procede a emitir su propía sentencia, en la que se decide lo siguiente:

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. FILIPPO TORTORICI, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, la Firma Mercantil ALENTUY, C.A., en contra de la supra anulada y referida sentencia, y en consecuencia declara SIN LUGAR la acción de Repetición de Pago de lo indebido incoada por la Empresa Mercantil ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS, S.A., en contra de la empresa ALENTUY, C.A.

Se condena en costas a la demandante por haber salido vencida en el presente recurso, todo ello de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año 2010.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en su fecha 26/05/2010 a las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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