Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: OP02-R-2012-000028

PARTE DEMANDADA APELANTE: Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 1993, bajo el Nº 51, Tomo 38- A Sgdo, posteriormente modificado su domicilio mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 16 de Diciembre de 1994, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14 de Junio de 1.994, bajo el numero 438, Tomo 1; Adic.8 , Sociedad Mercantil Intervenida según consta en Resolución Nº 160-00 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiaras, de fecha 05 de mayo del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.466 Extraordinaria, de fecha 23 de mayo del 2000.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio F.M., M.P.M. y A.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.521., 39.249 y 17.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A, (VENETUR)., Creada mediante decreto Presidencial Nº 3.819, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.246 de fecha 09 de Agosto del 2005, cuya acta constitutiva fue debidamente Registrada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, el 10 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 1215-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio L.G.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.087.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano S.A.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.918.235.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.G., L.M.C. Y KAMIL S.H. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.046, 49.502 y 77.346, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 09-04-2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio M.P.M., plenamente identificada en autos, contra la sentencia publicada en fecha nueve (9) de abril de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano S.A.E.N., en contra de las empresas ROYAL VACATIONS, C.A., y VENEZOLANA DE TURISMO S.A., (VENETUR).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la abogada en ejercicio M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que no está de acuerdo con la sentencia en el sentido, que si bien la Jueza de la causa aplicó el principio de realidad sobre las formas o apariencias, no lo hizo de forma correcta ya que dicho principio no solo se aplica a favor del trabajador sino también en lo que favorece al patrono, que no son ciertos los dichos de la parte actora, en cuanto de que existiese una sola relación laboral y de que existiese continuidad desde el año1994 hasta el año que tuvo lugar la expropiación el complejo Turístico M.H.S., ya que no existió una sola relación de trabajo, sino que existieron tres relaciones laborales en momentos diferentes a saber, dos con su representada y una con la empresa Quality Vacations, C.A. Destaca que la primera relación laboral se inicia en el mes de marzo de 1995 y que el motivo de la terminación de la misma con la empresa Royal Vacations, C.A., fue por renuncia voluntaria, celebrando por ese motivo acuerdo transaccional por la suma aproximada de 400.000.00, debidamente firmada por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de este estado; suscribiendo una nueva relación laboral con la empresa Quality Vacations, C.A., denominadas empresas temporales de trabajo, de acuerdo al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 2005, resalta que su representada jamás abandonó la administración de la venta de tiempo compartido que se desarrollaba dentro de las instalaciones del Hotel M.H., ahora denominado Hotel Venetur, asumiendo la empresa Quality Vacations, C.A. la administración del personal. Igualmente, aduce la representación judicial de la parte apelante que en fecha 16-12-2007, culmina la relación laboral con la empresa Quality Vacations, C.A., emprendiendo de esta forma una nueva relación de trabajo con con su representada empresa Royal Vacations, C.A. Señaló la representación judicial de la parte apelante que la Jueza del A quo empleó de manera errada el principio de realidad sobre las formas, en virtud que lo utilizó de forma vacía, por cuanto no se tomó en consideración la transacción celebrada por el actor con las empresas Quality Vacations, C.A. y Royal Vacations, C.A., ni las cartas de renuncia promovidas. Igualmente manifestó que la Jueza de Primera Instancia, aplicó de forma errada el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), dado que luego de culminar la relación laboral con la empresa Quality Vacations, C.A. transcurrieron más de 30 días, surgiendo posteriormente una nueva relación de trabajo con la empresa Royal Vacations, C.A., que no hubo simulación de la relación laboral, en virtud que la empresa Royal Vacations, C.A. utilizó la figura de las empresas temporales de trabajo, que a el actor se le cancelaron todos los montos correspondientes a la terminación de la primera relación laboral. Por último alegó que subsidiariamente la prescripción sin obtener pronunciamiento de la Jueza del A quo, asumiendo ésta la continuidad de la relación de trabajo en virtud del surgimiento de la segunda relación; es por todo ello que finalmente, solicita la correcta aplicación del principio de realidad sobre las formas, el principio de la buena fe y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y sin lugar la demanda.

Por su parte la abogada en ejercicio, L.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que hacía valer y ratificaba en cada una de sus partes la Sentencia publicada en fecha 09-04-2012, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aplicó de forma correcta lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en la referida decisión quedó plenamente demostrado, la existencia de la continuidad de la relación de trabajo entre las partes, ya que entre las empresas había un objeto común. Alegó que aun cuando se llevó a cabo una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, la misma no puso fin a la relación laboral, existiendo continuidad de la misma por cuanto Royal Vacations, C.A., autorizó a la empresa Quality Vacations, C.A. a celebrar la mencionada transacción, solicita la aplicación de la sentencia proferida por el A quo en atención al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los acuerdos celebrado con la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Asimismo indicó que la empresa Royal Vacations parte demandada, asumió la defensa de la empresa Quality Vacations, C.A. en el presente juicio y que lo que existió sin lugar a dudas fue la sustitución de patrono entre las empresas Royal Vacations, C.A. y Quality Vacations, C.A.

Así mismo, se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor ciudadano S.A.E.N., en su libelo de demanda (F- 1 al 27 y del 40 al 66 primera pieza) que en fecha 14 de Abril del año 1994, comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de OPERADOR DE TELEMARKETING, detentando luego los cargos de Supervisor de telemarketing, jefe de telemarketing, jefe de departamento de encuestas, jefe de departamento de restaurantes, jefe de departamento de ventas especiales, sub gerente de mercadeo, gerente de mercadeo y director de mercadeo, siendo este su ultimo cargo del sistema de multipropiedad y tiempo compartido dentro de las instalaciones del Complejo Hotelero M.H.S., de manera subordinada, ininterrumpida y bajo la dependencia de la sociedad mercantil Royal Vacations C.A., que en fecha 24 de Mayo 1995, constituyo formalmente una sociedad mercantil denominada Administradora Ticolina, C.A, en la cual el actor era el Presidente y que fue constituida a instancias de su empleador Royal Vacations, C.A a los fines de disfrazar la relación laboral por una relación mercantil, que en fecha 21 de Septiembre de 1999, se autentica un Contrato de Corretaje mercantil, suscrito entre las empresas Royal Vacations, C.A (denominada “La Compañía) y Administradora Ticolina, C.A., (denominada “La Promotora”), que desde la fecha de su ingreso hasta el año 1999, el actor prestó servicios personales a la orden de ROYAL VACACTIONS, C.A, (Hilton Suites) en diferentes partes de Venezuela y en Colombia, en las mismas condiciones laborales, que para el año 2000, continuó prestando sus servicios en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y tenia a cargo el entrenamiento del personal operativo de Maracaibo, Caracas, San Cristóbal, Valencia, Barquisimeto, Puerto La Cruz, Puerto Ordaz y Maturín. Alega que en fecha 23 de Agosto del 2005, sin interrupción de la relación laboral, se le informo al actor que se modificaría la denominación de su patrono, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indefinido con la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A, ejerciendo las funciones de Director De Mercadeo y que a partir del 18 de febrero del año 2008, pasara a formar parte de la nomina de sociedad Royal Vacations, C.A mediante la suscripción de un nuevo contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, en la continuidad de su cargo de Director de Mercadeo cuya prestación de servicio consistía en Aperturar las operaciones comerciales y programas de captación para la comercialización y venta del hospedaje en las modalidades de: tiempo compartido y/o multipropiedad y/o certificados vacacionales VIP del Hotel Hilton M.S., seleccionar puntos para la captación de clientes, oficinas o planes para la apertura de programas, reclutamiento o selección del personal , diseños y estudios de programas de mercadeo, así como funciones administrativas referentes al cargo, supervisión, control y seguimientos del procesos para Hilton M.S., que como contra prestación desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, recibió un porcentaje de comisiones variables pero constantes, que se elaboraba y llevaba una planilla denominada Comisiones por Venta, mediante la cual se reflejaba, el nombre y cedula del beneficiario, que igualmente se elaboraba una Hoja de Trabajo por cada venta efectivamente procesada, a los fines de hacer constar todos los datos referentes al cliente. Que el último salario normal diario promedio recibido, fue de Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta Y Seis Céntimos (Bs. 1.344,86), y su último salario integral promedio diario fue Un Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.537,86) tomando en cuenta treinta (30) días por concepto de alícuota parte de utilidades anuales y veinte (20) días por concepto de alícuota parte de bono vacacional anual conforme al tiempo de servicio; todo ello a los efectos del pago de prestaciones e indemnizaciones. Manifiesta que a lo largo de la relación laboral, el actor se desempeño en distintos cargos, pero para los mismos patronos, ejerciendo funciones de Sub Gerente en Maracaibo; Sub Gerente de Mercadeo en Cartagena (Colombia); Gerente de Mercadeo en Bogotá (Colombia); y su último cargo Gerente de Mercadeo en Margarita, con las distintas modalidades para el hospedaje explicadas, comercializando siempre un producto (multipropiedad y tiempo compartido) a ser disfrutado por los clientes en las instalaciones del Hotel Hilton M.S., que la modalidad de remuneración percibida por el actor revestía la forma de comisiones, las cuales se generaban por las ventas efectuadas en los días efectivamente laborados, por lo que, los días de descanso no devengaba cantidad de dinero alguna, transgrediéndose de esta manera el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, que desde el inicio de la relación laboral 14/04/1994 hasta la fecha de su terminación 03/11/2009 por despido injustificado, existió continuidad laboral. Indicó que el actor laboró de manera continua, ininterrumpida y consecutivamente, en las mismas condiciones, a pesar de haber tenido distintos patronos, los cuales fueron sustituyéndose entre si Royal Vacations, C.A; Quality Vacations, C.A, Royal Vacations, C.A, y Venezolana De Turismo Venetur, C.A., que la actividad laboral, desarrollada por el actor, de manera subordinada y dependiente, se realizó, indistintamente de su patrono el área de mercadeo del sistema de multipropiedad y tiempo compartido, para ser disfrutados, por los clientes, en el Complejo Hotelero Hotel Hilton M.S.. Igualmente alega que la constitución de la firma mercantil “Administradora Ticolina, C.A”, no es un hecho suficiente para calificar de mercantil su actividad, puesto que la misma siempre fue desarrollada con las características de una relación meramente laboral regida por la legislación del Trabajo, que se debe tomar en cuenta el principio constitucional y laboral, de la primacía de la realidad sobre la forma, de la naturaleza de los servicios prestados por el actor en la forma como realmente cumplió su actividad, en la realidad de la prestación de sus servicios, que Cavendes, Banco De Inversión, C.A, y sus empresas relacionadas que desarrollaban su actividad en el Complejo Hotelero M.H.S., tales como Royal Vacations, C.A, Inversiones P.M., C.A, Desarrollos Mbk, C.A, y C.A., Desarrollos Cavendes, fueron intervenidas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; siendo que en fecha 06 de octubre del 2009, por Decreto Presidencial Nro. 6.962, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.282, de fecha 09 de octubre del 2009, se ordenó la adquisición forzosa de los activos, muebles, e inmuebles, bienhechurías que conforman el Complejo Hotelero M.H.S., lo cual comprenden, a su vez, todos los bienes y activos de la empresa Royal Vacations, C.A., que en el mes de octubre del 2009, Venezolana De Turismo, Venetur, C.A, asume la operación del antes denominado Complejo Hotelero M.H.S., designando mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de octubre del 2009, al ciudadano C.F., como Gerente General, con atribuciones especificas de contratar y remover al personal, empleados y obreros existentes en dicho complejo, alegan la existencia de la figura jurídica denominada sustitución de patrono, ya que durante el tiempo de la relación laboral, el actor estuvo vinculado con los siguientes patronos, que sustituyeron de manera consecutiva: Royal Vacations C.A, sustituida por Quality Vacations, C.A, sustituida posteriormente por Royal Vacations, C.A, y esta a su vez sustituida por Venezolana de Turismo, VENETUR, C.A, trasmitiéndose de forma continua y sucesiva, la explotación de una empresa por otra y en último caso Venezolana De Turismo, VENETUR, C.A, a este se le trasmitió la propiedad y la explotación. Que el actor en fecha 15 de Diciembre del 2007, fue instado a renunciar a Quality Vacations, C.A, continuando en la prestación del mismo servicio, en las mismas condiciones para el patrón sustituto Royal Vacations, C.A., recibiendo la cantidad de ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 88.689,74) que el periodo aquí cancelado comprendía desde el 23 de Agosto del 2005 hasta el 15 de Diciembre del 2007, que en fecha 03-11.2009, operando Venezolana de Turismo, Venetur, C.A, en el complejo hotelero, es despedido injustificadamente, recibiendo como liquidación de prestaciones sociales relativo a un tiempo de servicio de un año y nueve meses, la cantidad Bs. 263.670,44, monto en el que esta incluido la indemnización del despido injustificado, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que fue cancelado de manera errada al no tomar en cuenta la antigüedad de 15 años, 7 meses 11 días , que la jornada de trabajo variaba conforme a las oscilaciones propias del turismo en la I.d.M., que solo disfruto de las vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009; estando pendientes la cancelación de las vacaciones correspondientes a los periodos: 1994-1995, 1996-1997;1997-1998 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2007-2008, 2008-2009; así como los bonos vacacionales correspondientes a los periodos en que no se cancelaron ni disfrutaron las vacaciones, que no recibió la remuneración correspondiente al día domingo laborado, como feriado. Finalmente reclaman el pago de los siguientes montos y conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional de los años 1994 al 2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, utilidades fraccionadas de abril de 1994 al 31/12/1994, utilidades del año 1995 al 2004, utilidades fraccionadas del 01/01/2009 al 05/11/2009, días feriados laborados (domingos), contados a partir de la entrada en vigencia del nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, días de descanso semanales obligatorios, por un monto total por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 3.143.313,95, alegando que recibió por adelanto de prestaciones sociales Bs. 88.689,73), por concepto de liquidación efectuada en fecha 15 de Diciembre del 2007 y Bs. 263.670,44, recibidos en fecha 03/11/2009 para un total a demandar de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.790.953,8). Así mismo solicitan el pago de los intereses moratorios así como las costas y costos del proceso calculados en base al 30% de la estimación de la demanda y que sea estimada la indización correspondiente.

Por su parte, la representación de la empresa ROYAL VACATIONS, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda (F- 62 al 75 séptima pieza) alega la existencia de tres relaciones de trabajo, las cuales dos fueron con su representada y otra con Quality Vacations, C.A.; la primera relación se desarrollo entre el 01-03-1995 y el 22-08-2005, la cual terminó por renuncia o retiro voluntario del actor, en la cual se desempeñaba como director de mercadeo, que las prestaciones, beneficios e indemnizaciones causadas en dicha relación de trabajo, previstas en el contrato de trabajo fueron canceladas mediante transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta el mismo 22-08-2005, quedando resueltas todas las controversias inclusive la fecha de inicio y duración de la relación de trabajo, cancelándole a la actora la cantidad de Bs. 39.233,23, restándole la cantidad de Bs. 209.045,99 que le habían sido adelantados, haciéndole un pago único por Bs. 190.187,24, quedando patente por ambas partes la voluntad de poner fin a dicha vinculación, que por esta primera relación de trabajo nada se le debe y en el supuesto negado que se debiere algún monto a la fecha de la interposición de la presente demanda, el mismo estaría ampliamente prescrito, que a partir del 22-08-2005 y hasta el 16-12-2007, se desarrollo la segunda relación de trabajo que vinculó al demandante y la sociedad mercantil Quality Vacations, C.A., con quien Royal Vacations había suscrito un contrato de “Servicio de Provisión y Administración de Trabajadores, que fungía como empresa de trabajo temporal en los términos previstos en el artículo 23 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo vigente para ese momento, que independientemente que el actor desarrollara actividades de ventas y que el beneficiario último de las mismas fuera nuestra mandante, en esa relación de trabajo, el patrono era al sociedad mercantil Quality Vacations C.A., y no Royal Vacations, que el reglamento vigente en abril de 2006 suprime las empresas de trabajo temporal y las considera como intermediario pero aun en este caso y como beneficiario de la obra o el servicio no es el deudor principal, no es el patrono sino un obligado solidario conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la segunda relación de trabajo culminó el 16-12-2007, ya que el 16-11-2007, el actor consignó a Quality Vacactions, C.A., una carta de renuncia voluntaria, manifestando su voluntad de trabajar preaviso hasta el 16-12-2007, al terminar se le canceló Bs. 88.689,73, por concepto de prestaciones sociales, por lo que alega la improcedencia del reclamo a su representada de cualquier monto causado por el actor entre el 22-08-2005 y el 16-12-2007, fecha en la cual la considera el actor su patrono a su representada cuando esta no era su patrono sino beneficiario de la obra o servicio y por tanto deudor solidario, por lo que hay una falta de cualidad de su mandante al ser llamada a juicio como patrono por el servicio prestado por el actor entre el 22-08-2005 al 16-12-2007, que si su representada es llamada a juicio como beneficiaria de la obra y deudora solidaria de los beneficios y prestaciones devengadas, para ello era necesario llamar al patrono principal Quality Vacations, C.A., por constituir un litis consorcio pasivo necesario; alega que en el supuesto negado que se debiera un monto a la fecha de la interposición de la demanda por los beneficios y prestaciones devengados por el actor entre el 22-08-2005 al 16-12-2007, estarían prescritos. Alega que la segunda relación de trabajo mantenida por el actor con su representada (La Tercera) se desarrollo entre el 17-01-2008 y el 03-11-2009, fecha en la cual termina por causa ajena a la voluntad de las partes al iniciarse el proceso de expropiación o adquisición forzosa del Complejo Hotelero M.H.S., que al terminar esta relación se le cancelo al actor Bs. 382.301,10, restándosele las deducciones de ley y los anticipos de prestaciones de antigüedad se le entregó Bs. 263.670,66, que su representada tiene en esta relación otro carácter, si es patrono, y en la anterior era beneficiario, que no hay continuidad entre ambos contratos, que la relación laboral con Quality Vacations, C.A., culminó el 16-12-2007 y la vinculación con su mandante inicio 17-01-2008, que entre ambos contratos media la distancia de un mes y un día, por lo que en ningún caso se puede establecer que hubo continuidad temporal ni fáctica, que durante la última relación laboral que duro un año nueves meses y dieciséis días nada le adeuda su representada al actor ya que canceló montos no debidos que serán opuestos como compensación en el supuesto negado que se considere que se le adeude un monto por algún concepto distinto a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó la Falsedad de los salarios normales indicados por el actor, de los cálculos de prestación de antigüedad, de los cálculos de intereses de prestación de antigüedad, de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la relación no termino por despido injustificado si no por causas ajenas, falsedad de los reclamos de vacaciones, bono vacacional, y de las utilidades que su representada es responsable de las vacaciones, bono vacacional y de las utilidades causados desde el 17-01-2008, alega la falsedad de los días domingos no laborados y de los días de descanso obligatorio, y de ser procedentes su representad es responsable desde el 17-01-2008. Finalmente alega la compensación ya que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes y no por despido injustificado, que su mandante pago indebidamente por no deberlos, los montos de Bs. 95.076,25 por indemnización por despido injustificado y Bs. 14.386,20 por indemnización sustitutiva de preaviso, dichas cantidades opone como compensación en el supuesto negado que se considere que su representada debe algún monto por cualquier otro concepto, por todo loa antes señalado solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

En cuanto a la demandada, empresa VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR), C.A., la misma no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

De las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano S.A.E.N.; (F- 24 al 191 segunda pieza; 2 al 253 tercera pieza; 2 al 184 cuarta pieza; 2 al 259, quinta pieza; y del folio 2 al 353 sexta pieza):

  1. - Promovió el Merito Favorable de Autos; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.

  2. - Promovió marcado con la letra “A” (F- 39 al 44 de la segunda pieza) Contrato de corretaje mercantil (Colombia), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que la misma fue reconocida por la empresa Royal Vacations, C.A; motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

  3. - Promovió marcado con la letra “B” (F- 45 al 52 de la Segunda pieza) comunicaciones varias, emitidas por Royal Vacations Colombia, S.A., dirigidas a Royal Vacations Venezuela; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, por lo que se les otorga valor probatorio.-

  4. - Promovió Marcado con la letra “C”, (F-53 al 64 Segunda pieza) Registro Mercantil de Administradora Ticolina, C.A., y marcado “D” (F- 65 al 75 de la Segunda pieza) Contrato de Corretaje Mercantil; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no aportan nada a la resolución de la controversia por cuanto la relación de trabajo fue reconocida.

  5. - Promovió marcada con la letra “E” (F- 76 de la segunda pieza) Contrato de Trabajo en original entre la Sociedad Mercantil Quality Vacations, C.A., y S.A.E.N.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicho instrumento no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  6. - Promovió Marcada con la letra “F” (F- 77 de la segunda pieza) liquidación de pago por terminación de servicios emitido por QUALITY VACATIONS C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  7. - Promovió marcado con la letra “G” (F-78 de la segunda pieza) original de planilla de liquidación de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006emitida por QUALITY VACATIONS, C.A., a favor de S.A.E.N.; la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  8. - Promovió marcado con la letra “H” (F- 79 de la segunda pieza) copia fotostática de cheque y comprobante de egreso correspondientes al periodo 2005-2006 emitida por QUALITY VACATIONS, C.A., a favor de S.A.E.N.; la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  9. - Promovió Marcada con la letra “I” (F- 80 de la segunda pieza) original de forma 14-02, emitida por el IVSS a favor del actor; la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  10. - Promovió marcado con la letra “J” y “K” (F- 81 y 82 de la Segunda pieza) original de forma 14-03 y 14-02 emitida por el IVSS a favor del actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  11. - Promovió marcada con la letra “L” (F- 83-85 de la Segunda pieza) contrato de trabajo en original entre la Sociedad Mercantil ROYAL VACATIONS, C.A., y S.A.E.N.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  12. - Promovió marcado con la letra “M” (F-86 de la segunda pieza) Carta de despido emitida por ROYAL VACATIONS, C.A., dirigida a el actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  13. - Promovió marcado con la letra “N” (F- 87 de la segunda pieza) liquidación de Prestaciones Sociales emanada de Royal Vacations, C.A., a favor del actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  14. - Promovió marcado con la letra “O” (F-89-111 de la Segunda pieza) Comunicaciones y Oficios Varios generados durante la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  15. - Promovió marcado con la letra “P” (F- 112-121 de la Segunda pieza), comprobantes de retenciones varios del impuesto sobre la renta; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  16. - Promovió marcado con la letra “Q” (F- 122 -140 de la segunda pieza) Constancias de trabajo y Referencias; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le confiere valor probatorio.

  17. - Promovió marcado con la letra “R” (F- 141 al 191 de la Segunda Pieza Recibos de pago y planillas de comisiones de ventas generados durante la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  18. - Promovió marcado con la letra “S” (F- 2 al 259 de la quinta pieza) facturas emitidas por la Administradora Ticolina, C.A., y Comprobantes de Retención adjuntos a cada factura; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende de dichas documentales que siendo reconocida la relación laboral en dicho periodo por la empresa Royal Vacations, las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  19. - Promovió marcado con la letra “T” (F- 2 al 253 de la Tercera pieza y 2 al 134 de la Cuarta pieza) Relaciones de Comisiones de ventas denominadas Derecho de Corretaje Mercantil y otras denominadas Comisiones de Ventas; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  20. - Promovió marcado con la letra “U” (F- 179 al 184 de la cuarta pieza), Decreto Nro. 6.962 de fecha 06 de octubre de 2010 emanado del ejecutivo nacional; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que la representación judicial de la empresa demanda Royal Vacations, alegó que el despido del cual fue objeto el trabajador se debió a lo que se ha denominado el hecho del príncipe, por su parte la representación judicial de la empresa Venezolana de Turismo (VENETUR), destacó que el mismo no habla de Royal Vacations, C.A., y siendo que se trata de un decreto emanado del Ejecutivo Nacional, motivo por el cual esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.

  21. - Promovió la exhibición de los siguientes documentos:

    - Originales de los recibos de pagos de las comisiones devengadas en el periodo 14-04-1994 al 03-11-2009

    -Originales de las hojas de trabajo en el periodo 14-04-1994 al 03-11-2009

    -Originales de planillas de comisiones de ventas en el periodo 14-04-1994 al 03-11-2009

    -Los contratos de compra venta de los productos ofrecidos por Quality Vacations, C.A., Royal Vacations, C.A., y Venetur, C.A., desde la fecha de ingreso 14-04-1994.-

    -El horario de trabajo del departamento de ventas debidamente sellado por la Inspectoría del trabajo.

    -Libro de asistencia y de control de entrada y salida del departamento de ventas en el periodo 14-04-1994 al 03-11-2009

    -Permiso para laboral en los días feriados en el periodo 14-04-1994 al 03-11-2009

    -Los comprobantes de documentales de retención de impuestos sobre la renta efectuados por Quality Vacations, C.A., y Royal Vacations, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción de la audiencia de juicio; se observa que en la oportunidad de su evacuación alegó la parte demandada empresa Royal Vacations, C.A., que estaban mal promovidas, por su parte la representación de VENETUR indicó que las mismas no concierne a su representada y que en los archivos de la empresa no reposa nada que tenga que ver con el actor, no obstante a que la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, sin embargo observa el Tribunal que no fueron promovidos por el actor como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en dicha norma a no tener datos ciertos de los mismos.

  22. - Promovió la exhibición de las documentales marcadas con las letras y números O1, O2, O5, O6, O7, O9, O10, O11, O17, O20 y O22 (F- 89,90, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 106, 109 y 111), de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de su evacuación, la representación de la empresa Royal Vacations señaló que estaban mal promovidas, no obstante, en la evacuación de las documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, teniéndose en consecuencia como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

  23. - Promovió la exhibición de las documentales marcadas con las letras y números Q5, Q6, Q7, Q9, Q10, Q11, Q12, Q13, Q14, Q15, Q16 (F- 126 al 128, y 131 al 138 de la segunda pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que en la oportunidad de su evacuación, la representación de la empresa Royal Vacations señaló que estaban mal promovidas, no obstante, en la evacuación de las documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, teniéndose en consecuencia como cierto su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

  24. - Promovió Pruebas de Informes al Banco Provincial, se desprende de la revisión de las actas procesales, que se libró oficio a dicha entidad bancaria del cual consta resulta (F-180 al 380 octava pieza), pero la misma no aporta nada a la solución de lo debatido por lo que no se le otorga valor probatorio.

  25. - Promovió prueba de informes al Banco Venezuela, de la revisión de las actas procesales se verifica que no constan resultas; sin embargo al ser reconocido en la audiencia de juicio, por la representación de la empresa Royal Vacations los salarios, objeto de la promoción, se le otorga valor probatorio.

  26. - Promovió prueba de informes al Banco Provincial Avenida 4 de Mayo; de la revisión de las actas procesales se observa que consta resulta (F- 3 al 178 de la octava pieza), pero la misma no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., (F- 2 al 60 séptima pieza):

  27. - Promovió el Merito Favorable de Autos; en cuanto al mérito de autos, ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones.

  28. - Promovió marcado con la letra “A”, (F- 9 de la séptima pieza) Original de carta de renuncia de fecha 22-08-2005; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que fue reconocida por la parte actora, alegando que la renuncia fue planificada, en tal sentido a esta Alzada le merece valor probatorio.

  29. - Promovió marcada con la letra “B” (F- 11 al 13 de la séptima pieza) Original de Convenio Transaccional celebrado por Royal Vacations y Quality Vacations en fecha 22-08-2005; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que la misma fue reconocida por las partes, por lo cual esta Juzgado le confiere pleno valor probatorio.

  30. - Promovió marcada con la letra “C” (F-14 al 15 de la séptima pieza) copia del contrato de trabajo suscrito por el ciudadano S.A.E.N. y la empresa Quality Vacations; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental también fue promovida por la parte actora, según consta en el folio 76 de la segunda pieza, por lo cual esta Alzada le otorga el mismo valor probatorio.

  31. - Promovió marcada con la letra “D” (F- 18 al 31 de la séptima pieza), copia del contrato celebrado entre las empresas Royal Vacations, C.A., y Quality Vacations, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se desprende que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por las partes, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

  32. - Promovió marcado con la letra “E” (F- 32 de la séptima pieza), copia de carta de renuncia al cargo como director de mercadeo de fecha 16-11-2007, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental, no fue impugnada ni desconocida por el actor, en tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio.

  33. - Promovió marcada con la letra “F” (F- 33 al 35 de la séptima pieza) original del contrato de trabajo suscrito por el ciudadano S.A.E.N. y la empresa Royal Vacations, C.A., de fecha 17-01-2008, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue promovida por la parte actora, marcada con la letra “L”, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio.

  34. - Promovió marcada con la letra “G”, (F- 36 de la séptima pieza) original de carta de fecha 03-11-2009, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue promovida por la parte actora, marcada con la letra “M”, razón por la cual esta Alzada le merece el mismo valor probatorio.

  35. - Promovió marcado con la letra “H” (F- 37 de la séptima pieza) original de planilla de liquidación de prestaciones sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se evidencia que dicha documental fue promovida por la parte actora, marcada con la letra “N”, por lo tanto este Juzgado le otorga el mismo valor probatorio.

  36. - Promovió marcada con la letra “I” (F- 38 y 39 de la séptima pieza), legajo constituido por solicitud de anticipo de prestaciones sociales por un monto de 63.000,00 suscrita por el actor de fecha 04-06-2009 y original de comunicación de fecha 15-06-2009 dirigida al Banco Banesco; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, en tal sentido este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

  37. - Promovió marcada con la letra “J” (F- 40 al 60 de la séptima pieza), copia del libelo de la demandada que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana M.N.V., de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no aporta nada a la solución de la presente causa, motivo por el cual esta Alzada no le otorga valor probatorio.

  38. - Promovió Prueba de Informe al BANCO PROVINCIAL, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta (F- 381 al 477 de la octava pieza), dicha prueba nada aporta al presente procedimiento, motivo por el cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.

  39. - Promovió Prueba de Informe al BANCO BANESCO, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que no constan resultas, razón por la cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  40. - Promovió Prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que consta resulta (F- 98 al 105 de la séptima pieza), de dicha prueba se verifica que el actor ciudadano S.A.E.N., fue inscrito en este Instituto por ambas empresas motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

  41. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos M.L. ALVIAREZ C.I 8.683.900, A.M. C.I 12.222.341, XIMENA VALDES C.I 81.608.742 y ADRES ZACARIAS C.I 11.535.656; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mismos no comparecieron en la oportunidad legal a rendir sus declaraciones por lo que el tribunal de la causa declaró Desierto dicho acto; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

    Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que no está de acuerdo con la sentencia en el sentido, que si bien la Jueza de la causa aplicó el principio de realidad sobre las formas o apariencias, no lo hizo de forma correcta ya que dicho principio no solo se aplica a favor del trabajador sino también en lo que favorece al patrono, en virtud que lo utilizó de forma vacía, por cuanto no se tomó en consideración la transacción celebrada por el actor con las empresas Quality Vacations, C.A., y Royal Vacations, C.A., ni las cartas de renuncia promovidas, que existieron tres relaciones laborales en momentos diferentes a saber, dos con su representada y una con la empresa Quality Vacations, C.A.

    Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante, insistió en hacer valer y ratificar en todas y cada una de sus partes la Sentencia publicada en fecha 09-04-2012, ya que en la referida decisión quedó plenamente demostrado, la existencia de la continuidad de la relación de trabajo entre las partes.

    Al respecto debe señalar esta Alzada que consta en autos contrato de trabajo en original entre la Sociedad Mercantil Quality Vacations, C.A., y S.A.E.N., contrato de trabajo suscrito por el ciudadano S.A.E.N. y la empresa Royal Vacations, C.A., contrato celebrado entre las empresas Royal Vacations, C.A., y Quality Vacations, C.A.; Original de Convenio Transaccional celebrado por Royal Vacations y Quality Vacations en fecha 22-08-2005, los cuales fueron reconocidos por ambas partes en el desarrollo de la audiencia de juicio.

    Así las cosas, es de resaltar, que se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la empresa demandada ROYAL VACATIONS, C.A, reconoció que el periodo comprendido entre el 22-08-2005 al 16-12-2007 eran los principales beneficiarios del servicio, aunado al hecho de que el actor desde el inicio de la relación laboral realizó diferentes contratos de trabajo, que su actividad primordial era la venta de hospedaje en la modalidad de tiempo compartido, que el actor ejerció sus labores habituales para ROYAL VACATIONS, C.A., sin causar interrupción, con el mismo cargo de Gerente de Mercadeo, por lo que a criterio de quien decide dando cumplimiento a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo que importa no es lo que las partes hayan establecido en el acuerdo, sino realmente lo que importa es la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, siendo inadmisible pretender juzgar la naturaleza de la relación a la luz de lo que las partes hayan pactado por escrito exclusivamente, sin el análisis de otros medios probatorios, ello sería contrario a los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, es por ello que lo predominante es la realidad sobre las formas o apariencias, el hecho de que el actor haya suscrito diferentes contratos, no significa que no exista continuidad de la relación, por lo que considera esta Juzgadora, que en el caso bajo estudio, la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho, al considerar que si hubo continuidad de la relación laboral y al declarar parcialmente con lugar demanda. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa ROYAL VACATIONS, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.P.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 09-04-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, modificándola en cuanto al calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral; y en cuanto a la indexación la misma se calculara desde la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad, y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg/mgm

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