Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 22 de Septiembre de 2016

204º y 155º

ASUNTO: JMSS-I-7752-16

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensorìa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:

Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos R.J.B.O. y FRANYELYS V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 16.510.539 y 15.227.719, respectivamente, en sus condiciones de padres y representantes legales de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 17-11-02 de 14 años de edad, tal consta en el Acta de Nacimiento Nº 1817, proveniente del C.N.E. de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San F.d.E.A., (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 23-04-2003, de 13 años de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 1763, suscrito por el C.N.E. de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San F.d.E.A. y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 05-08-2006, de 10 años de edad, tal consta en el Acta de Nacimiento Nº 1817, proveniente del C.N.E. de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San F.d.E.A., respectivamente, quienes convinieron en fijar la Obligación de Manutención, los cuales deben sufragar el padre por el monto de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8000) mensuales, pagaderos en dos partes los quince y últimos de cada mes, es decir CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000) el quince y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000) el ùltimo de cada mes, asimismo se comprometió en suministrar de la compra de uniformes, calzados y útiles escolares a sus 02 hijos varones y la madre se encarga de la vestimenta, calzados y útiles escolares de la niña, en cuanto a la època decembrina, igualmente acordaron que el padre se encargara de todo lo referente a vestimenta, calzado y otras cosas que sean necesarias para los dos niños varones y la madre todo lo referente a la niña, del mismo modo cubrirà el 50% de los gastos mèdicos y de medicinas cuando sean requeridos, solicitaron ademàs que dichos montos sean depositados en una cuenta bancaria que el Tribunal ordene aperturar en la entidad Bancaria Bicentenario, y se autorice a la madre a la movilización de la misma, a favor de los hermanos ut-supra. Por otro lado ambos padres acordaron un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR “AMPLIO”, es decir el padre compartirá con los niños un fin de semana intercalado. Se le concedió el derecho a la ciudadana antes mencionada y declaró estar conforme con lo expuestos por el padre de sus hijos, e igualmente se comprometió en brindar a los mismos los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional.-

II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F.d.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 22 días del mes de Septiembre del año 2.016.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal

Dra. JANNIS MEJIAS GARRIDO

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

EXP. Nº JMS-S-I-7752-16

JMG/NR/celenne

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