Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000461

PARTE

QUERELLANTE: E.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.009.486, de este domicilio.-

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

QUERELLANTE: V.J.M.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514

PARTE

QUERELLADA: R.C.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.168, de este domicilio.-

APODERADA

JUDICIAL

DE LA PARTE

QUERELLADA: Y.C., abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.263

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO

NARRATIVA

I

Se contrae la presente causa a la querella de Interdicto de Despojo, intentada por el ciudadano E.A.R.S., en contra del ciudadano R.C.C.C., antes identificados. Expone la parte querellante en su escrito libelar: que la ciudadana R.D.C.R.D.A. junto con él, son propietarios y poseedores legítimos de una parcela de terreno ubicada en la ciudad de Puerto Píritu Muncipio Peñalver del estado Anzoátegui, distinguida con el Nº catastral 01-12-02-03-10-08-00-00 ubicada en la dirección Calle 1, Sector S.R., siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: con casa propiedad privada; SUR: con terreno municipal; ESTE: con casa que es o fue de la ciudadana G.C. y OESTE: con Calle Nº 1 que les pertenece por haberlo adquirido en fecha 25 de noviembre de 2008, que dicho terreno lo vienen poseyendo como dueños y poseedores legítimos que son, desde la adquisición ocurrida en noviembre de 2008 han velado por su conservación y con el ánimo de desarrollar un proyecto habitacional…que desde los primeros días del mes de noviembre del año 2010, una persona a la que luego identificó como R.C.C.C., sin su autorización se instaló en el denominado inmueble y a dado comienzo a la construcción de infraestructura en la parcela de la cual es co propietario, que el hecho fundante del interdicto restitutorio es el despojo, que acompañó inspección judicial que en lo personal solicitó ante el Juez de los Municipios D.d.P. y Píritu de esta Circunscripción Judicial, que se dejó constancia de la presencia en el lugar del ciudadano R.C.C.C., que se constató que estaban en el pleno desarrollo sin autorización de los propietarios de obras de construcción de encofrados para fundaciones, columnas y vigas de riostras de concreto armado para edificación, que estaban bajo la supervisión del ciudadano R.C.C.C., se dejó constancia que la cerca perimetral fue desencajada pro el despojante… que por las razones expuestas es por lo que acude a presentar formal demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, contra el ciudadano R.C.C.C., que se asume se encuentra en el lugar en fecha 02/noviembre/2010, para que convenga o sea condenado PRIMERO: que el inmueble objeto de la presente acción pertenece en dominio pleno y absoluto de los arriba identificados ciudadanos R.D.C.R.D.A. y E.A.R.S., SEGUNDO: que convenga el querellado en restituirle en la posesión del inmueble o a ello sea condenado, solicita se decrete el restablecimiento de la posesión del mencionado inmueble.

En fecha 20 de mayo de 2011, se admitió la presente querella, instando a consignar caución a los fines de decretar la medida restitutoria.

En fecha 06 de junio de 2011, la parte querellante manifestó la imposibilidad económica de presentar la caución solicitada por el Tribunal, solicitando se decretara medida de secuestro.

En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble en controversia.-

En fecha 02 de agosto de 2011, se agregó a los autos resultas emanadas del Tribunal Ejecutor de los Municipios F.P., Píritu y San J.d.C.d. esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de la comparecencia de la parte querellada para que expusiera los argumentos de defensa en la presente querella.

En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por el querellado R.C.C.C..

En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal dejó sin efecto el auto de admisión de las pruebas de la parte querellada declarándolo anticipado.

En fecha 01 de noviembre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las pruebas en fecha 02 de noviembre de 2011.

En fecha 03 de noviembre de 2011, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha 07 de noviembre de 2011, se declararon extemporáneas por tardías.

Seguidamente en esa misma fecha anterior el querellante presentó escrito de oposición a las pruebas del querellado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte querellante es la restitución de una porción de terreno que afirma tener justo titulo de propiedad y posesión, y la cual le fuera despojada por el querellado el cual se encuentra construyendo en dicha parcela; se evidencia de autos que el querellado no presentó argumentos en su defensa y presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron declaradas extemporáneas, sin embargo, dada la naturaleza de la presente acción no procede la confesión ficta de la parte querellada, debiendo proceder esta Juzgadora a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

Es doctrina que en toda querella Interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio, aun cuando el demandado no se defienda, si el actor ha suministrado todos los elementos constitutivos exigidos para la acción Interdictal en el artículo 783 del Código Civil, en otras palabras, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada para que su acción Interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado, ni probado ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción Interdictal, se traduce en que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aunque exista confesión ficta.

Vistos los alegatos de las partes esta Juzgadora en cumplimiento del Principio Dispositivo a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, procede a valorar las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promovió documento contentivo de la titularidad de la parcela en controversia, considera quien sentencia que el mismo no es prueba idónea para demostrar los hechos debatido en el presente juicio, por cuanto de éste no se puede determinar la posesión sobre la porción de terreno que afirma el actor le ha sido despojado, resultando de este impertinente para las resultas de este juicio. Así se declara.

Promovió la información contenida en la inspección judicial de fecha 16 de noviembre de 2010, por cuanto observa esta Juzgadora que dicha inspección no fue ratificada en juicio mal puede otorgarle valor probatorio, en virtud que no se cumplió con el principio del control de la prueba. Así se declara.-

Promovió prueba testimonial pre constituida, revisada dicha instrumental observa esta Juzgadora que los testigos no indican con precisión la fecha de ocurrencia del alegado despojo así como tampoco consta que el querellado haya procedido con violencia y clandestinidad para el despojo alegado, por otra parte cabe destacar que el mismo no fue ratificado durante el lapso probatorio y por lo tanto mal se le puede otorgar valor probatorio a dichas declaraciones. Así se declara.-

Promueve documento administrativo de venta que dio lugar al tracto sucesivo de la propiedad de la parcela en controversia de fecha 20 de agosto de 1.975; documento de venta administrativo de reubicación de la ciudadana I.T.G.; título de propiedad de la causante de fecha 29 de diciembre de 1995, documento contentivo de enajenación entre I.T.G. y L.A.C.F. y D.V.; documento de transacción de compra venta entre los ciudadanos L.A. CENTENO/D.V. y RUSELA MOYA; que con dichos documentos se demuestra el tracto sucesivo de la tradición legal de la parcela en controversia, al respecto debe señalar esta Sentenciadora que dada la naturaleza de la acción elegida por el accionante en la misma no se discute el derecho de propiedad ya que el hecho de que éste ostente dicha titularidad no es significado que tenga la posesión sobre dicha parcela siendo ésta la amparada por el procedimiento interdictal bajo estudio. Así se declara.-

Promovió ficha catastral Nº 01 12 02 03 10 08, expedido por el Director de la Oficina Municipal de Catastro, no siendo ratificado en autos dicho instrumento de conformidad con el artículo 433 de nuestra Ley Adjetiva, el mismo queda desechado del presente juicio. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él… que se le restituya en posesión”.

Asimismo, es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como lo son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se de cuenta; Segundo: la privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa

Contempla el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia del despojo…

(Negritas del Tribunal)

Según la norma citada nuestro Ordenamiento Jurídico le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia del despojo al Juez que va a conocer del interdicto, es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.

En este orden de ideas, la procedencia de la acción de interdicto de despojo está sujeta en principio a la demostración de la ocurrencia del despojo, y segundo, a que efectivamente el querellado relevara al querellante en su posesión, en este sentido, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que la parte querellante presentó justificativo de testigos a los fines de demostrar la ocurrencia de dicho despojo, no es menos cierto que en la etapa procesal probatoria dicho justificativo no fue ratificado, aunado a que en el mismo no se indica con precisión la supuesta fecha de ocurrencia del despojo así como el hecho de que el querellado haya actuado con violencia para despojar al querellante y que lo haya sustituido en la posesión de la parcela en controversia, siendo requisito de procedencia de la querella interdictal de despojo que se demuestre la fecha exacta de la ocurrencia del despojo, en este sentido, siendo la prueba de testigos la prueba idónea por excelencia para la demostración del despojo del cual afirma fue objeto el querellante, siendo declaradas extemporáneas las pruebas promovidas por la parte querellada a las mismas no se analizaron, sin embargo, presentó oposición el querellante a las documentales presentadas por el querellado, al respecto considera esta Juzgadora que no corresponde a su competencia pronunciarse sobre la veracidad o nulidad de los actos administrativos emanados de la administración pública, en este sentido, en cuanto al juicio que nos concierne, no consta en autos ningún otro medio probatorio del cual se desprenda la ocurrencia del despojo alegado, tomando en cuenta que el querellante en la oportunidad procesal probatoria no promovió ninguna prueba a los fines de la demostración de sus alegatos y por lo tanto no logró demostrar la ocurrencia del despojo ni la posesión de éste sobre el inmueble en litigio, lo cual hace que la presente acción sea contraria a derecho ya que la norma citada supra expresamente señala que el interesado debe demostrar la ocurrencia del despojo y no lo hizo tal como se evidencia de las actas procesales, no cumpliendo el interesado en este caso el querellante con los supuestos de procedencia previsto por la Ley para intentar la acción de interdicto de despojo.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la pretensión de la parte querellante, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 506 eiusdem, ya que no basta solo lo alegado en autos, sino que la decisión debe ser dictada también de conformidad con lo demostrado por las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones, aunado al hecho cierto que la norma es expresa e imperativa en cuanto a la procedencia de la presente acción al establecerle al interesado la carga de demostrar la ocurrencia del despojo del cual alega ha sido objeto y lo cual no consta en autos, en consecuencia, al no haber demostrado la querellante los supuestos establecidos en el artículo 783 del Código Civil, quien sentencia llega a la convicción que la presente querella Interdictal restitutoria no debe prosperar. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de DESPOJO incoada por el ciudadano E.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.009.486, de este domicilio en contra del ciudadano R.C.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.431.168, de este domicilio. En consecuencia, se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de los Municipios F.d.P., Píritu y San J.d.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2.011, recaída sobre la porción de terreno ubicado en la Calle 1 Sector S.R.d.M.F.d.P.d.E.A., midiendo SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 mts2). y así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. H.P.G.L.S.,

ABOG. MAREUGELYS G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:35 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA

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