Decisión nº FG012010000525 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-004389

ASUNTO : FP01-O-2010-000040

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G.

Causa N° FP01-O-2010-000040

ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL,

DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ: ABOG. ROSYMAR PÉREZ CABRERA.

ACCIONANTE: Abog.: Rozaira Velásquez,

Defensora Privada.

PRESUNTO AGRAVIADO: A.D.C.M..

DELITOS: ULTRAJE CORPORATIVO y ESTAFA EN ACCIÓN CONTINUADA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 22-09-2010, por la ciudadana Abog. Rozaira Velásquez, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano procesado A.D.C.M.; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

La ciudadana Abogada Rozaira Velásquez, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano procesado A.D.C.M.; interpone Acción de A.C., de conformidad con la previsión del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al presuntamente no emitir pronunciamiento, habiéndosele solicitado por la parte actora al despacho accionado, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, traducida en arresto domiciliario que pesa sobre el encausado; argumentando así la suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces, arguye la accionante entre otras cosas que:

(…) En fecha 18 de agosto del presente año, el referido Tribunal decretó una medida de Arresto domiciliario, establecido en el artículo 256 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente estar incurso en los delito de Ultraje Corporativo y Estafa Continuada, a mi defendido, el cual cumple hasta la presente fecha en su residencia (…)

En fecha 26/08/2010, solicité la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de ARRESTO DOMICILIARIO, cuyo escrito de solicitud nunca fue agregado a referido (sic) asunto penal, según se evidencia de copia que al respecto acompaño marcada con la letra “B”.

En fecha 15/09/2010, la Abogada Y.C., también defensora privada del Ciudadano A.D.C.M., solicita la revisión de la medida cautelar sin que hasta ahora la ciudadana Juez se haya pronunciado, según se evidencia de la copia que anexo marcado con letra “C”.

En fecha 20/0972010, solicité, mediante escrito el decaimiento de la medida de Coerción Personal de ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido treinta (30) días continuos sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, toda vez que mi defendido se encuentra privado de su libertad en su residencia, tal como consta en la copia fotostática del referido escrito, que acompaño marcada con letra “D”.

Ahora bien, la falta de pronunciamiento de la Juez a cargo del Tribunal Primero de Control, extensión territorial de Puerto Ordaz, ocasiona una evidente violación a los más sagrados derechos que tiene una persona sometida a un proceso penal, como lo es la L.P. (…) aunado a un silencio sepulcral reprochable por el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal (…) al no dar oportuna respuesta a los pedimentos que por derecho le corresponden a mi defendido el Ciudadano A.D.C.M. (…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solcito que la presente acción de amparo, sea admitida y declarada con lugar, ordenando restablecer la situación jurídica infringida, en este caso el derecho a la L.P., a mi defendido A.D.C.M., de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en forma inmediata (…)

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. G.Q.G. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia plasmada en una denegación de justicia (omisión de pronunciamiento) y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 22-09-2010, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.

- En fecha 23-09-2010, fue declarada parcialmente admisible la Acción de Amparo in comento, siendo a su vez libradas las correspondientes notificaciones a las partes respecto dicha declaratoria judicial.

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por la Juez 1° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, al no pronunciarse a tiempo respecto al pedimento que le fuere formulado por la Defensa, hoy accionante, en relación a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, traducida en arresto domiciliario que pesara sobre el encausado.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, específicamente en copia certificada de la Resolución emitida por el Tribunal accionado el 23-09-2010, mediante la cual efectúa la Revisión de la Medida de coerción personal a la que a la fecha se encontraba cumpliendo el procesado A.D.C.M., acordando Con Lugar el pedimento de la Defensa, y otorgando así la medida menos gravosa consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a la que refiere el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo (folio 141 y ss. que anteceden al presente); y a su vez, se observa reproducción fotostática certificada también, de la Boleta de Libertad N° 133 librada el 24-09-2010 por el Despacho jurisdiccional denunciado, a favor del encausado A.D.C.M. (folio 145 que antecede).

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 1° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 23-09-2010, se pronunció en relación a la Solicitud de Revisión de Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de marras; peticionada ésta por la Defensa que lo asiste; decretando así una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad; victo ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: Revocar la Admisión de la Acción de Amparo que hiciere este Tribunal Colegiado en fecha 23-09-2010; y por tanto declara INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada por la ciudadana Abog. Rozaira Velásquez, actuando en este acto en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano procesado A.D.C.M.; dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la copia certificada del pronunciamiento solicitado y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES,

ABOG. G.Q.G..

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GMC/GQG/OADJ/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-O-2010-000040

N° de Sent.: FG012010000525

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