Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondena

CAUSA PENAL 3JM-1518-10

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. J.Q.R.

JUECES ESCABINOS:

NOVIS BELANDRIA MORENO

L.O.R.

ACUSADO (S):

V.M.R.G.

CRSTIAN A.M.

L.A.A.M.

DEFENSOR:

ABG. R.G.M.

ABG. M.M.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. O.M.

SECRETARIO DE SALA:

ABG. R.C.

I

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JM-1518-10, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de V.M.R.G., CRSTIAN A.M., L.A.A.M. acusados, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos D.R.O. y L.M.A.M.; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de de octubre de 2009, en horas de la madrugada, se presentaron tres sujetos en las inmediaciones de la parcela denominada El Descanso, ubicada en la parroquia la Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, lugar donde tenían su residencia los ciudadanos D.R.O. y L.M.A.M., en compañía de un bebe de nombre Keiber L.R.A.. Una vez en el lugar los sujetos dan muerte a los ciudadanos D.R.O. y L.M.A.M., accionando un arma de fuego, para luego huir del lugar. Iniciada como fue la presente investigación, los funcionarios investigadores pudieron determinar que el adolescente de Nombre J.M.D.S., se encontraba faenando en labor agrícola, cuando se percato que los ciudadanos V.M.R.G. y C.A.M., quienes laboran conjuntamente con el testigo son visitados por el ciudadano L.A.A.M., hermano de Christian quien labora en un finca denominada La Esperanza, la cual dista un trecho prudencial de la Finca Los Caobos, lugar donde se encontraban los prenombrados acusados, una vez remitidos los tres toman rumbo hacia la casa vecina, lugar de residencia de las victimas, quedando lavando la vaquera el prenombrado adolescente, logrando percatarse de escuchar por lo menos un disparo de arma de fuego, toda vez que en ese instante había apagado la bomba eléctrica que surte de agua a la vaquera, pudiendo observar que los tres ciudadanos, llegaban sin camisa y con aspecto cansado, sin que explicaran donde se encontraban, los funcionarios actuantes lograron colectar la ropa que poseían los imputados al momento del hecho investigado, para ser sometida a laboratorio encontrando que las mismas son positivas para rastros de sangre de naturaleza humana y de iones de nitrato, como elemento característico de la deflagración de pólvora; los investigadores pudieron concluir que entre el occiso D.R.O. y el ciudadano V.M.R. existían divergencias, causadas a que un animal (cochino) de la victima había ingresado a predios del ciudadano Yiber A.N., patrono de los imputados, causando daños a un sembradío de plátano, lo que motivo que los imputados se presentaran hasta los predios de la victima, causando la muerte de los mismos.

III

ANTECEDENTES

En fecha 02 de Diciembre de 2009, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de V.M.R.G., CRSTIAN A.M., L.A.A.M., por la presunta comisión del delito de CO AUTORES EN LA EJECUCION DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos D.R.O. y L.M.A.M..

En fecha 13 de enero de 2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra de los imputados en donde se resolvió, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, se admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el representante fiscal, se inadmiten las pruebas promovidas por la defensa, consistentes en reconstrucción de los hechos, experticia de vestimenta de iones de nitrato y la inspección judicial, se decretó la apertura a juicio oral y publico.

En fecha 28 de Enero de 2010, se le dio entrada a la presente causa en este tribunal de juicio Nº 3 , proveniente del Tribunal Nº 5 de Control, se le dio entrada bajo el Nº 3JM-1518-2010, y se fijo el día 04/02/2010, para que se lleve a cabo el sorteo de jueces escabinos.

En fecha 04 de Febrero de 2010, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el sorteo de escabinos el mismo se llevo a cabo quedando seleccionadas 16 personas, en consecuencia se fijo el día 18 de febrero de 2010, para que se de la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 18 de febrero de 2010, siendo el día y la hora fijados para que se llevara cabo la constitución del Tribunal Mixto, se dejo constancia que asistió el ciudadano T.M.G.A., no asistiendo mas personas, el tribunal acuerda fijar un sorteo extraordinario para el día 25-02-2010.

En fecha 25 de Febrero de 2010, , siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el sorteo de escabinos el mismo se llevo a cabo quedando seleccionadas 16 personas, en consecuencia se fijo el día 12 de Marzo de 2010, para que se de la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 12 de Marzo de 2010, siendo el día y la hora fijados para que se llevara cabo la constitución del Tribunal Mixto, se dejo constancia que asistieron los ciudadanos L.E.O.R. Y NOVIS G.B.M., verificando su asistencia por lo que se constituyo el Tribunal Mixto y así se fijo el día 30 de Marzo de 2010, para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico.

En fecha 05 de Abril de 2010, se dejo constancia que fijada como se encontraba la audiencia para el día martes 30 de Marzo de 2010, y en virtud de que en fecha 26-03-2010, se recibió Circular de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde se informaba que por Decreto Presidencial se acordó conceder NO LABORABLES los días lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de marzo, del presente año, por lo que se acordó diferir la presente causa para el día 30 de Abril de 2010.

En fecha 30 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijados para la realización del Juicio Oral y Publico, en la causa Penal Nº 3JM-1518-10, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, la misma no se llevo a cabo por cuando no asistió el abogado defensor. En consecuencia se fijó la misma para el día 20 de Mayo de 2010.

En fecha 20 de Mayo de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Publico, en la causa penal 3JM -1518-10, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, la misma no se llevo a cabo por cuanto no asistió la Representación Fiscal por cuanto se encontraba atendiendo audiencias de continuación de Juicio ante el Tribunal Cuarto de Juicio, por lo que se acordó diferir la presente audiencia para el día 08 de Junio de 2010.

En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JM-1518-10, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de V.M.R.G., C.A.M., L.A.A.M. acusados, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos D.R.O. y L.M.A.M..

El ciudadano Juez Presidente, ordeno al Secretario verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el mismo que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal Noveno del Ministerio Publico, abogado J.L.T., los acusados de autos; y los Defensores Privados R.G. y M.O.M.. Así mismo que en la sala no se encuentran presentes órganos de prueba.

El ciudadano Juez Presidente, procedió a tomar juramento de ley a los Ciudadanos Escabinos y seguidamente declaro abierto el acto e informo a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas del decoro que deben guardar, en el transcurso del debate las partes, instándole a litigar de buena fe. A los acusados les explico el hecho imputado que deben estar atentos a todo los sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su defensa, salvo cuando este declarando o siendo interrogado.

Seguidamente, cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien oralmente hizo una síntesis del hecho imputado, ratificando la acusación la acusación presentada en contra de los acusados V.M.R.G., C.A.M., L.A.A.M., realizando un cambio de calificación jurídica de los hechos, siendo a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GARADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero, del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 424 eiusdem, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados de autos, debiendo dictarse una sentencia condenatoria en la definitiva, con la imposición d el la pena prevista en la ley.

Acto seguido, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado M.M., quien manifestó: “Ciudadano Juez, nos adherimos a la solicitud de la Fiscalía en cuanto al cambio de calificación jurídica de los hechos. Así mismo, señalamos que en conversaciones previas con nuestros defendidos, de manera responsable cumpliendo con nuestro deber legal, les explicamos los diversos escenarios que podrían presentarse en la presente causa. Así manifestaron su intención de admitir su Responsabilidad, por lo que una vez oídas sus declaraciones pido se imponga la pena, con atenuantes q que haya lugar, siendo en grado de complicidad correspectiva la comisión del delito endilgado, y no teniendo antecedentes penales, es todo”.

En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados de autos, del precepto constitucional contenido en el articulo 49, numeral cinco, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles los hechos que se les imputan, los elementos que configuran la acusación y los delitos endilgados, procediendo a preguntarles si deseaban declarar en la presente audiencia. En este estado, la defensa manifestó que sugirió a sus defendidos acogerse al precepto constitucional y rendir declaración en otra audiencia. Seguidamente se procedió a preguntar a los acusados sobre su deseo de declarar a no, señalando libres de juramento, coacción o apremio: V.M.R.G.: “Admito mi responsabilidad en los hechos”, C.A.M. manifestó: “Admito mi responsabilidad por los hechos”, finalmente L.A.A.M. señalo: “Admito mi responsabilidad por los hechos señalados”.

En este estado, las partes de común acuerdo manifestaron que prescindían de los órganos de prueba, en virtud de la declaración de los acusados y por cuanto no se encuentran presentes los mismos, solicitando que se incorporen por su lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo a incorporar por su lectura la totalidad de la prueba documental promovida y admitida en audiencia preliminar, declarándose concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, el ciudadano Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadano Juez, el Ministerio Publico, considera que ha quedado demostrada tanto la comisión del delito endilgado, así como la culpabilidad de los acusados. Es por esto que solicita el Ministerio Publico una sentencia condenatoria, es todo”.

Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de imposición de la pena en su limite inferior y aplicación de las atenuantes a que haya lugar, es todo.”

En este estado se les cedió el derecho de palabra a los acusados de autos quienes manifestaron no tener nada más que agregar.

Seguidamente, el ciudadano Juez presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia advirtiendo que la publicación del integro de la misma se efectuara en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, a las diez horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, tenor de lo establecido en el articulo 175 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLES POR UNANIMIDAD a los acusados V.M.R.G., C.A.M., L.A.A.M., suficientemente identificados en autos, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero, de el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 424 eiusdem.

SEGUNDO

CONDENA a los acusados V.M.R.G., C.A.M., L.A.A.M., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero, de el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 424 eiusdem.

TERCERO

CONDENA EN COSTAS A LOS ACUSADOS V.M.R.G., C.A.M. y L.A.A.M..

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados V.M.R.G., C.A.M. y L.A.A.M.

QUINTO

REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de le presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.

Dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien durante el desarrollo del juicio se ordeno la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales éstas:

  1. - Inspección Nº 1501, de fecha 01-11-2009 suscrita por los funcionarios Inspector F.G., Sub Inspector E.R., detectives M.R., J.P., agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante al folio 22 de las actuaciones, en donde consta lo siguiente:

    “ En fecha 01 de Noviembre de 2009, siendo las 06:00 horas de la mañana, se traslado una comisión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios, Inspector Jefe F.G., Sub Inspector E.R., Detectives M.R., J.P. y agente J.C., adscritos a este subdelegación a la dirección Parroquia La Palmita, Sector C.G., calle principal, Finca “Los Caobos” Municipio Panamericano del Estado Táchira, en donde se procedió a realizar inspección, y tal efecto se deja constancia se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de restringido acceso al publico, con iluminación artificial y temperatura cálida, todo esto para el momento de realizar la presente inspección en el precitado lugar, ubicando la vivienda anteriormente mencionada, la cual se aprecia perimetralmente cercada por estantillos de madera y alambre de púas, de igual forma se ubica en la entrada protegida por un portón elaborado en metal de color azul…omissis…..”

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de las mismas se desprenden las características y la descripción del sitio donde ocurrieron los hechos de autos toda vez que la misma corresponde a la inspección practicada por los funcionarios en el mismo.

  2. - Inspección Nº 1502, de fecha 01-11-2009 suscrita por los funcionarios Sub Inspector E.R. y detective M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante al folio 23 de las actuaciones.

    En fecha 01 de Noviembre de 2009, en esta misma fecha siendo las ocho horas de la noche, se constituyo y se traslado una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Sub Inspector E.R., y detective M.R., adscritos a esta subdelegación en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO UBICADO EN LA CALLE DOS, ENTRE CARRERAS CINCO Y SEIS, AL FRENTE DE LA PLAZA EL SAMAN, LA FRIA MUNICIPIO G.D.H.E.T.. En donde se procedió a realizar una inspección y se dejo constancia de los siguiente: Se trata de un sitio Mixto, no expuesto a la vista del publico…omissis… En donde se observa gran cantidad de vehículos automotores, de diferentes marcas y modelos, entre ellos el vehículo clase: MOTOCICLETA, tipo: PASEO, marca: KEEWAY, modelo: HORSE KW-150, año: 2009, color: NEGRO, placa: AA51665, serial de carrocería TSYPEK5059B513802, serial del motor: KW162FMJ866583, procediéndose a realizar la inspección en la parte externa del vehículo, observando su latonería y pintura en buen estado de conservación, omissis….

    Este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la anterior prueba incorporada por su lectura, ya que de la misma no se desprende ninguna circunstancia que tenga que ver con el hecho de autos, dado que en ella sólo constan las características de un vehiculo tipo moto propiedad de uno de los acusados de autos que se encuentra en las instalaciones del CICPC, pero que nada demuestra en cuanto a los hechos objetos de la presente causa.

  3. - Inspección Nº 1491, de fecha 29-10-2009 suscrita por los funcionarios M.R. y E.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela la folio 66 de la presente causa y en donde consta lo siguiente:

    En fecha 29 de Octubre de 2009, siendo las 15:20 horas de la tarde se constituyo y se traslado una comisión formada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Detective R.M. y Agente Colmenares Efrén, adscritos a esta Subdelegación en la siguiente Dirección: PARROQUIA LA PALMITA, SECTOR C.G., CALLE PRINCIPAL, PARCELA SIGNADA BAJO EL NOMBRE “EL DESCANSO” MUNICIPIO PANAMERICANO, ESTADO TACHIRA, en donde se procedió a realizar Inspección, y se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, temporalmente expuesto a la vista del publico y a la intemperie, de restringido acceso al publico en genera, con iluminación artificial….omissis…. de igual forma presenta un acceso protegido por una puerta elaborada en metal, de una hoja de tipo batiente, revestida en pintura color azul, hallando frente a la mencionada puerta y sobre el suelo el cuerpo sin vida, de una persona, la cual para efectos de la presente inspección se mencionara como cadáver uno 01…..omissis….dejando constancia que sobre la cama se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, cadáver numero dos….omissis… Seguidamente se procedió a realizar un búsqueda minuciosa en el sitio de EVIDENCIAS de interés crimiminalístico que guarden relación con la presente causa hallando a treinta y cinco centímetros con respecto al borde de la referida cama, y en sentido Oeste, un proyectil, con su blindaje de color bronce, perteneciente a parte del cuerpo de la bala, el cual se encuentra en buen estado. A continuación se procede a realizar su respectiva necrodactilia y luego son trasladados los cuerpos hacia la Morgue del Hospital Central Dr. José María Vargas”

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprenden las características del sitio donde ocurrieron los hechos, así como las condiciones de los cadáveres de las victimas de autos y la posición en que fueron localizados en el sitio así como las evidencias de interés criminalístico que fueron colectadas en el sitio, siendo estas el proyectil que fue hallado al borde de la cama donde fue localizada una de las victimas de autos.

    4.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº 547, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrito por el funcionario E.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante al folio 81 de las actuaciones y en donde consta lo siguiente:

    MOTIVO: Efectuar Experticia de Reconocimiento a la Evidencia en referencia para dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.

    EXPOSICION: La evidencia a estudio resulta ser: 01.- Un (01) Proyectil, cubierto por su blindaje, de color bronce, perteneciente a parte del cuerpo de una bala, el mismo se encuentra en buen estado.-

    CONCLUSION: motivado a lo anteriormente expuesto se llega a la siguiente conclusión:

    01. La pieza mencionada en la parte expositiva del presente informe, la mismas al encontrarse en su estado original puede ser utilizados como munición, para arma de fuego y esta a su vez al ser accionada en contra de una persona puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo de la región anatómica donde sea producida

    .

    Este tribunal valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende que el proyectil que fue localizado en el sitio de los hechos y al cual se le realizo la experticia de reconocimiento legal, puede en todo caso encontrándose en su estado natural ser utilizado como munición para un arma de fuego con la cual se puede ocasionar no solo lesiones sino la muerte

  4. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1021, de fecha 01 de Noviembre de 2009, realizado al ciudadano V.M.R.G., suscrito por la Dra. Zolange García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante al folio 89 de las actuaciones y en donde consta lo siguiente:

    AL EXAMEN FISICO SE APRECIA: Masculino de 48 años de edad, en aparente buenas condiciones.-

    Se aprecia cicatriz de quemadura en región toráxica desde que tenia 5 años, de edad

    .-

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, no otorgándole ningún valor probatorio, toda vez que con el mismo no se busca esclarecer ninguna circunstancia que sea objeto del contradictorio en la presente causa ya que este solo refiere un examen físico que fue practicado a uno de los acusados de autos y el cual nada aporta a los hechos aquí controvertidos

  5. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1022, de fecha 01 de Noviembre de 2009, realizado al ciudadano L.A.A.M., suscrito por la Dra. Zolange García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante al folio 90 de las actuaciones y en donde consta lo siguiente:

    AL EXAMEN FISICO SE APRECIA: se aprecia cicatriz de excoriación en Hemicara derecha en al que el refiere que fue hace un mes y quince días en accidente de moto.-

    Resto del examen físico dentro de los limites normales.-

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, no otorgándole ningún valor probatorio, toda vez que con el mismo no se busca esclarecer ninguna circunstancia que sea objeto del contradictorio en la presente causa ya que este solo refiere un examen físico que fue practicado a uno de los acusados de autos y el cual nada aporta a los hechos aquí controvertidos

  6. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1023, de fecha 01 de Noviembre de 2009, realizado al ciudadano C.A.M., suscrito por la Dra. Zolange García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante al folio 91 de las actuaciones y en donde consta lo siguiente:

    “AL EXAMEN FISICO SE APRECIA: Masculino de 19 años de edad, en aparente buenas condiciones.-

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura no otorgándole ningún valor probatorio toda vez que con el mismo no se busca esclarecer ninguna circunstancia que sea objeto del contradictorio en la presente causa, ya que este solo refiere un examen físico que fue practicado a uno de los acusados de autos y el cual nada aporta a los hechos aquí controvertidos

  7. - ACTA DE DEFUNCION Nº 142, de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana L.A.Z., Registradora Civil del Municipio Panamericano, perteneciente a L.M.A.M., la cual riela al folio 94 de las actuaciones y en donde consta lo siguiente:

    En fecha 28 de Octubre de 2009, (FALLECIO) la joven L.M.A.M., a las tres de la mañana, tenia quince años de edad de profesión ama de casa, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad V-25.809.599, quien había nacido el día 04 de Marzo de 1994, soltera convivía con el ciudadano D.R.O. (FALLECIDO); era natural de Coloncito…omissis…la causa de muerte fue: Fractura de Base de Cráneo, HERIDA POR ARMA DE FUEGOEN CRANEO; según certificado de defunción Nº (142) de la Doctora J.R., fueron testigos de este acto las ciudadanas G.B.H. y EMPERATRIZ BRAVO…

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura, toda vez que de la misma consta el fallecimiento de de la ciudadana que en vida respondía al nombre de L.M.A.M. quien es una de las victimas de autos, así como la causa del fallecimiento, la cual fue suscrita por la Registradora Civil del Municipio Panamericano quien da fe de este hecho.

  8. - ACTA DE DEFUNCION Nº 141, de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana L.A.Z., Registradora Civil del Municipio Panamericano, perteneciente a D.R.O., la cual riela al folio 95 de las actuaciones y en donde consta lo siguiente:

    En fecha 28 de Octubre de 2009, (FALLECIO) el joven D.R.O., a las tres de la mañana, tenia veinticinco años de edad de profesión agricultor, de nacionalidad venezolano, con cedula de identidad V-17.496.365, quien había nacido el día 23 de Agosto de 1984, soltero convivía con la ciudadana L.M.A.M. (FALLECIDA); era natural de Coloncito…omissis…la causa de muerte fue: Fractura de Base de Cráneo, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION CERVICAL; según certificado de defunción Nº (141) de la Doctora J.R., fueron testigos de este acto las ciudadanas P.D.C.C.D. y EMPERATRIZ BRAVO…

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura, toda vez que de la misma consta el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de D.R.O. una de las victimas de autos, así como la causa del mismo la cual fue suscrita por la Registradora Civil del Municipio Panamericano que da fe de este hecho.

  9. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA QUIMICA Y HEMATOLOGICA Nº 5557, de fecha 09 de Noviembre suscrita por la experta YISBELI VALENZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que obra al folio 96 de las actuaciones y en donde consta lo siguiente:

    MOTIVO: practicar Reconocimiento Técnico, Experticia Química (Determinación de Agentes Oxidantes Iones Nitratos) Hematología al material suministrado.

    EXPOSICION: el material suministrado consiste en: Un pantalón corto tipo Bermudas de uso masculino, talla 34, provisto de etiqueta identificativa donde se lee ROCA…omissis...

    CONCLUSIONES: En base al análisis y observaciones practicados y confirmados al material recibido se concluye lo siguiente:

    01.- En la pieza recibida y analizada. Se detecto la presencia de Agentes Oxidantes Iones de Nitratos, específicamente en su parte anterior superior.

    02.- las pequeñas diluidas manchas parduscas, presentes en la superficie de la pieza estudiada, son de naturaleza hemática y pertenecen a la Especie Humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo especifico al cual pertenecen, motivado a lo exiguo del material existente.

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende que el experto según sus conocimientos científicos después de los análisis pertinentes llego a la conclusión que la prenda que fue presentada para su análisis y la cual es perteneciente a uno de los acusados de autos, dio como resultado positivo para agentes oxidantes Iones de Nitrato en su parte superior, probando esto que la persona que la portaba había disparado, y positivo también para Sangre Humana con lo que se demuestra que la persona que la tenia fue impregnada en dicha prenda con sangre por lo tanto estuvo en contacto con la misma, aún cuando no se pudo determinar el grupo sanguíneo dado lo exiguo de la muestra existente.

    11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA QUIMICA Y HEMATOLOGICA Nº 5555, de fecha 09 de Noviembre suscrita por la experta NERKYS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que obra al folio 97 de las actuaciones y en donde consta siguiente:

    CONCLUSIONES: En base al análisis y observaciones practicados y confirmados al material recibido se concluye los siguiente:

    1.- En la pieza signada con el numeral 01. Se detecto la presencia de agentes oxidantes iones Nitratos en la totalidad de la superficie.

    2.- En la pieza descrita en el numeral 02. No se detecto la presencia de agentes oxidante iones nitratos.

    3.- Las pequeñas y diluidas manchas y costras de aspecto parduzco, presentes en la superficie de las piezas analizadas, son de naturaleza hemática y pertenecen a la Especie Humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo especifico al cual pertenecen, motivado a lo exiguo del material existente

    .

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende que le experto según sus conocimientos científicos después de los análisis pertinentes llego a la conclusión que la prenda que fue presentada para su análisis y la cual es perteneciente a uno de los acusados de autos signada con el numero 1, dio como resultado positivo para agentes oxidantes Iones de Nitrato en la totalidad de su superficie, probando esto que la persona que la portaba había disparado, y positivo también para Sangre Humana con lo que se prueba que la persona que la tenia fue impregnada con esta, por tanto, estuvo en contacto con la misma aun cuando no se pudo determinar el grupo sanguíneo dado lo exiguo de la muestra existente.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA QUIMICA Y HEMATOLOGICA Nº 5558, de fecha 12 de Noviembre suscrita por la experta YISBELI VALENZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que obra al folio 98 de las actuaciones y en donde consta los siguiente:

    CONCLUSIONES: En base al análisis y observaciones practicados y confirmados al material recibido se concluye los siguiente:

    1.- En la pieza signada con el numeral 01. Se detecto la presencia de agentes oxidantes iones Nitratos en la totalidad de la superficie.

    2.- En la pieza descrita en el numeral 02. No se detecto la presencia de agentes oxidante iones nitratos.

    3.- Las pequeñas y diluidas manchas y costras de aspecto parduzco, presentes en la superficie de las piezas analizadas, son de naturaleza hemática y pertenecen a la Especie Humana, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo especifico al cual pertenecen, motivado a lo exiguo del material existente

    .

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende que le experto según sus conocimientos científicos después de los análisis pertinentes llego a la conclusión que la prenda que fue presentada para su análisis y la cual es perteneciente a uno de los acusados de autos signada con el numero 1, dio como resultado positivo para agentes oxidantes Iones de Nitrato en la totalidad de su superficie, probando esto que la persona que la portaba había disparado, y positivo también para Sangre Humana con lo que se prueba que la persona que la tenia estuvo en contacto con la misma aun cuando no se pudo determinar el grupo sanguíneo dado lo exiguo de la muestra existente.

  11. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 6005, de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrito por la Dr. I.M., adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano L.A.A.M., obrante al folio 101 de las actuaciones y en donde consta lo siguiente:

    Al examen Medico Legal del día de hoy se aprecia:

    No hay evidencia de lesiones traumáticas aparentes por lo cual no amerita asistencia medica

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura, no otorgándole ningún valor probatorio, ya que la misma se refiere a un examen medico practicado a uno de los acusados de autos en donde se prueba que no posee evidencias de lesiones traumáticas, dicho examen nada aporta al esclarecimiento los hechos aquí controvertidos es por lo que este tribunal la valora pero no la aprecia.

  12. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 6006, de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrito por la Dr. I.M., adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano V.M.R.G., obrante al folio 102 de las actuaciones en donde consta lo siguiente:

    Al examen Medico Legal del día de hoy se aprecia:

    Equimosis en brazo izquierdo y hemitórax amplio en regio anterior del abdomen.

    Múltiples equimosis en ambos muslos y ambas piernas.

    Necesitara: mas o menos (08) ocho días de asistencia e igual impedimento

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura no otorgándole ningún valor probatorio, ya que el mismo se refiere a un examen medico practicado a uno de los acusados de autos en donde se evidencia unas lesiones sufridas por el mismo así como el tiempo de recuperación que necesitara, dicha prueba nada aporta al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos es por lo que este tribunal la valora pero no la aprecia.

  13. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 6004, de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrito por la Dr. I.M., adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano C.A.M., obrante al folio 103 de las actuaciones en donde consta lo siguiente:

    Al examen Medico Legal del día de hoy se aprecia:

    Excoriación en rodilla izquierda, edema en ambas muñecas

    Necesito: (03) tres días de asistencia e igual impedimento

    Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura no otorgándole ningún valor probatorio ya que el mismo se refiere a un examen medico practicado a uno de los acusados de autos en donde se evidencia unas lesiones sufridas por el mismo así como el tiempo de recuperación que necesitara, pero dicha prueba nada aporta al esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos es por lo que este tribunal la valora pero no la aprecia.

  14. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 6498, suscrito por la Dra. JASAIRA RUBIO, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecho al Cadáver del ciudadano D.R.O..

    EPICRISIS: cadáver de adulto masculino, trasladado al instituto de Anatomía Patológica, para la Necropsia de ley. Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos causa de muerte: SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL, LACERACION DE MEDUAL ESPINAL SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION CERVICAL

    Este tribunal valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende la causa de muerte de la una de las victimas de autos y en la cual se describe como causa de muerte SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL, LACERACION DE MEDUAL ESPINAL SECUNDARIA siendo esta producto de una herida causada por un arma de fuego

  15. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 6499, suscrito por la Dra. JASAIRA RUBIO, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecho al Cadáver de la ciudadana L.M.A.M. que obra al folio 106 de las actuaciones y en donde consta lo siguiente:

    EPICRISIS: cadáver de adulto femenino, trasladado al instituto de Anatomía Patológica, para la Necropsia de ley. Realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos cusa de muerte: SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO CON LACERACION DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIAA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN: CRANEO….

    Este tribunal valora la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que de la misma se desprende la causa de muerte de la una de las victimas de autos y en la cual se describe como causa de muerte SHOCK NEUROGENICO SECUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO CON LACERACION DE MASA ENCEFALICA SECUNDARIA producto de una herida causada por un arma de fuego

    Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de los acusados:

  16. -V.M.R.G.: “Admito mi responsabilidad en los hechos”

  17. -C.A.M. manifestó: “Admito mi responsabilidad por los hechos”

  18. -L.A.A.M. señalo: “Admito mi responsabilidad por los hechos señalados”.

    Adminiculadas entre si y vista la admisión de responsabilidad hecha por los mismos y con las pruebas documentales incorporadas, las cuales fueron:

  19. - Inspección Nº 1501, de fecha 01-11-2009 suscrita por los funcionarios Inspector F.G., Sub Inspector E.R., detectives M.R., J.P., agente J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante al folio 22.

  20. - Inspección Nº 1502, de fecha 01-11-2009 suscrita por los funcionarios Sub Inspector E.R. y detective M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante al folio 23 de las actuaciones.

  21. - Inspección Nº 1491, de fecha 29-10-2009 suscrita por los funcionarios M.R. y E.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que riela la folio 66 de la presente causa.

  22. -Experticia de Reconocimiento Legal Nº 547, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrito por el funcionario E.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante al folio 81 de las actuaciones.

  23. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1021, de fecha 01 de Noviembre de 2009, realizado al ciudadano V.M.R.G., suscrito por la Dra. Zolange García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante al folio 89 de las actuaciones.

  24. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1022, de fecha 01 de Noviembre de 2009, realizado al ciudadano L.A.A.M., suscrito por la Dra. Zolange García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante al folio 90 de las actuaciones.

  25. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1023, de fecha 01 de Noviembre de 2009, realizado al ciudadano C.A.M., suscrito por la Dra. Zolange García, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, obrante al folio 91 de las actuaciones.

  26. - ACTA DE DEFUNCION Nº 142, de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana L.A.Z., Registradora Civil del Municipio Panamericano, perteneciente a L.M.A.M., la cual riela al folio 94 de las actuaciones.

  27. - ACTA DE DEFUNCION Nº 141, de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana L.A.Z., Registradora Civil del Municipio Panamericano, perteneciente a D.R.O., la cual riela al folio 95 de las actuaciones.

  28. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA QUIMICA Y HEMATOLOGICA Nº 5557, de fecha 09 de Noviembre suscrita por la experta YISBELI VALENZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que obra al folio 96 de las actuaciones.

  29. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA QUIMICA Y HEMATOLOGICA Nº 5555, de fecha 09 de Noviembre suscrita por la experta NERKYS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que obra al folio 97 de las actuaciones.

  30. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA QUIMICA Y HEMATOLOGICA Nº 5558, de fecha 12 de Noviembre suscrita por la experta YISBELI VALENZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que obra al folio 98 de las actuaciones.

  31. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 6005, de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrito por la Dr. I.M., adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano L.A.A.M., obrante al folio 101 de las actuaciones.

  32. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 6006, de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrito por la Dr. I.M., adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano V.M.R.G., obrante al folio 102 de las actuaciones.

  33. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 6004, de fecha 02 de Noviembre de 2009, suscrito por la Dr. I.M., adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano C.A.M., obrante al folio 103 de las actuaciones.

  34. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 6498, suscrito por la Dra. JASAIRA RUBIO, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecho al Cadáver del ciudadano D.R.O..

  35. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 6499, suscrito por la Dra. JASAIRA RUBIO, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hecho al Cadáver de la ciudadana L.M.A.M. que obra al folio 106 de las actuaciones.

    Ha quedado demostrado que el día 29 de Octubre de 2009, los acusados de autos fueron quienes ingresaron en la residencia de las victimas de autos y accionando sin que pueda determinarse quien de ellos la accionó el arma de fuego con la cual se les causó la muerte por heridas recibidas tanto en cráneo de una de las víctimas como en la cervical en el caso de la otra, todo esto en base a las pruebas documentales incorporadas por lectura y vista la admisión de responsabilidad hecha por los mismos acusados.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 424 eiusdem, visto el cambio de calificación propuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, y los cuales establecen:

    Art 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

  36. Quince a Veinte años de prisión a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449(1), 450 (2), 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  37. Veinte años a Veintiséis años de prisión si concurrieron en el hecho dos o más circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  38. De Veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

    1. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su conyugue.

    2. En la persona del presidente de la Republica o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho

    perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    Artículo 424.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

    En el caso de autos, a criterio de quienes deciden, quedó plenamente comprobado que los acusados V.M.R.G., CRSTIAN A.M., L.A.A.M., fueron quienes causaron la muerte a las victimas de autos, por HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO EN LA REGION CARNEANA Y EN LA REGION CERVICAL, no pudiendo establecerse quien de estos las causo de manera directa, con lo que queda demostrada la configuración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero, de el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 424 eiusdem, y la responsabilidad penal de los acusados en la autoría del mismo, por lo que este Tribunal debe declararlos CULPABLES de la comisión de dicho delito. Así se decide.

    V

    DOSIMETRIA

    Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los acusados V.M.R.G., C.A.M. y L.A.A.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero, de el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 424 eiusdem, tiene un rango de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, DICESISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Ahora bien, este Juzgador, al aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, siendo de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, considera procedente rebajar la anterior pena al inferior, tomando en cuenta que no se comprobó que los acusados de autos presentaran antecedentes penales, quedando la pena definitiva a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

    Como quiera que en el caso de autos el tipo penal por el hecho atribuido lo es en grado de complicidad correspectiva a tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Penal que establece que se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad, este Tribunal estima procedente rebajar la pena correspondiente en cuatro quintas (4/5) partes entre el termino correspondiente a la tercera parte que son cinco (05) años y la mitad que corresponde a siete (07) años y seis (06) meses , por lo que se rebaja la pena en seis (06 años de prisión, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, ello en base a la admisión de responsabilidad hecha por los acusados de autos. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLES POR UNANIMIDAD a los acusados V.M.R.G., C.A.M., L.A.A.M., suficientemente identificados en autos, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero, de el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 424 eiusdem.

SEGUNDO

CONDENA a los acusados V.M.R.G., C.A.M., L.A.A.M., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral primero, de el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 83 y 424 eiusdem.

TERCERO

CONDENA EN COSTAS A LOS ACUSADOS V.M.R.G., C.A.M. y L.A.A.M..

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados V.M.R.G., C.A.M. y L.A.A.M.

QUINTO

REMITASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de le presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Trasládese a los acusados de la presente causa a los fines de imponerlos de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de la misma a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PROFESIONAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO

NOVIS BELANDRIA M.L.O.R.

ESCABINO ESCABINO

_______________________

SECRETARIO

CAUSA 3JM-1518-10

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