Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

EXPEDIENTE: KP02-A-2005-000045

VISTOS: CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.415.595, domiciliado en Caserío la Vigía Nueva, Sector Villanueva, Parroquia H.L. y Luna, Vía M.L.C.Q. Indilennis, del Estado Lara.

APODERADOS: R.A.R.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.053.

DEMANDADOS: G.A.V.M., HERMINAIS VALERA MÁRQUEZ, S.D.J.V.M., P.E.V., F.V.M., M.G.V., I.D.C.V. Y V.D.C.D.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío la Vigía Nueva, Sector Villanueva, Parroquia H.L. y Luna, Vía Maria Lionza.

DEFENSOR AD- LITEM DE LOS CIUDADANOS: G.A.V.M., HERMINAIS VALERA MÁRQUEZ, S.D.J.V.M., M.G.V., I.D.C.V., F.V.M. y V.D.C.V.: P.L.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.023.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO P.E.V.: D.M. Y M.G., abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 3.768 y 6.939 respectivamente.

CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante libelo presentado en fecha 07 de octubre de 2006, el ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.415.595, asistido por el abogado R.A.R.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.053, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P., en contra de los ciudadanos G.A.V.M., HERMINAIS VALERA MÁRQUEZ, S.D.J.V.M., P.E.V., F.V.M., M.G.V., I.D.C.V. y V.D.C.D.V., (folios 1 al 11). Alegó en tal oportunidad que el día Martes 28 de junio de 2005, se introdujeron armados de machete, un grupo de personas a su parcela o terreno, ubicado en Caserío La Vigía Nueva, Sector Villanueva, Parroquia H.L. y L.d.E.L., el cual está alinderado así: NORTE: La Quebrada de Villanueva, SUR: La carretera Villanueva-María Lionza, ESTE: El Camino del Valle de Hondo, y OESTE: Terrenos de J.M.S., el cual abarca una superficie de 2 hectáreas aproximadamente; ocasionando destrozos a las cercas perimetrales e internas del terreno, toma de aguas blanca y toma de electricidad, tumbando una casa de bahareque y talando árboles. Fundamentó su demanda en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 782 y 783 del Código Civil Venezolano, y solicitó a este Tribunal tutela a la posesión y a la actividad agraria desarrollada en el inmueble.

Acompañó a su querella los siguientes recaudos: marcado con la letra “A”, copia fotostática de denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.V.M., por ante el Comando Regional No. 4 Destacamento 47, Oficina de Guardería Ambiental (folios 12 y 13); marcado con la letra “B”, copia fotostática del acta de paralización preventiva emanada por el Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 47 de la Oficina de Guardería Ambiental (folio 14); marcado con la letra “C”, copia fotostática de oficio emanado por el Comando Regional N° 4 del Destacamento 47 (folio 15); marcado con la letra “D”, Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Publica de El Tocuyo, Municipio Morán (folios 16 al 18); marcado con la letra “E”, Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Morán, (folios 20 al 25).

Por auto de fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal a los fines de resolver sobre la admisión de la querella fijó oportunidad para oír los testigos del justificativo, instó a la parte querellante a que indique los linderos correspondientes a las dos hectáreas a la que hizo mención y requirió información al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Lara, a los fines de determinar si existe por ante ese organismo algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes en el juicio (folios 26 y 27).

En fecha 18 de Octubre de 2005, el abogado R.A.R. consignó copia fotostática del Poder Autenticado conferido por el ciudadano J.A.V.M., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara (folios 29 al 31).

Cursa a los folios 36 y 37, la ratificación del justificativo de testigo de los ciudadanos C.J.R.G. y Á.C.C.A..

En fecha 02 de noviembre de 2005, el apoderado actor reformó la demanda y acompañó a la misma: Copia fotostática de denuncia realizada por el ciudadano J.A.V. (folios 41 y 42), copia fotostática de denuncia realizada por el ciudadano J.A.V. ante el P.d.M.M. (folios 43 y 44), copia fotostática de denuncia realizada por el ciudadano J.A.V. ante la Sub-Comisaría de Villanueva, de fecha 15 de junio de 2005 (folios 45 y 46), copia fotostática de denuncia realizada por el ciudadano J.A.V. ante la sub-comisaría de Villanueva, de fecha 26 de junio de 2005 (folios 47 y 48), copia fotostática de denuncia realizada por el ciudadano J.A.V. ante el Destacamento 47 de la Guardia Nacional, en fecha 28 de junio de 2005 (folios 49 al 52), copia fotostática presentada por ante la Procuraduría Agraria del Estado Lara (folios 53 al 60), Copia fotostática de Acta de Comparecencia por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional - Lara (folio 61).

En fecha 01 de diciembre de 2005, se recibió respuesta del Instituto Nacional de Tierras, informando que por ante ese organismo no cursa ningún expediente administrativo referente a procedimiento de afectación o trámite de certificación de Derecho de Permanencia (folio 62).

El 06 de diciembre de 2005, se admitió la demanda, se decretó amparo provisional a favor del querellante, comisionándose para la práctica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán del Estado Lara (folios 63 al 67), quien lo practicó en fecha 26 de enero de 2006, según consta en la comisión que cursa a los folios 74 al 84 del expediente. En fecha 07 de febrero de 2006, se acordó la citación de la parte querellada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara. En fecha 07 de febrero de 2006, la parte actora señaló el domicilio de los co-querellados, a los fines de la citación. En fecha 13 de febrero de 2006, el ciudadano P.E.V. otorgó poder apud-acta a los abogados D.M. y M.G. (folios 87). Desde los folios 91 al 94, cursa boletas de citación debidamente firmadas por las co-querelladas V.D.C.V. y F.V.M.. Desde los folios 95 al 165 cursa comisión de citación sin cumplir por el Juzgado del Municipio Morán.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2006, el abogado R.A.R., solicitó la citación por carteles de los ciudadanos G.A.V.M., HERMINAIS VALERA MÁRQUEZ, A.V.M., P.E.V., M.G.V., I.D.C.V., ésta fue acordada por el Tribunal en fecha 20 de marzo de 2006. Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte querellada, la cual se verificó mediante carteles, la parte querellante mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006, solicitó la designación de defensor Ad- litem, recayendo tal designación en el abogado P.L.G.P., a quien se notificó, aceptó el cargo y se juramentó.

Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, la parte querellante solicitó la citación del defensor Ad – Litem, siendo ésta acordada el 09 de mayo de 2006, el mismo se dio por citado en fecha 16 de mayo de 2006.

A los folios 190 al 195 de autos, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte querellante, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de mayo de 2006, ordenándose la evacuación d elas mismas. Desde los folios 199 al 204, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.G., apoderada judicial del ciudadano P.E.V.M., acompañó a su escrito recaudos que cursan a los folios 205 al 216, admitiéndose éstas en fecha 24 de mayo de 2006 y ordenándose la evacuación de las mismas.

Desde los folios 220 al 227, cursan declaraciones de los ciudadanos E.L.T.E. y GAUDIS A.G.M., testigos promovidos por la parte querellante. Y desde los folios 229 hasta el 236, cursan declaraciones de los ciudadanos R.A.S.L., J.A.G. y G.A.C., testigos promovidos por la parte querellada.

En fecha 01 de junio de 2006, el Tribunal practicó inspección judicial promovida por la parte querellante (folio 240 al 248). Cursa al folio 251, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, en la cual consignó original del acta de matrimonio del ciudadano J.A.G., y copia fotostática del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 251 al 253), admitiéndose las mismas el 02.06.2006.

En fecha 05.06.2006, el apoderado actor, mediante diligencia impugnó los instrumentos que fueron consignados por el defensor ad-litem en el escrito de promoción de pruebas (folio 255). Al folio 257 del expediente, cursa respuesta de la Unidad Educativa 12 de octubre, en la cual informó al Tribunal que la ciudadana E.L.T., laboró el día 28.06.2005. Mediante diligencia de fecha 06.06.2006, el ciudadano J.J.Á., fotógrafo designado, consignó reproducciones fotográficas realizadas durante la inspección judicial de fecha 01.06.2006 (folios 260 al 283). El 07 de junio de 2006, se fijó oportunidad para que las partes presenten alegatos (folio 284).

Desde los folios 285 al 290 y del 291 al 303, cursan escritos de informes presentados por los abogados P.L.G. y M.N.G., respectivamente. En fecha 13 de junio de 2006 el Tribunal fijó oportunidad para un acto conciliatorio con las partes. En fecha 13 de junio de 2006, la parte querellante consignó alegatos (folios 305 al 324). En fecha 21 de junio de 2006, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, las partes solicitaron un lapso para buscar una posible solución. En fecha 28 de junio del 2006, las partes manifestaron al tribunal la imposibilidad de llegar a un acuerdo, razón por la cual al estar precluido el lapso para dictar sentencia, el tribunal advirtió a las partes sobre la oportunidad para dictar sentencia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente querella, el Tribunal procede a decidir atendiendo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

.

Por su parte, el artículo 772 eiusdem establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

La Acción Interdictal de A.p.P. se encuentra prevista en el artículo 782 del Código Civil, up-supra citado. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de a.p.p., entre ellos, destaca el que el querellante tenga la posesión legítima del inmueble. Al efecto establece el artículo 772 up-supra citado que la posesión legítima es cuando ésta es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Otro requisito que exige la norma, es acreditar que se encontraba en ejercicio de la posesión por un término mayor de un año, y por último, que se ejerza la acción dentro del año siguiente a contar de la perturbación, conforme lo ha establecido la doctrina:

Sic ¨...Para obtener la protección judicial por simple perturbación, no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad; es menester que dicha posesión sea ultra-anual (Art. 782 CC); es decir que haya durado al menos un año y un día. La razón consiste en que pudiendo ejercer la acción restitutoria quien fue violenta u ocultamente despojado de la posesión sólo dentro de un año a partir del despojo sufrido (Art. 783), la Ley quiere evitar que pueda demandar el amparo quien no sea merecedor, esto es, aquel que, a su vez, se haya puesto fuera de la ley como autor del despojo violento o clandestino. En cambio, pasado el año a contar del despojo (o cesación de la violencia o clandestinidad), se hace inacatable la posesión del otro despojador, y puede ser, ella misma, objeto d.d.a. interdictal. En otras palabras, los caracteres de pacificidad o publicidad que faltan a la posesión para que sea legítima, los adquiere o asume el poseedor actual (cuando cesa la violencia o clandestinidad: Art. 777 CC) si se mantiene en la posesión continua e ininterrumpida por más de un año, independientemente de que él haya adquirido esa posesión con violencia u ocultamente; y tendrá, por consiguiente, el derecho a ser protegido, independientemente de la justicia intrínseca del asunto…” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, TOMO V, R.H.L.R., página 264).

SIC: 5. 1 Posesión y Tenencia Agraria.

… “No creemos que la posesión agraria sea un valor universal y abstracto sin una existencia positiva, por el contrario, si bien es una idea, sin embargo, es posible fijar con claridad, exactitud y precisión su significación o naturaleza. En otras palabras, la posesión agraria es susceptible de una definición. Trataremos, en consecuencia, de exponer sus caracteres genéricos y diferenciales.

Pero antes es necesario señalar que tratándose de posesión agraria a este concepto resulta estrechamente vinculados otros dos, como son actividad agraria y predio rústico. En cuanto a la primera, atendiendo al carácter de bien de producción de la tierra, entendemos por agrarias las propiamente productivas: agricultura, ganadería, silvicultura, y las conexas o complementarias de éstas: Comercio y procesamiento de productos agrarios y conservación de recursos naturales renovables. Y por predio rústico, significamos el área cultivable, no urbana, susceptible de un aprovechamiento económicamente útil.

La posesión en derecho agrario esta más cerca del término tenencia que emplean las leyes de reforma agraria, porque con ella se quiere expresar las diversas formas de utilizar económicamente la tierra. Por esto, tenencia agraria se aleja de la tenencia civil, o mera relación de hecho con una cosa. Para el derecho Agrario la tenencia supone derecho, para el derecho civil la tenencia no trasluce propiedad ni derechos. El tenedor agrario es un poseedor, el tenedor civil es un sub-poseedor. Para el derecho agraria la tenencia es una posesión con diversas formas, para el derecho civil la tenencia es un grado inferior en la posesión (17). Para que la tenencia civil sea verdadera posesión es necesario el elemento subjetivo del animus, mientras que para la tenencia agraria es suficiente el elemento objetivo de la explotación. Tenencia equivale, según una gráfica expresión de J.J.S.J., a “Llevanza de la tierra de cultivos” y es la dinámica de la posesión en cuanto a la tierra cultivable, por ello siempre es expresiva de la dinámica de la posesión agraria. Por el contrario, la posesión civil si bien es más amplia que tenencia, no supone la actividad o dinamismo de ésta. Aún más, la tenencia agraria es la causa originaria, la potencia atractiva y la notoria y expresa manifestación de la propiedad de la tierra de cultivo, y lo que es fundamental, la tenencia en derecho agrario es “La potencia que atrae indefectiblemente a la propiedad” (Derecho Agrario Instituciones de R.J.D.C., Tomo I, Página 157 y 158).

SIC: 2 Jurisprudencia.

…Sobre el concepto de la perturbación, referente a esta clase de interdictos, hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio es la legitima, y que la posesión esta formada por dos elementos: material el uno, o sea, la tenencia de la cosa, o el goce del derecho psicológico, el otro que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho en su propio nombre.

El hecho perturbador debe, pues, herir los dos elementos de la posesión, y se piensa en que la finalidad de la perturbación no puede ser insustituible al poseedor actual en la tenencia de la cosa o en el goce del derecho, esto es crear una nueva posesión que no puede surgir sino destruyendo la procedencia, o sea, lo mismo, cuando un nuevo poseedor oculte las cosas poseídas por otro y la retenga en nombre propio; luego procede contemplar la perturbación desde el doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea al material, la perturbación tiende a esperar la condición de hecho en que la actual poseedor se encuentra, condición que a de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya, y de aquí, porque todo acto que emerge del poseedor el goce de la cosa como corresponde al dueño de esta altera la condición de hecho en que dicho poseedor de halla, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que ese hecho pueda ser estimado como grave, por que la ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, “debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua”; debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlos en el que quiere sustituirlo en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la acción posesoria”… (Código Civil Venezolano, artículo 782).

La doctrina antes citada es acogida por el Tribunal, y al establecerse la deferencia entre la tenencia civil que requiere del elemento subjetivo del animus para la tenencia agraria es suficiente el elemento objetivo de la explotación. Además de ello, en el nuevo sistema de afectación de uso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el valor fundamental lo constituye la productividad de las tierras con vocación agraria, determinando que su uso, goce y disposición estén sujetas al efectivo cumplimiento de su función social que viene a ser la productividad agraria.

Ahora bien, es importante precisar a los efectos de la acción interdictal lo que establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en lo atinente a la materia probatoria, estas normas previenen sobre el deber que asume cada parte de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdictales, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., en el sentido de implementarse acto de contestación en las acciones interdictales, por vía de consecuencia establece que corresponde al querellante acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho en las cuales fundamente su acción, y a la parte querellada por su parte acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho por las cuales pretenda enervar la tutela dispensada por el órgano jurisdiccional con vista a las pruebas preconstituidas, de esta forma se cumple con lo previsto en la precitadas normas, ya que la parte querellante durante la etapa probatoria del interdicto debe promover la ratificación de las testimoniales y la evacuación de cualquier otra prueba que le permita acreditar sus afirmaciones de hecho con el correspondiente control por parte de la querellada, lo que se conoce como control de la prueba, de esta forma en armonía se procura un equilibrio en el proceso, sin desigualdades.

A los fines de la competencia de este Juzgado, en materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se ejerzan actividades agro productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria, lo cual se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios asociados al principio agro biológico.-

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, la parte querellante promovió en copias fotostáticas: Denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.V.M., por ante el Comando Regional No. 4 Destacamento 47, Oficina de Guardería Ambiental (folios 12 y 13); Acta de paralización preventiva emanada por el Comando Regional N° 4 del Destacamento N° 47 de la Oficina de Guardería Ambiental (folio 14), y Oficio emanado por el Comando Regional N° 4 del Destacamento 47 (folio 15); estos medios probatorios, están referidos a actuaciones practicadas por el órgano de guardería que se encargo de verificar y ordenar la paralización de la actividad con relación a la afectación de especies, de manera pues, que son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, por ser actuaciones realizadas por el órgano administrativo en la ejecución de su competencia, y así se establece.-

Marcados con las letra “D” y “E”, justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán, y el segundo ante el Juzgado del Municipio Morán; estos medios probatorios constituyeron las pruebas preconstituidas objeto de examen a los fines de decretar la medida provisional, que en este caso fue la de amparo, su examen por parte de la Jurisdicción inaudita alteran parte, esto es sin la presencia de la parte querellada, no significa que los dichos de los testigos no sean sometidos al contradictorio, por el contrario se trata de una valoración preliminar a los fines de aclarar cualquier duda relacionada con la tutela posesoria peticionada. En ese sentido, es preciso señalar que estos ciudadanos fueron debidamente promovidos por la parte querellante y repreguntados por la parte querellada, permitiéndose así el proceso debido que ordena el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por tanto a los efectos de su valoración conforme lo establecen los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a efectuar su análisis de la siguiente forma:

TESTIFICALES:

1) E.L.T.E.: Esta testigo, ratificó en todas y cada una de sus partes lo declarado ante la Notaría. Al ser interrogada por la parte querellante, manifestó tener muchos años conociendo a J.A.V.M., pero que no son familia; que labora en la escuela 12 de Octubre como portera; que después que salió del trabajo su hijo la buscó para ir al inmueble y en el momento que iban pasando por ahí su hijo se paró y le pregunto al Sr. Julio que pasaba, y éste le respondió que lo estaban invadiendo los Valera armados de machetes, palos y escopeta; que era como las tres de la tarde; que su horario de trabajo es de 6 de la mañana hasta las 12 del mediodía; que en la Carucieña vive un hijo de ella y que se queda ahí de lunes a viernes, los viernes en la tarde se va para allá y regresa el domingo para laborar el lunes temprano; que un sobrino de los Valera le preguntó por uno de sus hijos, ella lo llamó y le dijo que lo buscaba Yojanni, cuando el salió le dijo que lo iba a matar; que el motivo de la amenaza de muerte era porque ella había atestiguado. Al ser repreguntada por la parte querellada, manifestó que su hijo tiene un corsa; que está inscrita en el Registro Electoral Permanente, en la Escuela Educativa La Carucieña; y que está inscrita en la Escuela; que no ha hecho cambio de residencia; que la dirección que dio en el Registro Electoral fue La Carucieña, sector 3, vereda 4, casa N° 12 y que dio esa dirección en las primeras elecciones del Comandante Chávez; que la vivienda le pertenece a ella; que su mamá vive en La Carucieña y que por eso dio esa dirección; que conoce a los Valera desde hace más de 20 años; que uno vive en la Vigía y otro en Villanueva; que G.V. vive en La Vigía, cerca de I.V., y F.V. en La Curucieña; que el 28 de junio de 2005 vio en el terreno a Emilio, Gabriel y otros hermanos; no conoce los linderos de la Sucesión Valera Márquez; que J.V. le compró a F.V. un inmueble de 2 Has, en el sector La Vigía, una casa de bahareque, hacia abajo la quebrada; que le consta que esa casa de bahareque la construyó J.V.; que los padres de J.V.v. en La Vigía antes de morir y que no vivían en la casa de bahareque sino al lado; que existen tomas de agua tomada de la quebrada en el sitio donde fue la perturbación; que desde Barquisimeto a la Vigía hay como tres o cuatro horas en vehículo. Al ser repreguntada por el defensor ad – litem, manifestó que las personas que penetraron al predio fueron Emilio, Gabriel, Santo, Erminia, Isabel y que son tantos Valera que no se acuerda; que quien la llevó al sitio donde ocurrieron los hechos fue un hijo llamado Menaén y que no estaba laborando en ese momento; que no recuerda el año en que el señor hizo la casa de Bahareque pero que vio cuando la estaba haciendo; que los hechos ocurrieron el 28 de junio de 2005 aproximadamente a las tres de la tarde; que no vio en ese momento a la señora F.V.M. y que no recordaba a Valeria; que en el predio en conflicto sembraban café, plátanos, cambures, auyama, y quien la trabajaba era Julio; que el día en que sucedieron los hechos, su hijo se paró, preguntó y arrancó; que ella vio a los Valera talando los árboles y que observó unos palos de guamo y cují, la declaración dada por esta testigo no es apreciada por este tribunal, por cuanto manifestó que presta servicios en unidad docente en esta localidad de Barquisimeto, y así lo hace constar la representante de dicha unidad mediante prueba de informe que riela al folio 257, este medio probatorio establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado en todo su valor probatorio, adminiculado este a la declaración, resulta poco factible que la testigo estuviese prestando servicios en dicha unidad y al mismo tiempo pudiera haber constatado lo que declaro como lo afirma la parte querellada en sus escritos de alegatos, ya que afirma que presta servicios de lunes a viernes, y vive en la Carucieña en esos días trasladándose así los fines de semana, si consideramos que el día 25 de junio del 2005, fecha de la perturbación corresponde al día martes, no podía estar en ese lugar, por tal razón al ser contradictorio sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es desechado su testimonio. Y así se establece.-

2) GAUDIS A.G.M.. Al ser interrogado por la parte querellante, manifestó que conoce al señor J.V.; que cada vez que bajaba de la casa hacia el p.d.V. veía al señor J.V. junto a su señora Susana haciendo labores agrícolas; que le consta que el señor J.V. tiene una casa de bahareque, ya que lo ha visto trabajando a él en ese sector; que la parcela era de F.V. porque le tocó por herencia, y que luego se la vendió a su hermano J.V.; que el día en que sucedieron los hechos, como a las dos y media de la tarde él bajaba a Villanueva a comprar unos alimentos para su consumo, encontrándose fuera de la parcela al señor J.V. porque sus hermanos estaban dentro del terreno tumbando el rancho de bahareque; que estaban armados E.V., G.V., S.V., Hony Valera; que F.V. no se encontraba en el lugar; que no fue amenazado por las partes en conflicto, pero que tuvo conocimiento que el ciudadano J.P.J. fue amenazado por Hony Valera. Al ser repreguntado por la parte querellada, manifestó que el terreno está ubicado por el frente de H.V. con la carretera, por un lado con el de Gabrielito y el otro S.V., y por abajo, la vaquera que era de su padrino J.d.l.C.V. Ortiz; que nació, se crió y se educó en ese sector; que la casa de bahareque era donde vivía su padrino J.d.l.C.V. y que todos los muchachos se criaron ahí; que cuando su padrino estaba vivo ya existía el tanque de agua y los pisos de concreto; que allí existe un camellón hacia abajo; que J.V. no tiene necesidad de subir las cosechas por allí porque el está arriba; que Gabriel llevaba en su cintura un revolver y una escopeta y que también tenían machetes; que es imposible que en un día se tumbe un bucare con machete; que esas personas son dañadas y hacen daño a la humanidad. Al ser repreguntado por el defensor ad – litem, manifestó que el iba pasando ese día hacia Villanueva y se encontró con que una gente armada le estaba tumbando la casa a J.V., que él no vio los árboles que estas persona tumbaron, solo vio el derrumbe de la casa; que en el sitio se encontraba P.V., Hony Valera, E.V., I.V. y V.V.; que solo detuvo un rato, porque esa gente era peligrosa; que actualmente está construida una casa de bloque que fue hecha por E.V. y G.V.; que el sabe que el dueño de esa parcela es J.V. porque éste le compro a su hermana F.V.; que los que están perturbando son G.V. y P.V.; este testigo no entro en contradicción al momento de ser repreguntado por la parte querellada, sus dichos son apreciados por el Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

3) R.A.S.L., al ser interrogado por la parte querellada, manifestó que conoce a todos los Valera, pero que no los distingue bien y que conoce es a la persona que le vendió a J.V.; que en el caserío Villanueva vive Emilio y en La Vigía viven Gabriel, Julio, Santos y dos o tres de las mujeres; que no conoce a C.J.R.G. y Á.C.R.A.; que trabajó para el taita de toda esa gente cuando estaba vivo, en las diez tareas de abajo para arriba que e.d.F.V. y que ahora son de J.V.; que tumbaron la casa, pero que no sabe si fue J.V.; que donde está la casa de bloque se encontraba la casa de bahareque que tumbaron; que no sabe si J.V. trabajó esas tierras porque tiene tiempo que no lo ve; que diez tareas no conforman una hectárea. Al ser interrogado por el defensor ad – litem, manifestó que no se la pasa en el pueblo; que quien construyo la casa de bahareque fue Juan de la Cruz, quien vivía allí con todos sus hijos. Al ser repreguntado por la parte querellante, manifestó que conoce a J.V. desde que trabajó como obrero para R.V. y J.d.l.C.V.; que F.V. vendió el derecho que le dieron por diez tareas; que entró a trabajar para J.d.l.C.V. cuando tenía veinte años; que es amigo de todos los Valera, este testigo no entro en contradicción al momento de ser repreguntado por la parte querellada, sus dichos son apreciados por el Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

4) J.A.G., al ser interrogado por la parte querellada, manifestó que conoce a los Valera; que en Villanueva vive Emilio pero que trabaja en la Vigía, en Barquisimeto vive la señora Felipa y en La Vigía el señor Julio, La señora Isabel, el señor Santos tienen su trabajo en la Vigía; afirmó que no ha visto trabajar al ciudadano J.A.V.M., sin embargo afirmó que éste tiene un café en la vigía que él lo ve perdido; que la casa de bahareque, tanque y patio de cemento fue construido por el señor J.d.l.C.V. a orilla de la carretera; que después de que murió el señor J.d.C.V. quien habitaba esa casa de bahareque era su señora y después a la muerte de ésta quedó sola; que oyó que la casa la había tumbado J.V.. este testigo no entro en contradicción al momento de ser repreguntado por la parte querellada, sus dichos son apreciados por el Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

5) G.A.C., testigo promovido por la parte querellada, este ciudadano en sus dichos afirmó conocer sobre los hechos de manera referencial, y ser primo de la esposa de la parte querellante, por tales razones su testimonio, es desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Cursa de los folios 240 al 248, inspecciones judiciales, practicadas por este tribunal en el inmueble objeto de la litis, dichos medios probatorios son apreciados por este Tribunal en conformidad con lo establecido en los artículos: 1428 del Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil, del acta que contiene todos los particulares objeto de las inspecciones promovidas por las partes este Tribunal constató los linderos, las bienhechurias, y la actividad agraria desarrollada en ese sector no sólo por parte del querellante, sino de sus colindantes, en esa oportunidad producto de las observaciones formuladas por las partes, se constato en el lugar el acceso, las vías y los servicios de electricidad y agua, así como también el área objeto de conflicto, cual es las bienhechurias que se encuentran al margen de la vía o carretera al Sector conocido como MariaLionza, entre las cuales se precisa una casa edificada con paredes de bloques y techo de zinc, en el lugar donde existió la casa de habitación de los padres del querellante y querellados, un piso para el secado de café, un tanque para el almacenamiento de agua, al fondo de este inmueble una cerca en estantillos de madera y alambres de púas que separa esta área del inmueble ocupado por el querellante, justo a la altura donde se encuentran vestigios de pisos de cemento, que según las partes eran destinadas para cochineras. Y así se establece.

Como se evidencia de las testimoniales apreciadas, existe una relación de parentesco entre el querellante y los querellados, puesto que son hermanos y todos causantes de su padre J.D.L.C.V., quien fue el fundador de las mejoras y Bienhechurias descritas en las inspecciones judiciales. Así las cosas, existe entre las partes una comunidad con relación a los bienes dejados por sus causantes por el hecho de la sucesión abintestato, de manera pues que no puede atribuirse propiedad alguna sobre estas Bienhechurias en forma individual ninguna de las partes ya que todos tienen derecho a ella hasta tanto se produzca la partición, es importante precisar que no es objeto de la acciones interdictales materia relativa a las acciones petitorias, no obstante el señalamiento de la existencia de la comunidad es fundamental para determinar si existe ó no la perturbación alegada en la querella, fundamento fáctico para el ejercicio de esta acción. Como se indico, existe entre las partes una comunidad por tal motivo en la oportunidad que el hoy querellante interpuso acción de deslinde, fue declarada inadmisible de la siguiente manera:

Sic: ¨ …La acción ejercida se encuentra prevista en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: Que deben acompañar los títulos que acreditan la propiedad y cualquier otro medio probatorio tendiente a sustituirlo y como requisito de fondo fáctico para que proceda la acción debe existir la condición de propietario, así lo exige de igual forma el artículo 550 del Código Civil, que establece, “que todo propietario puede obligar a sus vecinos al deslinde de las propiedades contiguas”. De manera pues, que la incertidumbre que motiva el derecho a exigir la aplicación de este procedimiento especial, consiste en la duda o falta de conocimiento del límite de la propiedad. No obstante observa el Tribunal, que el actor en su solicitud se refiere en sus títulos a la condición de co-herederos que ostenta al igual que el demandado.

Dispone el artículo 765 del Código Civil lo siguiente :

Sic… “ Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte aun sustituir otras personas en el goce de ella, a menos de que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común, arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”

En la comunidad, el dominio corresponde en común en forma proindivisas a todos los titulares, pero sin que en el no tenga derecho a toda la cosa o parte de determinada de la misma, sino en la porción considerada, en abstracto, por cuanto, no puede materializarse, sino al momento que ocurra su división, lo que explica que el fraccionamiento de los terrenos comunes o que pertenezcan en forma proindivisas no pueden ser fraccionados o divididos. De la documental aportada por la parte actora se evidencia la transmisión de derechos y acciones, con relación al inmueble ubicado en el Caserío La Vigía Nueva, Parroquia Villa Nueva, Municipio Morán del Estado Lara, ostentando la misma derechos y acciones sobre el inmueble por ella ocupado, sin embargo, tal condición limita la posibilidad de efectuar Deslinde Judicial, pues, no puede a través de esta acción dividirse o fraccionarse el inmueble, los actos por los cuales peticiona la solicitud de deslinde, se corresponde más con las acciones interdictales posesorias, a las cuales puede ocurrir para su proceso siempre y cuando las mismas no se encuentren caducas.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal a los fines de la admisión deberá constatar que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o la disposición expresa de la Ley. En este caso por cuanto se requiere la condición de propietaria para poder instar este Procedimiento Especial, resulta inadmisible la solicitud de Deslinde de Posesiones, por lo cual se declara Inadmisible la Demanda y así se decide…¨

En tal oportunidad en la causa distinguida con el Nro: KP02-A-2005-000035, este Tribunal declaró inadmisible la acción petitoria, por cuanto resulta improcedente la acción de deslinde de fundos pro-indivisos, de manera pues, que podía la parte accionar la vía interdictal para obtener la tutela a su posesión, esta no podía estar referida a las Bienhechurias ya que estas fueron edificadas por J.D.L.C.V., padre del querellante y querellados, por tanto no podía el querellante considerarse propietario exclusivo de las mejoras y Bienhechurias, y poseedor legitimo excluyendo así al resto de los causantes, no obstante por las observaciones dadas por las partes en las inspecciones, el conflicto se suscita por la demolición de la casa de bahareque y la construcción de la nueva casa, en el lugar que fue la morada del de cujus, y donde se criaron todos sus hijos, quedando así fuera del conflicto el área sembrada con café y plátano ocupada por el querellante. Ahora bien, sobre las Bienhechurias fomentadas por el causante, todos los descendientes del de cujus tienen derecho a ocupar y así mal puede señalarse que exista perturbación, puesto que todos son derechantes, en ese sentido, resulta pues improcedente la querella, ya que no puede producirse desalojo alguno por esta vía interdictal cuyo único propósito es garantizar la tutela posesoria impidiendo la perturbación, no obstante con relación al área sembrada por el querellante de café y plátano la disputa causada por la casa generó molestias que le impidieron continuar con la actividad agraria, por lo cual en lo que respecta a esta circunstancia resulta procedente amparar al querellante. Con relación a la afectación de las especies corresponderá al órgano competente el establecimiento de las responsabilidades y los correctivos necesarios para mitigar los efectos degradantes al ambiente, en lo relacionado a la atención que debe realizar el querellante al inmueble por el ocupado que se encuentra en la parte posterior de las Bienhechurias éste podrá realizar las actividades agrarias como la asistencia del café y plátano, tal actividad no puede conllevar afectación de especies, ni alteración de suelos, ni cualquier otra que tienda a degradar el ambiente. Por tales razones debe ser declarada parcialmente con lugar la querella interdictal de a.p.p.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.P. intentada por el ciudadano: J.A.V.M., en contra de los ciudadanos: G.A.V.M., HERMINAIS VALERA MÁRQUEZ, S.D.J.V.M., P.E.V., F.V.M., M.G.V., I.D.C.V. Y V.D.C.D.V.. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° y 147°.-

El Juez,

(FDO)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(FDO)

Abg. A.S.M.

Publicada en esta misma fecha a las

La Secrt.

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