Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2006-000873

PARTE ACTORA: L.J.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.871.839.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER DIAZ, ERNESTO CARINI GONZÁLEZ, A.G.T. y J.E.S.B., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.577, 19.682, 109.136 y 41.413, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSACCIONES COMERCIALES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 1995, anotada bajo el No 27, Tomo A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.H., T.J.G. y R.T., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.117, 98.232, y 26.917, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia de juicio en fecha 03 de junio de 2010 y sus prolongaciones en fechas 22 de junio de 2010 y 01 de julio de 2010, oportunidad en la cual tuvo lugar el pronunciamiento oral del fallo, a pesar de la incomparecencia de la parte demandada, en sujeción a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 1380 de fecha 29 de octubre de 2009, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante L.J.M.M. en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedad mercantil TRANSACCIONES COMERCIALES C.A.; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que fue contratado por la empresa TRANSACCIONES COMERCIALES, C.A., en fecha 26 de julio de 1998; que tal relación terminó el 31 de enero de 2006, siendo despedido injustificadamente por la ciudadana BELTRANA L.R.C.; que en una forma desproporcionada y bajo coacción fue obligado a firmar la renuncia a su puesto de trabajo; que a la fecha de interposición de la demanda aun no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales; que la relación de trabajo duró 7 años, 6 meses y 4 días; que la relación laboral se inició en el cargo de vendedor y cobrador de la zona Estado Anzoátegui; que recibió un salario básico de Bs. 2.697.317,83 mensuales (Bs. 89.910,59, diarios) desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma; que las alícuotas del salario integral se encuentra conformado por las mínimas de ley; que tiene derecho a los siguientes conceptos e indemnizaciones laborales: Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, todo por la suma de Bs. 73.289.808,66.

El libelo de demanda contentivo de la pretensión así plasmada fue ordenado subsanar (f.12, p.1) y una vez cumplida tal obligación (f.16, p.1), se admitió la demanda mediante auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2006. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2006 (f. 35 y 36, p.1), con siete (7) prolongaciones los días 19 de enero de 2007, 08 de febrero de 2007, 27 de febrero de 2007, 15 de marzo de 2007, 03 de abril de 2007, 25 de abril de 2007 y 09 de mayo de 2007; en esta última oportunidad se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del presente expediente que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación de demanda (f.165 al 174, p.1), la empresa accionada conviene en la existencia de la relación de trabajo así como su fecha de inicio y culminación el 31 de enero de 2006 y por ende en su duración; rechazando que el hoy accionante haya sido objeto de un despido injustificado, ya que la ruptura de la relación de trabajo se debió a la renuncia del trabajador, por lo que rebate que la carta de renuncia hubiese sido firmada bajo coacción. Sostiene que las prestaciones sociales y demás pasivos laborales le fueron pagados al trabajador el 31 de enero de 2.006, mismo día en que presentó la renuncia al cargo que desempeñaba; que el hoy accionante devengaba comisiones por venta, por lo que mal puede alegarse un solo monto salarial. Finalmente, rechaza todos los conceptos y montos peticionados, por cuanto aduce que al actor le correspondía al finalizar la relación de trabajo, la cantidad de Bs.37.268.523,77, por los conceptos de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, además de su última quincena, siéndole deducidos los anticipos percibidos de Bs.29.491.317,82, recibiendo la suma neta de Bs. 7.777.206,72, cancelada en dinero en efectivo el 31 de enero de 2006.

II

Planteados como han quedado las pretensiones, se aprecia que resultan como admitidos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio (26 de julio de 1998), de terminación (31 de enero de 2006) y el cargo desempeñado. Por otro lado, son rebatidos la forma de terminación del vínculo laboral en cuanto a si hubo o no coacción en la suscripción de carta de renuncia y si como consecuencia de ello, el trabajador fue objeto de un despido injustificado, el monto salarial devengado en el decurso de la relación de trabajo y la solvencia en el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 72) y en la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, corresponde a la empresa accionada, la carga de evidenciar los hechos referentes al monto salarial alegado y la solvencia en el pago de los conceptos laborales reclamados, en tanto, corresponderá a la parte actora demostrar que la carta de renuncia que suscribiera, lo fue como consecuencia de la coacción inflingida en su contra.

De esa manera, se procede al análisis de las probanzas aportadas por ambas partes en la tramitación del presente juicio. La parte actora promovió las siguientes:

- Principio de la comunidad de la prueba; al respecto, se ratifica lo establecido en el auto que providenció sobre las pruebas, en cuanto a que ello no constituye promoción probatoria alguna y así se declara.

- Marcada B, copia al carbón de recibo de pago salarial correspondiente a la segunda quincena de agosto de 2003 (f.67 y 68, p.1), en papel membrete de la empresa accionada, a nombre del trabajador accionante, donde se especifica la cancelación de los siguientes conceptos de: 11 días de comisión, 4 días de descanso, 22 días, 8 días sábados/domingos, 1 día feriado, menos las deducciones de Seguro Social Obligatorio, paro forzoso, política habitacional y préstamos, siendo el monto del recibo de Bs. 744.110,35, menos las deducciones, dan un neto de Bs.690.244,95 al valor monetario de la fecha. Se trata de documentales con pleno valor probatorio, pues, fueron reconocidas por la representación accionada en el curso de la audiencia de juicio y de ellas se extraen los hechos referidos y así se declara.

- Marcada C, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de L.J.M. de fecha (f. 69, p.1), en donde se observa la cancelación de los conceptos de antigüedad por períodos anuales (26/07/1998 al 26/07/1999, 26/07/1999 al 26/07/2000, 26/07/2000 al 26/07/2001, 26/07/2001 al 26/07/2002, 26/07/2002-26/07/2003, 26/07/2003 al 26/07/2004, 26/07/2004 al 16/07/2005, 26/07/2005 al 31/01/2006), días adicionales por años de servicios, intereses sobre prestaciones, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y, segunda quincena de enero, todo ello por un monto total de Bs.37.268.523,77, que menos unas deducciones por anticipos de prestaciones, arrojó un neto a cobrar de Bs.23.349.715,96, reflejando un neto a cobrar de Bs.7.777.206,72, suscrita por el trabajador en señal de haber recibido en conformidad. Se trata de una instrumental que si bien se tiene como fidedigna, pues, no fue puesta en duda su suscripción como recibida por parte del otrora trabajador, no menos cierto es, que su eficacia probatoria fue refutada por la representación actora en la oportunidad de su evacuación, al expresar que se trata de un formato de liquidación de prestaciones sociales que solo describe los conceptos y cálculos pero que en modo alguno es demostrativa de que los montos allí reflejados fueron efectivamente recibidos por el hoy demandante; circunstancia que fue rechazada por la representación demandada que acepta y reconoce tal documento y lo opone como la prueba del pago que extingue la obligación laboral. En tal sentido, se precisa que al ser reconocida la firma surge la presunción de que el contenido está aceptado, por lo que correspondía a la parte demandante al haber alegado unos hechos que en su decir, destruyen su mérito probatorio, demostrar procesalmente tal circunstancia, para lo cual promovió oportunamente una experticia en los libros contables de la empresa accionada con la finalidad de verificar la realización efectiva de la erogación del monto de Bs.7.777.206,72 a favor de L.J.M. (f.63, p.1), la cual sin embargo, fue desistida de manera expresa por la representación accionante mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2010 (f.192 y su vto., p.2), por lo que la instrumental que nos ocupa, es estimada con pleno valor y eficacia probatoria y su aporte en la resolución de la litis será tratado infra y así se declara.

- Marcada D (f.70 al 125, p.1), instrumental contentiva de copias de actuaciones penales relacionadas con escrito de defensa consignado en la causa contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana BELTRANA L.R.C., como representante de TRANSACCIONES COMERCIALES en contra del hoy demandante, así como los anexos de la misma, cuyo apostillamiento es para evidenciar la coacción que sufrió el entonces laborante por parte de su empleador para que le firmara unos documentos relacionados con la venta de un inmueble y comprobar la conducta del patrono en su contra; al respecto, la representación demandada adujo durante la Audiencia de Juicio, que tales actuaciones se realizaron luego de finalizada la relación de trabajo que nos ocupa y que de ningún modo reflejan la coacción aducida. En este sentido, considera el Tribunal que si bien tales documentales merecen valor de prueba, el significado que las mismas pueden tener en la resolución de la presente controversia, será dilucidado infra y así se declara.

- Informe a la Coordinación de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial respecto a participación de despido del ciudadano J.M. por parte de la sociedad mercantil TRANSACCIONES COMERCIALES C.A. o de alguna consignación dineraria a su favor; al folio 199 de la primera pieza del expediente cursan las resultas de tal requerimiento, informando la no existencia de los dos aspectos requeridos; durante su evacuación la representación demandada sostuvo que mal podía existir participación de despido si la relación laboral mantenida con el accionante finalizó por renuncia. Tal informe es apreciado aprecia en los términos del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral y así se declara.

- Informe al Tribunal Sexto de Control Penal de esta Circunscripción Judicial respecto de expediente identificado con la nomenclatura BP01-P-2006-002437; del folio 2 al 161 de la segunda pieza del expediente cursa copia certificada de actuaciones contentivas de querella acusatoria por los delitos de hurto calificado, estafa y apropiación indebida incoada por la empresa TRANSACCIONES COMERCIALES, C.A. contra el accionante de autos; al respecto, la parte actora reitera durante el debate oral que de las mismas se deriva la coacción infligida a su cliente. Tales documentales públicas aportadas por vía de informe son apreciadas con mérito probatorio y su significación para la resolución de la causa serán tratadas en la motiva del presente fallo y así se declara.

- Informe al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial respecto a expediente identificado con la nomenclatura BP02-S-2006-001953; tal respuesta no consta en autos, por lo que no hay consideración adicional que realizar y así se declara.

- Informe a la Oficina de Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, respecto a los documentos constitutivos estatutarios de las empresas TRANSACCIONES COMERCIALES C.A y DISTRIBUCIÓN ORIENTAL DE PAPEL C.A.; tales resultas cursan del folio 203 al 255 de la primera pieza del expediente, y a pesar de tratarse de documentales públicas, nada aportan a la resolución del asunto litigioso y así se declara

- Al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Oriental, a los fines de que informara si están registradas las sociedades mercantiles TRANSACCIONES COMERCIALES C.A. y DISTRIBUCIÓN ORIENTAL DE PAPEL C.A., remitiendo copias certificadas de sus respectivas Declaración de Impuestos Sobre la Renta correspondientes al ejercicio fiscal 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006. Sus resultas cursan del folio 259 al 268 de la primera pieza del expediente, mereciendo valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Experticia contable en los libros de contabilidad de la sociedad demandada para evidenciar si existen o no documentos de pago realizados a nombre del trabajador demandante, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2006, bien sea por beneficios salariales o prestaciones sociales. Al respecto, se ratifica que en fecha 07 de mayo de 2010, la representación accionante expresamente desistió de su práctica (f.192 y su vto., p.2), por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago correspondientes al demandante durante el año 1997 al 2006, señalando la parte actora en su promoción, que en caso de que no fuesen exhibidos se tenga como salario diario la suma de Bs.107.646,37. Al respecto, se precisa que la representación judicial de la empresa accionada durante la tramitación de la Audiencia Pública de Juicio no realizó tal exhibición, sin embargo el Tribunal destaca la imperfecta forma en que fue solicitada la exhibición en referencia, puesto que si bien la afirmación realizada respecto del contenido de un documento, es la que se tendrá como cierta ante la eventualidad de su no exhibición (tercer aparte del artículo 82 de la Ley adjetiva laboral), se trata en definitiva de afirmaciones atinentes a los datos de los documentos requeridos; cuestión no cumplida en el presente asunto puesto que la representación promovente se limitó a expresar que ante la falta de exhibición “se tenga que el salario diario es la suma de Bs.107.646,37” como si fuera una sanción. En razón de ello y de la normativa contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se atribuye consecuencia alguna ante la falta de presentación de las documentales requeridas y así se declara.

- Exhibición de las documentales referidas a las planillas 1402 y 1403 del Instituto del Seguro Social a nombre del actor y la inscripción en la Política Habitacional; en la oportunidad de la Audiencia, la parte reclamada no presentó al Tribunal ninguna de estas documentales; sin embargo, se considera que la consecuencia legal contemplada ante la falta de exhibición producida, en nada abona a la resolución del asunto debatido y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos EUMELYS ACOSTA LÁREZ, J.O. DEVICE, BELTRANA RIVAS, F.V. y A.H.; quienes no rindieron declaración en juicio, por lo que no hay consideración adicional que realizar y así se establece.

A su vez, la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo indicado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas, en cuanto a que ello no constituye promoción alguna y así se declara.

- Carta de renuncia suscrita en original por el hoy demandante en fecha 31 de enero de 2006 (f.133, p.1); durante su evacuación, la representación accionante aduce que si bien se trata de la firma de su representado, es lo cierto que tal firma fue obtenida mediante coacción por parte de su otrora empleador. Ello así, el Tribunal difiere su estimación probatoria para adminicularla con los otros elementos probatorios que en tal sentido haya podido aportar la parte actora y así se declara.

- Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del hoy actor de fecha 31 de enero de 2006, firmada por éste en señal de recepción (f.134, p.1), sobre cuyo valor probatorio ya se emitió pronunciamiento al estimar la consignada en copia por la parte actora y así se declara.

- Marcadas C al C-6 (f.135 al 141, p1), documentales que no fueron atacadas ni en su contenido ni en su firma por la parte actora y por ende merecen pleno valor probatorio, verificándose de las mismas los siguientes hechos:

 Marcada con la letra C, planilla de liquidación y pago de vacaciones, donde se indica que se corresponde al periodo 26/07/1998 al 26/07/1999, por 15 días de vacaciones, 7 de bono vacacional y 1 día por años de servicios, todo ello sobre un salario diario de Bs. 27.238,30;

 Marcada con la letra C-1, planilla de liquidación y pago de vacaciones fechada el 15 de agosto de 2000, donde se indica que se corresponde al periodo 27/07/1999 al 27/07/2000, por 16 días de vacaciones, 8 de bono vacacional y 6 días de descanso, fecha de salida el 15/08/2000 y fecha de retorno el 07/09/2000, todo ello sobre un salario diario de Bs. 57.766,87;

 Marcada con la letra C-2, planilla de liquidación y pago de vacaciones, correspondiente al periodo 26/07/2000-26/07/2001, por 11 días hábiles comisiones del 01/15/-12-2000, 4 días hábiles comisiones del 01/15/-12-2000, 8 días de vacaciones, 5 días de descanso y feriados, fecha de salida el 26/12/2000 y fecha de retorno el 08/01/2001, los dos primeros conceptos sobre un salario diario de Bs. 65.592,68 y los dos segundos sobre un salario diario de Bs. 50.398,83;

 Marcada con la letra C-3, planilla de liquidación y pago de vacaciones del 19 de diciembre de 2001, por el periodo 26/07/2001 al 26/07/2002, por 13 días de vacaciones, 6 sábados y domingos fraccionados y 2 días feriados en vacación, fecha de salida el 24/12/2001 y fecha de retorno el 17/01/2002, todo ello sobre un salario diario de Bs. 45.608,91;

 Marcada con la letra C-4, planilla de liquidación y pago de vacaciones, donde se indica que se corresponde del 27/07/2002 al 27/07/2003, por 19 días de vacaciones, 11 de bono vacacional y 6 días de vacaciones, todo ello sobre un salario diario de Bs. 54.571,29;

 Marcada con la letra C-5, planilla de liquidación y pago de vacaciones, con fecha 16 de septiembre de 2004, correspondiente al periodo 26/07/2003 al 26/07/2004, por 20 días de vacaciones, 12 de bono vacacional, 8 días de descanso, 1 día feriado (12/10/04), todo ello sobre un salario diario de Bs. 61.454,25, con fecha de retorno el 15/10/2004;

 Marcada con la letra C-6, planilla de liquidación y pago de vacaciones, fechada el 19 de septiembre de 2005, donde se indica que se corresponde al periodo 26/07/2004 al 26/07/2005, por 21 días de vacaciones, 13 de bono vacacional, todo ello sobre un salario diario de Bs. 71907,30, señalándose que el salario mensual es de Bs.2.157.219,00;

- Marcadas D al D-19 (f.142 al 160, p1), instrumentales que no fueron impugnadas ni en su contenido ni en su firma por la representación actora y por ende conservan su eficacia de prueba, extrayéndose de las mismas los siguientes hechos:

 Marcado con la letra D, recibo por el monto de Bs.1.158.664,81, por concepto de anticipo de prestaciones sociales conforme lo estipula el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, fechado el 14 de abril de 2000;

 Signado con la letra y número D-1, recibo por Bs.733.700,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales conforme lo estipula el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha octubre de 2000;

 Marcado D-2, recibo por Bs.700.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales conforme lo regula el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha 12 de mayo de 2001;

 Marcado D-3, recibo por la suma de Bs.748.000,00, por concepto de préstamo de fecha 24 de abril de 2001;

 Marcado D-4, recibo por Bs.735.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales conforme lo estipula el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, fechado 20 de agosto de 2001;

 Signado D-5, recibo por la suma de Bs.1.000.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales conforme lo dispone el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha febrero de 2002;

 Marcado D-6, recibo por Bs.1.000.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales conforme lo regula el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha junio de 2002;

 Marcado D-7, recibo por Bs.2.000.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, fechado julio de 2002;

 Marcado D-8, recibo por Bs.2.500.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales conforme lo regula el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha 11 de octubre de 2002;

 Signado D-9, recibo por Bs.1.000.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales conforme lo estipula el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 12 de marzo de 2003;

 Marcado D-10, recibo por Bs.1.000.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, fechado el 01 de abril de 2004;

 Marcado D-11, recibo por Bs.500.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, con fecha 09 de julio de 2004;

 Marcado D-12, recibo por Bs.453.635,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de fecha 15 de diciembre de 2004;

 Marcado D-13, recibo por Bs.800.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 18 de febrero de 2005;

 Marcado D-14, recibo por la suma de Bs.950.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales conforme lo estipula el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 31 de marzo de 2005;

 Marcado D-15, recibo por Bs.1.021.417,36, por concepto de anticipo de prestaciones sociales conforme lo estipula el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, con fecha 19 de septiembre de 2005;

 Marcado D-16, recibo por Bs.7.033.734,44, por concepto de anticipo de prestaciones sociales de acuerdo a lo regulado en el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo con fecha 19 de septiembre de 2005;

 Marcado D-18, recibo por Bs.1.421.787,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales conforme lo estipula el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente se cancelan 30 días de utilidades sobre la base de Bs.27.238,30 diarios, con fecha 14 de julio de 1999;

 Marcado D-19, recibo por Bs.2.580.655,07, por concepto de anticipo de prestaciones sociales conforme lo dispone el artículo 108, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo teniendo como total a cancelar la suma de Bs. 1.282.527,18, fechado el 14 de abril de 2000.

- Cálculo de prestaciones sociales a nombre del accionante, identificado F (f. 161 al 164, p.1). Durante su evacuación la representación judicial de la parte demandada promovente reconoce que como emana de su representada no debe merecer valor probatorio, aspecto ratificado por la parte adversaria a la prueba. Al respecto, considera quien decide, que si bien tal documental debe ser desechada del proceso conforme al principio de que nadie puede constituir prueba a su favor, no es menos cierto que contiene una serie de datos que obran en contra de los intereses de la empresa demandada, por lo que le merece el valor de indicio en los términos de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en lo referente a que el salario normal del otrora trabajador está conformado por los conceptos de asignación de vehículos, comisiones, sábados, domingos y feriados trabajados, verificándose además que el otrora trabajador en varias oportunidades, recibió percepciones salariales superiores a los salarios promedios indicados en los recibos que rielan en autos para cancelar los conceptos de vacaciones, bono vacacional (f.135 al 141, p1) y la prestación de antigüedad (f.69 y 134, p.1) y así se declara.

III

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio en la presente causa, el Tribunal a los fines de decidir sobre el mérito del asunto planteado, observa:

Se pretende el pago de prestaciones sociales derivado de la finalización de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy en controversia, donde se discute la forma en que la misma finalizó, al alegarse que no se está en presencia de una renuncia voluntaria por cuanto la firma del documento contentivo de la renuncia (f.133, p.1) lo fue bajo coacción, lo referente a si el ex trabajador efectivamente recibió la suma contemplada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de enero de 2006 al reconocer su firma (f.69 y 134, p.1) y finalmente, la suficiencia o solvencia respecto de todos y cada uno de los derechos laborales que se generaron por prestaciones sociales.

En este contexto, sobre el primer punto discutido referente a la coacción en la suscripción de la carta de renuncia que cursa a los autos, se realizan las siguientes consideraciones:

En primer término, la representación actora objeta su eficacia probatoria, mediante la incorporación a las actas procesales de copias de actuaciones penales y resultas de informe al Tribunal Sexto de Control Penal de esta Circunscripción Judicial referidas a querella acusatoria por hurto, estafa y apropiación indebida presentada por la representante legal de la empresa TRANSACCIONES COMERCIALES C.A. en contra del hoy demandante, que si buen fueron estimadas con valor de prueba, no es menos cierto que en forma alguna son demostrativas del constreñimiento, apremio o violencia alegada como existente en la firma de la carta de renuncia de autos, puesto que se tratan de actuaciones realizadas por la otrora empleadora con posterioridad a la fecha admitida por las partes como de finalización del vínculo laboral y además se tratan de hechos que de ningún modo fueron alegados en el libelo de demanda, donde de manera ambigua se indicó que hubo coacción “desproporcionada” en la firma de la renuncia, sin precisar que ese constreñimiento provenía de la intención de su patrono de atribuirle de manera injustificada algún ilícito penal; hechos entonces que quien decide no duda en calificar como nuevos en los términos del encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, la parte actora solicitó al Tribunal que la carta de renuncia fuera confrontada con la carta que cursa al folio 47 del expediente signado con la nomenclatura BP02-L-2006-000734 contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano A.H.M. en contra la empresa hoy demandada y que cursa por ante este Despacho en fase de juicio, documental que al presentar un idéntico formato a la que hoy nos ocupa, evidencia la coacción infligida. Al respecto, quien decide, procedió al estudio de dicha instrumental, pues, así lo permite la doctrina de la notoriedad judicial y efectivamente pudo apreciar que se tratan de documentales que -con la sola diferenciación del nombre del trabajador renunciante y de la zona de trabajo- pueden catalogarse de idénticas, lo que sin embargo, en modo alguno puede llevar a la convicción de que haya habido coacción al momento de estampar la rúbrica el hoy demandante, es más, puede suceder que varios trabajadores con similares funciones y encontrándose en una similar posición, decidan consignar voluntariamente ante su patrono una renuncia con un similar formato sin que ello pueda ser calificado de ningún modo como un constreñimiento de su empleador.

En este contexto, siendo que la coacción debe ser entendida de manera física (utilización de la fuerza) o psicológica (amenaza de un daño inminente), no evidenciándose del acervo probatorio analizado ningún elemento de violencia, amenaza o engaño en la suscripción de la carta de renuncia que nos ocupa, se concluye que la causa de terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano L.J.M.M. y la persona jurídica TRANSACCIONES COMERCIALES C.A. lo fue en virtud de la manifestación unilateral voluntaria del hoy demandante de poner fin a la misma mediante carta que riela a los autos al folio 133, p.1 y así se declara.

Otro de los elementos debatidos es que el hoy actor pese haber reconocido que suscribió la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de enero de 2006, en donde se indica haber recibido la suma neta de Bs.7.777.206,72 (f.69 y 134, p.1), realmente tal suma dineraria nunca le fue entregada; así las cosas, se observa que al admitir que la rúbrica estampada en tal documental era la suya pero alegando un disimulo respecto a la cancelación monetaria descrita, asumió la parte accionante tal carga probatoria. En este sentido, solicitó en la oportunidad procesal correspondiente una experticia contable en las nóminas de la demandada para verificar todos los gastos que a nombre del hoy actor hayan sido emitidos y comprobar si uno de ellos se correspondía con la suma que se refleja en la planilla que nos ocupa; sin embargo, es lo cierto que en fecha (f.192 y su vto., p.2), la representación demandante desistió en forma expresa de tal medio probatorio.

De igual forma, la parte accionante aportó al expediente resulta de informe dirigido al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) de la Región Oriental, con el cual pretendía -según su escrito probatorio- evidenciar que no se hizo el pago real y efectivo de las prestaciones sociales correspondientes; al respecto, precisa el Tribunal que resulta manifiestamente inconducente comprobar a través de las planillas de impuesto sobre la renta de la compañía accionada agregadas al informe en cuestión, una erogación monetaria por concepto de prestaciones sociales, pues simplemente este rubro no está previsto ni contemplado en las mismas.

Consecuentemente con lo anterior, y al no existir en autos en autos, otro medio que sustente la alegación de falsedad intrínseca de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de enero de 2006, se entiende que es prueba válida y suficiente en cuanto al pago efectuado al hoy accionante de la suma de Bs.7.777.206,72, en los términos del artículo 1354 del Código Civil Venezolano, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral; teniendo sin embargo el Tribunal, la obligación de revisar la suficiencia de tal cancelación y así se declara.

Así las cosas, corresponde emitir pronunciamiento respecto al salario percibido por el actor, quien afirmó que devengó un monto único a lo largo de la relación de trabajo de Bs.89.910,59 diarios como salario normal y de Bs.107.646,37 como salario integral, en tanto que la empresa accionada sostuvo que el mismo era variable de acuerdo a las comisiones por ventas que recibía el entonces trabajador. En este sentido, luego del análisis del cúmulo probatorio, se tiene la certeza respecto a la variabilidad del salario alegado por la demandada derivado de las planillas de liquidación de pago de los periodos vacacionales, así como también de las documentales referidas al pago de comisiones y otros conceptos (f. 67 y 137, p.1), donde se desprenden montos que en nada coinciden con el salario libelado y lo cual se corresponde con el periodo que se extiende desde el mes de julio de 1998 al mes de julio de 2005 inclusive (f.135 al 141, p.1), mas no así con posterioridad, desde el mes de agosto de 2005 al mes de enero de 2006, donde no hay probanza alguna que desvirtúe el alegato libelar respecto a la suma de Bs. 89.910,59 como salario normal y de Bs.107.646,37 como integral, equivalentes en la actualidad, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, a las sumas de Bs.89,91 y Bs.107,65, respectivamente, y así se decide.

Ahora bien, por razones legales y de equidad no puede aceptarse, que el salario normal empleado para el cálculo de las vacaciones (artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo) sea el mismo que devengara el entonces laborante mes a mes durante cada período anual de vacaciones, por cuanto como ya se indicara al analizar los cálculos efectuados por la demandada en la documentación signada F y que mereciera valor de indicio, el accionante percibía un salario que mensualmente variaba atendiendo a las comisiones que recibía por ventas, en razón de lo cual y con base a lo que Infra será declarado, este Tribunal del Trabajo estima procedente ordenar la elaboración de una experticia complementaria del fallo que establezca el salario normal mensual devengado por el trabajador desde el mes de julio de 1998 al mes de julio de 2005, ambos inclusive, tomando en consideración que el mismo estaba conformado por comisiones, asignación de vehículo y lo pagado por concepto de sábados, domingos y feriados, para lo cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente, deberá verificar en los libros respectivos de la demandada tales circunstancias; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente y así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal pasa a analizar la conformidad en derecho de los conceptos peticionados y de los pagos efectuados por la empresa accionada al finalizar la relación de trabajo y, en tal sentido, observa:

Por concepto de prestación de antigüedad se demandó el pago de 432 días a razón de Bs.107.646,37; al respecto, se indica que de acuerdo a la duración del vínculo laboral que se mantuvo por 7 años y 6 meses, el trabajador tenía derecho al pago de 45 días por el primer año, 62 días por el segundo, 64 días por el tercero, 66 días por el cuarto, 68 días por el quinto, 70 días por el sexto, 72 días por el séptimo y 74 días por la fracción de 6 meses (artículo 108, primer aparte y literal c del parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que resulta en la cantidad total de 521 días por este concepto, suma mayor que la reclamada, debiendo sin embargo el Tribunal atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio. No obstante, se observa que la demandada de autos al finalizar la relación de trabajo, le canceló al trabajador 447 días (f.69, 134, p.1), por lo que serán éstos los días que en definitiva se tomen en cuenta por concepto de prestación de antigüedad y así se declara.

Ahora bien, de la revisión del pago efectuado por prestación de antigüedad en la planilla de liquidación, se constata que, al dividir lo cancelado en cada año entre el número de días reconocidos por cada período (45 días desde el 26/07/1998 al 26/07/1999, 60 días desde el 26/07/1999 al 26/07/2000, 60 días desde el 26/07/2000 al 26/07/2001, 60 días desde el 26/07/2001 al 26/07/2002, 60 días desde el 26/07/2002-26/07/2003, 60 días desde el 26/07/2003 al 26/07/2004, 60 días desde el 26/07/2004 al 16/07/2005, 30 días desde el 26/07/2005 al 31/01/2006, f.69 y 134, p.1), tales pagos se hicieron en base al salario promedio anual devengado para cada período, lo que contradice flagrantemente lo dispuesto en los artículos 108 parágrafo quinto y 146 parágrafo segundo de la Ley sustantiva laboral, a tenor de los cuales, dicho derecho debe ser pagado conforme al salario integral devengado en cada mes. Ello así, se concluye de que existe una diferencia a cancelar a favor de la parte actora por prestación de antigüedad sobre la base de recalcular lo pagado por la empresa por concepto de 447 días de salario a lo largo de la relación de trabajo y descontar los adelantos percibidos durante su vigencia y que se describen en las documentales anexas al expediente marcadas con las letras D, D-1, D-2, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-13, D-14, D-15, D-16, D-18 y D-19, los cuales totalizan la suma de Bs.24.634.957,00, equivalentes en la actualidad a la suma de Bs.24.635,00. En tal sentido, para determinar lo que en definitiva corresponde al accionante por prestación de antigüedad de acuerdo a los parámetros indicados, el experto designado deberá igualmente calcular el salario integral mensual, partiendo del salario normal mensual desde el mes de julio de 1998 al mes de julio de 2005, ambos inclusive, tomando en cuenta que la empresa reconocía 30 días anuales por concepto de utilidades (f.159, p.1) y el mínimo de ley en el caso del bono vacacional, advirtiendo que a partir de agosto de 2005 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el salario integral quedó fijado en la suma de Bs.107,65 y así se decide.

Con relación a las indemnizaciones peticionadas por despido injustificado en atención a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal en forma precedente dejó establecido que al no constar procesalmente elemento de prueba alguno que permitiera evidenciar el alegato de que el actor fue constreñido a suscribir una carta de renuncia, se tenía como cierto que el motivo de finalización de la relación de trabajo lo fue una renuncia voluntaria, por lo que deben declararse improcedentes estas indemnizaciones y así se declara.

En lo atinente a las vacaciones fraccionadas se observa que se demandó el pago de 10 días para un total de Bs.899.105,90, apreciándose que por este concepto se le pagó al finalizar la relación de trabajo, una cifra superior de Bs.1.167.952,32 (f.69 y 134, p.1), lo que hace improcedente tal solicitud y así se decide.

En lo referente al bono vacacional fraccionado, la parte accionante reclamó el pago de 6,5 días para un total de Bs.584.418,83; al respecto, no se aprecia de las actas que integran el juicio, la cancelación de dicho concepto, por lo que en sujeción a la Ley, se ordena su pago a razón de la suma indicada, equivalentes hoy en día a Bs. 584,42 y así se declara.

En cuanto a las utilidades fraccionadas se aprecia que se peticionó el pago de 30 días para un total de Bs.2.697.317,70; ahora bien, se precisa que la empresa reconocía por el concepto de utilidades treinta días anuales y siendo que el hoy demandante trabajó en el último año de prestación de servicio un mes completo, debe concluirse que le correspondía 2,5 días. Así las cosas, al haber quedado establecido que el salario normal final diario era la suma de Bs.89.910,59, arroja el monto de Bs.224.776,48 por este concepto y siendo que la empresa en el finiquito final pagó la suma de Bs.171.960,00(f.69 y 134, p.1), resulta en una diferencia a favor del demandante de Bs. 52.816,48, equivalentes en la actualidad a la suma de Bs.52,82 y así se declara.

La sumatoria de estos montos asciende a seiscientos treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.637,24), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de diferencia de prestación de antigüedad ordenada y así se declara.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de enero de 2006) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de experticia contable a ser practicada por el Tribunal que conozca en fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de bono vacacional fraccionado y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (30 de noviembre de 2006, f.33) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se establece.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano L.J.M.M. en contra de la sociedad mercantil TRANSACCIONES COMERCIALES, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR