Decisión nº 56 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXP. 08754

N ° 56.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadano N.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.415.684, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Ciudadana Javiana Eveneth O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.278.745, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE NARRATIVA

Ocurrió ante este Tribunal el abogado L.A.M.G., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano N.J.M.V. m , para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la Ciudadana JAVIANA EVENETH O.G., con fundamento en el Artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, los cuales establecen el ABANDONO VOLUNTARIO DE LAS OBLIGACIONES MATRIMONIALES y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C..-

Narra el actor; que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 14 de septiembre del año 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del Zulia, habiendo fijado como domicilio conyugal Residencias Las Pirámides, Torre D, piso 2, Apartamento 2B, Sector La Pomona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; continua narrando que de esa unión procrearon una hija (01), que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que durante los primeros años de su unión matrimonial él y su cónyuge fueron felices y su relación armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones conyugales; pero es el caso que a partir del mes de mayo de 2004, la ciudadana Javiana Eveneth O.G., comenzó a cambiar de actitud; mostrando ser una persona de mal carácter; por todo discutía; se molestaba y se irritaba, tenia una conducta mal geniosa, llegando a manifestarle a viva voz el día 08 de junio de 2004 en la residencia conyugal en presencia de personas que ella se iba del hogar y que no quería vivir con él; procediendo en consecuencia a abandonar voluntariamente el Hogar Común que compartía con el hoy demandante, sin apariencia, ni justificación alguna. Además de este incidente, el trato hacia el demandante se convirtió en frecuentes agresiones verbales; tildándolo de irresponsable, alcohólico; ofendiendo el honor del ciudadano N.J.M.V..-

Por los hechos alegados es por lo que el citado ciudadano demanda a la ciudadana Javiana Eveneth O.G. por DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero, relativos al ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C..-

Recibida del Órgano distribuidor la demanda se le dio entrada y el curso legal correspondiente en fecha 21 de abril de 2006, absteniéndose de admitir la demanda y dicto despacho saneador ordenando sanear la demanda de conformidad con lo establecido en los literales “B y E” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 27 de abril de 2006, previo cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal mediante despacho saneador, se procedió Admitir la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil y la contestación de la demanda. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. y oficiar a la oficina de trabajo social a los fines de que realizaran un informe social en el hogar donde reside la hija habida en el matrimonio.-

En fecha 10 de mayo de 2006, el alguacil natural de este Tribunal agrego a las actas la respectiva boleta donde consta la notificación de la ciudadana Fiscal Vigésima Novena Especializa.d.M.P. N° 29, la cual fue notificada el día 05 de mayo de 2006, la misma corre inserta al folio (24) del presente expediente.-

En fecha 24 de mayo de 2006, el Tribunal ordeno la citación cartelaria de la demandada de autos ciudadana Javiana Eveneth O.G., en virtud de la exposición realizada por la alguacil natural de este Tribunal de fecha 15 de mayo de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2006, se agrega a las actas del expediente publicación del diario La Verdad en la cual consta la publicación del único cartel de citación de la demandada de actas, posteriormente en fecha 09 de junio de 2006, la secretaria del Tribunal procedió a dejar constancia de la fijación del cartel de citación en la puerta del despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 36 de la presente causa, comunicación emitida por la Oficina de Trabajo Social mediante la cual refiere que no pudo realizarse el informe social por no poderse ubicar la casa de habitación de la niña y/o adolescente de autos.-

En fecha 31 de julio de 2006, previa solicitud de parte el Tribunal ordeno nombrar como defensor Ad-litem de la demandada a la Abogada Luciana D´Angelo Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.422, a quien se ordeno notificar a fin de que manifieste su aceptación o excusa del cargo impuesto.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2006, suscrita por la Abogada Luciana D´Angelo Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.422, manifiesta su aceptación del cargo de defensor Ad-litem impuesto en su persona y se le toma el juramento de ley.-

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal ordeno librar los recaudos de citación a la defensora Ad-litem de la ciudadana Javiana Eveneth O.G.. Dándose por citada en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante boleta de citación la cual corre inserta al folio (49) del presente expediente.-

Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en fecha 13 de noviembre de 20065, se presento la parte actora y su apoderado Judicial, y la defensora ad-litem de la parte demandada no llegándose a ninguna conciliación. Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2007, siendo la fecha correspondiente para llevar acabo el segundo acto conciliatorio se llevo acabo dicho acto compareciendo la parte demandante y su apoderado Judicial e igualmente compareció la defensora ad-litem de la demandada, no habiéndose llegado a ningún acuerdo.-

En fecha 25 de enero de 2007, el Tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el martes seis (06) de marzo de 2007 a las diez de la mañana (10:00am).

En fecha 06 de marzo de 2007, día y hora fijado para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, compareciendo al acto tanto el apoderado judicial de la parte actora como la defensora ad-litem de la parte demandada y solicito el Apoderado Judicial de la parte actora el diferimiento del acto por no poseer en el momento identificación alguna los testigos promovidos por la parte actora.-

En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 03 de abril de 2007 a las diez de la mañana (10:00am).

Consecuencialmente, el Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2007, dejo constancia de la imposibilidad de llevar acabo el acto oral de evacuación de pruebas por no haber horas de despacho en el día fijado para tal fin y fijo nueva oportunidad para el día doce (12) de abril de 2007 a las diez (10:00am) de la mañana.-

En fecha 12 de Abril del año en curso, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado L.A.M. y los testigos M.M.G. y M.A.G., a los cuales se tomó previamente el juramento de Ley; asimismo se dejo constancia que la parte demandada no estuvo presente; e igualmente se dejo previa constancia que la ciudadana A.G., testigo promovido por la parte demandante, no asistió el día y hora para tomarles sus respectivas declaraciones; por lo que se declaro desierto la testigo antes nombrada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 219, expedida por la Jefatura Civil y Secretaria de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos N.J.M.V. y JAVIANA EVENETH O.G.. B.) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 396, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y su hija, la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C.) Actuaciones realizadas en el expediente signado bajo el N° 5192 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en cual la ciudadana Javiana O.d.M., en representación de su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), intento demanda de Reclamación Alimentaría, en contra del ciudadano N.J.M.V., de las mismas se evidencia la admisión de la presente causa, ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.- SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: - La Ciudadana M.M.G., titular de la cédula de identidad N°. V- 4.534.831, domiciliado en: Sector Los Haticos, calle 109A, casa 110-31, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos N.M. y Javiana Ortega, desde hace aproximadamente tres (03) años; al ser interrogado sobre si sabe y le consta donde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos N.M. y Javiana Ortega, respondió que si le consta y fijaron su residencia en Las Pirámides, sector La Pomona; al interrogarlo si por el conocimiento que tiene la ciudadana Javiana Ortega, el día 08 de Junio de 2004; procedió a agredir verbalmente al ciudadano N.M. y a marcharse del lugar que le sirvió de hogar común, contesto que si, le consta se encontraba en esos momentos en su residencia con unos familiares de él, y ella comenzó con un escándalo a llamarlo borracho, irresponsable, poco hombre y un poco de obscenidades, después del escándalo se retiro del apartamento, hasta los momento ella no ha regresado a su hogar; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que la ciudadana Javiana Ortega en varias oportunidades se ha dado a la tarea de divulgar en la comunidad; que el ciudadano N.M. es un borracho indeseable y que no quería convivir más con él, expreso que si le consta, en todas las reuniones en las cuales nos encontrábamos ella comenzaba con sus escándalos, yo diría que de histérica y comenzaba a llamarlo borracho, irresponsable, poco hombre, le sacaba a su mamá, hasta intentaba abofetearlo en muchas oportunidades delante de todos los que estábamos presentes. – La ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad N°. V- 15.531.977, domiciliado en: Sector La Pomona, callejón Omega, del Municipio Maracaibo del estado Zulia; quien expreso que si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos N.M. y Javiana Ortega, desde hace aproximadamente tres (03) años; al interrogarlo sobre si sabe y le consta donde fijaron el domicilio conyugal los ciudadanos N.M. y Javiana Ortega, respondió que en residencia Las Pirámides, en el sector Pomona; al interrogarlo sobre si por el conocimiento que tiene, la ciudadana Javiana Ortega el día 08 de Junio de 2004; procedió a agredir verbalmente al ciudadano N.M. y a marcharse del lugar que le sirvió de hogar común, contesto que si, le consta porque en su vivienda junto con otros familiares y observamos como ella lo insultaba diciéndole que era un borracho, poco hombre, irresponsable e incluso insultaba a su familia, a sus padres, y ella estaba muy alterada; al ser interrogado sobre si sabe y le consta que la ciudadana Javiana Ortega en varias oportunidades se ha dado a la tarea de divulgar en la comunidad; que el ciudadano N.M. es un borracho indeseable y que no quería convivir más con él, expreso que si, ella el 08 de junio de 2004, cuando nos encontrábamos en su vivienda ella comenzó a insultarlo, llamándolo borracho, poco hombre, irresponsable, trato de agredirlo e incluso lo amenazo de que se iba del hogar.-

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

La doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.-

En el presente caso, las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante han sido por el Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias que hacen imposible la v.e.c., establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por cuanto durante los primeros años de su unión matrimonial él y su cónyuge fueron felices y su relación armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones conyugales; pero es el caso que a partir del mes de mayo de 2004, la ciudadana Javiana Eveneth O.G., comenzó a cambiar de actitud; mostrando ser una persona de mal carácter; por todo discutía; se molestaba y se irritaba, tenia una conducta mal geniosa, llegando a manifestarle a viva voz el día 08 de junio de 2004 en la residencia conyugal en presencia de personas que ella se iba del hogar y que no quería vivir con él; procediendo en consecuencia a abandonar voluntariamente el Hogar Común que compartía con el demandante, sin apariencia, ni justificación alguna. Además de este incidente, el trato hacia el ciudadano N.M. se convirtió en frecuentes agresiones verbales; tildándolo de irresponsable, alcohólico; ofendiendo el honor del ciudadano ante nombrado, tales causales de divorcio se encuentran dispuestas en el mencionado artículo, el cual reza lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.….”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, Los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas; vale decir, los elementos a demostrar en este caso son: agravios o ultrajes ya sean de obra o de palabra, que ocasionen daño a la integridad física o moral, el honor y la reputación del cónyuge que las recibe.-

Todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

En el caso de autos, en lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por el demandante en el libelo de la demanda, observa esta Sentenciadora, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, debido a que de las pruebas aportadas por el demandante, tales como la testimonial jurada de los testigos promovidos por la misma parte ciudadanos M.G. y M.G., se evidenció que la demandada de autos abandonando moral y afectivamente a su cónyuge quedando configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones; vale decir, se constata que la demandada de autos abandono el hogar que había constituido una vez contraído matrimonio; de igual forma no existe los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que tarta de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral, espiritual.-

Pues bien, en cuanto a la causal tercera del prenombrado artículo, se observa de los testigos antes nombrados; que los mismos están contestes en afirmar que es ciertos que la demandada ciudadana Javiana Eveneth O.G., maltrata verbalmente a su cónyuge el ciudadano N.J.M.V., delante de terceras personas; asimismo le propina insultos y gritos, por lo que estas agresiones verbales a criterio de esta Sentenciadora atentan contra la integridad física y moral de los esposos M.O., y en consecuencia sobre la estabilidad psíquica y psicológica de la niña y/o adolescente de autos.-

Esta Juzgadora considera que los testigos antes mencionados aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Igualmente el resto de las pruebas promovidas.-

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de esta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de los testigos antes mencionados el Abandono Voluntario y la Injuria se concreta en la ofensa al honor la reputación o decoro de alguna persona hecha por medio de comunicación a varias personas juntas o separadas, además son ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelen la intención de menospreciar. Vista así las cosas la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria a la violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del conyuge y que hacen imposible la v.e.c.; de lo anteriormente narrado se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Javiana Eveneth O.G.d. acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a su hija, respetando siempre las necesidades de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso. En cuanto a los fines de semana, los días sábados el progenitor podrá llevárselo desde las diez de la mañana (10:00a.m) y regresarlo a su hogar a las seis de la tarde (06:00p.m) y la siguiente semana; podrá llevárselo el día domingo a la hora antes indicada debiéndolo regresar a la misma hora pautada; y así en lo sucesivo. En época decembrina los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre los pasará con su progenitora, y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) lo pasará con el progenitor, en los años subsiguientes será alternado. El régimen de visita anteriormente establecido deberá efectuarse de la manera antes indicada, ya que la niña por su corta edad necesita los cuidados necesarios de su progenitora; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".-

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la pensión alimentaria que tiene ambos padres para con su hija, las cuales se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que los gastos deben ser compartidos entre ambos progenitores; este Tribunal, fija como pensión alimentaría un equivalente a DOS TERCIO (2/3) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano N.J.M.V. es de TRESCIENTOS CUARENTA UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.341.550,oo), mensuales. Además se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos; gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar; tales como inscripción y útiles escolares. Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO Y MEDIO (1 y 1/2) salario mínimo, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 768.487,5) . Para el momento en el cual se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaría.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano N.J.M.V., en contra de la ciudadana JAVIANA EVENETH O.G., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á.d.M.A.M.d.E.Z., el día catorce (14) de septiembre de 2.002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 560, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2007. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 56, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007. La Secretaria.-

EMCh/lz*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR