Decisión nº 241-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2009-001197

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, veinte (20) de mayo de 2010.

200º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadana M.J.Z.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.553.121, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Ciudadanos EUNARDO MARMOL, C.G., J.M. PIRELA RAMONES Y S.J.A.M.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.005.786, 15.726.572, 15.985.963 y 15.946.582, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.595, 108.113, 121.257 y 117.333, respectivamente.

Codemandada: La sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL C.A (SERINELCA) inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de marzo de 1995, quedando anotado bajo el No. 4, Tomo 7-A.

Codemandada: ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE: Asociación sin personalidad jurídica.

Apoderados judiciales de la parte codemandada SERINEL, C.A. y de la ALIANZA INCOSER: Ciudadana K.T. MAS Y R.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 130.353.

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 25 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de auto composición procesal al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, el cual dejó constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas. Sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; por lo que se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

Así pues, una vez celebrada la audiencia de juicio pública y contradictoria en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 03 de marzo de 2008 fue contratada para prestar servicios profesionales y técnicos, por la sociedad mercantil Servicios Técnicos de Instrumentación y electricidad en General C.A (SERINELCA) la cual forma para como accionista del consorcio con personalidad jurídica irregular denominado A.I.c. constituido mediante contrato de Asociación y que mantiene con Petróleos de Venezuela S.A, una relación permanente de prestación de servicio, mantenimiento y conexiones con esta Industria y, específicamente en la ejecución del denominado “PROYECTO PREMIO”; razón por la cual alega el demandante que según los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario.

Que Alianza Incoser, es una Corporación constituida en principio por varias sociedades mercantiles, a saber, INSPECTORES DE FALCÓN, C.A. (INSFALCA); INSPECCIONES UNIDAS (INSUCA); COMBUSTIÓN ENERGÍA Y AMBIENTE, C.A.; N.D.T. SUPLY CORPORATION, C.A.; SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.); ASOCIADOS COPERATIVAS DE LRESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, CODISPOCOD RS; SEGACO R.S.; COINTEIN ZULIANA R.S., es por ello que manifiesta que dicha alianza fue constituida según documento “Carta de Intensión” a los fines de:

(…) participar en el proceso convocado por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (en lo sucesivo PDVSA) por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO cuyo objeto fundamental son los “Servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (Proyecto PREMIO”. Presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la ALIANZA conformada por las partes para este fin (…)”

Que en fecha 23 de agosto 2006 hubo una reforma de la constitución de la Alianza Incoser, en donde se discutió la firma del Contrato del Proyecto PREMIO con PDVSA Petróleo S.A y éste la renuencia de asociados a la Alianza. Por ello señala que son validas las demandas contra consorcios constituidos a través de una personalidad jurídica irregular, y cita sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 de la Sala de Casación Social, en el juicio que sigue el ciudadano O.O. y Otros contra el CONSORCIO L.I. Hace de igual manera, referencia al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil relacionado las sociedades irregulares.

Que en vista que los servicios para los cuales fue contratado obedecían al hecho de que el ente contratante, es decir, la sociedad mercantil SERINELCA, forma parte de la A.I.l.c. un consorcio de empresas, asociados con el objeto de brindar a PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las Instalaciones de Occidente (Proyecto PREMIO), situación la cual se encuentra contemplada en el Contrato No. 4600015199, suscrito entre PDVSA Petróleo S.A, y la A.I.e.p.l. que demanda a ambas en calidad de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.

Que fue contratada en fecha 03 de marzo de 2008 como INSPECTORA DE SHA categoría T2, conforme a los estándares y tabuladores PDVSA. Que la jornada de trabajo era en horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; (horario PDVSA). Que a las 5:30 a.m un trasporte la recogía en su casa todos los días con el tiempo de viaje llegaban a las instalaciones de PDVSA a las 7:15 a.m retornando a la hora de salida con el respectivo tiempo de viaje de retorno a la ciudad de Maracaibo.

Que entre las labores que realizaba le encontraba asignado el proyecto de Servicios Profesionales para la Inspección, Aseguramiento de la Calidad, Asesoría y Desarrollo de Ingeniería en las Instalaciones y Equipos PDVS E&P Occidente para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de las Instalaciones de Occidente (Proyecto PREMIO), contratada bajo la Categoría T2 según los tabuladores técnicos PDVSA teniendo entre sus unciones principales: Realizar las Inspecciones en los siguientes patios de tanque: 1) La Salina, 2) Punta Gorda, 3) F6, 4) Ule, 5) Lag Norte, 7) H7, 8) Puerto Miranda, 9) Punta de Palmas y 10) Cualquier otra actividad o tarea asignada por la empresa, de acuerdo con la experiencia de la actora y conocimiento por la Gerencia y la Dirección de el patrono.

Que de la naturaleza de las labores descritas en el contrato de trabajo, alega que se desprende el carácter de actividad inherente y conexa a la industria petrolera y como consecuencia se desprende el carácter de actividad inherente y conexa a la industria petrolera y como consecuencia se desprende la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, todo ello de conformidad con los artículos 55 al 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que para que opere la presunción de “conexidad o inherencia”, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras del contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo que afirma ocurrió en la relación de trabajo que sostuvo con su patrono.

Que PDVSA es una industria petrolera, prestó servicios para ALIANZA INCOSER, a través de su patronal SERINEL, C.A., y la única y principal fuente de ingreso de esta última es la proveniente del Proyecto PREMIO, por lo que manifiesta que les rescindieron los contratos con base a que PDVSA no podía seguir haciendo los pagos correspondientes.

Que devengó Bs.F 1.400,00 como salario básico mensual, a razón de Bs.F 46,67 de salario normal diario hasta el 06 de marzo de 2009, fecha en la cual culminó la relación de trabajo, cuando se le informó que la relación había culminado sin explicarle ninguna razón. Invoca a en este sentido, lo contenido en el artículo 1360 del Código Civil, el cual establece que: El contrato de obra es aquel mediante el cual una parte de compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle, y el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto del contrato de obra, por lo que alega que el contrato de trabajo se celebró por tiempo indeterminado. Posteriormente, la demandante alega en el folio catorce (14) de libelo que existió un despido injustificado por parte de la patronal, cuando se le indicó que la relación de trabajo se le daba por terminada en virtud de una culminación de la obra, por cuanto la empresa SERINELCA aún presta labores para la estatal petrolera PDVSA, y que su contrato no especificaba limitaciones de labores para ser considerado para una obra determinada, por cuanto su contrato no especifica ni las características de la obra ni los márgenes de acción requeridos para considerar culminada la labor.

Que la relación de trabajo tuvo una duración de 12 meses, 3 días. Los conceptos reclamados en base a lo antes señalado de la aplicación de la contratación colectiva petrolera y el despido injustificado, están referidos a: 1) bono vacacional; 2) beneficio de vacaciones anuales; 3) Utilidades no canceladas; 4) utilidades fraccionadas 2009; 5) antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) indemnización por antigüedad legal conforme a la cláusula 9, literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero (CCP); 8) indemnización por antigüedad adicional conforme a la cláusula 9,literal “C” del CCP; 10) indemnización de antigüedad contractual conforme a la cláusula 9, literal “D” del CCP; 11) Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; 12) indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal b; 13) tickets de alimentación, conforme a la cláusula 14 de la CCP; 14) viáticos; 15) Salario adeudado y 16) como otros conceptos reclamados intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, costas procesales, y la indexación.

En total lo reclamado asciende a la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 30.970,00).

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.)

Invocó falta de interés de la demandante para reclamarle a SERINEL, C.A., los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera ya que no esta amparado por dicha Convención.

Que la demandante no ejecutaba sus labores dentro de las instalaciones de PDVSA Tía Juana, acudía eventualmente a campo de PDVSA cuando se iba a recoger la data de las inspecciones que iba a ser procesada y compilada en las Instalaciones de la sede de SERINEL C.A en Tia Juana ubicada en el Barrio El Prado, y en su Contrato de Trabajo especifica en la Cláusula Tercera “EL TRABAJADOR” conviene en prestar sus servicios en la sede de “EL PATRONO” o en cualquiera de sus dependencias, instalaciones o localidades, donde sean requeridas sus labores o conocimientos técnicos para dicha obra…”, el cual establecía sus funciones entre ellas 1) Coordinación de Inspecciones de Campo, 2) Divulgación de Procedimientos Operacionales de Trabajo, 3) Divulgación de PTS, 4) Desarrollar Plan Motivacional junto al Coordinador SHE, 5) Generar junto al Coordinador de la obra mejoras de seguridad en el P.d.T., 6) Elaboración de Informes de Accidentes e inspecciones; Coordinación de Charlas, inspecciones y programas de seguridad en las obras; 7) Elaboración de Recomendaciones en campo. Así las cosas, alega que son estas las funciones que realizaba el demandante y no las funciones que alega en su libelo de demanda.

Que así mismos la trabajadora tenía el cargo de Inspectora SHA, por lo que manifiesta que era una trabajadora de Dirección y Confianza, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Contratación Colectiva Petrolera.

Opone que existe una falta de interés de la demandante para reclamar dichos beneficios por faltar el elemento inherencia o conexidad entre las actividades realizadas por PDVSA y las actividades ejecutadas por SERINEL, C.A., en razón del mencionado contrato proyecto premio celebrado entre ellas y el consorcio.

Que la demandante estaba laborando para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento en las instalaciones de Occidente signado con el No. 460001599 (PROYECTO PREMIO) y se desprende en actas la labor a ejecutar por dicha obra, contentiva de realizar inspecciones a las instalaciones de PDVSA E&P Occidente y presentar los informes del estado de la misma a la Gerencia. Que las funciones ejecutadas por la demandante no resultan ni indispensables para el proceso del contratante ni resultan ser de la misma naturaleza.

Que la empresa demandada SERINELCA ha sido una empresa responsable con sus trabajadores y en ese sentido había cancelado puntualmente todos los beneficios socioeconómicos a sus trabajadores, pero es un hecho notorio que PDVSA ha incumplido sus pagos.

Que la terminación de la relación laboral con sus trabajadores, que estaban asignados al Proyecto Premio, ha sido en virtud de que el lapso para la terminación de las obras convenido con PDVSA ha terminado, ya que el mismo estaba estipulado para dos años, desde el 06 de marzo de 2007 hasta el 06 de marzo de 2009. Que el contrato de los trabajadores es un contrato que deviene de este principal.

Niega, rechaza y contradice que la empresa SERINEL, C.A., mantenga una relación permanente de prestación de servicio relacionada con el mantenimiento de la infraestructura técnica operativa de PDVSA, en virtud de que el contrato de proyecto premio sólo tuvo una duración de dos años y en la actualidad no esta vigente.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., mantengan un litisconsorcio pasivo necesario o estado de comunidad, en consideración, por cuanto a que las cláusulas del Contrato del Proyecto PREMIO (ADDENDUM # 1) establecen que cada una de las empresas y cooperativas que allí operan responderán individualmente por el pasivo y las reclamaciones de sus trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., tengan objetos sociales comunes ya que se desprende de las actas que la que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE sólo administra los proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar su propio personal

Niega, rechaza y contradice que exista algún tipo de FRAUDE A LA LEY, y que haya sido ordenado subcontratar al personal a través de las empresas participantes, en razón de que fue una de las cláusulas discutidas en el addendum No. 1 del Contrato Proyecto Premio.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.J.Z., haya ejecutado sus labores dentro de las instalaciones de PDVSA, en Tía Juana, alegando que cuando se realizaban visitas eventuales, sus labores las ejecutaba en la sede de SERINELCA, y asimismo niega, rechaza y contradice que mantenga una prestación de servicio inherente o conexa con PDVSA.

Niega, rechaza y contradice que aun preste labores para PDVSA porque el contrato Proyecto PREMIO aludido culminó el 06 de marzo de 2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude algunos de los conceptos estipulados en el contrato colectivo de trabajadores petroleros debido que no le es aplicable dicha convención.

Niega que le adeude alguna cantidad por concepto de viáticos, y que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente.

Finalmente, admite que la demandante comenzó a laborar en fecha 03 de marzo de 2008 hasta el 06 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de inspectora SHA para el proyecto premio antes aludido.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE

Opuso la falta de cualidad de la empresa ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE para estar en este juicio por cuanto a su decir ella nunca contrató a la demandante. Que el consorcio ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, esta conformado actualmente por dos cooperativas y una sociedad mercantil y fue creada por instrucciones de PDVSA con la única finalidad de administrar las obras del proyecto PREMIO, y SERINEL, C.A., es consorte de dicha ALIANZA.

Que en el apéndice A y B del Contrato Proyecto Premio se intenta demostrar que la obra para la cual la ciudadana estaba asignada, y que los servicios prestados a PDVSA, consisten en realizar inspecciones a las instalaciones de PDVSA E & P occidente en las cuales se levantan unos informes diagnosticando el estado y realizando sugerencias de las instalaciones y se remiten como producto final a la gerencia de PDVSA, lo cual no representa una fase indispensable del proceso productivo de PDVSA, lo cual no puede determinarse como inherente o conexa según el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que no están en presencia de una subcontratación y mucho menos fraudulenta por cuanto SERINEL, C.A., forma parte de la alianza Incoser de Occidente, y cada empresa y cooperativa esta obligada directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado, teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar a su propio personal.

Que el ADDENDUM del contrato #460001599, establece la prohibición que tiene la alianza INCOSER DE OCIDENTE de contratar personal, por cuanto esta sólo administra las obras a ejecutar, y también establece que las compañías anónimas como en este caso SERINEL, C.A., quienes responderán por los litigios laborales que puedan suscitarse, por devenir del hecho que las compañías anónimas son quienes mantienen las relaciones laborales con sus trabajadores. Que cada consorte se encarga de contratar su propio personal y que por éstas razones descartan la posibilidad de que Alianza Incoser de Occidente responda directamente o solidariamente de cualquier obligación laboral reclamada por la demandante.

Niega, rechaza y contradice que la Alianza Incoser de Occidente mantenga una relación permanente de prestación de servicios relacionada con el mantenimiento de la infraestructura técnica operativa de PDVSA, en virtud de que el contrato de proyecto premio sólo tuvo una duración de dos (2) años y en la actualidad no esta vigente.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., mantengan un litisconsorcio pasivo necesario o estado de comunidad, en consideración, por cuanto a que las cláusulas del Contrato del Proyecto Premio (ADDENDUM # 1) establecen que cada una de las empresas y cooperativas que allí operan responderán individualmente por el pasivo y las reclamaciones de sus trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., sea una corporación o consorcio de empresas, y si bien estuvo formada por un grupo de asociaciones cooperativas y sociedades mercantiles que se unieron mancomunadamente como un requisito que PDVSA exigió para poder celebrar un contrato con ellas, y que no existe acta constitutiva de la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, debidamente registrada ante algún registro que la certifique como una sociedad mercantil, cooperativa o cualquier otro tipo de sociedad, sólo se refleja que un nombre que se le dio a la unión de varias sociedades.

Niega, rechaza y contradice que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE y SERINEL, C.A., tengan objetos sociales comunes ya que se desprende de las actas que la que la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE sólo administra los proyectos que son ejecutados por cada empresa y cooperativa que están obligadas directamente con PDVSA a ejecutar una parte del proyecto contratado teniendo en el elenco de obligaciones la de contratar su propio personal.

Niega, rechaza y contradice que exista algún tipo de fraude a la ley y que haya sido ordenado subcontratar al personal a través de las empresas participantes.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida pues con ésta no mantenía una relación laboral o contrato de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que aun preste labores para PDVSA porque el contrato proyecto premio aludido culminó el 06 de marzo de 2009.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude algunos de los conceptos estipulados en el contrato colectivo de trabajadores petroleros debido que no le es aplicable dicha convención.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar que la parte demandada SERINELCA, reconoce la existencia de la relación de trabajo con la demandante, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la misma, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado por la demandante, las funciones alegadas, la existencia de un proyecto denominado PREMIO, el hecho de que la empresa SERINEL, C.A., es una contratista petrolera. De manera que, los límites de la controversia se circunscriben a los siguientes hechos:

En primer lugar, se controvierte la cualidad de la codemandada ALIANZA INCOSER OCCIDENTE, así como la falta de interés de la codemandada SERINEL,C.A; la existencia de la inherencia y conexidad alegada, la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, si existe una responsabilidad solidaria devenida de un listisconsorcio pasivo necesario entre las codemandas, y la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados.

En tal sentido, al establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes, se tendrá como premisa el régimen de distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. en el que se dejó sentado:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada SERINELCA admitió la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante, empero la codemandada ALIANZA INCOSER alegó la falta de cualidad por no existir una relación de trabajo entre la misma y la demandante, así como tampoco una responsabilidad solidaria devenida de la conexidad e inherencia de la actividad desempeñada por la empresa SERINELCA en relación a la empresa PDVSA, por lo que constituye carga probatoria de la parte demandada SERINELCA como patrono directo demostrar los fundamentos nuevos traídos a los fines de solicitar la falta de interés opuesta, esto es, la falta de aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera en el caso concreto, y en todo caso, el hecho liberatorio de la obligación, es decir, el pago de los conceptos demandados (Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo), y por su parte, constituye carga de la parte actora demostrar la existencia de los elementos inherencia y conexidad, a los fines de que sea aplicable la presunción establecida en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante, se indica:

  1. Documentales:

    1.1.- Marcado con la letra “A”, copia fotostática de la constitución de la ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. Observa el Tribunal que la presente documental, fue reconocida por las partes demandadas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática de la constitución del Proyecto Premio entre PDVSA, y la ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. Observa el Tribunal que la presente documental, fue reconocida por las partes demandadas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.3.- Marcado con la letra “C”, copia fotostática de apéndice “A” y “B” del Proyecto Premio entre PDVSA, y la ALIANZA INCOSER DE VENEZUELA. Observa el Tribunal que la presente documental, fue reconocida por las partes demandadas, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.4.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática de las constancias de paralización en la que incurrió la sociedad mercantil SERINELCA. Observa este Sentenciador, que la referida documental fue impugnada por la parte demandada por ser promovida en copia simple, y la parte promovente no consignó los originales ni ningún otro medio probatorio que acredite la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.5.- Marcado con la letra “E”, original de contrato de trabajo firmado entre la actora y la sociedad mercantil SERINELCA. Observa este Sentenciador, que la referida fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, la cual será analizada con los demás medios probatorios en las respectivas conclusiones. Así se establece.

    1.6.- Marcado con la letra “F”, recibos de pagos, debidamente aceptados y firmados por la actora. Observa el Tribunal que la presente documental, fue reconocida por la parte demandada SERINEL, CA, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.7.- Marcado con la letra “G”, recibos de pagos de cesta tickets. Observa este Tribunal que dichas documentales fueron reconocidos por la parte demandada SERINEL, CA, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.8.- Marcado con la letra ”H”, recibo de liquidación de prestaciones sociales, Observa este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte demandada SERINELCA, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella que para la fecha le cancelaron por antigüedad y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. F. 2.726,30, todo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    1.9.- Marcado con la letra “I”, carta de parte de la empresa SERINELCA hacia la extrabajadora M.Z., Observa el Tribunal que la presente documental fue reconocida por la codemandada SERINEL, C.A.; en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.10.- Marcado con la letra “J”, consulta de saldos y movimientos emitida por la entidad financiera BANESCO Banco Universal, se observa que dicha información no fue ratificada mediante informes al emanar de un tercero al proceso, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.11.- Marcado con la letra “K”, copia simple de carta de suspensión unilateral de contratos. Observa este Sentenciador, que la referida documental, fue reconocida por la parte demandada en cuanto a su contenido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.11.- Marcado con la letra “L”, documental en donde se relaciona el concepto de viáticos. Observa este Sentenciador, que la referida documental, fue impugnada por la parte demandada, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.12.- Marcados con la letra “M”, carnet que identifica a la demandante Observa este Sentenciador que los mismos no fueron rebatidos en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. - Testimoniales:

    2.1.- Promovió la Testimoniales de los ciudadanos: EMIRELIS GONZÁLEZ, SAURIN GALUE, O.S., K.V., H.G., J.G., T.A., M.I. y A.F., no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. - Inspección Judicial:

    3.1.- Solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil SERVICIO TÉCNICO DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A., y el PDVSA, a los fines de dejar constancia sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa este Sentenciador que la parte promovente no compareció el día fijado para la práctica de estas inspecciones, por lo que el Tribunal declaró que las mismas debían tenerse como desistidas, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - Informativa:

    Solicitó que se oficiara a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal, al IVSS y a PDVAS S.A en el Departamento de Contrataciones, a fin de constatar sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Observa este Sentenciador que no consta en el expediente resulta de la informativa; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.

  5. - Exhibición de Documentos:

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Nóminas de Trabajadores, Inscripción de la Empresa y del demandante en el IVSS, Recibos de Pago de sueldos, viáticos, y demás beneficios laborales, Declaración de Impuesto sobre la renta de la Cooperativa y la Alianza, Libro de Horas extras, Relación de Visitas a PDVSA y relaciones de viáticos y Contrato Premio y todos sus anexos.

    Se observa que en relación a esta prueba que la parte promovente no exhibió los documentos requeridos. Ahora bien, se observa que la existencia de la relación de trabajo no se encuentra discutida, así como la existencia de una obra y la alianza incoser, así como del proyecto premio, por lo que el Tribunal considera inoficiosa la valoración de esta prueba de la prueba de nóminas y de la declaración de impuesto sobre la renta. Así mismo, también considera inoficiosa la valoración de Recibos de pagos y de la inscripción de la empresa y el demandante ante el Seguro Social, al haber sido reconocidos dentro de las documentales de la demandante y también promovidos dentro de las documentales de la demandada SERINELCA. En relación a la exhibición de Libro de Horas extras, Relación de Visitas a PDVSA y relación de viáticos, se observa que no se encuentran controvertido el concepto de horas extras, no se logró demostrar por otros medios que a la demandante se le cancelaran viáticos, y no existe en relación a estas probanzas de exhibición principio de prueba, dado que los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo son aplicables si la parte indica los datos de los hechos que se pretenden demostrar. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE:

  6. - Documentales:

    1.1.- Marcado con los Nº 1 y 2, contentivos de la Carta de Intención. Observa el Tribunal que el mismo constituye copia simple de documento privado que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - Informativa:

    2.1.- Solicitó que se oficie a PDVSA, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa este Sentenciador que no consta en el expediente resulta de la informativa en consecuencia no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SERINEL, C.A.:

  8. - Documentales:

    1.1.- Marcado con los números desde el 1 al 78, el expediente original del trabajador donde se presentan recibos de pago de las quincenas, beneficio de alimentación, contrato de trabajo para la obra determinada, examen médico y toda la documentación referida al trabajador. Observa este Sentenciador, que las referidas documentales, fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2.- Marcado con el número 91, suspensión de la relación de trabajo del personal asignado al Proyecto CONVERSIÓN A GAS NATURAL VEHICULAR POR SERINEL C.A.,dirigido al Ministerio del Trabajo, se observa que aunque dicha documental no emanada de la parte actora sino de la propia demandada, se observa que la misma fue reconocida, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 1368 del Código Civil. Así se decide.

  9. - Informativa:

    2.1.- Solicitó que se oficie a PDVSA a través de CAIC (Centro Atención Integral del Contratista), a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de prueba. Observa este Sentenciador que no consta en el expediente resulta de la informativa en consecuencia no tiene material sobre el cual pronunciarse Así se establece.

  10. - Testimoniales:

    3.1.- Promovió la declaración de los ciudadanos Y.B. y M.C., quienes no asistieron a juicio no existiendo al respecto prueba que valorar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  11. - Informativa:

    4.1.- Promovió prueba de informes al Banco Banesco antes identificado, Observa este Sentenciador que no consta en el expediente resulta de la informativa en consecuencia no tiene material sobre el cual pronunciarse Así se establece.

    Se deja constancia que el Tribunal no hizo uso de la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Escuchadas las exposiciones, alegatos y defensas esgrimidos en la audiencia oral de Juicio, así como realizado el análisis de las pruebas aportadas por las partes, pasa este Operador de Justicia a sentenciar la presente causa incoada por la ciudadano M.J.Z.R. en contra de la Accionada SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.),. y la alianza o consorcio INCOSER.

    Cabe recapitular, que en principio, en el presente asunto la parte demandada SERINEL, C.A. admite la existencia de la relación de trabajo con el demandante, mas alega la falta de interés de la demandante por aplicabilidad del derecho o Convención Colectiva de Trabajo en la que fundamenta su pedimento; mas sin embargo, la codemandada ALIANZA INCOSER alega no tener cualidad para ser llamado a juicio, por cuanto no existe una relación de trabajo con el demandante, ni tampoco existe una responsabilidad solidaria devenida de la inherencia y conexidad alegada por la parte actora.

    De manera que, opuesta como fuera la defensa referida a la falta de cualidad e interés sustancial del actor para proponer la acción, en virtud de la inexistencia del derecho o inaplicabilidad del régimen legal pretendido a la relación de trabajo demandada, se hace necesario traer a colación las siguientes bases doctrinarias y jurisprudenciales.

    Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

    En la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, en el caso J.A. en contra del Decreto N° 3.145 del 16 de septiembre de 1993 dictado por el Presidente de la República, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

    …esta Sala considera, que el recurrente no necesitaba de la vía jurisdiccional para resolver el problema o la controversia que se le había planteado, y por ende, no tenía interés procesal, ya que tal como lo señala el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

    Señala Banim Núñez (1983) en su obra “ La Cualidad Jurídica Subjetiva y el consiguiente INTERÉS para accionar y excepcionarse”. Caracas. Venezuela, primera edición Editorial Talleres de Hijos de R.P., S.R.L que el interés "la causalidad o motivo: el porque se acciona, consiste de ordinario en el desacato legal del demandado que, por ejemplo, no paga la deuda a su vencimiento" (Benaim Núñez: 1.983, 10).

    Por su parte, Loreto (1970) en su obra Ensayos Jurídicos, Caracas, Venezuela, 1.970, Primera Edición, Ediciones Fabreton-Esca. Conceptúa que "La Cualidad presupone un interés Jurídico en el actor y contra el demandado. El género del interés invocado o deducido existe y es reconocido como tal interés por el orden Jurídico, solo que en hecho, en la relación de especie, tal interés no se presenta como ha surgido en la esfera Jurídica del actor o contra el demandado. La acción judicial se propone para hacer valer y respetar el interés Subjetivo que no puede existir si no es reconocido por el Derecho Objetivo" (Loreto: 1.970, 53)

    Sostiene el Dr. A.R.R. que: "La legitimación es la Cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas, Venezuela, 1.991, Editorial Ex Libris).

    Se puede concluir esta idea sobre lo que es por su parte la cualidad, y así mismo, desde el punto de vista del género que es interés indicando que, H.L.R. antes citado ha expresado (2005) que “ La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo, y motor del derecho subjetivo.

    El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad el proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de la administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte …. No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente , pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo

    . También expresa dicho autor que: “El interés que proviene de la Ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se haya la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados”.

    De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    .

    Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, el punto medular en la presente causa, deviene en determinar la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera al determinar la inherencia y conexidad, además de la solidaridad entre las codemandas, por cuanto si bien la demandante sostuvo una relación de trabajo con la empresa SERINEL, C.A. y la Alianza INCOSER pueda ser responsable solidaria de las obligaciones asumidas por la empresa SERINEL, C.A., como parte de este consorcio, ello no implica que la parte demandante pueda sostener la titularidad de este derecho ante las codemandadas, según lo alegan las mismas, en base a la inexistencia del derecho reclamado.

    Es de observar que la Alianza Incoser es una unión de diversas empresas con objetos sociales diferentes, cuya constitución se realizó a través de documento autenticado ante un Notario Público, según se desprende de documental marcada con la letra C, evacuada por la parte demandante, por lo que esa unión tiene validez entre las partes. Dicho consorcio tiene como objeto participar en un proceso convocado por PDVSA por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO; constituyéndose a tal efecto una Junta Directiva con un Presidente y siete Directores, y un fondo económico compuesto por el aporte único de la sociedad mercantil líder del proyecto, y que luego se mantendría con los pagos efectuados por el cliente a cuenta de la obra en ejecución.

    De manera que, siendo que el consorcio es una sociedad accidental donde dos o más sociedades mercantiles se asocian para un determinado fin común, conservando cada una su personalidad independiente. (Rafael A.G., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Octava Edición, Caracas, 1996), este Tribunal comparte lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dejó sentado que la naturaleza jurídica de la vinculación que hayan tenido las empresas que constituyen el consorcio, no puede ser opuesta al actor, sea que el Consorcio constituya una sociedad irregular o no, pues precisamente, la finalidad del artículo 3º de la Ley del Trabajo es evitar que el trabajador no reciba el monto de lo que pueda corresponderle por concepto de su vinculación laboral, a cuyo efecto trata de evitar que se diluya la responsabilidad patronal, por lo que si la empresa contratista estaba integrada por un Consorcio de empresas, debe entenderse que tal Consorcio tiene una responsabilidad solidaria y que, a su vez las empresas que lo integran son también solidariamente responsables frente a los derechos que pueden tener los trabajadores.

    Se observa en el presente caso, que en la cláusula octava del documento constitutivo de la Alianza Incoser se establece la constitución de un fondo económico; no siendo necesario en este caso notificar a cada uno a uno a sus integrantes, por cuanto el Consorcio antes señalado, está en plena capacidad de responder al demandante por las acreencias que se le adeuden, y en consecuencia, se puede pensar en principio que el mismo tiene cualidad para actuar como demandado SOLIDARIO en el presente juicio, y de responderé, SI FUERA EL CASO, en forma solidaria de las obligaciones laborales que pudieren estar pendientes de pago a favor del demandante, independientemente del régimen laboral que se aplique al caso concreto.

    Ahora bien, la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte codemandada ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, se encuentra fundamentada en que la ciudadana M.Z., no es su trabajadora, al no existir vinculación alguna entre estos, toda vez que fue creada para administrar las obras del Proyecto PREMIO, y tiene prohibición de contratar personal. En el caso bajo examen, no se controvierte la prestación de servicio en la que como beneficiaria aparece PDVSA, ni la contratación de la demandante por parte de SERINEL, C.A., y para labores en el Proyecto PREMIO, a través de ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE, lo que resulta controvertida es si la ALIANZA INCOSER DE OCCIDENTE tiene cualidad o no para estar en el presente juicio, lo cual tiene vinculación directa al hecho que si en este caso concreto, la demandante tiene interés jurídico legítimo para sostener la acción en relación a SERINEL, C.A.-

    Este pretendido interés legítimo para accionar se ve fundamentado en el hecho de la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al trabajo desempeñado por la demandante.

    En tal sentido, señala el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    El Artículo 56 eiusdem dispone: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Y el Artículo 57 de la misma ley, regula: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    El artículo 55 antes transcrito en su parte in fine, establece la presunción de inherencia o de conexidad con la actividad del beneficiario en los casos de obras o servicios realizados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos. En el caso que nos ocupa el beneficiario de la obra es PDVSA, lo que daría pie a la presunción indicada, la cual en todo caso admite prueba en contrario.

    De otro lado, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Vemos que en el presente caso, más allá de este elementos de inherencia y conexidad, entre las codemandadas y la actividad realizada por PDVSA, se evidenció que en el presente asunto, la actora fue contratada por SERINEL, C.A., para el cargo de INSPECTORA DE SHA, para las fases Ejecución y Cierre, categoría T2, en una obra determinada, lo cual se desprende contrato de servicios presentado por misma parte actora, y de la documental que riela al folio 137, referida a notificación de culminación de contrato, así como de la documental referida a suspensión de obra, que riela al folio 221.

    Del mismo modo se desprende de autos que la actora realizaba labores de “1. Coordinación de Inspecciones de campo. 2. Divulgación De procedimientos operacionales de trabajo. 3. Divulgación PTS. 4. Divulgación de planes de emergencia. 5. Divulgación ART. 6. Dotación de EPP. 7. Desarrollar un plan motivacional junto con el coordinador de la obra mejoras de seguridad en el p.d.t.. 9. Elaboración de informes de accidentes e inspecciones. 10. Coordinación de charlas, inspecciones y programas de seguridad en las obras. 11. Elaboración de recomendaciones en campo. 12. Y Cualquier actividad o tarea de acuerdo con su experiencia y conocimientos asignada por la Gerencia y la Dirección de “EL PATRONO”.

    En todo momento la actora señala que sus labores estaban referidas al Proyecto PREMIO, realizando como antes se indicó servicios de Inspectora de SHA, y tomando en cuenta que ella se encargaba de la coordinación de la seguridad de la empresa y en los campos en los cuales se realizaba la obra para la cual estaba contratada, por lo quela misma se encontraba inmersa en lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, puede concluir este Sentenciador que la demandante se encuentra excluida del ámbito de aplicación personal del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, el cual establece en su cláusula tercera, que los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, están exceptuados de dicho régimen.

    En consecuencia, no le es aplicable a la actora la Contratación Colectiva Petrolera, ya que se trata de un trabajadora de confianza. Por consiguiente, en estricto apego al orden público laboral, considerando que es infundada en derecho la demanda propuesta por la demandante, por no poseer la misma el derecho al reclamo de la diferencias y conceptos reclamados en el libelo de demanda en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por lo que se considera que ha prosperado la defensa de falta de interés para invocar dicho régimen, propuesta por la parte demandada SERINEL, C.A., y por tanto, resulta procedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, por cuanto al no haber interés jurídico legítimo, en relación a la codemandada principal, no puede declararse procedente que haya cualidad pasiva en relación a la codemandada solidaria. Así se decide.

    Finalmente, establecido lo anterior, y como quiera que las defensas de fondo fueron analizadas previamente en el presente fallo, declarando este Tribunal su procedencia, resulta pues, inoficioso proceder a entrar a conocer el fondo de la causa. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.).

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de interés opuesta por la empresa SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.).

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.J.Z.R. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD EN GENERAL, C.A. (SERINEL, C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en las actas.

CUARTO

No se condena en costas, a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y cincuenta y siete minutos de la mañana (12:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 241-2010.

La Secretaria,

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