Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes, veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2.014).

203º y 155º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000359.

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS RRC. C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27-12-1983, bajo el Nro. 57 tomo 166-A-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada M.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.447.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0535-12, de fecha 20-08-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, notificada en fecha 08-01-2013, mediante oficio N° 1815-12, de fecha 08-01-2013.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0535-12, de fecha 20-08-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 08-01-2013, mediante oficio N° 1815-12, de fecha 08-01-2013.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36 y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 03-07-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la Acción de Nulidad intentada por la abogada M.C.S., inscrita en el Inpreabogado Nro. 102.447, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RRC. C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0535-12, de fecha 20-08-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 08-01-2013, mediante oficio N° 1815-12, de fecha 08-01-2013. En fecha 12-07-2013. Este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto, y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer día hábil siguiente a su recepción, el 17-7-2013, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.

  2. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades: Procuradora General de la República; Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales; Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda; y Fiscalía del Ministerio Público. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.

    2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.

    2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana V.C.B.M., cédula de identidad Nro. V-6.516.051, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de L.O.J.C.A., ya que a criterio de este Jugador, la ciudadana en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificada de la presente demanda y se insto a la representación judicial de la parte actora a constituir en autos el domicilio procesal de la ciudadana en comento. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los 5, días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

  3. - Con fecha 11-11-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 09 de agosto de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, DE L.O.J.C.A., fija el día Dos (02) de Diciembre de 2013, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual fue reprogramada para el día 05 de Diciembre de 2013, a las 8:45 a.m. Asimismo se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

  4. - El día JUEVES CINCO (05) DE DICIEMBRE DOS MIL TRECE (2013), siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RRC C.A.., contra la Certificación N° 0535-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose el abogado R.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la abogada S.J.M., titular de la cedula de identidad N° 15.563.205, en su carácter de Representante del Ministerio Publico. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por la abogada M.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.447, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RRC C.A., contra la Certificación N° 0535-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal del Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Igualmente se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de once (11) folios útiles y anexos marcado con las letra “A, B, C, D1, D2, D3, E, F y G” constante de cuarenta y tres (73) folios útiles, e indicó que presentara los informes de forma escrita. Por su parte la representante del Ministerio Publico manifestó que se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su informe de manera escrita. Concluida las exposiciones el Juez señalo que una vez concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

  5. - Por auto de fecha 16-12-2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y a partir del 16-01-2014 comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOJCA. En este sentido, quien decide observa que el día lunes 22-01-2014, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la L.O.J.C.A., el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, en fecha 20 de enero de 2014. Asimismo se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86, de la L.O.J.C.A., a partir del día 23-01-2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera

    1. THEMA DECIDENDUM

  6. - Corresponde a este juzgador, decidir respecto a la procedencia, o no, de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0535-12, de fecha 20-08-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al (INPSASEL), notificada en fecha 08-01-2013, mediante oficio N° 1815-12, de fecha 08-01-2013, en consideración a los puntos impugnados referidos a: Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por haber sido dictado con prescindencia absoluta de procedimiento; y vicio de falso supuesto de hecho.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece los principios orientadores a seguir por órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conducen al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

  7. - El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que constituye el Estado Social de Derecho.

  8. - Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

    1. SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  9. - Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat M.d.I..

    (SIC) “…Yo M.C.S., (…) ocurro ante la Jurisdicción Laboral a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 20 de agosto de 2012, contentivo de la P.A. N° 0535-12 emanada del INPSASEL suscrita por el medico de la DIRESAT M.D.. Y.V., en el expediente signado con la nomenclatura de dicho despacho N° MIR 29-IE12-0646, en la cual certificó la incapacidad de la trabajadora ciudadana V.C.B.M., cedula de identidad N° 6.516.051…”.

  10. - Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega en primer lugar la Nulidad del Acto Administrativo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que se violento abiertamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. A tales efectos señala:

    “…De conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Vale decir para que el acto pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el lealmente establecido para ello. Prevé el articulo 47 de la LOPA que “Los Procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad”, por argumento en contrario, cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo, deberá la Administración seguir el procedimiento previsto en la LOPA. Pues es el caso que la LOPCYMAT ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA. No obstante, la DIRESAT no solo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, nuestra representada desconoce absolutamente cual procedimiento -si es que hubo- se tramito con anterioridad a la emisión del acto. (…) En el presente caso, resulta claro el interés de legitimo, personal y directo de nuestra representada que resulta afectada frente a una eventual certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo de unos de sus trabajadores. No obstante el INPSASEL nunca le notifico de la apertura de un procedimiento, por que no lo hubo. Tampoco le otorgo el un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considere pertinente. Cuestión esta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a nuestra representada frente a un acto administrativo impugnado…”.

  11. - Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala en segundo lugar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL DIRESAT MIRANDA incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho.

    …La jurisprudencia nacional ha estableció que el falso supuesto se produce fundamentalmente cuando el ente emisor del acto utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente. (…) Pues bien, en el presente caso el falso supuesto de hecho se genero por cuanto el INPSASEL (DIRESAT MIRANDA) dio por demostrado el acto impugnado que la enfermedad que supuestamnte padece la Sra. V.B. es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, y adicionalmente que supuestamente le ocasiona una discapacidad parcial y permanete para el trabajo, sin que existiera en el expediente demostración e dichos hechos. El artículo 70 de la LOPCYMAT define lo que ha de entenderse por una enfermedad profesional (…) Tal como se desprende de a norma antes citada, para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre el tipo de enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador. En consecuencia se desprende claramente que el IPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) incurrio en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que las enfermedades que supuestamente padece la Sra, V.B. fueron agravadas por las condiciones de trabajo, así como que le generaba una supuesta discapacidad parcial y permanente para el trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de estos hechos…

    .

    1. IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES: Hace valer las documentales marcadas con las letras A, B, C, D.1, D.2, D.3, E, F, G, referidas a copias simples del expediente administrativo, certificación de Riesgo del Comité de Seguridad y S.L., Certificaciones de registro de delegados de prevención comité de seguridad y s.l., advertencias de riesgos, notificaciones, análisis de seguridad en el trabajo, descripción de cargos, cursos de capacitación, constancias de aprobación e inducción del programa de seguridad y s.l., en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICION: En cuanto a la solicitud de la prueba de exhibición requerida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del expediente administrativo numero MIR29-IE-12-0646, al respecto se indicó que este tipo de pruebas de evacuación en el tiempo, por la manera como fueron peticionadas deviene en inadmisibles por ilegal, no obstante, se aclaro que el objeto que se persigue obtener con dichas probanzas, oficiosamente ya fue requeridas por esta Alzada mediante auto de fecha 17/07/2013 (ver folios 55 al 58 de la pieza principal del expediente), por lo que, en todo caso, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal ratificó lo peticionado en el precitado auto, y en consecuencia ordenó librar nuevos oficios al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales así como a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, para que se sirvan remitir el expediente administrativo, que guarden relación con la presente causa. Así se establece

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO: El beneficiario de la P.A. no promovió, ningún tipo de pruebas.

CUARTO

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: No presento informes ni escrito de conclusiones.

CAPITULO CUARTO

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Advierte este juzgador; que en cuanto al contenido del acto administrativo, cuya nulidad se demanda, se evidencia lo siguiente:

…A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, la ciudadana V.C.B.M., titular de la cedula de identidad N° V-6.516.051; de 43 años de edad, desde el día 16/05/2011, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma labora para la empresa INDUSTRIAS RRC C.A. (RORI).., ubicada en la Urbanización Industrial de los Cortijos, Estado Miranda, desempeñándose en el cargo de COSTURERA, desde su ingreso el 29-01-2008 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a esta Institución J.C.C., titular de la cedula de identidad N° 12.249.813, en su condición de Inspector de Salud y seguridad en el Trabajo, bajo la orden de trabajo N° MIR12-0821-IE-12-0646, se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa en el cargo de COSTURERA con una antigüedad de 04 años y 05 meses, donde para el cumplimiento de sus funciones realiza: continuos movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores sedestación prolongada con posición de la cabeza hacia delante al coser, posturas inadecuadas, trabajo repetitivo con ritmo sostenido al coser, continua exposición a la adopción de posturas forzadas; movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores e inferiores, medio giro del tronco al tomar las piezas a coser de un lado y al colocarlos al otro lado. En cuanto a la verificación de los procesos peligrosos, encontramos que de acuerdo al tiempo de exposición a factores de riesgo Disergonómicos durante la ejecución de las actividades y tareas productivas inherentes al cargo, la trabajadora en cuestión pudo agravar las enfermedades músculo esqueléticas. Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional MIR-00351-11, quien refiere Lumbalgia, irradiada a Miembro Inferior Derecho, con Parestesias y Limitación Funcional, donde se determina que la trabajadora presenta diagnostico de: Síndrome Doloroso Multisegmentario Espinal y Síndrome Radicular Lumbo Sacro Derecho. (…) Adicionalmente, Informe de Terapeuta Ocupacional que reporta limitaciones para la realización de actividades que requieran de movimientos repetitivos del tronco, levantamiento, empuje, halar o trasladar cargas, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulacion prolongada, subir o bajar escaleras continuamente. La patología descrita constituye estado patológico (agravado) con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputble básicamente a condiciones disergonomicas, yal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo atriormente expuesto y en uso de las atribuciones leales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, por designación de su presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad N° 6.526.504,, Carácter este que consta en el Decreto N°120, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.325 del 10-12-2009 y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. ° 01 de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152 publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero de 2012. Yo Dr. Y.V.P., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.874.809, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de Sindrom Doloroso Multisegmentario Espinal y síndrome Radicular Lumbo Sacro Derecho, (código CIE10:M51.1) Considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para movimientos repetitivos del tronco, levantamiento, empuje halar o trasladar cargas, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulacion prolongada, subir o bajar escaleras continuamente...

. (Negrilla del Trib. 2° Sup. del Trabajo del Area metropolitano de Caracas.)

No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe previa investigación, mediante informe, calificar el origen de la enfermedad ocupacional, teniendo presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, (Art. 76, LOPCYMAT) dicho informe tiene el carácter de documento público.

  1. APRECIACIONES DE ESTE TRIBUNAL, EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

    Señala el accionante, en su libelo de demanda:

    …De conformidad con lo establecido en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Vale decir para que el acto pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el lealmente establecido para ello. Prevé el articulo 47 de la LOPA que “Los Procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyan la especialidad”, por argumento en contrario, cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo, deberá la Administración seguir el procedimiento previsto en la LOPA. Pues es el caso que la LOPCYMAT ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones de enfermedad profesional por parte del INPSASEL, razón por la cual, dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA. No obstante, la DIRESAT no solo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que adicionalmente, nuestra representada desconoce absolutamente cual procedimiento -si es que hubo- se tramito con anterioridad a la emisión del acto. (…) En el presente caso, resulta claro el interés de legitimo, personal y directo de nuestra representada que resulta afectada frente a una eventual certificación de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo de unos de sus trabajadores. No obstante el INPSASEL nunca le notifico de la apertura de un procedimiento, por que no lo hubo.Tampoco le otorgo el un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considere pertinente. Cuestión esta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a nuestra representada frente a un acto administrativo impugnado…”.

    1.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA, en su articulo 19, consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos, que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Aprecia, igualmente este Juzgador, antes tales estipulaciones legales y constitucionales, que debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades. A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone: "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…

    . (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    A.- Al respecto aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

    B.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

    "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

    C.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

    "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

    D.- Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    1. - En este sentido, advierte este Juzgador; consta en el expediente, copia de la Certificación identificada con el Nº 0535-12, dictada en fecha 20-8-202, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del (INPSASEL), Dr. Y.V.P., CERTIFICÓ que la trabajadora cursa con Síndrome Doloroso Multisegmentario Espinal y síndrome Radicular Lumbo Sacro Derecho, (código CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; con limitaciones para movimientos repetitivos del tronco, levantamiento, empuje halar o trasladar cargas, permanecer en bipedestación, sedestación y de ambulación prolongada, subir o bajar escaleras continuamente...”..

    2. - Ahora bien, analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte actora durante su exposición y argumentación, desconoce algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. Respecto a estos particulares y señalamientos, consta en autos, A.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el funcionario J.C. COLMENAREZ C. I. N° V- 12.249.813, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y S.E.E.T., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN. En tal sentido, advierte este juzgador, que mal podía la demandante señalar violación del debido proceso y del derecho a la defensa, cuando consta en autos, que el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el funcionario J.C. COLMENAREZ C. I. N° V- 12.249.813, fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN. En tal sentido, es preciso destacar el carácter jurídico de la certificación impugnada, la cual, conforme lo señala los artículos 70, en concordancia con el 76 de la LOPCYMAT, constituye en un documento publico, el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica, contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad. ASI SE ESTABLECE.

      A.- En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

      "entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

      B- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

      "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

      C.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

      "El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

    3. - De las sentencias que anteceden, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa INDUSTRIAS RRC. C.A.; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que en la certificación emitida por la Diresat Miranda, no hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, todo lo contrario, la certificación en cuestión se perfeccionó bajo el amparo legal, cubriendo las garantías y derechos propias de la accionante, en el procedimiento incoado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, de donde emana la Certificación identificada con el Nº 0535-12, suscrita por la Medico Y.V.P., especialista en s.o., adscrito a INPSASEL, toda vez que el funcionario encargado de hacer la inspección e investigación se trasladó a la empresa y textualmente dice que se entrevistó y solicitó la presencia de una representante de la empresa, quien fue identificada como YSABEL VALLADARES, C.I.6.508.915, quien funge como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa recurrente, asimismo, se solicitó la presencia de los delegados de prevención, es decir, que el funcionario al hacer la inspección e investigación del origen de la enfermedad cumple con las normas técnicas para hacer la investigación que están plasmadas en el informe y se realiza en presencia del delegado que labora en la empresa cuya función es específicamente la higiene, prevención y s.l.es dentro de la empresa, el cual pudo haber sido el idóneo para refutar, contradecir y hacer observaciones en la investigación, pues entonces, sí fue riguroso el estudio del funcionario con supervisión del representante de la empresa quien tuvo la oportunidad de ver el procedimiento utilizado conjuntamente con el delegado de prevención y siendo la materia de salud y seguridad laborales la función que cumple el comité de seguridad de la empresa, no puede alegar el recurrente que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo recurrido, por lo que el vicio denunciado se destruye al estar un representante de la empresa calificado en salud y seguridad laborales, haciendo la inspección con el funcionario, por lo que en todo momento se considera que el patrono pudo intervenir para controlar la inspección o investigación y contradecir lo alegado por dicho funcionario, debiendo declarar improcedente la denuncia. ASI SE DECIDE.

  2. EN CUANTO AL VICIO DE FALSO SUPUSTO DE HECHO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, y que aduce lo siguiente:

    …La jurisprudencia nacional ha estableció que el falso supuesto se produce fundamentalmente cuando el ente emisor del acto utiliza como base de su actuación hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de una manera diferente. (…) Pues bien, en el presente caso el falso supuesto de hecho se genero por cuanto el INPSASEL (DIRESAT MIRANDA) dio por demostrado el acto impugnado que la enfermedad que supuestamente padece la Sra. V.B. es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, y adicionalmente que supuestamente le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, sin que existiera en el expediente demostración e dichos hechos. El artículo 70 de la LOPCYMAT define lo que ha de entenderse por una enfermedad profesional (…) Tal como se desprende de a norma antes citada, para que la enfermedad pueda ser considerada como profesional debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida, es decir, debe existir una relación de causa efecto entre el tipo de enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador. En consecuencia se desprende claramente que el IPSASEL (DIRESAT-MIRANDA) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dar por demostrado que las enfermedades que supuestamente padece la Sra., V.B. fueron agravadas por las condiciones de trabajo, así como que le generaba una supuesta discapacidad parcial y permanente para l trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de estos hechos…

    .

    1. - En cuanto a estos particulares advierte este Juzgador; que ha sido criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. En el presente caso, consta en autos copias del expediente administrativo, signado con el N° MIR-29-IE12-0646 llevado por la DIRESAT Miranda, correspondiente a la investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° MIR12-0821, al que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el funcionario J.C. COLMENAREZ C. I. N° V- 12.249.813, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y S.E.E.T., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN.. ASI SE ESTABLECE.

    2. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana V.C.B.M., C.I. N° V- 6.516.051, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que a través de la orden de trabajo N° MIR12-0821, el funcionario J.C. COLMENAREZ C. I. N° V- 12.249.813, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrito a la DIRESAT MIRANDA, realizo informe de investigación de origen de enfermedad, donde dejo constancia que a raíz de la investigación realizada y del análisis de los datos recolectados, que la ciudadana V.C.B.M., se desempeño como COSTURERA en un periodo de 04 años y 05 meses, donde para el cumplimiento de sus funciones realizó: continuos movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores sedestación prolongada con posición de la cabeza hacia delante al coser, posturas inadecuadas, trabajo repetitivo con ritmo sostenido al coser, continua exposición a la adopción de posturas forzadas; movimientos repetitivos a nivel de miembros superiores e inferiores, medio giro del tronco al tomar las piezas a coser de un lado y al colocarlos al otro lado. Asimismo en cuanto a la verificación de los procesos peligrosos, se observó que de acuerdo al tiempo de exposición a factores de riesgo Disergonómicos durante la ejecución de las actividades y tareas productivas inherentes al cargo, la trabajadora en cuestión pudo agravar las enfermedades músculo esqueléticas en el ambiente de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    3. - Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

      “(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    4. - Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le atribuye al informe de investigación el carácter de documento público, en razón de ello, inclusive su medio de impugnación difiere a los demás actos administrativos, previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, las normas del derecho común enseñan lo siguiente: El Articulo 1.357 del Código Civil establece: “…El Instrumento Publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.” En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado y consolidado vertido en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, expediente 02-593 caso: J.C.L.M., contra la ciudadana M.Y.M.D., considero lo siguiente: (…) En ese mismo sentido, resulta oportuno destacar que la calificación realizada por el INPSASEL se manifiesta mediante un informe de investigación el cual ostenta el carácter de documento publico administrativo producto de la actividad de policía administrativa o de ordenación por parte de la administración. Esa naturaleza del acto de certificación hace que la misma encaje dentro de lo que la doctrina ha calificado “Actos de Comprobación” por medio de los cuales la administración tiene atribuida la potestad de determinar si ciertos hechos han tenido lugar y en algunas ocasiones si esos hechos deben o no producir determinadas consecuencias. En Algunos casos, esos actos de comprobación tienen carácter constitutivo, pues de esas comprobaciones depende el nacimiento de un derecho y de una obligación (JOSE A.G.- TREVIJANO FOS, LOS ACTOS ADMINSITRATIVOS, CIVISTAS, 310-11). En el caso de las certificaciones de enfermedad ocupacional, la Administración tiene atribuida una función especifica de investigar el origen de una enfermedad sufrida por un trabajador que pueda eventualmente haberse originado con ocasión del trabajo, y en virtud de ello, asume la tarea inquisitiva de determinar ese origen y declarar el origen ocupacional o no de la enfermedad.

    5. - Así las cosas, es pertinente hacer énfasis en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual hace un análisis del cuadro clínico de la trabajadora, en ese sentido el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone que este constituye en un documento publico el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (véase, entre otras, SPA sentencia Nª 6556 del 14 de diciembre de 2005), en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y s.e.e.t., conforme lo preceptúan los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy especialmente el articulo 35 denominado Historia de s.e.e.t., de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la no existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario. De tal manera que inclusive en procesos ordinarios laborales no impide al quejoso del informe pericial (bien sea trabajador o trabajadora o entidad de trabajo), ejercer su derecho a desvirtuar la presunción de legitimidad del mencionado documento publico administrativo mediante prueba en contrario ante cualquier instancia administrativa o judicial.

    6. - En este sentido, es importante señalar que a todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. De la norma antes transcrita resaltan dos aspectos fundamentales, el primero que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debe calificar en un informe motivado y sustanciado el origen del infortunio realizado, para ello debe recibir evaluar al trabajador para luego comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad; El segundo que dicho informe tiene carácter de documento público, lo cual debe ser apreciado conforme a lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, es decir que hará plena fe entre las partes y ante terceros y solo podrá ser tachado por falsedad en los términos que la Ley lo permite. Este carácter vinculante se encuentra directamente relacionado con el rango que tienen las normas sobre la seguridad y s.e.e.t., el cual se encuentra tipificado en el artículo 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En razón de lo antes expuesto no cabe la menor duda, y así consta en el informe en cuestión, que dicho informe tiene el carácter de documento público. ASI SE DECIDE.

    7. - En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define como acto administrativo a los fines dicha ley a toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, emanados de los órganos de la administración pública. Sin embargo tal definición no abarca la complejidad y contenido que supone un acto administrativo, entendiéndose por acto administrativo aquel hecho jurídico que por su procedencia emana de un funcionario administrativo, por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, derechos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la Administración Publica. El acto administrativo es el limite material de la actuación de la administración y una de las puertas de entrada a la Jurisdicción contencioso administrativo, con lo cual también se garantiza la posibilidad que las personas ejerzan su derechote acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugna actos administrativos emanados del Poder Publico y que consideren violatorios de sus derechos subjetivos. Dentro de los actos que pueden emanar de la administración encontramos los llamados actos de tramite, que son aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar finalmente al acto administrativo definitivo, o aquellos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante, los cuales no son objeto de impugnación. ASI SE DECIDE.

    8. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la parte actora, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que en la presente causa no se configuran los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho argumentado por la parte accionante, así como tampoco hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación del derecho a la defensa y debido proceso del interesado que cause la nulidad del acto administrativo impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentada por la abogada por la abogada M.C.S., inscrita en el Inpreabogado Nro. 102.447, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS RRC. C.A., contra la Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0535-12, de fecha 20-08-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), notificada en fecha 08-01-2013, mediante oficio N° 1815-12, de fecha 08-01-2013. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014)

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      LA SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA.

      NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      ABG. LUISANA OJEDA

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