Sentencia nº 0771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de diferencia por aplicación del Programa Único Especial, instaurado por la ciudadana E.D.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.773.590, representada judicialmente por los abogados O.S., A.O. y Babas Carao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.980, 26.928 y 455 en su orden, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2-A Pro., representada judicialmente por los abogados C.I.P.P., J.A.T.R., R.T. y M. delC.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.029, 109.700, 21.177 y 79.492 respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2005, declaró con lugar la demanda incoada.

El Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el 7 de julio de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y confirmó el fallo recurrido.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación y de manera subsidiaria interpuso recurso de control de la legalidad, en fecha 14 de julio de 2006, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

El 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En fecha 13 de octubre de 2006, los Magistrados doctores O.M.D. y J.R.P. manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, quedó constituida el 15 de diciembre de 2006 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada doctora C.E.P.D.R., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrado doctor L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Magistrado Suplente doctor J.A.S.L. y Tercera Conjuez doctora HILEN DAHER R.D.L.. Se designó secretario al Dr. J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A. RENGIFO.

Resuelto la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada, mediante sentencia de esta Sala del 21 de marzo de 2007 y concluida la sustanciación del recurso de casación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 18 de abril de 2007 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa a publicar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

De conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demandada recurrente denuncia inmotivación del fallo e infracción del artículo 159 eiusdem.

Al respecto, alega que el Juez de alzada hizo referencia al principio de “igualdad” y “discriminación” y se acogió al criterio de otro Juzgado Superior en caso similar, en el que se sostuvo que en el Programa Único Especial existen dos grupos o categorías de trabajadores, y con base en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, declaró la existencia de una “discriminación indirecta” en dicho programa, condenando a la demandada al pago de la diferencia reclamada por la accionante, a su decir, sin fundamento de derecho.

Agrega que la recurrida hace alusión, de manera general, a conceptos jurídicos, vale decir, no indica cómo aplicarlos al caso in comento, y tampoco señala las circunstancias de hecho concretas en las hipótesis de discriminación o igualdad entre los trabajadores.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada de inmotivación, ya que –según su criterio- el fallo adolece de motivos vagos o inocuos, y se limita a acoger el criterio expresado en un caso similar por un Juzgado Superior y hace referencia a jurisprudencia de esta Sala, de manera tal que resultan incomprensibles las razones fácticas y jurídicas que llevaron al ad quem a decidir que la accionante fue objeto de discriminación indirecta.

En este orden de ideas, el vicio de inmotivación se produce por el incumplimiento de un requisito de forma en el acto procesal decisorio, que consiste en omitir la exposición de los razonamientos de hecho y de derecho que fundamentan la sentencia, por lo que basta que el juzgador exprese las consideraciones que lo llevaron a decidir la controversia para que se tenga por cumplido tal requerimiento.

Por su parte, el Juez de alzada estableció:

En el presente caso, la parte actora denuncia que el plan que se le ofreció con el objeto de obtener la renuncia al cargo que venia (sic) ocupando en la demandada, le causo (sic) un perjuicio en su patrimonio, puesto que al establecerse una categorización de dos grupos, a saber; trabajadores cuyos cargos estuviesen descrito o señalados en el anexo “A” del convenio colectivo y otro grupo representado por trabajadores de dirección y confianza, y aquellos cuyos cargos no estuviese señalados en el anexo “ A” del convenio colectivo, resulto (sic) que al primer grupo se les ofreció una mayor compensación económica, a cambio de los mismo (sic), es decir, su renuncia, por lo que, con tal actuar fue sometida por esa vía a una diferenciación de esa categoría, dejándole de pagar 20 salarios de lo que justa y legalmente le correspondía. Pues bien tales señalamientos analizados jurídicamente conllevan a establecer que el actor esta reclamando en puridad de derecho, ante tal situación, un acto discriminatorio por parte de su patrono. Así se establece.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha reciente, analizando un recurso de legalidad, en un caso similar al presente, interpretó que no existía discriminación en virtud de la existencia de dos grupos, lo cual en definitiva se traducía en que no era necesario la igualdad en el tratamiento de las distintas categorizaciones establecidas en la oferta conocidas como PUE. También vale la pena resaltar, por evidenciarse así de la pagina (sic) Web del M.T., que la CANTV viene realizando en causas similares a esta soluciones alternas a la anteriormente señalada.

No obstante, observa esta alzada que bajo el análisis de la discriminación directa, que fue la resuelta por la Sala, no se puede evidenciar un trato discriminatorio indirecto, ya que esta atiende a otro tipo de formulación, distinta a la comparativa, debiendo esta alzada entrar a verificar la procedencia o no de la misma, conforme a lo expresado por la Sala Constitucional en la sentencia, indicada supra, y, según la cual ‘(..) la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, (..) que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material.(…). (…) el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.(..)’ , veamos:

La demandada con el objeto de reducir su nomina (sic) ofrece a sus trabajadores un plan llamado Programa Único Especial (PUE) que consistía en establecer una escala de incentivo en razón de la configuración de dos grupos (2) o categoría, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, fundamentando su propuesta con base a una clasificación contenida en el convenio colectivo, desprendiéndose de allí las categorías o grupos que posteriormente fueron utilizados como parámetro para la formulación del Programa Único Especial (PUE.).

Pues bien, de autos se observa que al actor se le excluyo (sic) del pago establecido para los trabajadores del anexo “A”, en virtud, que su cargo no estaba en el referido anexo y, por tanto, a criterio de la demandada no hubo un trato discriminatorio por cuanto no eran cargos iguales, no obstante, nótese que la oferta (una vez aceptada) lleva a todos los trabajadores, incluido el actor, a la ruptura del vinculo (sic) jurídico laboral ó a la desvinculación como trabajadores activos de la demandada, pues era ese el objetivo primario y no otro el que se buscaba con la misma, lo cual desde el ángulo de la discriminación indirecta, hace palpable que a través de un instrumento normativo (anexo “A” de la convención colectiva) se utilice o implemente una norma que esta pensada y puesta en practica (sic) para otra realidad distinta a la de servir de base para colocar a trabajadores activos en condición de trabajadores pasivos (caso de los jubilados) o de ruptura total y absoluta de vinculo (sic) laboral, e ahí su apariencia de neutralidad, que al materializarse en el caso del accionante le produjo un perjuicio, el cual seguramente si los contratantes de dicho convenio (en especial el gremio) lo hubiera previsto quizás su redacción condujera a explanar con precisión la racionalidad de tal resolución y no habría duda alguna de su cohesión y coherencia con la integridad de dicho texto normativo. Así se establece.

En este mismo sentido se pronuncio (sic) el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la precita sentencia, al señalar que ‘(…) Hasta aquí se puede observar una disposición aparentemente neutra, con un criterio diferenciador, es decir, la existencia de dos grupos o categorías, sin embargo, si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es la discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador que renuncia su cargo obtenga un estimulo (sic) mayor a otro que ejecuta la misma acción?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (PUE), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante en la propuesta era la obtención de la renuncia de los trabajadores independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo (sic) económico (en cuanto al numero [sic] de salario) para todos los trabajadores que decidieran renunciar a su cargo, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo (sic) utilizar el mismo criterio para definir el estimulo (sic) económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo(....)’.

Ahora bien, este Sentenciador considera efectivamente en la legislación venezolana si se prevé casos de discriminación, llámese directa o indirecta, empero, siempre que la misma sea justificada, es decir, que logre demostrar su racionalidad y coherencia. En tal sentido se observa tanto de la audiencia oral, como de las actas procesales, que la demandada no actuó siguiendo los parámetros que le permitieran justificar la discriminación indirecta que produjo con la puesta en practica (sic) de la referida oferta; por lo que en consecuencia, el actor tiene derecho a disfrutar de los términos de la oferta en el sentido que más se asemeje a su condición particular, esto es, la de aquellos trabajadores amparados por el anexo “A” ya tantas veces referido, pues al haber discriminación indirecta e injustificada, el actor obtuvo una indemnización inferior por su renuncia, es decir, 30 salarios básicos, sin justificación jurídica alguna, en comparación a otros trabajadores que recibieron 50 salarios básicos y que la empresa les pago por solo hecho de estar incluidos en el señalado anexo “A” lo que produjo un perjuicio en los derechos laborales del accionante, motivos por los cuales, es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, y en consecuencia, procedente la reclamación por el pago del diferencial de 20 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico del accionante, admitido por la demandada, de Bs.1.308.100,00, siendo el monto definitivo, que por tal concepto deberá pagar, de Bs.26.162.00, (sic) confirmándose el fallo recurrido, con motiva distinta. Así se establece.

Ahora bien, del detallado examen de la recurrida, se evidencia que el sentenciador expresa cuáles fueron las razones que consideró para concluir la existencia de “discriminación laboral indirecta”; al respecto, refiere que la no inclusión del cargo ejercido por la actora en el listado elaborado en el anexo “A” de la Convención Colectiva vigente para la fecha, es contraria a los principios constitucionales que proscriben toda distinción arbitraria e injustificada en las condiciones de trabajo.

Asimismo, consta en la decisión impugnada, pronunciamiento en cuanto al ofrecimiento del Programa Único Especial, del cual señaló que no se aplicaron criterios objetivos para el diseño de las clasificaciones o categorías, ni se indicaron los parámetros especiales utilizados para tal categorización, y es con base en tales consideraciones que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada y con lugar la acción incoada; ello así, la Sala estima que el fallo recurrido se encuentra motivado.

En consecuencia, se desecha la delación. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

A tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la errónea interpretación de los artículos 21 y 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 26 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8, literal e, y 13 de su Reglamento y del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) sobre la discriminación (empleo y ocupación); así como la falta de aplicación de los artículos 1159 del Código Civil y 177 de la Ley adjetiva laboral.

Al respecto, señala que la sentencia impugnada condenó a la demandada C.A.N.T.V. al pago de la diferencia reclamada por la actora, por considerar que el Programa Único Especial (P.U.E.), generó “discriminación indirecta”, al asignarle la bonificación correspondiente a los trabajadores de dirección o de confianza, o de aquellos que no aparecían en el anexo “A” de la Convención Colectiva, en contraposición a la bonificación otorgada a trabajadores que desempeñaban alguno de los cargos allí indicados.

Denuncia que tal declaratoria comporta una desnaturalización de la prohibición de discriminación establecida en los artículos 21 y 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) sobre la discriminación (empleo y ocupación), en cuanto a las “condiciones de trabajo” o “trato en el empleo, por parte del patrono, que incidan en el ámbito de la labor de los trabajadores, para colocarlos a éstos en situación de inferioridad.

Asimismo, señala que C.A.N.T.V. no estableció “ni condiciones de trabajo” ni parámetro alguno que incidiera en la ejecución o desempeño de la labor de los trabajadores amparados por el Programa Único Especial, ya que la empresa ofreció el otorgamiento de un incentivo económico, especial y único, el cual era pagadero, y fue pagado, a quienes ya habían terminado su relación laboral, entre ellos, la actora; por tanto, rechaza que haya discriminado a los trabajadores que por acogerse al Programa recibieron incentivos económicos inferiores en su cuantía.

Arguye que la recurrida ignoró que la demandante decidió, por voluntad propia, poner término a la relación de trabajo que la unía con C.A.N.T.V., y se acogió al Programa, aceptando los términos y condiciones del mismo, por lo que nació un contrato amparado por el principio de intangibilidad; sin embargo, el ad quem, desconoció los efectos que originó dicho contrato entre las partes, infringiendo por falta de aplicación el artículo 1159 del Código Civil.

Finalmente, acusa infracción por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque a su decir no acató la doctrina de la Sala de Casación Social, establecida en sentencias números 15 y 533, de fechas 1º de febrero y 24 de marzo de 2006 respectivamente, según la cual, el Programa Único Especial (P.U.E.) no produjo discriminación –de ninguna clase- a los trabajadores de C.A.N.T.V. que se acogieron al mismo.

Para decidir, la Sala observa:

Del análisis de la sentencia recurrida, se observa que el Juzgador de alzada fundamentó su decisión en la existencia de una “discriminación indirecta” de la accionante, con el objeto de obtener la renuncia a su cargo, al estimar que la demandada, ante la reducción de su nómina, no logró justificar el hecho cierto de que los trabajadores amparados en el anexo “A” recibieron una indemnización por su renuncia de 50 salarios básicos, y los que no se encontraban en dicho anexo, entre ellos la accionante, recibieron el equivalente a 30 salarios básicos; lo cual vulnera los principios de igualdad, no discriminación en el empleo, intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales contenidos en los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 literal “e” de su Reglamento y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) sobre la discriminación (empleo y ocupación).

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención 111 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), integra nuestro ordenamiento jurídico. Este convenio embiste la falta de política nacional para eliminar la discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, tanto en el acceso al empleo como en la formación y las condiciones de trabajo, y promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Todo Estado que lo ratifique ha de tener por objetivo fundamental, formular y llevar a cabo una política nacional que promueva la igualdad de oportunidades y de trato con objeto de eliminar todas las formas de discriminación tanto el empleo como en la ocupación.

La discriminación definida por el Convenio es la que resulta de cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social (o en cualquier otro motivo especificado por el Estado en cuestión), y que tiene por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato; la no discriminación se aplica al acceso a la formación profesional, el acceso al empleo y a diversas ocupaciones, así como a los términos y las condiciones de trabajo.

Ahora bien, cumpliendo con los postulados previstos en el referido Convenio, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de las personas como un derecho fundamental; así, establece:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Es este orden, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (…)”.

En consonancia con lo expresado, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nº 1197, de fecha 17 de octubre del año 2000, (caso: L.A.P.), señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima.

De otra parte, esta Sala de Casación Social se pronunció en sentencia Nº 15 publicada en fecha 1° de febrero de 2006 (caso: W.A.N.G.) –entre otras-, acerca del Programa Único Especial (P.U.E.) ofrecido por C.A.N.T.V. a sus trabajadores; en esa oportunidad, estableció que la empresa no había incurrido en discriminación laboral al ofrecer el Programa al trabajador, por cuanto existían varias categorías de cargos, y dependiendo de su ubicación, los trabajadores interesados en acogerse al plan propuesto por la empresa, recibirían un bonificación de manera proporcional. En ese entonces, la Sala arribó a esa conclusión, al constatar que el trabajador había manifestado expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E. y por tanto, recibió la bonificación correspondiente a su cargo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el Juez de la recurrida señala que se detecta un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formulación aparentemente igualitaria o distintiva, la cual es denominada “discriminación indirecta”, consistente en la exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, que a su entender es el mayor salario devengado. Pero no observa el Juzgador, que se está frente una discriminación positiva de aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva, que no son de dirección ni de confianza y que se encuentran previsto en el anexo “A” de la referida Convención, cuyos salarios son inferiores a los trabajadores que forman parte del segundo grupo del Programa Único Especial; entendiendo esta “discriminación” como una política social dirigida a mejorar la calidad de vida de grupos desfavorecidos, proporcionándoles la oportunidad efectiva de equiparar su situación de mayor desventaja social.

Este mecanismo de funcionamiento está previsto en el Derecho Antidiscriminatorio e intenta paliar la situación de injusticia que sufren quienes pertenecen a un determinado grupo, con relación a aquellos que pertenecen a otro, de tal manera que el alcance del principio de igualdad se extiende más allá de la mera concepción del individuo. Significa la excepción al principio de igual trato, contemplada en el marco legislativo; esto es: tratar desigual lo que de partida tiene una situación desigual.

En armonía con el criterio anterior, esta Sala determina que la sentencia recurrida vulneró normas de orden público laboral, contenidas en los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, interpretó erróneamente el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) sobre la discriminación (empleo y ocupación) y violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala, de modo que resulta procedente la denuncia. Así se decide.

La Sala se abstiene de examinar las otras delaciones contenidas en el escrito de formalización, por resultar inoficioso.

En conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana E. delC.G.C. contra la empresa C.A.N.T.V., por cobro de diferencia por aplicación del Programa Único Especial (P.U.E.). Alega la accionante que en fecha 29 de diciembre de 2000, la demandada ofertó a sus trabajadores un programa identificado como Programa Único Especial o (P.U.E.), cuya finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores; agrega que dicho programa ofrecía un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

Señala que para determinar el monto que correspondía a cada trabajador, la empresa C.A.N.T.V. verificaba si estaba amparado por la Convención Colectiva vigente y desempeñaba alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A”; agrega la accionante que optó por acogerse al citado plan y terminar su relación laboral mediante renuncia al cargo de Especialista en Finanzas, por lo que recibió la cantidad de treinta y nueve millones doscientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 39.243.000,00) equivalente a treinta (30) meses de salario básico por aplicación del (P.U.E.).

Argumenta que la empresa C.A.N.T.V. menoscabó sus derechos, en virtud de que el cargo que desempeñaba, si bien, no está comprendido en el anexo “A” de la Convención Colectiva vigente, tampoco está clasificado como cargo de dirección o confianza, siendo beneficiaria de la mencionada convención. Por tales razones, demanda la suma de veintiséis millones ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 26.162.000,00), equivalente a veinte (20) meses de salario básico, que corresponde a la diferencia de los cincuenta (50) meses de salario básico del incentivo ofrecido a los trabajadores comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva vigente para la fecha de la oferta.

Por su parte, la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda, negó que el Programa Único Especial estuviese dirigido sólo a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y al personal de dirección o de confianza, ya que estaba dirigido a dos (2) grupos; el primero, aquellos amparados por la Convención Colectiva de Trabajo, que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, y el segundo los de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

Igualmente, niega que la parte actora no haya sido trabajador de confianza de la empresa, aún cuando tal calificación carece de relevancia a los efectos demandados, por cuanto el cargo desempeñado por la accionante era diferente a los previstos en el mencionado anexo “A”; niega la existencia de discriminación ilegal en la oferta del Programa Único Especial y que la parte actora haya sido excluida del listado de cargos en forma unilateral por la empresa, por cuanto el listado previsto en el anexo “A” forma parte de la Convención Colectiva del Trabajo

Rechaza la pretensión de la demandante.

Asimismo, la demandada reconoció que la accionante se acogió de manera voluntaria al (P.U.E.), que renunció al cargo que desempeñaba, y recibió una cantidad equivalente a 30 meses de salario básico por reunir las condiciones previstas en el grupo de los trabajadores con antigüedad menor a diez (10) años que pertenecían a la categoría 2 del Plan Único Especial, en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o de confianza.

Así pues, en el caso sub examine, la controversia se limita a determinar si la demandada discriminó a la trabajadora accionante E. delC.G.C., en la aplicación del Programa Único Especial (P.U.E.), por cuanto quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos:

La prestación de servicios por parte de la ciudadana E. delC.G.C. a la empresa C.A.N.T.V., la fecha de inicio y terminación de la relación laboral -13 de febrero de 1995 hasta el 28 de febrero de 2001-, el salario básico mensual de un millón trescientos ocho mil cien bolívares (Bs. 1.308.100,00), en el cargo de Especialista en Finanzas, el cual no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, que C.A.N.T.V. que ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Plan Único Especial, estableciendo una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que la actora optó por acogerse voluntariamente al Plan Único Especial y renunció, a la relación laboral con C.A.N.T.V.; que recibió la cantidad de treinta y nueve millones doscientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 39.243.000,00), equivalente a treinta (30) meses de salario básico.

En tal virtud, procede esta Sala a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la demandante E. delC.G.C.

· Copia simple de comunicación interna de fecha 29 de diciembre de 2000, mediante la cual la empresa C.A.N.T.V. anuncia a sus trabajadores la implementación del Programa Único Especial (fs. 268, 269 y 270). Se desecha la anterior probanza, por cuanto no es un hecho controvertido el anuncio del referido plan a los trabajadores de la empresa C.A.N.T.V.

· Solicitud de emisión de orden de pago original a favor de la actora, suscrita por ésta, donde se evidencia el cargo que ocupaba y el pago recibido por concepto de Programa Único Especial. Considera la Sala que la presente instrumental no aporta nada al juicio, por cuanto no resulta controvertido el monto recibido por la accionante ni el cargo desempeñado.

· Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa C.A.N.T.V. y sus trabajadores. Este instrumento no es objeto de prueba por cuanto el derecho se presume conocido, aún más por el juez, atendiendo al principio iura novit curia, -el juez conoce el derecho-; por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo ni el juez el deber de realizar su examen. Así se establece.

Pruebas promovidas por la sociedad mercantil C.A.N.T.V.

· Reproduce el mérito favorable de los autos que, como ha expresado la Sala en diversas ocasiones, no constituye un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que se desecha. Así se declara.

· Planilla original del cálculo de las prestaciones sociales a favor de la accionante, la cual se encuentra firmada por la ciudadana B.Y., en su condición de Supervisora de la Gerencia de Contabilidad de Operaciones de Coordinación de Nómina de C.A.N.T.V., y la trabajadora accionante E. delC.G.C.. De su contenido se demuestra el monto recibido por la actora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la duración de la relación laboral y el salario devengado por la trabajadora, hechos que no son controvertidos, por lo quo son susceptibles de prueba.

· Documento autenticado contentivo de la renuncia voluntaria e irrevocable de la trabajadora accionante al cargo desempeñado, en el que se acoge al Plan Único Especial ofrecido por la empresa; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

· Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa C.A.N.T.V. y sus trabajadores. Este instrumento no es objeto de prueba tal como se señaló ut supra.

En este orden de ideas, la Sala advierte que el Programa Único Especial (P.U.E.) fue propuesto por la empresa demandada C.A.N.T.V. a sus trabajadores, ante la necesidad de reducir la mano de obra, habida cuenta de los avances tecnológicos de la empresa, y en el mismo se estipuló que quienes decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibirían incentivos económicos superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, para lo cual estableció las siguientes categorías: 1) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y 2) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, quedó demostrado que la trabajadora desempeñaba el cargo de Especialista en Finanzas, no incluido en el anexo “A”, por tanto, le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría (trabajadores de dirección o de confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva) y, en tal virtud, aceptó de manera libre y voluntaria, recibir el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, tal como se evidencia de la carta de renuncia valorada ut supra.

En consideración de lo antes señalado, se constata que no existió por parte de la empresa demandada C.A.N.T.V., trato desigual o discriminatorio -por raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social- contra la demandante E. delC.G.C., quien aceptó recibir la cantidad de treinta y nueve millones doscientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 39.243.000,00), equivalente a treinta (30) meses de salario básico, con base en su antigüedad y el sueldo devengado, como bonificación por su renuncia, por lo que nada le adeuda la demandada C.A.N.T.V. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia publicada el 7 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E. delC.G.C. contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

No firma la decisión el Magistrado suplente, Dr. J.A.S.L., toda vez que no estuvo presente en la audiencia por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala Accidental y Ponente, ___________________________________ C.E.P.D.R.
Vicepresidente, _______________________________ A.V.C. Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado Suplente, _______________________________ J.A.S.L. Conjuez, __________________________________ HILEN DAHER R.D.L.
Secretario, _______________________________ J.E.R.N.

R.C. Nº AA60-S-2006-1402

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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