Decisión nº PJ0082013000092 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de junio de 2013

203º y 154º

Sentencia Definitiva N° PJ002013000092

Asunto Nº: AF48-U-1999-000008.

Asunto Antiguo Nº: 1999-1299

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

: Con informes de la Administración Tributaria Municipal

Recurrente: RSL COM DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada INVERSIONES SPRINTEL DE VENEZUELA, C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de Julio de 1991, bajo el Nro. 78, Tomo 29-A Pro.

Apoderado de la Recurrente: Abogados A.P.F. y R.A.O.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.054.283 y 11.306.851 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.643 y 64.518.

Actos Recurridos: Denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra el silencio de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente por concepto de Patente de Industria y Comercio.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Representación del Fisco: Abogada M.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.926.174 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.972.

Impuesto: Patente de Industria y Comercio, hoy Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1999, por los Abogados A.P.F. y R.A.O.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.054.283 y 11.306.851 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 19.643 y 64.518 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “RSL COM DE VENEZUELA, C.A.”, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra el silencio de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente por concepto de Patente de Industria y Comercio.

En fecha primero (01) de Diciembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 1299, ordenándose notificar a la Administración Tributaria Municipal (Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, así como al Contralor General de la República.

El veintitrés (23) de Marzo de 2000, fue consignada al expediente la Boleta de Notificación librada al ciudadano Contralor General de la República, la cual fue debidamente practicada.

Luego mediante diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2000, el abogado E.V.A.S. titular de la cédula de identidad Nº 7.884.403 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.393, consignó a los autos el documento poder que le confería carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2000, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Expediente Administrativo de la contribuyente que fuera remitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta mediante Oficio Nº SMB-820-00 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2000.

El treinta (30) de Noviembre de 2000, fue consignada debidamente firmada la Boleta de Notificación dirigida a la Administración Tributaria Municipal.

En la oportunidad procesal y observando los extremos legales correspondiente, se admitió el recurso mediante auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2000, ordenando su tramitación y sustanciación.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2000, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el catorce (14) de Diciembre 2000 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha diez (10) de Enero de 2001.

Posteriormente el treinta (30) de Enero de 2000, el apoderado judicial del Fisco Municipal consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2001, el Tribunal declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa.

Luego en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2001, comenzó la vista de la causa.

Mediante auto de fecha primero (01) de Marzo de 2001, se fijó la oportunidad para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, compareciendo únicamente la abogada M.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.926.174 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.972, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2001, el Tribunal declaró abierto el lapso de ocho (08) días continuos para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha tres (03) de Abril de 2001, concluyó la vista en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2002, la abogada B.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.044.817 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.275, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó a los autos el instrumento poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, lo cual ratificó mediante diligencia de fecha siete (07) de Febrero de 2003.

En fecha tres (03) de Mayo de 2004, el abogado R.A.O.B., ya identificado actuando en representación de la contribuyente, solicitó que el Tribunal emitiera el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, lo cual ratificó mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006.

Luego en fecha trece (13) de Octubre de 2009, la abogada M.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.028.024 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.030, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2010, la abogada L.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.256.694 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.530, actuando en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se dictara la sentencia correspondiente.

El dieciocho (18) de Abril de 2012, la abogada A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.116.927, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de solicitud de pérdida del Interés Procesal, la cual ratificó mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio de 2012.

Mediante auto de fecha veinte (20) de Junio de 2012, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en el presente asunto.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, el Alguacil E.L., consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar, dejando constancia que habiéndose trasladado al domicilio procesal suministrado, le fue informado que la misma ya no funcionaba en el lugar.

Luego mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal a los fines de la notificación de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria dispone el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

El veintiuno (21) de Diciembre de 2012, la representante del Municipio Baruta del Estado Miranda, nuevamente solicitó se declarara la pérdida sobrevenida del interés procesal, lo cual ratificó mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Abril de 2013.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha tres (03) de Junio de 1999, contra la ausencia de pronunciamiento de parte de la Alcaldía del Municipio Baruta de Estado Miranda sobre la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente por concepto de Patente de Industria y Comercio, por la Prestación de servicios de Telecomunicaciones desde el primero (01) de Enero de 1994 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 1998.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

    Del pago indebido del Impuesto de Patente de Industria y Comercio:

    Afirman que su representada pagó indebidamente a la Alcaldía del Municipio Baruta de Estado Miranda el impuesto de Patente de Industria y Comercio, por la Prestación de servicios de Telecomunicaciones, por cuanto es concesionaria de la República Bolivariana de Venezuela para prestar dicho servicio, conforme se evidencia de los siguientes títulos de concesión: i) Servicios de Valor Agregado Nº SVA-C-003 de fecha 03 de Julio de 1992; ii) Redes Conmutadas de Datos Nº RCD-C-002 de fecha tres (03) de Julio de 1992; iii) Redes Privadas de Telecomunicaciones Nº RPT-C-0004 de fecha veinte (20) de Febrero de 1992.

    Agregan que en la Cláusula del contrato de concesión firmado con la República a través del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), se establece la obligación de mi representada de pagar el Gobierno Nacional, a través de CONATEL, el cinco por ciento (5%) sobre los ingresos brutos que obtenga por la prestación de los mencionados servicios de telecomunicaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley de Telecomunicaciones, así como, un cero coma cinco por ciento (0,5 %) de la facturación bruta por concepto de concesión anual, en virtud de lo cual no puede la Alcaldía pechar a su representada por la actividad establecida como “otros servicios de comunicaciones, no especificados propiamente- Código de clasificación de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta)-”, por estar reservada esta materia a la competencia del Poder Nacional, según los ordinales 8 y 22 del Artículo 136 de la Constitución de la República.

    Destacan el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Julio de 1996, caso: Telcel Celular C.A., vs. Alcaldía del Municipio Maracaibo.

    Consideran que la calificación “otros servicios de comunicaciones, no especificados propiamente” no es aplicable a su representada, ya que excede los límites de la competencia del Poder Municipal usurpando límites que solo son de la competencia del Poder Nacional –artículo 136, ordinal 22 de la Constitución Nacional- y además constituye una doble tributación. En tal sentido, señalan que la calificación correcta sería la de “mayor de aparatos y sistemas de comunicación – Código de clasificación de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio”, de acuerdo a la cual su representada declararía únicamente por la actividad de alquiler y venta de equipos a los abonados de los servicios, una de las actividades que realiza su apoderada y por la cual ciertamente debe pagar impuesto de Patente de Industria y Comercio.

    Por tales razones de hecho y de derecho solicitan el reintegro de lo pagado indebidamente por concepto de Patente de Industria y Comercio, por la prestación de servicios de Telecomunicaciones, bajo la denominación de “otros servicios de comunicaciones, no especificados propiamente”, desde el primero (01) de Enero de 1994 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 1998, el cual asciende a la cantidad de once millones doscientos mil quinientos sesenta bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 11.202.560, 88) equivalente actualmente a la cantidad de once mil doscientos dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.202, 56). Así mismo, que le sea aplicada la actualización monetaria e interés compensatorios y moratorios para su restitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la citada ordenanza.

  2. - De la Administración Tributaria Municipal:

    La representación judicial de la Administración Tributaria Municipal en su escrito de informes opuso las siguientes defensas.

    Rechaza la solicitud del pago indebido reclamado por la recurrente, por cuanto se evidencia del expediente administrativo, que la contribuyente ha venido presentando su declaración jurada de ventas por el ejercicio y desarrollo en el Municipio Baruta de la actividad de prestación de servicios de telecomunicaciones, denominado “servicios de comunicaciones, no especificados propiamente”, bajo el Código 72009, con alícuota de 0,60% según el clasificador de Actividades Comerciales de la Ordenanza sobre Patente sobre Industria y Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 4 de la referida ordenanza, lo que se interpreta que la recurrente se encontraba totalmente consciente de su obligación tributaria.

    Señala que de conformidad con los artículos 3 y 4 de la citada ordenanza, el hecho imponible sobre la patente de industria y comercio lo constituye la realización de actividades comerciales industriales y de servicio en una jurisdicción determinada, quedando de una forma clara que la recurrente, ha venido autoliquidándose por el ejercicio y desarrollo de las actividades por la prestación de servicios de telecomunicaciones, denominado según el clasificador de Actividades Comerciales de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta como “servicios de comunicaciones, no especificados propiamente”, bajo el Código 72009, con alícuota de 0,60%, siendo de esa forma sujeto pasivo del impuesto de patente de industria y comercio del Municipio Baruta, por lo que no podría la Alcaldía restituir los impuestos pagados por la contribuyente en su fiel cumplimiento de su obligación tributaria.

    Niega que exista doble tributación, debido a que de acuerdo a la Constitución de 1961, los Municipios no violan ni exceden sus atribuciones legales, establecidas en el Municipio artículo 18 constitucional en concordancia con el artículo 34 eiusdem, al establecer en sus Ordenanzas el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y exigir su pago, a todos aquellos contribuyentes que con fines de lucro se dedique a estas actividades lucrativas, en territorio del su jurisdicción por ser dicho impuesto, de naturaleza diferentes a los recaudados por el Fisco Nacional.

    Trae a colación el criterio de este Tribunal Superior, en sentencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2000, Caso: CANTV vs. Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., según el cual los municipios al ejercer la potestad tributaria -para establecer su impuesto sobre patente de industria y comercio y gravar la actividad como “otros servicios de comunicaciones, no especificados propiamente”- por la actividad de telecomunicaciones, no estaría invadiendo competencias del Poder Nacional.

    Considera que el impuesto de patente de industria y comercio es un impuesto de carácter general que grava el ejercicio y desarrollo de las actividades comerciales e industriales y servicios ejercidos en jurisdicción de su territorio, sin distinguir de ninguna manera, quienes son los sujetos pasivos, mientas que los impuestos establecidos en la ley, para las materias de las telecomunicaciones, tiene una naturaleza diferente, siendo estos impuestos de carácter específicos que gravan la prestación de servicio de telefonía y comunicaciones reservados al Poder Nacional por lo que queda evidenciado que la materia gravada sería totalmente diferente, no incurriendo de esta manera en doble tributación.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la Administración Tributaria Municipal:

    En fecha treinta (30) de Enero de 2000, el abogado E.V.A.S. ya identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó a los autos, escrito de promoción de pruebas referidas a: i) Mérito Favorable, ii) Prueba Documental.

    Ahora bien, a los fines de valorar las pruebas promovidas por la Administración Tributaria Municipal este Tribunal observa que:

    Mediante auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2000, se declaró abierto el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, el cual venció en fecha diez (10) de Enero de 2001, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho; en consecuencia dicho escrito de promoción de pruebas fue presentado extemporáneamente, en virtud de lo cual este Tribunal, desecha su valor probatorio en el presente asunto. Así se decide.

    Expediente Administrativo

    Ahora bien, consta en autos que en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2000, fue consignado el Expediente Administrativo de la contribuyente, que fuera remitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante Oficio Nº SMB-820-00 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2000, en consecuencia le corresponde a esta sentenciadora determinar su valor probatorio.

    En tal sentido este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si procede o no el reintegro por el pago indebido del impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, por la Prestación de servicios de Telecomunicaciones desde el primero (01) de Enero de 1994 y hasta el treinta y uno (31) diciembre de 1998, efectuado por la contribuyente a la Alcaldía del Municipio Baruta de Estado Miranda.

    PUNTO PREVIO

    Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo en el presente asunto, esta Juzgadora considera necesario dilucidar la solicitud formulada en fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la declaratoria de pérdida del interés procesal de la contribuyente “RSL COM DE VENEZUELA, C.A.”, en el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

    ‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    “En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

    Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

    En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.”.

    En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha trece (13) de Abril de 2001, concluyó la vista en la presente causa (folio 293), y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial.(folio 301).

    Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Junio de 2012 (folio 324), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente “RSL COM DE VENEZUELA, C.A.”, para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso.

    En fecha veintisiete (27) de Julio de 2012, el Alguacil E.L., consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar, dejando constancia que habiéndose trasladado al domicilio procesal suministrado, le fue informado que la misma ya no funcionaba en el lugar.

    Luego mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2012, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal a los fines de la notificación de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria dispone el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, dándose el lapso de diez (10) días de despacho para que se entendiera notificada, vencido el cual comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días de despacho para manifestar su interés en continuar con el presente juicio.

    Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación por parte de la recurrente en tener interés en la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “RSL COM DE VENEZUELA, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados A.P.F. y R.A.O.B., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “RSL COM DE VENEZUELA, C.A.”, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido contra el silencio de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente por concepto de Patente de Industria y Comercio.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G.

    En la fecha de hoy, siete (07) de junio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000092, a las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 am).

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G.

    Asunto Nº: AF48-U-1999-000008.

    Asunto Antiguo Nº: 1999-1299

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