Decisión nº PJ0032015000015 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinte de febrero de dos mil quince

204º y 156º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-N-2014-000014

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.

RECURRIDA: P.A. Nº 00262-2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-03-00332.

TERCERO INTERESADO: J.C.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.399.011.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE RECURRENTE: abogados J.G.C.P., M.C.C.O., M.E.S., W.J.R.B., J.R.M., MARIA BERMÚDEZ ARENDS, ANELAY S.G., M.D.L.Á.M.M. y A.K.R.N., identificados con matricula de inpreabogado Nros. 66.111, 92.271, 127.573, 80.590, 126.094, 92.355, 102.840 y 109.670.

DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.

DEL TERCERO INTERESADO: J.A., identificado con matricula de inpreabogado Nº 128.784.

MOTIVO DEL ASUNTO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado W.J.R.B., en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la contra la P.A. Nº 00262-2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-03-00332, de fecha 20/08/2013; el cual fue presentado en fecha 12/05/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 1 al 22).

• Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito: (…)

• De la interpretación del mencionado artículo, el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de "las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo"; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció: (…)

• En este mismo sentido la SALA PLENA DEL M.T. en sentencia número 57 del 13/10/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (Números 955 de fecha 23/10/2010, 43 del 16/02/2011, 108 del 25/02/2011, 165 del 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011) sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, concluyó que es la Jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

• Es por ello entonces, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

• El presento recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que, ostentamos de la legitimación activa necesaria para intentar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos; de igual forma estamos ejerciendo la presente acción dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del Acto Administrativo, en consecuencia consideramos que estamos en la oportunidad de intentar la presente Demanda de Nulidad como en efecto la interponemos en los términos siguientes:

• En fecha 23 de abril del año 2013, mi representada fue debidamente notificada del reclamo interpuesto por el ciudadano J.C.R.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.011, quien se desempeña con el cargo de Gestor de Particulares, por concepto de aumento de salarios, pagos de incentivos, entre otros.

• Dicho trabajador manifiesta en su reclamo, que la entidad de trabajo presuntamente no le ha efectuado el aumento salarial correspondiente al mes de octubre de 2012 y el del mes de abril de 2013.

• Asimismo, el reclamante aduce que supuestamente se le adeuda un incentivo por campaña 2012 que asciende a la cantidad de 4.423,25 Bs. por avanzar a cuartos de final como tampoco la cantidad de 4.423,25 Bs. por avanzar a la semifinal, señalando finalmente que "al momento de llegar a la final me la cancelaron por un reclamo que hice".

• Igualmente señala que quedó campeón y que debía obtener un premio que consistía un viaje con todos los gastos pagos para ver el juego entre Argentina y Venezuela, incentivo que según el decir del trabajador no se le canceló por que fue sacado del ranking de los competidores.

• Señala también que mi representada le tiene pendiente un "incentivo por productividad" que se entrega según el reclamante anualmente a los trabajadores, sin identificar ni monto, ni fecha del pago del mismo.

• Solicita además a través de tan ambiguo e incompresible reclamo que se le informe el sistema de ascenso utilizado por el Banco.

• De los anexos del reclamo, que no obstante fueron desconocidos e impugnados por esta representación, se puede evidenciar lo siguiente: 1) De presunta notificación dirigida al reclamante de aumento salarial del mes de octubre de 2012, en el cual se observa según documental consignada por el mismo reclamante que fue de dieciocho 18% y no de uno 1% tal como falsamente lo alega en su reclamo (ver folio 4, 5 y 6 del expediente administrativo). 2) De presunta notificación dirigida al reclamante aumento salarial del mes de abril de 2013, de uno 1%, (ver folios, 7 y 8 del expediente administrativo). 3) De presunto correo sin que se evidencie destinatario individualmente personalizado, como tampoco se muestra monto o cantidad alguna, sobre un pago de incentivación variable, lo cual conlleva una indefensión para mí presentada, por el hecho de no saber a que específicamente se refiere (ver folio 9 del expediente administrativo). 4) De presunta comunicación dirigida a J.R., donde se evidencia que por cumplir metas en el cuarto trimestre del año 2012, fue ganador de un monto por la cantidad de 4.423,25 Bs. (ver folio 11 de expediente administrativo), cabe notar que dicho Ciudadano manifiesta haber recibido en el escrito de reclamo dicha cantidad. 5) De presunta impresión con nombre de trabajadores con códigos de empleados, cantidad de goles y ranking (ver folios 10 y 12), dichas documentales tienen la particularidad que son identificadas posteriormente a mano alzada como semifinal y final, así como que en dichas impresiones no coinciden la totalidad de los trabajadores puesto debido a la metas algunos podían entrar al ranking en diversas oportunidades y en otras no, no como lo pretendió hacer ver el trabajador que era a este a el que solo se había excluido de dicho ranking, ejemplo de ello procedo a señalar que haciendo un ejercicio práctico en el folio 12 del expediente administrativo, en la línea 4 con código VP 44876 se señala a la trabajadora Páez A.G.Z. y en el ranking presentado en el folio 10 esta no quedó incluida, lo mismo se evidencia que en el ranking del folio 10 del expediente administrativo en la línea 4 con VP 33573 se encuentra la trabajadora Arteaga Arteaga E.Y. pero la misma en virtud del cumplimiento de metas no aparece en el ranking del folio 12, puesto hubo otros trabajadores que la superaron, en consecuencia se puede demostrar que no es cierto lo pretendido hacer ver por parte del trabajador reclamante que porque presuntamente ganó una de las etapas del concurso, la cual fue debidamente cancelada con el incentivo correspondiente tal como él mismo o reconoce, éste haya sido el ganador absoluto del concurso puesto no existe material probatorio que así lo determine, al contrario del que se encuentra anexo se evidencia que fue otra la persona acreedora de la premiación ofrecida en dicho concurso y si este no aparece en el ranking de los 30 trabajadores que suman en 4 etapas los puntos acumulados, porque estuvo por debajo de los 6.162,45 que es el Rank del ubicado en el número 30, y no como falsamente lo aduce, que fue porque mi representada le haya excluido deliberada e intencionalmente, como falsamente pretendió hacerlo ver en el reclamo interpuesto (ver folio 13 del expediente administrativo).

• Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2013, día fijado para el acto de reclamo el mismo se difiriere por voluntad de las partes para el día 09 de mayo de 2013, siendo este diferido igual forma para el día 23 de mayo de 2013 día en que esta representación procede a solicitar se declare IMPROCEDENTE el reclamo instaurado, debido a que no se le adeuda ningún concepto reclamado, y en relación a lo relativo al aumento salarial, la convención colectiva no establece un porcentaje especifico sino el mismo se efectúa de acuerdo a la evaluación del desempeño de los trabajadores, por lo que no existe obligación legal y convencional que obligue al banco a otorgar el porcentaje pretendido por el reclamante, asimismo se rechazó, negó y se contradijo en todo y cada una de sus partes los hechos y el derecho del reclamos, como se desconoció e impugno las documentales consignadas por el trabajador, solicitando el cierre y el archivo del expediente puesto que dicha controversia versaba sobre puntos de derecho y no se le esta dada al Órgano Inpsectoral (sic) la competencia para pronunciarse del mismo, y en todo caso el accionante debía acudir a la vía jurisdiccional competente, en esta misma oportunidad el trabajador accionante tal como se evidencia de los folios 43 y 44 del expediente administrativo procede a manifestar que "se reserva el derecho a acudir a instancia judiciales a los fines de hacer valer los derechos que a bien tenga que reclamar va que por esta via no existió el acuerdo entre las partes".

• No obstante lo anterior, el funcionario sustanciador procede en virtud del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras, a abrir "lapso probatorio" incurriendo en un error en virtud que el procedimiento establecido en la apertura de un lapso para contestación al reclamo en virtud del numeral 5 del articulado en cuestión.

• Siendo así en cumplimiento del artículo 513 de la LOTTT, esta representación procede en fecha 30 de mayo de 2013, a consignar el escrito de contestación correspondiente, señalando: 1) Que de conformidad a la convención colectiva para el año 2005-2008 celebrada por el Banco y sus trabajadores, la cual se mantiene aun vigente por haber sido discutida aun, en su cláusula Nº 54 se establece que el banco deberá hacer dos aumentos salariales para el 1 de abril y 1 de octubre de cada año, pero sin establecer porcentaje alguno para dicho amento, puesto el mismo se hará en función de los resaltados de la evaluación de desempeño de los trabajadores, y siendo que tal como lo afirmó el trabajador en su reclamo este fue acreedor de dichos aumentos el 1 de octubre de 2012 de un dieciocho 18% y el 1 de abril de 2012 de un 1%, no es cierto que se le adeude monto o cantidad alguna por concepto de diferencia salarial, tal como falsamente lo señaló el trabajador reclamante, a todo evento se consignó copia de la cláusula Nº 54 de la Convención Colectiva. 2) Asimismo, se negó que se le adeudara monto o concepto alguno por estipulación comercial, puesto tal como se señaló anteriormente y se evidenció de las actas que conforman el expediente administrativo dicho trabajador no es ni fue acreedor de la premiación pretendida, por lo que se procedió a desconocer e impugnar la documentación en copia simple, que de igual forma en el supuesto de que la misma sea valorada, la misma no demuestra lo alegado por el trabajador, a contrario se evidencia que fue una trabadora (sic) distinta la acreedora de la premiación, y que en el supuesto de que el trabajador haya ganado una etapa del concurso el cual fue debidamente cancelado tal como el mismo lo reconoce, esto en ningún caso supone la ganancia de la totalidad del mismo, tal como fue previamente explicado. 3) De igual forma se negó, se rechazó la existencia de deuda alguna por parte de mi representada por concepto de incentivo variable, y siendo que el mismo no fue determinado, individualizado, ni siquiera se señaló monto alguno conlleva a un estado de indefensión para mi representada, pues es sustento para el trabajador es una copia simple de un presunto correo, sin individualizar, que a todo evento fue desconocido e impugnado por esta representación. 4) Finalmente, siendo entonces que dicha reclamación versa sobre puntos de mero derecho, (análisis de la convención colectiva conjuntamente con la normativa laboral vigente) y esta competencia esta atribuida exclusivamente a los Órganos Jurisdiccionales conforme a lo establecido en el numeral 6 de la LOTTT, se procedió a solicitar el cierre del reclamo instaurado.

• Seguidamente, la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare a través de auto remite el asunto al Inspector del Trabajo a los fines de su decisión, la cual fue dictada en fecha 20 de agosto de 2013.

• El Inspector del Trabajo, no obstante la incompetencia para decidir sobre el reclamo instaurado, tal como lo adujo estar representación en sede administrativa y como fue reconocido por la asistencia legal del trabajador reclaman procedió a en sus consideraciones previas a manifestar: 1) En virtud de los hechos que se presentaron en el correspondiente reclamo instaurado por el "Ex trabajador". 2) Seguidamente, en un afán de corte y pegue empleado por ese Despacho Inspectoral (sic) nuevamente titula "Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa", procede a reconocer que solo le esta facultado de conformidad con el articulo 513 numeral 6 de la LOTTT a decidir sobre reclamos siempre y cuando no se trate sobre cuestiones de derecho, que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, como ocurrió en el presente caso, donde se evidencia la incompetencia manifiesta del inspector lo que hace Nulo de Nulidad Absoluta la presente decisión. 3) Finalmente en su dispositivo procede a "declarar procedente el correspondiente reclamo", señalando lo dispuesto en numeral 6 del artículo 513 de la LOTTT y ordenando notificar a las partes. 4) Las partes fueron debidamente notificadas en fecha 10 de septiembre de 2013.

• En relación con el presente punto, y siendo que la presente demanda de Nulidad se ejerce conjuntamente con una A.C., es preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento aplicable en caso de que se interponga una demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares conjuntamente con una medida de a.c. de suspensión, sentado en sentencia Nº 1198 del 17 de octubre del año 2012, en el cual se considera necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), y a tal efecto deben revisarse las causales de inadmisibilidad previstas exclusivamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la L.O. de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales.

• No obstante lo anterior, esta representación a todo evento, igual forma traer a colación que la caducidad de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del Acto Administrativo, la cual fue el 10 de septiembre de 2013, venció el domingo día 09 de marzo de 2014, por lo que debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia, de conformidad con el criterio sostenido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1501, de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), estableció que: (…)

• Asimismo el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que el lapso de caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda, por consiguiente, siendo que es en fecha lunes 10 de marzo de 2014, primer día de despacho siguiente a la culminación del lapso de caducidad, la fecha de presentación del presente asunto ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ante el cual se efectúa el ruego de que se remita al Tribunal Competente ubicado en la Jurisdicción del Estado Portuguesa (Guanare), en virtud que esta representación judicial tiene como domicilio procesal la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara (jurisdicción distinta al tribunal competente), de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los criterios supra transcritos, se puede observar que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y así solicito sea declarado.

• Denunciamos que la providencia recurrida esta incursa o viola el principio de la globalidad de la decisión, en el sentido en que se omitió el análisis en su totalidad de los alegatos y documento consignado por mi representada e invocados en el procedimiento administrativo por lo cual el acto recurrido es nulo, toda vez que el mismo no cumplió con la obligación de a.c.p.l. alegatos en el escrito de contestación presentado, en tal sentido la recurrida solo se limito a señalar que se había presentado escrito de contestación y omitió su análisis de manera absoluta, incumpliendo con lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen: (…)

• Y siendo que simplemente el Inspector procedió a señalar infundadamente que incurrimos en una "admisión de hechos", que solo sería procedente según el procedimiento establecido en el artículo 513 de la LOTT numerales 3 y 5, sino se hubiese asistido a la audiencia de reclamo o no se hubiese contestado en el lapso correspondiente, por lo que mal podría la autoridad administrativa sin basamento alguno decidir Con Lugar un reclamo sin analizar los elementos aportados al proceso y basándose en una supuesta "admisión de hechos" que nunca ocurrió y así solicito sea declarado.

• Es evidentemente manifiesto que el acto hoy recurrido vulneró el derecho a la defensa y debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser emitida por un funcionario manifiestamente incompetente v carente de jurisdicción, y sin argumento alguno, debido a que no fueron analizados los aducidos por esta representación en la providencia recurrida.

• El Inspector del Trabajo solo "da por admitido los hechos alegados v por el reclamante, fundamentándose dicha admisión por lo anteriormente esgrimido", por lo que ordena ha de restituirse la situación jurídica infringida, según (aún cuando es incompetente y tiene vetado a analizar fundamentos de derecho) lo establecido en el artículo 104 y 111 de la LOTTT, y sin ningún análisis a los hechos relacionados con los incentivos (premio reclamado), actuando con un absoluto silencio a las actas que conforman el expediente administrativo haciendo una simple mención a la contestación consignada por esa representación, vulnerando con ello el derecho a la defensa de mi representada procede para nuestra sorpresa, así sin más a no solo declarar procedente la diferencia salarial (siendo incompetente para ello) sino más grave aun sin fundamento alguno y en virtud de unas circunstancias que según su decir conlleva a admitir los hechos, a declarar CON LUGAR el reclamo instaurado, en su totalidad, sin ni siquiera fijar los límites de la controversia y del dispositivo, lo que a todas luces constituye una violación al derecho a la defensa de mi representada.

• Esta ambigua p.a. agraviante, totalmente irrita y viciada de nulidad que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, además de condenar a mi representada a cancelar diferencias salariales y los conceptos reclamados, ni siquiera señala el monto condenado, ni como, ni en qué oportunidad se debe pagar, es decir, dicta un acto administrativo que además de violatorio de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve limitado en razón que la manera como fue presentado el reclamo no es clara, ya que no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• El inspector incurre en el vicio de usurpación de funciones al ordenar el pago de diferencia salariales y otros conceptos transgrediendo los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la materia debatida correspondía a los Tribunales del Trabajo.

• Asimismo procedo a denunciar el vicio de falta de jurisdicción del Inspectora del Trabajo al haber ejecutado una atribución correspondiente a los tribunales jurisdiccionales, la providencia recurrida está viciada de nulidad por falta de jurisdicción, al haber transgredido la primera parte y el numeral 6o del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que no se trataba de meras condiciones de hecho, sino de puntos de derecho debatibles en los tribunales del trabajo.

• Cuando el Inspector del trabajo ordena a mi representada al pago de diferencias, salariales, bonos, entre otros, tal como lo establece el artículo 104 y 111 de la referida de la LOTTT, obviando lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores; no solamente esta interpretando una norma de rango legal que le compete a los órganos jurisdiccionales en la resolución de casos particulares sometidos a su jurisdicción, resolviendo administrativamente una situación jurídica, sino que está incurriendo en usurpación de funciones, lo cual le está vedado constitucional y legalmente, toda vez atendiendo a lo establecido en la LOTT, las funciones de las Inspectorías del Trabajo ordinariamente están destinadas a supervisar y garantizar el cumplimiento de las normas laborales, tal como lo dispone el artículo 507 al establecer que son funciones de las Inspectorías del Trabajo: 1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda. 2) Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo. 3) Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras v ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. 4) Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad. 5) Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. 6) Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial." Siendo además que tiene una prohibición expresa señalada en el artículo 513 numeral 6 de la LOTT. Asimismo, en este orden, sobre la competencia del poder judicial para la interpretación de la norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2012 caso J.M.A., mediante recurso de interpretación de Ley, asentó en primer lugar la competencia del poder judicial para conocer de los recursos interpretativos de las leyes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución, en concordancia con el último párrafo de dicha, no obstante lo anterior, esta Sala dejó sentado que la labor de interpretación es inherente a la función jurisdiccional, por tanto, no es exclusiva de las Salas de esta M.J.; por el contrario, ha dicho que corresponde a los jueces de instancia, al aplicar el derecho al caso concreto, hacer uso de la interpretación para adaptar las instituciones jurídicas a un tiempo y lugar específicos. De manera que, se observa que el Inspector del Trabajo al resolver sobre el reclamo planteado desbordó el límite de su competencia, el cual contraviene con lo establecido en el numeral 4o del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece: (…) En consecuencia de lo anterior, estamos en presencia de una Nulidad Absoluta de un acto administrativo, y así solicito sea declarado.

• El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario, siendo el vicio de falso supuesto un vicio de nulidad relativa, donde la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia. La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines. La solución pacifica de la jurisprudencia en cuanto al tipo de invalidez que generaba el falso supuesto, la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha señalado: (…) Al respecto, se he pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de abril de 1988: (…) Visto que tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria están contestes en determinar el vicio falso supuesto tanto de hecho como de derecho en los actos administrativos, determinaremos como incurre el acto recurrido en este particular: En el procedimiento administrativo instaurado, se reclaman puntos de derecho que deben ser dilucidados en vía judicial, a través de un juicio laboral donde las partes cuentan con los lapsos, instancia y recursos necesarios para discutir los derechos pretendidos, donde ambas partes puedan tener la oportunidad de exponer y fundamentar sus alegatos y luego probarlos o desvirtuarlos mediante un debate probatorio desarrollado con un lapso de promoción y evacuación de pruebas, permitiendo el control de las pruebas para que en definitiva el Juez pueda valorar las pruebas y decidir con base en su sana critica, las máximas de experiencia, la jurisprudencia y la Ley, y siendo así en función de una errónea interpretación del reclamo insaturado, pues se trata de un punto de mero derecho, como es la interpretación de normas, aplicabilidad o no de una convención colectiva, lo cual no es posible a través de ese procedimiento administrativo, pues no están dadas las condiciones para discutir temas de derecho como la aplicación o no de una convención colectiva, discutir sobre salarios, cumplimiento de cláusulas de contratos y normativas legales, cálculos de beneficios laborales, el Inspector del Trabajo sin tomar en cuenta la contestación presentada, sin considerar los argumentos de derecho explanados y con base a un supuesto y negado reconocimiento de admisión de hechos en fase conciliatoria, el cual ni es tal ni fue alegado por mi representada, sin motivación alguna y de forma ambigua dicta la p.a. agraviante, con lo cual se evidencia que estamos en presencia entre otros, del vicio de falso supuesto.

• Sobre el a.c. solicitado, conviene en primer lugar citar el criterio de la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento aplicable en caso de que se interponga una demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares conjuntamente con una medida de a.c. de suspensión, sentado en sentencia Nº 1198 del 17 de octubre del año 2012, la cual concluyó: (…) A tal efecto y visto que la presente demanda de nulidad no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (ili) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (¡v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, solicito que sea admitida y se emita a decisión a priori sobre la medida de a.c. solicitada. La presente solicitud constitucional cautelar, se efectúa con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una providencia susceptible a una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que procedemos a establecer los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido, en relación a el fumus boni ¡uris constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por esta representación, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum ¡n mora, se reitera que en estos casos es determinadle por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En el presente caso, de las actas del expediente administrativo consignado y los alegatos hechos y de derecho explanados se pude evidenciar la presunción del fumus bonis iuris constitucional, (olor de buen derecho) en relación a la violación al debido proceso de acuerdo a la actuación desarrollada por inspector del trabajo, en la aplicación del proceso de reclamo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual a todas luces redundó en la violación il derecho a la defensa del accionante. Ello debido a que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 513 dispone el Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, a saber: (…) Y al tratarse de un reclamo por diferencia salariales y otros conceptos laborales, el mismo no se trata de situaciones de hecho sino de la reclamación de derechps Igbprales substanciales e irrenunciables que ameritan un proceso cpntencipsp, ergo tales reclamos deben dirimirse por ante la jurisdicción laboral, en tal sentido el inspector del trabajo violó el debido proceso, al aplicarle al justiciable un procedimiento no establecido en la ley, todo lo cual redundó en la violación asimismo del derecho a la defensa del recurrente. En relación al periculum in mora, el cumplimiento de la p.a. además indeterminada dictada por el Inspector del trabajo de la Ciudad de Guanare y que hoy está siendo recurrida, trae como consecuencia un daño que es irreparable en la definitiva, porque el cumplimiento de unos ajustes salariales y de pagos de conceptos laborales al trabajador, en el podrán ser recuperados por mi representada además del hecho que crearía unas expectativas de derechos a un tercero (trabajador reclamante) en función de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta. En consecuencia, siendo que ha sido verificado como ha sido el fumus boni iuris, y tratándose de un a.c. este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia, solicito respetuosamente se declare procedente el a.c. solicitado y en consecuencia se acuerde oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Guanare para que gire las instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se impida el inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a mi representada y cualquier acto de ejecución devenido de la p.a. Nº 00262-2013.

• DE LA IMPROCEDENCIA A LOS FINES DE LA ADMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 513 NUMERAL 7 DE LOTTT. Es preciso advertir con respecto a este punto: a) Que con la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, que los Trabajadores y las Trabajadoras, podrán introducir reclamos ante las Inspectorías del Trabajo sobre "condiciones de trabajo" y cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales. b) Que cuando se reclaman puntos de derecho, (como en el presente caso) deben ser dilucidados en vía judicial, a través de un juicio laboral donde las partes cuentan con los lapsos, instancia y recursos necesarios para discutir los derechos pretendidos, donde ambas partes tengan la oportunidad de exponer y fundamentar sus alegatos y luego probarlos o desvirtuarlos mediante un debate probatorio desarrollado con un lapso de promoción y evacuación de pruebas, permitiendo el control de las pruebas para que en definitiva el Juez pueda valorar las pruebas y decidir con base en su sana critica, las máximas de experiencia, la jurisprudencia y la Ley. c) Que en este caso, tratándose de un punto de mero derecho, como es la interpretación de normas, aplicabilidad o no de una convención colectiva, lo cual no es posible a través de ese procedimiento administrativo, pues no están dadas las condiciones para discutir temas de derecho como la aplicación o no de una convención colectiva, así como tampoco discutir sobre salarios, cumplimiento de cláusulas de contratos y normativas legales, fechas de ingreso y egreso, tiempo efectivo de servicio, cálculos de beneficios laborales. d) Siendo además que la solicitud de la certificación de cumplimiento establecida en el numeral 7 del artículo 513, es cuando se verse sobre decisiones sobre CUESTIONES DE HECHO, y en virtud que es precisamente este unos de los puntos neurálgicos de la presente demanda de nulidad interpuesta, y en función del principio pro actione, solicito respetuosamente a este Tribunal sea admitida la presente demanda de nulidad conjuntamente con a.c.; sustanciándola conforme a derecho, sin que se requiera para su admisión y tramitación la certificación de su cumplimiento, puesto tal como se aduce y se evidencia la decisión administrativa hoy recurrida no versa sobre puntos de HECHOS, que es el supuesto establecido para el requerimiento déla misma. En este sentido me permito traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Junio del 2012 (Juicio de nulidad. Federal Mogul De Venezuela C.C. v/s INPSASEL), en el cual sentó criterio interpretativo del principio pro actione, que señala: (…) Si bien es cierto que, el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su numeral 7 lo siguiente, cito: "...La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial PREVIA CERTIFICACIÓN DEL INSPECTOR O INSPECTORA DEL TRABAJO DEL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN". (Mayúsculas, Negrillas y subrayado nuestro); Tampoco es menos cierto que, El FONDO DE LA PRESENTE CAUSA VERSA SOBRE DILUCIDAR SI LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS SON INTRÍNSECOS DE CUESTIONES DE HECHO O CUESTIONES DE DERECHO. Por lo que, en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y el derecho a la defensa, la presente demanda de nulidad conjuntamente con a.c. debe ser admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y así solicito respetuosamente sea declarado. A todo evento, si este Juzgado considera pertinente la constitución de una fianza a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, esta representación judicial está dispuesta constituirla en el caso de ser necesario.

• En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a la verdad y a las reglas de igualdad, imparcialidad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial y seguros como estamos del derecho que nos asiste, solicito de su digna y competente autoridad lo siguiente:

• PRIMERO: Que la presente Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad sea recibida, formado el respectivo expediente, admitido, apreciado y valorado en la definitiva y sustanciado conforme a derecho.

• SEGUNDO: Que de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00262-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual declara Procedente el reclamo instaurado por el ciudadano J.C.R.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.011.

• TERCERO: Solicito citar a la Procuraduría General de la República y al Fiscal del Ministerio Público, al titular del órgano emisor del Acto, vale decir, al Inspector del Trabajo sede Guanare del Estado Portuguesa, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, al tercero interesado Ciudadano J.C.R.P., Titular de la cédula de identidad Nº 15.399.011 en la siguiente dirección: Avenida UNDA, con carrera 11, Centro Comercial Unicentro, Local 1 y 2 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

• CUARTO: Asimismo, Solicito a este honorable Tribunal acuerde el A.C. a los fines de que se acuerde la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado durante el trámite de este procedimiento.

• QUINTO: Igualmente solicitamos que se oficie al referido órgano administrativo remita al Tribunal los antecedentes administrativos del caso.

Subsecuentemente el 13/05/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, contra la P.A. Nº 00262-2013, de fecha 20/08/2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, y contenida en el expediente Nº 029-2013-03-00332, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y los terceros que puedan tener interés (f. 93 al 94 primera pieza).

Seguidamente, en fecha 23/09/2014 se dicta auto en que se apunta que, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 13/05/2014, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación del tercer interesado ciudadano J.C.R.P.; este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el termino de distancia de tres (03) días de término que se le concede al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y vencido el lapso antes mencionado, al día hábil siguiente, comenzara a transcurrir cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública, de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 127 de la primera pieza).

Luego por auto de fecha 28/10/2014, se fijo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el 21 de noviembre de 2014 (f. 124 primera pieza); misma que fue diferida para el 04/11/2014, día en que tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del ciudadano J.C.R., acompañado por el abogado J.A., así como la comparecencia de la abogada A.K.R.N., coapoderada judicial de la parte recurrente BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADORÍA GENERAL DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por medio de representante legal o de apoderado judicial alguno, luego de lo cual el Tribunal pasa a indicarle a las partes la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, tal como conste en acta y reproducción audiovisual (f. 130 al 132, primera pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Así bien, en la referida audiencia celebrada en fecha 24/11/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

• Se ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido en del escrito de demanda de nulidad contra la P.A. 00262-2013, de fecha 20/08/2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, y contenida en el expediente Nº 029-2013-03-00332, de la cual mi representada fue notificada el 10/09/2013.

• La causa tiene su origen en el reclamo de aumento salarial y bonificaciones que realiza el ciudadano J.C.R.P., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa.

• La Ley Orgánica del Trabajo, en su articulado contempla la prohibición al inspector del trabajo de conocer materias en las que se discutan puntos de derecho, pues en el procedimiento llevado no existe la posibilidad de contradictorio.

• Mencionando algunos de los vicios del procedimiento, podemos observar que cuando se finaliza la etapa de conciliación o de audiencia, el inspector dicta un auto en que indica la apertura a pruebas, cuando lo real era una contestación y esta se hizo alegando la incompetencia del Órgano Administrativo del Trabajo, para conocer sobre este tipo de reclamo; aunado a que se refiere al trabajador como extrabajador, y en una especie de corte y pague, pone varias veces “consideración para decidir” sin resolver en realidad nada de los alegado por el trabajador, ni lo alegado por la empresa.

• También hay un vicio de globalidad de la decisión, y de exhaustividad, pues debió pronunciarse sobre todos los hechos y alegatos de las partes en el procedimiento administrativo.

• Hay también un vicio de debido proceso, pues aquí se esta estableciendo un proceso distinto al que establece la ley; así como que el inspector usurpa funciones y es incompetente, y procede a admitir unos hechos sin fundamento, pues declara con lugar un providencia sin ni siquiera fijar los límites de la controversia; por ello se le solicitó que indicara cual era la obligación de dar y hacer, pues la providencia no lo dice.

• También hay un vicio en que no se pronunció sobre la impugnación que se le hizo a unas copias simples, y no le dio valor a varias documentales.

• Por todo ello, es claro que estamos en presencia de vicios que conllevan a la nulidad absoluta de la P.A. 00262-2013, de fecha 20/08/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, y así solicito se declare.

• De seguido procedo a consignar el escrito de pruebas, las cuales fundamentalmente son las mismas que llevamos a los autos del expediente administrativo, del cual consignamos copias certificadas. Es todo.

De seguido el apoderado judicial de tercero interesado, hace uso del derecho de palabra, indicando que: (transcripción parcial parafraseada)

• Ciertamente mi representado acude a la Inspectoría del Trabajo, pues considera violados unos derechos que por ser trabajador le corresponden; y es el Ministerio del Trabajo a través del cual se pueden canalizar este tipo de problemas.

• Se realizaron unos actos conciliatorios, en los que en ningún momento se le ofertó el subsanarle el problema; ciertamente la contratación colectiva del Banco Provincial establece dos aumentos salariales en el año, uno en abril y otro en octubre, que oscilan entre el 1% y el 18%.

• Aun y cuando no es asunto de esta instancia, se tiene que el trabajador es victima de una persecución por parte del banco para que renuncie.

• Siendo todo ello así, el recurre a la Inspectoría del Trabajo, y solicita la vía judicial, para reclamar sus derechos como trabajador y son los tribunales los que tienen la facultad para que él haga este relamo.

• Por todo ello solicito que la providencia dictada sea ratificada con todos sus efectos; pues considera este defensa que la misma si está dentro del marco de la ley. Es todo.

Subsecuentemente, en fecha 08/12/2014 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció las pruebas presentadas por el recurrente junto a su escrito libelar, las cuales el Tribunal admite (f. 140, primera pieza).

De seguido se valora el acervo probatorio que riela a los autos:

iii. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES:

La parte recurrente, promueve adjunta al escrito libelar marcado “B” expediente administrativo Nº 029-2013-03-00332, que cursa desde los folios 26 al 56 del presente expediente. El Tribunal las admite de conformidad salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, siendo que dentro de estas copias se encuentra, la P.A. Nº 00262-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20/08/2013, en la cual se declara procedente el reclamo que se fue presentado por el ciudadano J.C.R.P., contra el Banco Provincial oficina Guanare, ello por solicitud de reclamo individual por pago de prestaciones sociales (sic); sin embargo la solicitud que realiza el trabajador indica que entre otros motivos es por aumento salarial, incentivo 2012, incentivo por productividad, y aclaren lo relativo a los ascensos dentro de la entidad financiera; de esto último se constata que el reclamo lo realiza un trabajador activo; es decir, que aun se encuentra vinculado laboralmente con la entidad de trabajo accionada, pues lo que reclama son derechos y no condiciones de trabajo. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. Nº 00262-2013 de fecha 20 de agosto de 2014, mediante la cual se declara procedente el reclamo que fue presentado por el ciudadano J.C.R.P., contra el Banco Provincial oficina Guanare, siendo que la parte recurrente fundamenta el presente Recurso de Nulidad, indicando que la misma contiene vicios que la hacen anulable; por lo que a saber se tiene: a) violación del principio de la globalidad de la decisión; b) violación al debido proceso y al derecho a la defensa. d) vicio de usurpación de funciones por parte del inspector del trabajo del estado Portuguesa sede Guanare. e) vicio de falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo. f) vicio de incompetencia por parte del inspector del trabajo del estado Portuguesa sede Guanare. g) vicio de falso supuesto.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a a.d.l. vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; y en ese sentido ha de observarse que hay seis (6) supuestos delatados, referidos al principio de globalidad de la decisión; debido proceso y derecho a la defensa; usurpación de funciones; falta de jurisdicción; incompetencia por parte del inspector del trabajo; y de falso supuesto.

En tal sentido, en primer termino debe esta sentenciadora observar lo referente al vicio delatado acerca de incompetencia por parte del inspector del trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, para conocer de la solicitud que le fue planteada en su oportunidad por el trabajador J.C.R.P., contra su patrono, la entidad de trabajo Banco Provincial S.A. Banco Universal, toda vez que la competencia en el área administrativa es un pilar de la validez de los actos dictados por la administración, resguardando así el espíritu de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías.

Se tiene pues, que el inspector del trabajo conoce y declara procedente la solicitud que le hace el ciudadano J.C.R.P., respeto a aumento salarial, incentivo 2012, incentivo por productividad, y se aclaren lo relativo a los ascensos dentro de la entidad financiera para cual presta servicios efectivos; cosa esta que se constata de las copias certificadas del expediente Administrativo Nº 029-2013-03-000332, que contiene la P.A. Nº 00262-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 20/08/2013; ello aun y cuando el reclamo del solicitante versa sobre puntos de derecho y no sobre condiciones de trabajo; aunado a que no ha finalizado su relación laboral con la entidad de trabajo a la que le presta servicios efectivos, aun y cuando en la referida providencia se coloca que el motivo de la misma es por solicitud de reclamo individual por pago de prestaciones sociales.

Con relación al tema de la incompetencia por parte del Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, toda vez que el mismo es atinente al orden público, se tiene que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración; es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de nuestra Carta Magna, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que a saber se tiene:

La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares

. (Fin de la cita).

De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley. Por ello se tiene, que si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, el cual, la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. la ha distinguido en tres tipos: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Es así que estamos en presencia de la usurpación de autoridad, cuando un acto administrativo nace de quien carece en absoluto de investidura pública, el cual se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. La usurpación de funciones se verifica cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando así lo establecido en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran tanto el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias como que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; y por último la extralimitación de funciones, la cual consiste en la realización, por parte de la autoridad administrativa, de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. SPA/TSJ Nº 0095/2003, de fecha 18/06/2003, caso M.C. de Gil contra Ministerio de la Producción y el Comercio).

Ahora bien, para determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública hay que demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo dictado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a saber se tiene:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

. (Fin de la cita).

Al respecto, en forma constante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto (Vid. SPA/TSJ Nº 01917, de fecha 28/11/2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.).

Así las cosas, hay que atender a que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo las cuales están previstas en los artículos 506 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Capítulo II del Título VIII; cuyas competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones que allí se consagran, siendo una de estas la de resolver reclamos que versen sobre condiciones de trabajo; es decir, cuestiones de hechos sin invadir asuntos de derecho que le son propias a los tribunales jurisdiccionales.

Así vale indicar, que las Inspectorías del Trabajo tienen una prohibición expresa de conocer y resolver asuntos de derecho, ella contenida en el artículo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone:

El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión

. (Fin la cita y subrayado de esta instancia)

En tal sentido, se observa del caso bajo estudio, que el inspector del trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, conoce y declara procedente la solicitud que le fuere hecha por el ciudadano J.C.R.P., atinentes a cuestiones de derecho que deben conocer los tribunales jurisdiccionales, con lo que usurpa funciones que extralimitan la competencia que le es dada por ley. Por ello, de las consideraciones precedentes, estima esta administradora de justicia que la denuncia del la parte recurrente se encuentra encuadrada dentro de los parámetros ampliamente señalados del vicio de incompetencia por usurpación de funciones, al dictar el Inspector del Trabajo el acto administrativo recurrido de nulidad, invadiendo la competencia otorgada por la ley a los Órganos Jurisdiccionales, siendo esta una incompetencia manifiesta, clara y notoria.

En consecuencia, esta sentenciadora indefectiblemente debe declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00262-2013, de fecha 20/08/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, y contenida en el expediente Nº 029-2013-03-00332; por ser manifiestamente incompetente y al haber actuado en usurpación de funciones respecto del órgano jurisdiccional competente para ello, conforme lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que delatado como se encuentra el vicio de incompetencia, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre los restantes vicios denunciados, toda vez que se ha verificado la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, generando ello la nulidad absoluta de la P.A. Nº 00262-2013, de fecha 20/08/2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo y contenida en el expediente Nº 029-2013-03-00332; conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el profesional del derecho Abogado W.J.R.B., actuando en nombre y representación de la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la P.A. Nº 00262-2013, de fecha 20/08/2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-03-00332; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00262-2013, de fecha 20/08/2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2013-03-00332; en la cual se declaro con lugar el reclamo realizado por el ciudadano J.C.R.P., contra la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial; y por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

QUINTO

Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, acerca de la Nulidad Absoluta de la P.A. recurrida, a los fines consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones ordenadas y debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días de febrero de dos mil quince (2015).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 12:43 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo que de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR