Decisión nº 2049 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diez de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BH04-X-2010-000035

PARTE RECUSANTE: CIUDADANO J.L. BERMUDEZ PEREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.922.158, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL, ABOGADO EN EJERCICIO Y.S., INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 118.850.

PARTE RECUSADA: JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABOGADA ADAMAY PAYARES ROMERO.

MOTIVO: RECUSACION

MATERIA: CIVIL-BIENES

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de 19 de Mayo de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la recusación planteada por el ciudadano J.L. BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.799.934, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.850, en contra de la ciudadana Jueza Provisoria del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, con ocasión a la demanda por TERCERIA, contenida en el Asunto: BH04-X-2010-27, (…omisis…) “…propuesta por el recurrente en contra de las partes procesales T.R. ANZOLA Y OTROS, parte demandante en la demanda incoada por éstos contra la empresa CONEDIL, S.A…parte demandada en la demanda que se sigue por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en el ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-1995-000001; todo ello conforme lo establece el artículo 370 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.”.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante actuación de fecha 06 de abril de 2010, la Jueza recusada, abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, procedió a rendir su informe.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, la parte recusante presentó escrito en fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual expone pormenorizadamente los motivos de su recusación y acompaña a dicho escrito copia simple de la demanda de Tercería y del auto de Inadmisión de fecha 22 de abril de 2010.

El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:

I

Observa este Sentenciador que por diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio Y.S., supra identificada, procede a Recusar a la ciudadana Jueza del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, “por haber emitido opinión al fondo de la Tercería en el auto de admisión dictado…en fecha 22 de abril de 2010 al hacer consideraciones sobre los derechos de mi representado…todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 15 del artículo 82, del CPC…”.

II

Que en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Jueza recusada, expuso lo siguiente:

“Dispone el artículo 82 ordinal 15 ibidem, que:

‘…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…’

De la norma transcrita, se desprende por vía de interpretación, que el Juez a quien corresponda el conocimiento de una causa, debe inhibirse cuando haya manifestado opinión sobre lo principal o sobre la incidencia, sin esperar que se le recuse, como lo estatuye el artículo 84 del mismo texto procesal. Pero resulta que, en el caso en comento, no he manifestado mi opinión sobre lo principal ni sobre la incidencia atinentes a la Tercería incoada, por cierto, ésta última decidida en fecha 16 de abril 2010, con antelación al escrito de recusación, de modo que, la recusante no tiene motivos para recusarme. Aunado a esto, ésta (la Abogada) alegó que supuestamente había adjudicado datos propios de las partes que deberían expresar en la oportunidad de la contestación de la demanda y que mi persona había formado parte en la tercería y que la misma (la Abogada), no señaló en su escrito de recusación, en qué consistió la opinión que presuntamente manifesté, si era con respecto a lo principal o sobre la incidencia, ya decidida, lo cual me permito rechazar, negar y contradecir en virtud que en dichas causas ni he manifestado opinión, ni tampoco estoy incursa en las demás causales previstas en el referido artículo 82; ni mucho menos he orientado a las partes para que interponga sus alegatos ni acción alguna, por cuanto las partes tienen sus medios de defensa e impugnación contra las providencias dictadas por un Tribunal.- Es consabido que, para que proceda la recusación con respecto al artículo 82 ordinal 15 del código de procedimiento civil, debe imprescindiblemente señalarse en que consistió la opinión adelantada, además debe estar estrechamente vinculada la referida opinión que fuera manifestada en forma directa, en la causa que está conociendo el Juez, de manera que, la causal invocada por la Abogada Y.S., no guarda relación en lo absoluto ni con la presente causa, y mucho menos guarda relación directa con las causas señaladas por la recusante, por lo tanto, no debe prosperar dicha recusación. Y así solicito respetuosamente sea decidido por la superioridad. Me permito con el debido respeto que se merece, transcribir extracto de la doctrina que ha sentado el Tribunal Supremo de Justicia, SALA PLENA, con respecto al asunto en comento:

‘...En cuanto a la causal contenida en el numeral 15° relacionado con el adelanto de opinión del juez que conoce la causa en la que se originó la recusación, resulta adecuada al caso en especie, hacer acotación a la opinión en fallo de la Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Casó. J.A.H.A. y otros) donde dispuso lo siguiente: “… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos con concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación…(Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Junio/Recusación/03-0100-htm).

IV

Vencido el lapso de la articulación probatoria, la parte recusante sólo se limitó a presentar escrito en fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual expone pormenorizadamente los motivos de su recusación y acompaña a dicho escrito copia simple de la demanda de Tercería y del auto de Inadmisión de fecha 22 de abril de 2010.

De manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el estudio de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

V

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.V.V. vs. J.I.R., en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), reiterada por la misma sala en sentencia 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente No. 2003-0103-1, consideró lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)

Ahora bien, la parte recusante, teniendo fundamentada su recusación en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obtenía la obligación de probar su propia afirmación de hecho, es decir, que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, Abogado J.G.D., emitió opinión sobre el fondo del asunto principal debatido en la presente causa. En consecuencia, no habiendo probado su propia afirmación de hecho, la recusación propuesta tiene que ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano J.L. BERMUDEZ PEREZ , a través de su Apoderada Judicial, Y.S., en contra del ciudadano Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogado J.G.D., parte actora en el juicio de TERCERIA seguido en contra de la ciudadana T.R. ANZOLA Y OTROS, todos suficientemente identificados de autos; fundamentada dicha recusación en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano J.L. BERMUDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.922.158, venezolano, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (9:36 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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