Decisión nº 2074 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BH02-X-2010-000022

PARTE RECUSANTE: Ciudadano J.L.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.922.158, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.850.

PARTE RECUSADA: JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABOGADO J.G.D..

MOTIVO: RECUSACION (CON OCASIÓN AL JUICIO POR TERCERÍA INTENTADO POR EL RECURRENTE CONTRA LOS CIUDADANOS GAETANO BASILE, F.F. Y A.G.D.F.)

MATERIA: CIVIL-BIENES

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de 12 de abril de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la recusación planteada por el ciudadano J.L.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.799.934, a través de su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.850, en contra del ciudadano Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogado J.G.D., con ocasión al juicio por TERCERIA seguido por el recurrente en contra de los ciudadanos GAETANO BASILE, F.F. y A.G.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.502.500, 3.423.490 y 4.089.488, respectivamente, y la sociedad mercantil CONEDIL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 14 de diciembre de 1978, bajo el Nº 38, Tomo A-10.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro de los ocho (8) días de Despacho siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante actuación de fecha 06 de abril de 2010, el Juez recusado, abogado J.G.D., procedió a rendir su informe.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, la parte recusante presentó escrito en fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual expone pormenorizadamente los motivos de su recusación y acompaña a dicho escrito copia simple de la demanda de Tercería, del auto de Inadmisión de fecha 26 de marzo de 2010 y de la diligencia donde solicita la remisión del Cuaderno Principal con Tercería.

El Tribunal para decidir, lo hace de la manera siguiente:

I

Observa este Sentenciador que mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, la abogada en ejercicio Y.S., supra identificada, procede a Recusar al ciudadano Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogado J.G.D., “por pronunciamiento al fondo de la Tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Ordinal 15 del CPC, en el auto de admisión dictado el 26 de marzo de 2010, por hacer consideraciones sobre los derechos de mi representado, no siendo facultad del Juez hacerlo en el auto de admisión que de acuerdo al artículo 341 del CPC, sólo puede inadmitirse una demanda por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley”. Ejerciendo en el mismo acto el recurso de apelación.

II

Que en la oportunidad de rendir su informe, conforme a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Juez recusado, expuso lo siguiente:

…Es de observar que la abogada Y.S.…en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.L.B.P., procedió mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, a recusarme, porque a su decir, me encuentro incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo, alegando que ‘…en el auto de inadmisión dictado el 26 de marzo de 2010, por hacer consideraciones sobre los derechos de mi representado, no siendo facultad del Juez hacerlo en el auto de admisión…

. Ahora bien, observa quien aquí informa, que el Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, procedió a declarar inadmisible la Tercería propuesta por la abogada Y.S., en su condición de autos, sorprendiéndose este Juzgador de la acusación propuesta, ya que por lógica jurídica, lo correcto sería haber ejercido el recurso de apelación correspondiente en virtud del aludido pronunciamiento. Por otro lado, considera quien aquí informa, que en ningún momento me pronuncié al fondo del asunto planteado por el tercero, sino por el contrario dí cumplimiento al artículo 341 del Código de procedimiento Civil, es decir, negué la admisión expresando en dicho auto los motivos de la negativa, es decir, que motivé el auto mediante el cual negué la admisión de la Tercería planteada conforme al ordinal 1º del artículo 370 ejusdem…considero que la recusación planteada en mi contra no está acorde con lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, pues ésta fue planteada en una causa que ni siquiera ha comenzado, pues nuestro proceso civil da inicio como bien sabemos, cuando la demanda es admitida y no admitida como es el caso que nos ocupa…lo que debió ser ejercido fue un recurso de apelación. Es de extrañarme también, que en esta oportunidad sea recusado por el demandante, ya que en otra oportunidad me inhibí en una causa en que el actor es el mismo que actúa en este proceso, y después de haberme inhibido, éste me allanó para que siguiera conociendo de aquella causa.”.

IV

Dentro del lapso de pruebas, que al efecto abrió esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual se inició en fecha 13 de abril de 2010 y venció el 26 de abril del mismo año, ambas fechas inclusive, la parte recusante sólo se limitó a presentar escrito en fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual expone pormenorizadamente los motivos de su recusación y acompaña a dicho escrito copia simple de la demanda de Tercería, de la diligencia solicitando la remisión del Cuaderno principal con tercería y del auto de Inadmisión de fecha 26 de marzo de 2010.

V

De manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el estudio de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

Por otra parte, el artículo 90 del Código de Procedimiento civil, en su primer aparte, establece:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio

.

La norma procesal parcialmente transcrita alude al momento preclusivo de la recusación para lo cual señala expresamente que la recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, estableciéndose asimismo que cuando el motivo de la recusación sobreviniere o se presentare con posterioridad a la contestación a la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta que concluya el lapso probatorio.

De lo antes expuesto se infiere que la oportunidad para proponer la recusación será a partir de la admisión de la demanda, ya que es en ese momento cuando el juez participa en el proceso, siendo igualmente esta la oportunidad con la admisión del acto decisorio cuando el juez puede ejercer el derecho de inhibirse, por cuanto con la admisión de la demanda se da inicio al procedimiento.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001 (caso: R.E.M.P. – Recurso de Invalidación), consideró lo siguiente:

Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente.

Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo.

La apelación de este auto siempre es posible contra las decisiones de Tribunales que tienen alzada, lo que incluye los de sustanciación, y deja de existir en casos muy excepcionales, cuando por la jerarquía del Tribunal éste conoce en una sola instancia.

Este es el régimen del derecho procesal venezolano, y ello significa que antes de la admisión o negativa de admisión de la demanda, las partes no pueden recusar a los funcionarios judiciales ordinarios, accidentales o especiales, ya que aún no existe proceso constituido; y si lo hicieren, tal recusación no produce ningún efecto, y no tienen los jueces que suspender el trámite de admisión y enviar los autos al juez que deba conocer en los casos de recusación de los jueces

.

Con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa el Tribunal que los hechos denunciados por el recusante, que a su decir, comportan un motivo de exclusión del Juez con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, Abogado J.G.D., “emitió opinión sobre el fondo del asunto principal debatido en la presente causa”, los cuales fueron impetrados en la oportunidad en que se pronunció sobre la admisión de la demanda de Tercería incoada por el ciudadano J.L.B.P. contra los ciudadanos GAETANO BASILE, F.F. y A.G.D.F., con ocasión al juicio de Cumplimiento de Contrato propuestos por éstos en contra de la sociedad mercantil CONEDIL, S.A., por lo que tales argumentaciones resultan improcedentes para calificar la conducta del Juez recusado, ya que los razonamientos que pudieran comprometer el criterio del Juez, por estar presuntamente adelantando opinión sobre el fondo debatido en el juicio principal, resultan extemporáneos para proponer la recusación, por cuanto no se había iniciado el procedimiento de la demanda de Tercería, consecuencia de lo cual la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada por el ciudadano J.L.B.P. , a través de su Apoderada Judicial, Y.S., en contra del ciudadano Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogado J.G.D., parte actora en el juicio de TERCERIA seguido en contra de los ciudadanos GAETANO BASILE, F.F. y A.G.D.F., todos suficientemente identificados de autos; fundamentada dicha recusación en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, ciudadano J.L.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 8.922.158, venezolano, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (10:29 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

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