Decisión nº 1968 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, quince de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BH01-X-2010-000005

PARTE RECUSANTE: Ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 11.417.954, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BEST BUSSINESS CONSULTANTS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el n° 29-, Tomo A-28.

PARTE RECUSADA: JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABOGADO A.J.P. RAMOS.

MOTIVO: RECUSACION FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES 12° Y 15° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

MATERIA: CIVIL

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la recusación planteada por el ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 11.417.954, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BEST BUSSINESS CONSULTANTS C.A., en contra del ciudadano Juez del nombrado Tribunal ABOGADO A.J.P. RAMOS, fundamentando dicha recusación en las causales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil BEST BUSSINESS CONSULTANTS C.A.,

En el auto de admisión este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso legal establecido para la articulación probatoria, conforme a la disposición legal citada supra, el abogado recusante consignó escrito, los cuales se agregaron al expediente por en fecha 25 de febrero de 2010.

En fecha 03 de marzo de 201, el abogado J.C.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.548, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., consigan escrito constante de dos (02) folios útiles.

A fin de decidir, esta Alzada lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la parte recusante, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, en fecha 04 de febrero de 2010, que procede a recusar al Juez temporal de dicho Tribunal ciudadano A.J.P. RAMOS, de conformidad con el artículo 82, en sus ordinales 12º y 15º del Código de Procedimiento Civil “… Por haber el recusado manifestado opinión: ...El Juez de la causa ALFREDO PEÑA RAMOS, decreta y comisiona efectivamente a un Tribunal ejecutor a los fines de la practica ilegal improcedente e infundida medida, por lo que el referido tribunal ejecutor cumpliendo con las funciones que la ley le impone, practica la misma, ordenando tal y como el procedimiento lo señala poner el inmueble objeto de la medida a la orden de la depositaria judicial, en vista de que la única situación jurídica que permite poner el inmueble secuestrado en manos del demandante (propietario) es cuando se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, lo cual en este caso no es el objeto de la demanda, ya que se contrae la presente causa a una resolución de contrato de COMODATO VERBAL, el cual por lógica no consta en el expediente, siendo imposible entonces conocer su existencia y la veracidad de tal alegato, salvo después de la actividad probatoria respectiva... en consecuencia la determinación de la existencia de un contrato de comodato verbal es materia del fondo de la controversia y el JUEZ solo puede pronunciarse de su existencia o no en la SENTENCIA DEFINITIVA... por lo cual ya se encuentra aquí configurada la referida causal de recusación, más no siendo esto lo único sobre lo cual se pronuncia determinadamente este “juez” sino que además le otorga sin necesidad de procedimiento que compruebe sus dichos la condición de propietario, al referido actor, aún no le ha permitido a la otra parte la demostración de la situación contraria... En cuanto a la amistad o sociedad de intereses: ...existe evidentemente una AMISTAD INTIMA, que CONDENA gravemente la parcialidad debida por un Juez para el estudio de la causa que le corresponde, y tal afirmación se desprende de una serie de hechos de que demuestran el interés de la parte actora y sus apoderados de que el juicio se tramitare por ante este Juzgado, así como de la parcialidad demostrada por el Juez, en la excesiva diligencia en la tramitación no solo de la admisión de la demanda sino del decreto de la medida preventiva y de la sucesiva comunicación a la depositaria Judicial... los abogados apoderados en la presente causa (OMISSIS)incurriendo en los supuestos de FRAUDE A LA DISTRIBUCIÓN, todo ello en vista de que la demanda fue introducida tres veces el mismo día, siendo en las primeras dos oportunidades distribuidas legalmente a dos Tribunales diferentes, vale decir Juzgado Cuarto de Primera Instancia y Juzgado Segundo de Primera Instancia, los cuales al parecer no eran del gustote la DEMANDANTE Y SUS APODERADOS, siendo retiradas las actas procesales de cada uno de dichos juzgados, para dejar en curso sólo la demanda que fue distribuida en tercera oportunidad al Juzgado que actualmente conoce o más bien DESCONOCE la causa, todo ello a los fines de que tal como transcurrió y con una celeridad procesal absolutamente impresionante, fuera admitida EL MISMO DIA en que el expediente es recibido por este Juzgado , así como decreta la medida el mismo día en que recibe la diligencia solicitando la misma, lo cual aun cuando efectivamente no se encuentran prohibido ni configura ilegalidad alguna, aunado al hecho de las múltiples reuniones realizadas por los abogados demandantes con el Juez de la causa al momento de dictar las medidas y los ilegales autos posteriores y aunado a la negativa presentada formalmente por el ciudadano “JUEZ”, A TRAVES DE SU SECRETARIA de recibir a mis representación en el despacho, aduciendo no recibir a las partes de un proceso sin la presencia de la otra, es por lo que no queda otra cosa que concluir , mas que la efectiva RELACIÓN PERSONAL DE AMISTAD...”

Que por todo lo narrado, es por lo que el abogado A.T., actuando en representación de la Sociedad Mercantil BEST BUSSINESS CONSULTANTS C.A, procede a recusar al ciudadano Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Dr. A.J.P. RAMOS, fundamentando dicha recusación en las causales 12º Y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

II

En su escrito de Informe, el ciudadano Juez Temporal recusado, alega lo siguiente:

1) Que rechaza niega y contradice que se hubiera una ilegal, improcedente e infundada medida en el caso, ya que todas las actuaciones del Tribunal están ajustadas a derecho y debidamente soportadas en autos.

2) Que haya habido pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de comodato verbal, por cuanto en ningún momento se haya emitido pronunciamiento en este sentido.

3) Que la parte demandante utilizara su relación personal con el Juez de la causa, por cuanto no existe ninguna relación de ningún tipo con ninguna de las partes.

4) que el Juez de la causa haya incurrido en un abuso de poder emitiendo autos improcedentes, pasando por encima de la Ley, incurriendo en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad por violación del debido proceso, o hay dictado medidas y posteriores autos ilegales

5) que el Juez de la causa se haya PRONUNCIADO sobre el fondo de la controversia ordenando la entrega del bien secuestrado a su PROPIETARIO, por cuanto las decisiones del Tribunal se basan en el cumplimiento de los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, como son el “Fumus bonis iuris”y el “Periculum in Mora”, y la comprobación de estos requisitos no constituye pronunciamiento sobre el fondo del asunto, según la reiterada jurisprudencia patria.

6) que exista una amistad intima entre el juez de la causa y la parte demandante y/o sus apoderados, por cuanto no existe ninguna relación de ningún tipo con ninguna de las partes.

7) Que el Juez de la causa tenga conocimiento de la realización de algún fraude a la distribución.

8) Que el Juez de la causa haya tenido reunión alguna con los abogados demandantes.

9) que la recusación no solo es improcedente sino también inadmisible por ser los alegatos del recusante totalmente falsos, no fundamentadas ni motivadas, manifiestamente infundadas y por tantos temerarias

III

Planteada así la situación procesal, este Tribunal observa:

Siguiendo las enseñanzas del insigne procesalista patrio A.R.R., quien al abordar el concepto de competencia subjetiva, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma.

Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa (nemo iudex in re sua), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.

Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.

De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.

En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.V.V. vs. J.I.R., en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-02), consideró lo siguiente:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra

.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes... …15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

Sentado esto, con base a las consideraciones doctrinales precedentemente expuestas y en atención a la estricta revisión de las actuaciones contenidas en el presente recurso, el Tribunal observa:

En efecto, la parte recusante fundamenta su recusación en las causales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la causal 12º que atiende a los limites de la competencia subjetiva del juez para el ejercicio de la jurisdicción y que está referido en concreto a que el recusado tenga sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes que comprometa con ello su imparcialidad para actuar en el proceso, evidenciado en la vinculación subjetiva existente entre el juez y alguna de la partes o litigantes del proceso; por existir entre ellos una sociedad de intereses o amistad intima que sea determinante y concreta para tomar una decisión conforme a derecho.

De tal manera que las vagas afirmaciones genéricas o desconectadas del objeto de la litis resultan improcedentes; por cuanto tales afirmaciones tienen que guardar una vinculación de causa a efecto, vale decir una conexidad entre los hechos alegados y los supuestos alegados en la norma in comento.

En tal sentido, aprecia el tribunal que los supuestos de hechos invocados por la parte recusante con base al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no establecen una concreción con el hecho planteado, es decir, la coexistencia ó pruebas demostrativos del vinculo de amistad o sociedad de intereses existente entre el presunto recusado y la representación judicial de la parte accionante, toda vez que el único medio de prueba lo constituye las presuntas reuniones realizadas por los abogados de la accionante con el juez de la causa, que se describe en la solicitud de recusación. Ahora bien, en dicho documento, no se advierte elemento o circunstancia alguna que pueda conducirnos a considerar que el juez, presunto recusado, esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho; consecuencia de lo cual tal recusación no esta ajustada a derecho y como tal debe ser declarada sin lugar, como será declarada en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a los alegatos fundamentados en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera esta superioridad compartiendo el criterio sentado en sentencia dictada el 22 de junio de de 2004, por la Sala Plena, del Tribunal supremo de Justicia, considero lo siguiente:

...

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido en el pleito en que fue planteada la recusación”…_____________________________________

Evidenciándose que en los alegatos del recusante, a los fines de demostrar que efectivamente se materializó la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no existen en modo alguno elementos que lleven a la convicción de que el recusado haya emitido opinión anticipada sobre lo principal del pleito, en virtud de que no están presentes los extremos concurrentes para que tal causal sea procedente, y en este sentido, nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), estableció lo siguiente:

….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…

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Planteada así la situación procesal de autos, considera el Tribunal que en el presente caso no están presentes los supuestos de hecho, atinente a la recusación incoada por el Ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 11.417.954, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BEST BUSSINESS CONSULTANTS C.A., contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogado A.J.P., a que hace referencia sobre el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto como ya se preciso, para que proceda la recusación por este numeral, el juez debe haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, asimismo los argumentos emitidos por el juzgador tienen que ser estrictamente directos con lo principal del asunto, dando lugar a un concepto preestablecido sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; consecuencia de lo cual considera este jurisdicente que la recusación in comento debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide..-------------------------------------------------------DE

CIDECISION

En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Recusación planteada por el Ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 11.417.954, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 58.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BEST BUSSINESS CONSULTANTS C.A., contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Abogado A.J.P., fundamentada en las causales 12° y 15º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, propuesto por la empresa INVERSIONES SORTE, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil BEST BUSINESS CONSULTANTS (BBC), C.A.,

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, una multa de dos bolívares (Bs.- 2,00), la cual será cancelada en las oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales, y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Quince (15) días del Mes de Abril del dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En esta misma fecha, siendo las (10:27 a.m.) , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

N.G.M.

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