Decisión nº 1457 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinte de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2004-001135

Consta en estas actuaciones:

Que por auto de fecha 21 de junio de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la acción por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARLLET JOSEFINA NIETO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 295. 293, domiciliada en la calle El Carmen Nº. 12- 6, prolongación de la Avenida Miranda, del Barrios Buenos Aires, de esta ciudad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 365, contra el ciudadano J.A.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 413. 448; declarándose incompetente , por la materia para conocer de la acción, por cuanto en el libelo de la demanda , la parte actora “manifestó que durante su relación concubinaria con el ciudadano J.A.M.…procreó un hijo de nombre ( se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien hoy día tiene un (01) año y nueves meses de edad. Ahora bien, como quiera que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los juicios donde se encuentren involucrados niños y adolescentes , son competencia de los Tribunales de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario …procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara incompetente por la materia para conocer de la acción y en consecuencia declina la competencia … en el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial”.

Que por distribución, correspondió el conocimiento del Asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala Nº. 2., quien a su vez se declaró incompetente para conocer del Asunto, por cuanto , “ (…) se observa en el libelo de la demanda, que la ciudadana CARLETT JOSEFINA NIETO MADRID, demanda al ciudadano J.A.M., para demandar la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que existió entre ellos desde el 15 de septiembre del año 2001, cuando decidieron constituir la relación concubinaria,, alega que de esa unión concubinaria procrearon un (1) hijo de nombre A.J.M.N., de un año y nueve meses de edad, pero no existen evidencias que el niño haya sido demandado, ya que estamos en presencia de una comunidad concubinaria del cual se solicita la liquidación de partición de la comunidad patrimonial existente entre ellos, pero en nada relaciona al niño. Ahora bien, con lo que respecta a esta situación, el artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de la concepción”. Y la competencia viene dada por el artículo 177, párrafo segundo, ejusdem el cual doy por reproducido, exige que para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, estén involucrados los intereses de los niños y adolescente, como demandados, y por el simple hecho de haber sido procreado en una unión estable de hecho , o no matrimonial, no significa, que tengamos la competencia para conocer de dicha causa, al contrario, corresponde al Tribunal Civil ordinario conocer en razón la materia, porque es un asunto netamente patrimonial entre adultos, que corresponde a los integrantes de la comunidad concubinaria, y por ende excluye al niño de marras, es por lo que esta sentenciadora considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debió y debe conocer de la presente causa(…)”. Y solicitó de oficio la regulación de la competencia, ante esta Alzada.

A fin de decidir, este Tribunal observa:

UNICO

El caso sub iudice, se refiere a una acción por partición de comunidad concubinaria, que se alega existió entre CARLETT JOSEFINA NIETO MADRID y J.A.M., venezolanos, mayores de edad. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente por la materia para conocer del Asunto, por cuanto en el libelo de la demanda , la parte actora “manifestó que durante su relación concubinaria con el ciudadano J.A.M.…procreó un hijo de nombre ( se omite el nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien hoy día tiene un (01) año y nueves meses de edad”; y declino su conocimiento en uno cualesquiera de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; el cual a su vez se declaró incompetente, solicitando de oficio la regulación de competencia por cuanto , “ (…) se observa en el libelo de la demanda, que la ciudadana CARLETT JOSEFINA NIETO MADRID, demanda al ciudadano J.A.M., para demandar la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que existió entre ellos desde el 15 de septiembre del año 2001, cuando decidieron constituir la relación concubinaria,, alega que de esa unión concubinaria procrearon un (1) hijo de nombre A.J.M.N., de un año y nueve meses de edad, pero no existen evidencias que el niño haya sido demandado, ya que estamos en presencia de una comunidad concubinaria del cual se solicita la liquidación de partición de la comunidad patrimonial existente entre ellos, pero en nada relaciona al niño. Ahora bien, con lo que respecta a esta situación, el artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de la concepción”. Y la competencia viene dada por el artículo 177, párrafo segundo, ejusdem el cual doy por reproducido, exige que para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, estén involucrados los intereses de los niños y adolescente, como demandados, y por el simple hecho de haber sido procreado en una unión estable de hecho , o no matrimonial, no significa, que tengamos la competencia para conocer de dicha causa, al contrario, corresponde al Tribunal Civil ordinario conocer en razón la materia, porque es un asunto netamente patrimonial entre adultos, que corresponde a los integrantes de la comunidad concubinaria, y por ende excluye al niño de marras, es por lo que esta sentenciadora considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debió y debe conocer de la presente causa(…)”.

En efecto, la acción en comento, está fundamentada en el artículo 767 del Código Civil, que presume comunidad patrimonial entre las partes identificadas supra, por lo cual se intenta la acción por partición de la comunidad concubinaria. La circunstancia de hacer mención en el libelo de la demanda, de la procreación de un hijo durante esa unión, no significa que el proceso se refiera a intereses del niño en algún sentido, no estando comprendidos los hechos narrados en el libelo en los que son de la competencia de la Sala de juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente , a que se contra el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

a)Filiación;

b)Privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c)Guarda;

d)Obligación alimentaria;

e)Colocación familiar y en entidad de atención;

f)Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

g)Adopción;

h)Nulidad de adopción;

i)Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

j)Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

k)Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a)Administración de los bienes y representación de los hijos;

b)Conflictos laborales;

c)Demandas contra niños y adolescentes;

d)Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;

c) Abstención de los Consejos de Protección;

d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;

f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

a) Procedimiento de tutela;

b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;

d) Régimen de visita;

e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;

g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

De manera que no estando comprendidos los hechos narrados en el libelo de la demanda en las acciones que son competencia de la Sala de juicio, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la norma legal transcrita supra; por cuanto las partes involucradas , es decir demandante y demandado, son mayores de edad, a criterio de este Tribunal, es de la competencia de la jurisdicción Civil ordinaria, el conocimiento de la acción en referencia, en este caso Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer, por la materia, de la acción por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARLLET JOSEFINA NIETO MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10. 295. 293, domiciliada en la calle El Carmen Nº. 12- 6, prolongación de la Avenida Miranda, del Barrios Buenos Aires, de esta ciudad, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIANNE COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94. 365, contra el ciudadano J.A.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12. 413. 448; a la jurisdicción Civil ordinaria, específicamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió al inicio por distribución el conocimiento de la causa .

Se confirma la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2., de esta Circunscripción Judicial.

Remítase el presente Asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que se pronuncie sobre su admisibilidad y demás actos del proceso. Así se declara.

Comuníquese mediante oficio al expresado Juzgado de Protección la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 11 y 14 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2004-001135

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