Decisión nº 1615 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta y uno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000547

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: I.S.C.C.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.087.112.

APODERADA JUDICIAL: MARILYM A.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.122.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: C.C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.991.394.

APODERADO JUDICIAL: ZENAIR RONDON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.498.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

MATERIA: PROTECCIÓN.-

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SALA DE JUICIO N° 2.-

Por auto de 21 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 2, relacionadas con la apelación ejercida por el ciudadano C.C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.991.394, asistido por la abogada en ejercicio ZENAIR RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.498, contra decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 26 de julio de 2007, en el juicio de DIVORCIO, seguido en su contra por la ciudadana I.S.C.C.C., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.087.112, en el que se encuentran involucradas las niñas S.A. y V.I., actualmente de cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente.

En el referido auto se fija el cuarto día de despacho siguiente para la formalización del presente recurso, el cual se verificó en fecha 28 de septiembre de 2007.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD), en fecha 05 de octubre de 2007, el ciudadano C.P., asistido por la abogada ZENAIR RONDON, consignó escrito “como complemento de la información relacionada con los ingresos brutos de mi representada Agencia de Viajes Barcelona Tur.”.

En fecha 16 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio C.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.934, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó por ante la URDD, diligencia en la que solicita a este Alzada, se desestime el escrito de fecha 05 de octubre de 2007, presentado por la parte demandada; y en fecha 02 de noviembre del mismo año, solita a este Tribunal, se sirva dictar sentencia en la presente causa “por cuanto se está violando el derecho superior de las niñas, por el hecho de que el padre…SUSPENDIO EL PAGO DE LA PENSION DE ALIMENTOS hace más de dos (2) meses, acordada por la Juez de Protección…”.

El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO

Observa este sentenciador que el presente recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 2, en fecha 26 de julio de 2007, en el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana I.S.C.C.C. contra el ciudadano C.C.P.A., en el que se encuentran involucradas las niñas S.A. y V.I.P.C.; que la acción in comento fue admitida por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 02 de febrero de 2006, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; advirtiéndose a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda “quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio para practicar la citación del ciudadano C.C. PUGLIELLE ADDARIO”; que en dicho auto se acuerda la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos C.C.P.A. e I.S.C.C.C..

SEGUNDO

Ahora bien, de la narración de los hechos que motivaron la presente acción, se observa que la parte actora alega haber contraído matrimonio con el ciudadano C.C.P.A., en fecha 10 de noviembre de 2001; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres S.A. y V.I.P.C.; que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Guaica Mar, Piso 1, Apartamento 01, Etapa 1, de la ciudad de Lecherías, Municipio Urbaneja de este Estado, donde habitaron juntos “hasta el día siete de febrero del año 2005, cuando mi cónyuge el ciudadano C.C.P.A., me abandonó marchándose intempestivamente la semana siguiente a el día en que le anuncié que tendríamos un nuevo hijo…”.

Que su relación matrimonial fue armoniosa, llena de ilusiones, abocada a la crianza de su hija S.A.; que con el transcurrir del tiempo su cónyuge C.C. “fue mostrando un carácter muy impulsivo, de indiferencia e incomprensión, al punto de pasar semanas sin hablarme, incurriendo cada vez más en ausencias y llegadas tardes al hogar, sin más explicaciones que la de nunca tener tiempo por su trabajo…era reservado con sus finanzas y bienes, sin disposición a hacer inversiones en las que yo participara, salvando la adquisición del apartamento que nos sirvió de domicilio conyugal…Asimismo, y lo que causó la ruptura de nuestra relación conyugal fue su reacción ante la noticia de que tendríamos un nuevo bebé…que él tenía que hacer nuevas inversiones, que yo debía pensar seriamente en no tener el bebé…alegando que ya no me quería…sin pensar en el bienestar mío, por mi condición de mujer embarazada…dejó de atender la manutención de nuestra hija S.A. en sus más elementales necesidades. Quedando así bajo mi sola responsabilidad todos los compromisos provenientes de la manutención de la casa, la niña, el embarazo y el parto y posterior manutención de la segunda niña que nació en el mes de septiembre de 2005.”.

Que en dicho escrito la parte actora hace una relación de la comunidad de bienes gananciales, producidos durante el matrimonio; fundamentando la acción en los artículos 351, 360, 369, 374, 380 y 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 749 y 750 del Código Procesal Civil, e igualmente en la norma establecida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil. Solicitó medidas cautelares conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Al folio sesenta y seis (66), consta poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana I.S.C.C.C. a las abogadas en ejercicio M.A. y Y.K.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.122 y 87.783, respectivamente, consignado mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006.

Ahora Bien, de autos se observa que el primer acto conciliatorio se verificó el 05 de junio de 2006, con la comparecencia de ambos cónyuges y la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, la parte actora asistida por la abogada en ejercicio MARILYM A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.122, la parte demandada sin asistencia jurídica; manifestando la parte actora su decisión de continuar con la demanda, el Tribunal de la causa emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Que al folio setenta y tres (73) consta escrito presentado por el ciudadano C.C.P.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZENAIR RONDON, en el que solicita a la Juez de Primera Instancia lo siguiente: “PRIMERO: En vista que la Sra. Isabel no está amamantando a mi menor hija Victoria y haciendo uso del derecho que me confiere la ley, solicito que mi menor hija Victoria también se pueda trasladar a mi domicilio con su niñera…los fines de semana que me corresponda…SEGUNDO: Solicito que la entrega de mis menores hijas sea en Tribunal de este domicilio…TERCERO: Igualmente solicito se le haga un estudio psicológico a mi menor hija …dado que la madre no ha entendido el daño que le está causando…”.

Que el Tribunal de la causa para proveer sobre lo solicitado en el referido escrito acuerda lo siguiente: “ambos cónyuges deberán comparecer a la entrevista con la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y una vez fijada la oportunidad y en reunión con el referido Equipo, esta sala de Juicio proveerá sobre la forma como ha de cumplirse el régimen de visitas…”.

Que el segundo acto conciliatorio se efectuó el 21 de julio de 2006, con la comparecencia de la parte actora, ciudadana I.S.C.C.C., asistida por la abogada MARILYM A.A., y la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, abogada F.Q.F., manifestando la parte accionante su decisión de continuar con la demanda; en esa oportunidad el A-Quo emplaza a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 31 de julio de 2006, con la comparecencia de la abogada MARILYM A.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dejó expresa constancia que el ciudadano C.C.P.A., no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Que a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) consta escrito presentado por la ciudadana I.S.C.C.C., asistida por la abogada MARILYM A.A., en el que solicita “se decrete fije (sic) aumento de la obligación Alimentaria proporcionada por el ciudadano C.P., en la cantidad de Bs. 1.950.000,00, que comprende la mitad de los gastos efectuados por mi, a los efectos de asegurar el desarrollo integral de nuestras hijas y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos…como lo establece la Ley de protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366…”.

Que a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) cursa escrito mediante el cual la Licenciada Noelia Díaz transcribe el Informe Social practicado en el hogar de los ciudadanos I.C. y C.P., progenitores de las niñas S.A. y V.I.P.C., partes involucradas en el presente juicio de Divorcio. En dicho informe se concluye que las hermanas PUBLIELLE CAPAZ “provienen de hogar desestructurado, por la separación de los padres quienes se encuentran en proceso de divorcio; que las niñas habitan con la progenitora; que existe desacuerdo entre los padres por el régimen de visitas; que dada la intervención de la Juez “se está cumpliendo dicho régimen”; que en cuanto a la pensión de alimentos “el padre aporta setecientos cincuenta (750) mil bolívares mensuales… la madre la considera insuficiente para cubrir los gastos de la niña…aspirando a una pensión de un millón novecientos cincuenta mil (1.950.000) bolívares mensuales…” ; que el padre posee los medios económicos “para cumplir con la cantidad mencionada…”; que el progenitor habita en el hogar de la abuela paterna “quienes mantienen buenas relaciones y desea que la madre cumpla con el régimen de visita de ambas niñas”; que en el aspecto físico habitacional se realizó la visita a la progenitora en la vivienda adquirida durante la comunidad conyugal, ubicada en la zona residencial de Lechería, la cual se encuentra en muy buenas condiciones; que la madre informó que estableció su residencia en la ciudad de Maturín “y desea que se le realice el informe social en dicha ciudad”; que recomienda a los padres “continuar con el cumplimiento de visitas para afianzar las relaciones paterno filiales…”.

CUARTO

A los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) consta escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada en el que reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió los siguientes documentos: Copia del acta de matrimonio de los esposos PUGLIELLE CAPAZ; Copia de las Actas de Nacimiento de las niñas PUGLIELLE CAPAZ; Solicitud al CPNA en Lechería; Escrito emitido en fecha 08 de diciembre de 2005, por C.P. al C.d.P. al Menor, Palacio de Justicia, recibido por la Dra. A.H., “a los fines de lograr ver y compartir con mis menores hijas”; copias simples de los depósitos realizados a I.C.; copia simple de Póliza de Seguros de protección a las niñas involucradas en esta acción; copia de email enviado por el demandado a la parte actora; facturas de Movistar y CANTV; pidió oficiar a la empresa BJR química a los efectos de informar “sobre las comisiones pagadas durante los años 2003-2004-2005-2006…a los fines de demostrar que mi cónyuge también ha tenido entradas que permiten colaborar con los gastos”; al Banco Venezolano de Crédito “donde se evidencia que ella (su cónyuge) ha estado percibiendo mejores ingresos que los míos…”. A la empresa CANTV “para verificar las llamadas recibidas la noche del 7 de abril del año pasado entre las 7 y 9 de la noche…a los fines de demostrar la mala intención con la que actúa mi cónyuge”; promovió las testimoniales de los ciudadanos E.D.V.M., BALBINO GUEVARA, DR. N.M.; G.L.; M.C., J.I., M.K. y A.D.; pidió la exhibición de los pasaportes de su cónyuge y de su hija S.A. “para verificar que si se realizó viaje para Portugal, que me generaron gastos y los cuales pertenecen a la comunidad conyugal”.

A los folios 200 y 201 constan actas de cumplimiento de régimen de visitas de las niñas S.A. y V.I.P.C., “previamente acordado por ambos padres…”.

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, el ciudadano C.P., parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada ZENAIR RONDON, ratificó en todas sus partes el escrito de promoción de pruebas, por cuanto el Tribunal de la causa “no ha emitido los oficios correspondientes de las solicitudes realizadas por mi persona y las cuales considero de vital importancia para la solución de este procedimiento”.

A los folios 219 al 237 consta escrito de promoción de pruebas, junto con anexos, presentado por la abogada MARILYM A.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el que reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió actas levantadas por ante el despacho de la Dra. S.R., Defensora Pública Tercera en materia de Protección, consignó emails enviados a la actora por parte de su cónyuge; constancias médicas de reposo durante el embarazo de la actora; aviso de cobro del Colegio Didaskalia; promovió y reprodujo las documentales mencionados en el libelo de demanda, marcados D, “E”. “F”, “G”, “H” e “I”, “en los cuales se evidencian los bienes adquiridos durante el matrimonio, activos y pasivos,”; promovió expediente abierto por ante el c.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio D.B.U.; promovió y reprodujo informe presentado por la trabajadora social Lic. Araima Cabrera; promovió y ratificó los testimoniales mencionados en el libelo de demanda, ciudadanos J.L.D.P., SONIA BAENA, NIN CHANG, M.B. y S.E.M.V..

A los folios 242 al 252, corre inserto escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual impugna los documentos consignados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, de igual modo solicitó la tacha de los testigos promovidos por la actora, el estudio psicológico de su hija S.A. y pidió que ambos padres se sometan al mismo estudio.

Al folio 262 consta escrito mediante el cual la parte demandada otorga poder Apud-Acta a la abogada ZENAIR RONDON.

Por auto de 23 de enero de 2007, el Tribunal de la causa recibe escrito presentado por la parte demandada, asistida por la abogada ZENAIR RONDON, en el que pide al A-Quo fijar una pensión “acorde a las necesidades de una niña de cuatro años y medio y otra de un año y medio, de acuerdo al estatus de vida de mi cónyuge y a sus ingresos…”; igualmente solicitó “se fije la fecha para la realización de la audiencia oral de pruebas”.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2007, la parte actora, solicita al Tribunal de la causa se sirva “fijar la fecha para la realización de la audiencia Oral de Pruebas…”.

Por auto de 18 de abril de 2007, el Tribunal de Protección ratifica el contenido del auto de fecha 13 de marzo de 2007, folio 198 del Cuaderno de Medidas, en el que se insta a las partes a que hagan un cese a sus problemas personales y conyugales “y se centren más en ayudar, criar, apoyar y formar adecuadamente a sus hijas S.A. y V.I. PUGLIELLE CRISTOVAO…so pena de ser ambos padres privados de la p.p. por violación reiterada de sus derechos”; y considerando que ambos padres están violando los derechos de las niñas de marras, ordena oficiar lo conducente a la Fiscalía del Ministerio Público “a los fines de que…estudien y analicen la posibilidad de la Privación de P.P. de ambos padres…”.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio A.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.670, revoca el Poder otorgado a las abogadas M.A. y Y.G., confiriendo a su vez Poder Especial, a su abogada asistente, ya identificada, y a la abogada en ejercicio C.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.934.

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada ZENAIR RONDON SIEGER, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.P., R.M., H.L. y E.L.; por auto de 05 de junio 2007, se acordó agregar dicho escrito a los autos; y en fecha 18 de junio del mismo año, se fija la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

El acto de evacuación de pruebas se verificó en fecha 09 de julio de 2007, con la comparecencia de ambas partes y sus representantes legales; igualmente se constata la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos S.M.B.G., E.D.V.M., J.L.D.P., S.E.M.V. y M.R.B.C.; y los promovidos por la parte demandada, ciudadanos N.J.M.R., J.D.P.T., E.J.L.U. y H.J.L.B.; siendo éstos juramentados por el Tribunal de la causa y en esa misma oportunidad ambas partes consignaron sus respectivas pruebas documentales.

Los testigos promovidos por la parte demandante declararon por ante el Tribunal de Protección de la siguiente manera: A la ciudadana S.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.176.148, se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos PUGLIELLE CRISTOVAO, contestó: “Los conozco a ambos aproximadamente cuatro (4) años.”; si sabe y le consta que en el mes de febrero de 2005, el señor C.P. se marchó del hogar conyugal, contestó: “Realmente eso fue épocas de carnavales se oían voces yo subí…los vi discutiendo y vi cuando el señor bajó con sus maletas.”; que después de febrero de 2005, la señora I.C., permaneció sola junto a su hija SOPHIA, en estado de gravidez, contestó: “Si me consta que estuvo con sus hijas todo el tiempo en el apartamento”. La representación de la parte demandada, procede a formular las repreguntas a la testigo de la siguiente manera: si ha visto salir a la señora ISABEL con sus maletas del apartamento, contestó: “No la he visto saliendo con maletas…”; si le consta que la señora ISABEL ha estado viviendo en su apartamento desde 2004, contestó: “desde el 2004, por supuesto que si”; Si se acuerda de la fecha en que vio al señor CARLOS de su apartamento (sic), contestó: “yo se que el señor CARLOS se fue en épocas de carnavales, no recuerdo la fecha.”; cómo le consta que el señor CARLOS se fue y no lo votaron del apartamento, contestó: “realmente había una discusión, se oía inclusive desde que iba subiendo, la señora estaba llorando…y lo vi que solo bajó con sus maletas, y la señora se quedó llorando”; con cuántas maletas se fue el señor CARLOS del apartamento, contestó: “yo vi el paquete más no conté…”.

Al ciudadano J.L.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.836.842, se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos PUGLIELLE CRISTOVAO, contestó: “Es correcto, conozco de vista y trato a ambas partes, a Isabel más o menos desde el 86, realmente estudié con el hermano de ella desde el 85, y tenía buenas relaciones familiares y del señor CARSLOS desde que era novio de ISABEL”; si sabe y le consta que en el mes de febrero de 2005, el señor C.P., se marchó del hogar conyugal “fundamente su respuesta” contestó: “no me consta lo se por la relación con la familia de Isabel”; si sabe y le consta que después de febrero de 2005, la señora ISABELCRISTOVAO, permaneció sola junto a su hija SIPHIA, en estado de gravidez, contestó: “yo estoy trabajando aquí desde el año 2005, PEDRO (hermano de ISABEL) me pidió que visitara con frecuencia a Isabel porque estaba sola en casa”; si tiene conocimiento de cómo era la relación entre los esposos PUGLIELLE CRISTOVAO, contestó: “lo que percibí durante el inicio de su relación era muy bonita, después en febrero si noté cierto cambio en la relación vi distancia, ya cuando me mudé en julio me di cuenta que no había relación, lo quedaba de la relación era bien complicado y momentos duros”; que conocimiento tiene después del abandono del señor Carlos de la situación económica de la señora Isabel, contestó: “se que le tocó difícil…y después del embarazo la noté un poco más estable”; si sabe y le consta o si tiene conocimiento que a partir del año 2005, la señora Isabel ha permanecido sola sin que el señor Carlos haya vuelto al hogar común “y dé razón fundada de su respuesta”, contestó: “si me consta durante las visitas…y nunca coincidí con CARLOS en la casa”; si sabe y le consta que en septiembre de 2005, la señora Isabel dio a luz a su hija Victoria y si para esa fecha se encontraba viviendo el señor C.P. en el hogar conyugal, contestó: “no, no se encontraba en el hogar y lo se porque la visitaba regularmente durante su embarazo…”; La representación de la parte demandada, procede a formular las repreguntas al testigo de la siguiente manera: desde qué mes y año vive en Puerto La Cruz, contestó: “desde julio de 2005”; si desde el mes de julio vivía en Puerto La Cruz cómo le consta que la relación tenía cierto cambio a la mantenida inicialmente, contestó: “Noté la a.d.C. en el hogar durante las visitas que le hacía a Isabel”; si por el conocimiento que tiene acerca de la convivencia de la señora ISABEL, tiene el conocimiento del lapso en que la misma vivió en la ciudad de Maturín. Contestó: “Recién casada vivía en Maturín recuerdo que estaba embarazada de SOFIA…y recuerdo que luego quedó definitivo acá”; si por el conocimiento que tiene del señor CARLOS considera que es una persona que pueda abandonar a su esposa e hijas, contestó:: “bueno el concepto inicial que tenía de CARLOS no pareció (sic) posible, pero después de lo que vi, por las visitas que él hacía a la señora ISABEL me quedó claro la ausencia del señor”.

A la ciudadana, S.E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.301.828, se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos PUGLIELLE CRISTOVAO, contestó: “si los conozco…desde hace muchos años, a Isabel la conozco desde que estábamos en el liceo y al señor CARLOS desde la Universidad”; qué relación tiene con los cónyuges, “fundamente su respuesta”, contestó: “soy amiga de ambos como dije desde hace mucho tiempo y aparte somos compadres soy madrina de la niña SOFIA.”, si por la relación que tiene con la pareja tiene conocimiento de cómo fue la relación de los esposos antes del mes de febrero de 2005, contestó: “si tengo conocimiento siempre he estado en contacto con ISABEL y CARLOS, desde su noviazgo y luego en su casamiento, tenían una bonita relación, pero varios meses antes del mes de febrero ya venían con ciertos problemas, me contaba Isabel que ella le proponía salidas en familia y Carlos no tenía tiempo para eso siempre estaba ocupado y le ponía excusas y poco a poco fue mermando la relación hasta que hubo el distanciamiento.”; si sabe y le consta que en el mes de febrero de 2005, el señor CARLOS se marchó del hogar común abandonando a la señora Isabel la cual se encontraba en estado de gravidez, contestó: “si se y me consta porque me reuní con Isabel, ella me llamó por teléfono y me contó lo que había pasado de que CARLOS se había ido de la casa, yo traté de hablar con ella de consolarla estaba en un estado bastante nervioso y sobre todo porque estaba esperando un hijo, y como CARLOS le hacía eso cuando más lo necesitaba.” Si le consta que desde febrero de 2005, la señora ISABEL ha permanecido sola junto a sus dos hijas SOFIA y VICTORIA, contestó: “si me consta que Isabel ha permanecido sola junto con sus dos hijas, y desde el embarazo inclusive a (sic) trabajado…para mantener a sus niñas, y ha tenido el apoyo de sus padres y sus amigos para seguir adelante.”. La representación de la parte demandada, procede a formular las repreguntas a la testigo de la siguiente manera: si en algún momento habló o llamó al señor CARLOS, para saber de la relación de estos cónyuges, siendo amiga de ambos, contestó: “desde el momento en que Carlos abandonó el hogar , yo no me he comunicado con Carlos solamente de saludos en la audiencia anterior”; si la referencia del abandono a la señora Isabel la conoce por la declaración que ésta hizo a ella, contestó: “el abandono lo conozco porque Isabel me llamó poco días después que sucedió me llamó llorando y me comentó lo sucedido, y en la mayoría de las veces que fui a visitar a Isabel a su casa el señor Carlos no estaba”; en su opinión cuál era la condición económica de Carlos e Isabel para el año 2004, contestó: “a ciencia cierta no se cuál era su estado financiero, se Carlos y su familia tienen varios finanzas tienen varios negocios y él ha trabajado, en mi opinión ha tenido varias finanzas para ese año. En cuanto a Isabel toda su vida ha trabajado y ha logrado mantenerse, graduarse…”.

A la ciudadana M.R.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.468.781, se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos PUGLIELLE CRISTOVAO, contestó: “si los conozco a ambos desde hace aproximadamente cinco (5) años, ya que yo tuve una relación sentimental con un sobrino de Carlos y además fui la testigos de ellos dos en su matrimonio”; si sabe y le consta que en el mes de febrero de 2005 el señor C.P. se marchó del hogar conyugal “fundamente su respuesta” , contestó: “Ese mismo día que él se fue recibí una llamada de E.M., estaba angustiada y quería contarme lo que pasaba allí, ella vivía con Isabel, y entonces me llamó para contarme y pasé por su casa…ese mismo día me pidió que la acompañara y me mostró que él se había llevado las cosas CARLOS, y esa noche no regresó”; por la cercanía a la familia del señor PUGLIELLE cómo era la aptitud para con la señora Isabel antes del abandono, contestó: “me pareció una relación normal…”; resumidamente según lo que le dijo la señora I.M., cuál fue el motivo del abandono del hogar del señor Carlos, contestó: “La señora Elizabeth me contó que la señora Isabel y Carlos tenían una discusión y élla estaba embarazada, y el señor Carlos le dijo que no podía tener otro bebé y él le pidió que lo abortara, porque económicamente no podía atender otro bebé, fue allí donde discutieron y el señor Carlos se fue”; si sabe y le consta que después de febrero de 2005, la señora I.C. permaneció sola junto a su hija SOPHIA, en estado de gravidez, contestó: “si me consta que ella permanecía sola porque E.M. me contaba…”. La representación de la parte demandada, procede a formular las repreguntas a la testigo de la siguiente manera: respecto a las horas aproximadas en las cuales visitaba a la señora Elizabeth, contestó: “En realidad no tenía hora, era cuando yo llegaba del trabajo y cuando ella estuviera en la casa…”; si la señora Elizabeth le comentó acerca de los exámenes de rayos x que la señora Isabel se practicó para el momento del embarazo por la confianza que tenían, contestó: “no ha (sic) mi lo único que me comentó fue lo del problema del embarazo y la parte económica”; si tiene conocimiento por habérselo comentado E.M., que el señor Carlos tres (03) días después que la señora Isabel lo votara de su casa y le colocara una puerta Multilock sin darle las llaves respectivas durmió en su casa, contestó: “si durmió no se, no me consta, pero me comentó que lo de la multilok fue por seguridad, porque en el edificio habían robado”; si por el conocimiento que del señor Carlos tiene considera que éste pudo abandonar a sus hijas y a su esposa, contestó: “Yo conozco a Carlos antes que Isabel, no veía ese tipo de persona…”;

Los testigos promovidos por la parte demandada declararon por ante el mismo Tribunal de la siguiente manera: Al ciudadano E.J.L.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.268.191, se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos PUGLIELLE CRISTOVAO, contestó: “Si, conozco más a Carlos, a la señora si la conozco de vista…”; cuántas veces vio al señor CARLOS en el Conjunto Residencial Guaicamar I, contestó: “A Carlos lo he visto varias veces, no te puedo decir un número, pero si lo he visto varias veces”; en qué situaciones recuerda haberlo visto, contestó: “Básicamente lo he visto en situaciones normales…”; si ha presenciado alguna situación bochornosa entre ambos cónyuges, contestó: “Básicamente entre ambos no, si lo vi hace tiempo que estaba recogiendo una ropa de la acera…”. La representación de la parte demandante, procede a formular las repreguntas al testigo de la siguiente manera: si sabe y le consta que el señor Carlos y al señora Isabel son cónyuges, contestó: “Si fundamentalmente es porque…lo vi en el conjunto residencial junto con su familia…”; si vio a la señora Isabel en estado de gravidez junto al señor Carlos y si los ha visto juntos recientemente, contestó: “no la he visto en estado de embarazo junto al señor Carlos, y ni actualmente”; si tiene conocimiento que en el año 2005, el conjunto residencial en donde habita fue objeto de varios robos y que por seguridad varios vecinos colocaron rejas en sus apartamentos, contestó: “Fíjese una cosa, desde que ese conjunto residencial está hecho ha sido objeto de varios robos de hecho se robaron un vehículo y en el año 2007 abrieron un apartamento y se robaron varias cosas…” ; por el conocimiento que dice tener para qué fecha vio al señor Carlos recogiendo ropa y qué clase de ropa era, contestó: “Como le dije en un principio lo vi recogiendo ropa pero no le di mucha importancia, por lo tanto no pude precisar la ropa, y segundo no tengo la fecha exactamente pero eso data desde hace como dos o tres años atrás”.

Al ciudadano J.D.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.315.519, se le preguntó: Si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos PUGLIELLE CRISTOVAO, contestó: “Si bueno de hecho inicialmente fue con la señora Isabel, ella estaba laborando en una empresa de Productos Químicos, y bueno llegó ofreciendo el producto a un negocio de mi familia, bueno a partir de allí nos fuimos tratando y surgió una amistad, me asesoraba y eso nos llevó a compenetrarnos más, al punto que yo soy padrino de su hija”; si por esa amistad que surgió tiene conocimiento acerca de la relación de Carlos e Isabel, contestó: “si diría más que eso nos compenetramos mucho, hacía paradas obligadas en la estación y a veces comíamos, eso llevó a que en ciertos momentos a comentarme que tenían problemas”; Si conoce qué problemas tenía la señora Isabel, contestó: “siempre hacía énfasis en que estaba desilusionada de su matrimonio de hecho en ese momento no tenía casa propia y luego me comentó que habían comprado un apartamento que las cosas habían mejorado hasta que un día regresó de un viaje que hizo a Miami creo, y me comentó que tenía pensado divorciarse, de hecho luego me pidió la acompañara para hacerse unos exámenes que los amigos que tenía eran los de su esposo, no se sentía en plena confianza y la acompañé a hacerse una radiografía y mamografía, luego de esos exámenes a un tiempo me llamó y me comentó que estaba preocupada porque estaba embarazada y no lo sabía a raíz de eso surgió un nuevo enfrentamiento entre ellos donde un día me dijo que lo botó de la casa, porque le había sacado la cuenta de lo que le costaba mantener a Sofía…y tuve conocimiento de la ausencia que no era tal ausencia del señor Carlos, porque era la señora quien lo alejaba del circulo familiar y la mayoría de las veces fui participe por confiar que la actitud del era cierta, ya que en ocasiones estando yo de visita en su apartamento ella no abría la puerta y se hacía que no había nadie en el lugar, también desviaba sus llamadas del celular e instaló una reja de seguridad…el apartamento quedaba solo porque la señora viajaba para Maturín…”; si tiene conocimiento si el señor Carlos mantenía económicamente a la señora y a sus hijas aun después de ella botarlo de su casa, contestó: “como mencioné anteriormente nunca por más que fue alejado Carlos siempre estuvo pendiente en ese caso de sus hijas, de hecho en ocasiones ella iba a buscar plata…incluso el señor Carlos pagó el colegio pero a r.d.p.é. no la envió más, para que el padre no tuviera acercamiento con sus hijas, al igual que el nacimiento de la menor Victoria le fue negado todo el proceso de embarazo hasta el día del nacimiento que se enteró donde iba a dar a luz, incluso el señor Carlos había puesto un seguro para la maternidad de la niña el cual rechazó ella cubrió los gastos que luego el seguro le reembolsó”; La representación de la parte demandante, procede a formular las repreguntas al testigo de la siguiente manera: desde cuándo conoce a los esposos y cuántas veces compartió o los vio en pareja, contestó: “A partir del año 2002, comenzó el vínculo de amistad, esposos como tal nunca tuve la oportunidad de verlos en pareja, porque el acercamiento era en horario de oficina y lo que se ventilaba del señor era lo que ella me comentaba”; si no conocía personalmente a la pareja cómo puede constarle, según lo aseverado, que la señora Isabel botó al señor Carlos de la casa y no fue él quien decidió marcharse de la casa, contestó: “Ella me contó el día de su discusión cuando él, supuestamente, le sacó la cuenta de SOFIA, y no voy a mantener otra niña más”. El acto de repreguntas fue diferido para el día 10 de julio de 2007, verificándose en esa oportunidad. La representación de la parte demandante, procede a formular las repreguntas al testigo de la siguiente manera: qué relación tiene con el señor Carlos y con la señora Isabel, contestó: “Con el señor Carlos a r.d.t.e. situación y de darme cuenta de la realidad de todas estas cosas, sentí la necesidad de darle apoyo; y con la señora Isabel inicialmente la relación que tuvimos fue de casi hermanos que se vio un poco deteriorada por su misma actitud entre otras cosas”; desde cuándo conoce al señor Carlos de trato, contestó: “si hace un par de meses atrás…por su estado de embarazo ella hizo el esfuerzo de invertir en un vehículo para obtener algún ingreso que la ayudara en ese tiempo…el vehículo se mantuvo trabajando hasta tanto dejó de ser rentable y tuvo que venderlo para de otros compromisos económicos”; si es cierto que el motivo por el cual dejó de manejar el vehículo fue porque mi representada decidió quitárselo por cuanto las cuentas que este le presentaba no estaban claras, contestó: “como dije anteriormente, el vehículo se trabajó hasta que le era rentable, obviamente se dejó de trabajar porque fue vendido y el transporte retrazó los pagos dejaron de cumplirnos como en principio y el vehículo había presentado ciertos percances…siempre tuvo su ganancia y al final siempre tuvo su inversión”; a partir de qué fecha frecuentaba la casa de su representada, contestó: “Al inicio de la amistad nunca se hizo la invitación a su casa, de hecho la señora Isabel se comportó como una dama…luego que está este problema de su embarazo y toda la cuestión el nexo se volvió más fuerte y comencé a ayudarla con cosas en su casa, y de esa manera comencé a hacerle visitas en su apartamento…”; Por el conocimiento que asevera tener, cómo le consta que la línea telefónica de la señora Isabel fue eliminada para no contestar las llamadas del señor Carlos y no porque fue cortada por CANTV, contestó: “porque siempre eran insistentes los repiques y era la contestadota, y se sabía que era el señor Carlos que llamaba en ciertas ocasiones….”; cómo es que si conoce al señor Carlos hace un par de meses atrás, sabe y le consta que él pago durante el año 2005-2006 p.d.s. colegio de las niñas y manutención de la señora Isabel, contestó: “Como dije inicialmente la señora Isabel tenía bastante confianza y me conmutaba (sic) sus cosas entre ellas me había comentado que el señor había comprado una póliza bastante costosa…y que con eso tal vez pensaba resolver todo lo que le pasara a las niñas, cosa que no le parecía del todo a ella…en cuanto a la manutención de la señora Isabel, no, lo que le daba era para las niñas, a parte de que ella trabajaba y se costeaba todas sus cosas…no se como era su hogar con el señor Carlos”; qué relación tiene actualmente con mi representada, contestó: “En lo actual se ha mantenido cierta distancia debido a que mi cuenta…que le brindé mi apoyo incondicional, no fue sincero de su parte ni terminó valorando esas cosas como era una amistad, agregando otros factores o personas que motivaron…una barrera más fuerte entre nosotros y al final se aprende de los errores…”; si tenía intenciones de amores con la señora Isabel cómo es que en junio de 2006, tuvo un enfrentamiento con el señor M.V., quien pretendía para ese entonces a mi cliente, contestó: “Enfrentamiento como tal nunca fue, el hecho fue que debido a una desavenencia con la señora Isabel el señor me hizo una llamada a mi número personal para amenazarme cosa a la le hice caso omiso…me pareció bastante inmaduro por ser un señor que me dobla o me triplica la edad…”.

Al ciudadano H.J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.180.925, se le preguntó: Si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos PUGLIELLE CRISTOVAO y de dónde, contestó: “Al señor Carlos lo conozco de la agencia de viaje y a la señora Isabel la conozco de que es la esposa del señor Carlos e iba frecuentemente al edificio”; si conoce cuántas veces visitaba la señora Isabel la agencia de viaje del Edificio donde Usted labora, y si recuerda fechas, contestó: “fechas precisas no, yo siempre la veía pasar a la agencia de viaje y si iba hacia la segunda planta me imagino que a trabajar allí…”; si le consta que la señora iba a la oficina antes, durante y después del embarazo, contestó: “si, antes acabo de aclarar que frecuentaba el local y llegaba y se iba a la segunda planta, durante el embarazo también, varias veces tuvieron varias discusiones dentro del local en la entrada del edificio. Tuvo una discusión que se paró en la entrada del estacionamiento que no dejaba entrar a nadie ni salir a nadie estaba embarazada, tiene una denuncia en la Policía de Urbaneja”. La representación de la parte demandante, procede a formular las repreguntas al testigo de la siguiente manera: Cuántas veces vio a la señora Isabel recibir dinero del señor Carlos, mientras estaba embarazada, contestó: “Aproximadamente como 3 veces, porque una de las discusiones fue por un dinero que había depositado el señor, y me enteré porque ellos estaban hablando voz populi en la entrada de su local…”; si las discusiones entre los señores fueron durante el embarazo de la señora Isabel o presenció alguna otra antes del embarazo, contestó: “Antes, durante y después”; qué conocimiento tiene de la relación entre la señora Isabel y su esposo, contestó: “Lo único que se es que son esposos y de las discusiones que ellos han tenido en esos momentos”; Si sabe para qué le entregaba dinero el señor Carlos a la señora Isabel o a su nana, contestó: “Entre las discusiones se escuchaba que el dinero era para las niñas y para el embarazo”.

Cumplidos los trámites procedimentales, el Tribunal de Protección dicta sentencia en fecha 26 de julio de 2007, declarando Con Lugar la presente acción de Divorcio, acordando en consecuencia que la p.p. de las niñas S.A. y V.I. “será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil. La Guarda y Custodia será ejercida por la ciudadana S.C.C.C., madre de las referidas niñas. En cuanto al régimen de visitas se acordó de la siguiente manera: 1) El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días; 2) Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana santa con el padre, “y el año siguiente en forma alterna”; 3) El padre disfrutará con sus hijas la mitad de las vacaciones escolares “comenzando con el padre”, la otra mitad con la madre. Las vacaciones navideñas serán compartidas por ambos padres “comenzando este año con el padre en las navidades y la madre disfrutará el año nuevo “y el año siguiente en forma alterna”.

En cuanto a la obligación alimentaria el A-quo en su sentencia acordó el equivalente a la suma de dos (2) salarios mínimos nacional urbano mensual “que deberá depositar en la cuenta N° 00070088650010005521, del Banco Banfoandes, Agencia Barcelona, a nombre de la representante legal de las niñas…”. De igual modo se acuerda que adicionalmente el padre cancelará (3) salarios mínimos en el mes de septiembre y en el mes de diciembre para cubrir los gastos de útiles e inscripciones escolares y los gastos de las festividades navideñas; que mantenga vigente una póliza de salud a sus hijas.

Termina la Primera Instancia su sentencia recordando a los padres de las niñas S.A. y V.I., que la obligación alimentaria “es un deber compartido y tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos, por lo que la madre deberá igualmente contribuir en la consecución del cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones al igual que el padre…Se acuerda que ambos padres sean orientados psicológicamente por el equipo técnico, durante un periodo de seis meses, en sesiones quincenales individuales…estas orientaciones deberán hacerse con CARÁCTER OBLIGATORIO…”.

Planteada así la situación procesal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185, ordinal 2º, del Código Civil, establece:

Son causales únicas de divorcio:…2º) el abandono voluntario…

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La norma sustantiva parcialmente transcrita alude a una de las causales únicas de divorcio, que se encuentra tipificada en el ordinal 2º que consagra al abandono voluntario como hecho constitutivo que el actor demandante debe comprobar plenamente, bajo el análisis y soberanía de que están investidos los jueces de mérito, se deduce la existencia o no de la misma y consecuencialmente la procedencia o no de la acción incoada.

El concepto de abandono voluntario, destaca la doctrina y moderna jurisprudencia, ha de entenderse no como el alejamiento o hecho material del abandono propiamente, sino a la violación de los derechos conyugales, tales como la asistencia, protección, convivencia, aunado a la circunstancia concurrente de la intención de una las partes a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejercicio.

De manera que el supuesto de hecho a que hace referencia la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, no se concreta a la separación material del hogar, cometido por uno de los cónyuges, sino que es necesario que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, tales como la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la negativa a la cohabitación, en definitiva todo deber y obligación omitida voluntaria y concientemente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la LOPNA, la decisión de esta Alzada se ajustará, sólo a los puntos destacados en la sentencia del A-quo, con los cuales no estuvo de acuerdo la parte apelante, y conforme fue expuesto en el acta de formalización de la apelación ante este Tribunal Superior, en fecha 28 de septiembre de 2007.

Tomando en cuenta como ya se dijo los alegatos formulados por el recurrente, en relación al punto tercero del fallo recurrido, cuando señala que “en la oportunidad para la contestación de la demanda la misma no se presentó, produciéndose en consecuencia lo establecido en el artículo 461 de la Lopna y deberán reconocerse como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, considerándose que es necesario sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso y a tal efecto jamás señala que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, entre otras establece en el acto de contestación de la demanda, al acto del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todos sus aportes con la consecuencia que la demanda debe probar todo lo alegado en el libelo”. (Folio 7 del recurso de apelación)

Ahora bien, respecto a la objeción formulada por la parte recurrente de que el juez debe aplicar lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 451, ejusdem, que la norma a aplicar con carácter preferente es la establecida en la LOPNA, por tanto, la aplicación del artículo 461 es procedente, por lo cual el A-Quo actuó ajustado a derecho, en tal sentido el alegato propuesto por la parte recurrente resulta improcedente.

En cuanto al particular cuarto, numeral dos, cita el recurrente que el a-quo no valoró la relación de gastos consignada por la parte demandante, por cuanto no estaba suscrita por ninguna de las partes, estableciendo la juzgadora que la necesidad de los niños no son objeto de prueba.

Sobre este particular considera este sentenciador, tal como lo advirtió el juez recurrido, en efecto la necesidad de los niños y adolescentes no son objeto de prueba, dada la incapacidad de éstos en la satisfacción de sus necesidades que requieren del concurso de sus progenitores para proveerse de ello, en este sentido este sentenciador comparte el criterio del juez de mérito y en consideración a ello el alegato planteado debe ser desechado. Así se establece.

En cuanto al punto tres, el recurrente (apelante) señala que “la relación de facturas consignadas por servicios médicos, las misma no las valora pero señala que las tendrá como indicio de los gastos de asistencia requeridos por las niñas.

Tal apreciación del juez de la causa a juicio de esta alzada es acertada, por cuanto las copias de los recibos producidos en copias fotostáticas se consideran documentos privados emanados de terceros, conforme a la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino fueron ratificados mediante la prueba testimonial, no obstante ello fueron apreciados como pruebas circunstanciales o indicios de los gastos de asistencia requeridos por los niños conforme al artículo 510 ejusdem, para lo cual el juez es soberano en la apreciación de la prueba, salvo que se trate de infracción de regla legal expresa de valoración, consecuencia de lo cual las objeciones alegadas por el recurrente son improcedentes. Así se establece.

En cuanto al punto cuatro, que hace mención al Acta Fiscal de la Alcaldía de Urbaneja, manifiesta el recurrente que la misma fue consignada por la parte demandada, “y no como lo señala el tribunal que lo realizó la parte demandante, quien le otorgó el valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada”, en cuanto a esta aseveración considera este Tribunal Superior, si bien es cierto que la prueba aportada fue promovida por la parte demandada, también es cierto que la misma no refleja ciertamente los ingresos devengados por la agencia de viajes que maneja el demandado, consistente en una copia fotostática del acta fiscal levantada por la Alcaldía de Urbaneja contra la Agencia de Viajes Barcelona Tours, que contiene una relación de ingresos declarados e investigados; cuya representación legal la ejerce la parte recurrente; tratándose de una copia fotostática de una documental pública, que al no ser impugnada por la parte contraria, se considera como fidedigna a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la LOPNA. En cuanto a la delación planteada por el recurrente, la misma es impertinente. Así se decide.

Sobre el punto seis, relacionado con el informe psicológico presentado por el equipo multidisciplinario, adscrito al A-quo, practicado al ciudadano C.P., observa el tribunal que dicho informe de órgano especializado del Tribunal de Protección que interviene en el ejercicio de función jurisdiccional junto al juez para la protección integral de los niños y adolescentes, y en su participación como servicio auxiliar de justicia, tiene plena autonomía e imparcialidad y absoluta independencia. Todo ello conlleva a determinar que el informe psicológico sea valorado plenamente por provenir de un funcionario público, acreedor de la fe pública y al no ser impugnado o tachado en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la LOPNA, y con relación al resultado arrojado este Tribunal comparte el criterio del A-Quo en el sentido de que su conclusión es reveladora de la condición o estado psicológico del demandado y en consecuencia la objeción por el recurrente resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

En relación al punto séptimo, el Tribunal considera que el criterio de valoración expresado por el A-Quo es acertado, ya que el informe social rendido por un trabajador social, adscrito al equipo multidisciplinario, en su condición de funcionario público da fe pública de sus actuaciones y al nos ser impugnado o tachado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 1359 del CC, en concordancia con el 483 de la LOPNA, constituye plena prueba, demostrativa de la condición socio económica de los padres, por los tanto los argumentos esgrimidos por el recurrente resultan impertinentes. Así se decide.

En cuanto al numeral noveno, relativo al acta de entrega de las niñas para el período 2006-2007, para demostrar que la madre, está cumpliendo con el régimen de visita establecido, considera este Tribunal que tal como lo expresó el A-quo dichas actuaciones provienen de un funcionario público adscrito al equipo multidisciplinario, como lo es la trabajadora social, por tanto es portadora de la fe pública a través de sus actuaciones, y al no ser impugnadas por la parte contraria en su oportunidad conforme al articulo 1359 del CC, en concordancia con el 483 de la LOPNA, hacen plena prueba, como demostrativa del régimen de visita cumplido.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente no se corresponden con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral, en consecuencia mal pueden ser valoradas por el A-Quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 de la LOPNA, por resultar los mismos impertinentes. Así se decide.

En cuanto al numeral diez, relacionado con la libreta de ahorros incorporada como prueba por la parte demandante, representa el control de depósitos de pensión alimentaria realizada por el padre, la cual fue ordenada por el Tribunal de la causa; tal medio de prueba se valora plenamente, por ser indicador del cumplimiento o no de la pensión alimentaria, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNA.

Con respecto a la objeción expuesta por el recurrente para justificar la omisión en el pago del mes de enero, que no aparece incluido en la libreta de ahorros, por haberlo compensado con una mensualidad escolar, considera el tribunal que tal alegato es improcedente por cuanto esa conducta asumida por el demandado resulta atentatoria al derecho de alimentación que tienen los niños que en ningún modo puede ser obstaculizada o compensada por otras obligaciones dado el carácter de necesidad e incapacidad de las niñas para satisfacer sus necesidades. Así se decide.

En el punto cinco, con respecto a los depósitos realizados a la demandante, el recurrente alega que el A-Quo en su fallo señala que no hay indicios que puedan demostrar que los mismos hayan sido para los gastos de gestación o parto, “siendo que al folio 103 aparece recibo del seguro que amparaba a la demandante y la cual era cancelado por el demandado por la cantidad de Bs. 3.543.000,00, generado por la demandante en fecha 23-11-05, y el cual nunca fue impugnado…en donde también consta depósito por la cantidad de Bs. 2.070.100 del primer pago que realiza el seguro, para la totalidad de lo cancelado por concepto de parto, considerando que a la juzgadora se le pasó este indicio, por lo que solicitamos que todos los depósitos realizados a la cuenta de la demandante sean tomados en cuenta por protección tanto para la demandante como a sus hijas…”

Ahora bien, conforme fue analizado y valorado por el A-quo, los depósitos bancarios consignados en copias fotostáticas, cursantes al folio 102, marcados con las letras F y G, de los anexos del escrito de pruebas, uno por la suma de Bs. 2.070.100,00 y el otro por Bs. 3.543.000,00 depositados en el Banco Venezolano de Crédito a la orden de la ciudadana I.C. en fecha 07 y 28 de noviembre de 2005, respectivamente, no demuestran como señaló el A-Quo que hayan sido para gastos de gestación o parto, puesto que no hay evidencia en el expediente que se relacione con el concepto señalado por el recurrente, sólo puede ser valorado como depósito para cubrir los gastos de su hija o de su esposa, conforme al artículo 483 de la LOPNA. Todo lo cual demuestra que tal delación resulta inconsistente. Así se queda establecido.

En cuanto al punto siete relacionado con las facturas de movilnet y movistar, canceladas por el recurrente antes de que su esposa lo desalojara de su casa, considera el este Tribunal, que tales alegatos son inconsistentes ya que están referidos a supuestos de hecho planteados por el recurrente, carentes de toda capacidad probatoria por no constar en el expediente, de lo que se evidencia, como lo analizó el A-quo, que el demandado C.P., canceló una facturación que está a su nombre, nada en dichas facturas indican que la telefonía pertenecía o estaba en poder de la demandante, por lo cual no puede ser objeto de valoración, conforme al artículo 483 de la LOPNA. Así queda establecido.

En cuanto al punto 8, el recurrente sólo se limitó a hacer una referencia sobre el valor probatorio decidido por el A-quo sobre la póliza de seguro presentada por éste como medio de prueba.

En el punto diez, con relación a los recibos y depósitos consignados en copias fotostáticas en el numeral siete del escrito de pruebas, correspondiente a tarjetas de débito entregados a la cónyuge demandante, donde se evidencia que el recurrente realizó dos depósitos a la cuenta Nº 05-20026541, del Banco Venezolano de Crédito, por la suma de Bs. 600.000,00 y 750.000,00, en fecha 27 de octubre y 18 de noviembre 2005, demostrándose con ellos el pago de pensión alimentaria del recurrente a favor de sus hijos, conforme al artículo 483 de la LOPNA, considera este Tribunal que tal apreciación y valoración, emitida por el A-quo es acertada y ajustada a derecho, por lo cual las objeciones señaladas por el recurrente, que el a-quo emitió opinión a priori, sin constar en autos, a todas luces resulta impertinente. Así se establece.

En cuanto al punto once, relativo a una serie de aseveraciones tendentes a probar el cambio de domicilio de la demandante, dicho planteamiento no puede ser valorado por representar una simple exposición sin soporte probatorio alguno demostrado en autos, por lo cual el análisis de valoración del A-quo resulta acertado cuando expone que según el informe social practicado y el hecho de que las niñas estudian en la zona le llevan a la conclusión de que la demandante aun vive en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, por tanto la delación planteada por el recurrente, es improcedente. Así se resuelve.

En cuanto al punto 12, relativo a la c.d.C., promovida por el demandado, tal como lo advirtió el a-quo, siguiendo criterio sustentado por la Sala Social, en sentencia Nº 264, de fecha 05 de marzo de 2007, la cual fundamentó para destacar que dicha prueba no puede ser objeto de valoración, por no estar suscrita por la parte demandante y habiéndose extraído de la página Web “por carecer de un método de seguridad que garantice el origen o autoría de los mismos”, además, conforme se evidencia del folio 402 de pieza principal, en el acto oral de pruebas, el demandado no señaló en forma clara y determinante el objeto de la prueba, sólo se limitó a señalar que incorpora c.d.C., a los fines de determinar que la misma poseía clave y correo de su cónyuge, así como estados de cuenta que siguen llegando a su domicilio, por lo cual dicha prueba resulta impertinente. Así se decide.

En cuanto a las pruebas de testigos presentados por la parte demandante, rindieron sus declaraciones de la siguiente manera:

La ciudadana S.M.B.G., al hacer sus deposiciones fue concordante entre sí, no admitió contradicciones, resultando coincidente de acuerdo al conocimiento y el hecho narrado relativo al abandono voluntario del demandado, con la fecha expresada por la demandante en su escrito libelar, comportando ello que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el 483 de la LOPNA, de tal manera que las objeciones planteadas por el recurrente son producto de una postura interesada y equívoca para desvirtuar la valoración realizada por el a-quo en su fallo. Así se decide.

El testigo J.L.D.P., resultó hábil y conteste en sus dichos; comparte este tribunal el criterio sostenido por la primera instancia para valorar dicho testimonio, resultando concordante entre si, demostrativo de la permanencia o continuidad del hecho del abandono del recurrente invocado por la parte actora, por tanto los alegatos formulados por el recurrente resultan irrelevantes. Así se decide.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos declararon por ante el Tribunal de la causa, de la siguiente manera:

En relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.D.P.T., este Tribunal comparte el criterio de la Primera Instancia, por cuanto se evidencia que dicho testimonio sólo hace reseña sobre situaciones de las cuales no tiene conocimiento personal, sino referencias sobre las desavenencias de la pareja las cuales fueron señaladas por la parte actora, haciendo alusiones en sus respuestas a circunstancias o hechos desvinculados del thema decidendum, por lo que nada aporta al hecho demostrativo del abandono objeto de la presente acción, razón por la cual no puede ser valorado como testigo hábil y conteste, consecuencia de lo cual las objeciones señaladas por el recurrente resultan irrelevantes por carecer de fundamentación. Así se decide.

En relación a las declaraciones del ciudadano H.L.B., la parte recurrente expuso que el a-quo no valoró que el dinero entregado era por asistencia y socorro de la demandante y sus hijas, lo cual quedó demostrado. Con relación a esta objeción, considera el Tribunal, de acuerdo a lo expresado por el testigo en sus deposiciones, que al contestar la pregunta formulada en cuanto al conocimiento que tiene de que el recurrente entregó un dinero a la parte actora y no incurrió en contradicción en la repregunta, tal aseveración debe considerarse como un indicio de que el mismo aparentemente en cierta oportunidad cumplía con los gastos alimentarios más no demuestra el carácter permanente en el cumplimiento de la obligación. Así se declara.

Conforme al criterio doctrinal precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, considera este Tribunal Superior que las pruebas testimoniales y documentales traídas al proceso que fueron objeto de valoración, así como el informe psicológico, determinan que la relación conyugal conformada por el matrimonio PUGLIELLE CRISTOVAO, según expuso la parte actora en su escrito libelar, en un inicio fue armonioso, lleno de ilusiones, avocada a la crianza de su hija S.A., que con el transcurso del tiempo, C.P. fue mostrando un carácter muy impulsivo de indiferencia e incomprensión que causó la absoluta ruptura de la relación conyugal al conocer la noticia de que tendrían un nuevo bebé (hijo), alegando que el año anterior había gastado en su otra hija la suma de Bs. 26.000.000,00, culminando con el abandono del hogar acontecido el día 7 de Febrero de 2005; circunstancia esta que fue debidamente demostrada por la parte actora con la deposición de los testigos promovidos, aunado a la serie de hechos que prosiguieron al abandono fáctico relativo al deber primario de vivir juntos, como lo es la convivencia, cohabitación, contenido en el deber del esposo de permanecer junto a la esposa, que correlativamente trae aparejado el derecho de la accionante a exigir su cumplimiento, que incluye dentro del concepto actual del abandono, el deber de socorro y ayuda, que ha de concretarse en la satisfacción de las necesidades materiales, auxilio material, incluyendo la ayuda moral y espiritual, de orientación mutua etc., conforme lo establece el primer aparte del articulo 137 del Código Civil; y conforme se desprende del resultado de las citadas pruebas y de lo narrado y demostrado en autos, la presente acción debe ser declarada con lugar.

En este orden de ideas disponen los artículos 139 y 140 eiusdem, que tanto el marido como la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cado uno al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales por lo que ambos deben asistirse en la satisfacción de sus necesidades y tomar las decisiones relativas a la vida familiar.

Todas esas circunstancias fácticas demostrativas del abandono en que incurrió el demandado relativa al incumplimiento de sus obligaciones legales que generaron consecuencialmente el abandono a los deberes que le corresponden como esposo y padre de las niñas son determinantes en criterio de este sentenciador para declarar la disolución del vinculo matrimonial por estar presente los supuestos establecidos en el ordinal 2 del articulo 185 del código civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano C.C.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.991.394, asistido por la abogada en ejercicio ZENAIR RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.498, contra decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 2, en fecha 26 de julio de 2007, en el juicio de DIVORCIO, seguido en su contra por la ciudadana I.S.C.C.C., portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.087.112, en el que se encuentran involucradas las niñas S.A. y V.I., actualmente de cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró: “CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana I.S.C.C.C., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.087.112, de este domicilio, asistida por la abogada M.A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.122, en contra de su legitimo cónyuge ciudadano C.C.L.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.991.394, domiciliado en Lechería, Municipio Licenciado D.B.U., Estado Anzoátegui, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El abandono voluntario; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos I.S.C.C.C. y C.C.L.P.A. Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las niñas S.A. y V.I., acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de las niñas será ejercida por la madre ciudadana I.S.C.C.C..- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS el se hará tomando en consideración el grado de dificultad que han tenido los padres para el cumplimiento del régimen de visitas: 1) El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince días, debiendo retirarlas del colegio donde actualmente cursan estudios una vez terminadas sus labores escolares y regresarlas el día lunes para que inicien sus actividades escolares, debiendo estar pendiente y atento a las actividades escolares de las mismas. 2.- En cuanto a las vacaciones disfrutados de la siguiente forma: Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre, y el año siguiente en forma alterna. 2) El padre disfrutará con sus hijas la mitad de las vacaciones escolares comenzando con el padre y la otra mitad con la madre. En lo que respecta a las vacaciones correspondientes a las festividades navideñas, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre, quien disfrutará de las navidades y la madre disfrutará del año nuevo, y al año siguiente en forma alterna. El día del padre y su cumpleaños lo compartirán con el padre y el día de la madre y su cumpleaños con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento,.- OBLIGACION ALIMENTICIA: PRIMERO: Se acuerda que el padre C.P. suministre una obligación alimentaría, equivalente a la suma de dos (2) salarios mínimos nacional urbano mensual de manera puntal y por adelantado, lo cual conlleva a sufragar los gastos alimentarios de las niñas, en el sentido mas amplio, tal y como lo contémplale artículo 365 de la LOPNA, que equivale al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requerido por las niñas, cantidad esta que deberá depositar en la cuenta N° 00070088650010005521, del Banco Banfoandes, Agencia Barcelona, a nombre de la representante legal de las niñas, la cual se encuentra autorizada a retirar las mesadas mensuales aquí acordadas. Y así se decide. SEGUNDO: Así mismo, se acuerda que adicionalmente el padre cancelará tres (3) salarios mínimos en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de inscripciones escolares y útiles escolares, y los gastos propios de las festividades navideñas, las cuales deberá igualmente depositar en la cuenta antes referida. TERCERO: Se acuerda que el padre mantenga vigente una póliza de salud a sus hijas, para garantizar el derecho a la salud.- Se le recuerda ambas padres que la obligación alimentaria es un deber compartida, y tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos, por lo que la madre deberá igualmente contribuir en la consecución del cumplimiento de sus responsabilidades y obligaciones al igual que el padre. Y así se decide.- CUARTO: Se acuerda que ambos padres sean orientados psicológicamente por el equipo técnico, durante un periodo de seis meses, en sesiones quincenales, individuales, por tres meses y conjunta por tres meses mas, para mejorar su nivel comunicacional y para que puedan conjuntamente resolver las situaciones de sus hijas, ya que en el estado no existen los programas escuelas para Padres, estas orientaciones que deberán hacerse con CARACTER OBLIGATORIO, comisionándose para ello al equipo técnico adscrito a este Tribunal. Se advierte a las partes que de incumplir lo acordado en esta sentencia, sobre todo en lo relacionado con las niñas de marras, a saber S.A. y V.I., el Tribunal procederá a enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior para que inicien el procedimiento por desacato a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide”.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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