Decisión nº 2063 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, ocho de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000429

RECURRENTE: D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.147.160,

RECURRIDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Por auto de fecha 26 noviembre de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano D.C., asistido por el Abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de julio de 2010, en la cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, dictado por el referido Juzgado, con ocasión de la ACCION DE AMPARO, seguido por el ciudadano D.C., contra Unión de Conductores de Lechería, cuyos estatutos fueron registrados por ante el Registro del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de abril de 2009, bajo el Nº 18, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, y bajo el Nº 20, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.

I

El abogado recurrente señaló en su escrito de fecha 15 de julio de 2010, lo siguiente:

...”La menciona Acción de Amparo, le correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA… quien recibe la causa en fecha primero (01) de julio del año dos mil diez 2010, tal y como se evidencia del auto que cursa en el folio dieciséis (16) de las copias certificadas que anexo al presente recuro de hecho…Ciudadano Juez Superior, en fecha seis (06) de junio del dos mil diez (2010), violando la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales y la propia Constitución nacional, dicta una sentencia interlocutoria en la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y ordena remitir la causa aun tribunal con competencia en materia Laboral…En fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), cuando tengo acceso al expediente y observo con gran asombro la decisión irrita e inconstitucional por demás de ese tribunal, presento formal escrito en el cual Apelo de la absurda sentencia, siéndome negada tal pedimento y el recurso ejercido en la causa, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), tal como y como se puede evidenciar en el folio tres (03), del expediente signado con el numero BP02-R-2010-412, que anexo en copia certificada al presente recurso…Ciudadano Juez Superior, como anteriormente narre, mi acción de amparo constitucional va dirigida a la Unión de Conductores de Lecherias y a su Junta Directiva por incumplimientos de normas estatutarias y por ninguna parte se observa o se detalla la existencia de ningún pedimento que haga ver al Juez que conoció, y digo conoció, porque pretende remitir la causa arriba señalada a un tribunal Laboral que nadie tienen que ver con la materia sobre la cual decidir por carecer de competencia para ello, y de esta manera dilatar el procedimiento sin necesidad alguna, solo por el hecho de que desconoce las Leyes y normas aplicables a mi caso en concreto, razón por la cual ejerzo en este acto el recurso de hecho contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en contra decisión dictada en fecha seis (06) de julio del año dos mil diez (2010), por habérseme violado el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

DEL RECURSO DE HECHO QUE AQUÍ EJERZO.

Ciudadano juez Superior, como anteriormente lo anuncie y narre en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario y transito me negó el recurso de apelación contra la decisión proferida en la causa signada con el numero de expediente BP02-O-2010-152, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en este acto a formalizar el presente Recurso de Hecho de la siguiente manera y conforme a lo contenido en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento civil vigente…Ciudadano juez Superior, en razón de la antes expuesto es por lo que ocurro ante su autoridad a ejercer el Recurso de hecho a los fines de que se me oiga el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el tribunal primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil diez (2010), así pido se decida.”

II

El Tribunal de origen fundamento el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2010, de la siguiente manera:

..”.Vista la diligencia que antecede, de fecha 07 de julio de 2.010, suscrita por el ciudadano D.C.…debidamente asistido por el abogado VICTOR GUEDES…mediante la cual apela de la decisión dictada por este despacho, en fecha 06 de julio del 2.010; este Tribunal niega oír dicha Apelación interpuesta por la parte actora, en virtud que la precitada decisión que declina la competencia no es impugnable a través de dicho recurso.”

III

El Tribunal para decidir observa:

Que el presente recurso de hecho se interpone contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de julio de 2010, en la cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior examinar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.

----------------------------------------------------------- LLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL

En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento que se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En este orden de ideas, para el autor E.C.B. en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

…”el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”...

Asimismo, el Procesalista R.H.L.R. en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374; lo define como: …“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación.-------------------

-------------------------------- ````````

En este sentido, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto de fecha 09 de julio de 2010 mediante el cual el a-quo, niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en fecha 06 de julio de 2010, que declaró la incompetencia para conocer de la solicitud de A.C., interpuesto por el recurrente, contra Unión de Conductores de Lechería.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, el Tribunal observa, que el auto recurrido, como ya se señalo deviene de la negativa del a-quo, de oír la apelación porque considero que la decisión recurrida, sobre la declinatoria de competencia no es impugnable a través de dicho recurso.

Así las cosas, tenemos entonces como punto medular a resolver la procedencia o no del recurso de hecho incoado, toda vez que se aprecia del auto que lo motiva, no se refiere a que la sentencia recurrida o que la decisión recurrida haya negado la apelación sobre la decisión del amparo interpuesto, si no que este fue planteado contra la negativa del a-quo, por considerar que se trataba de una declinatoria del recurso en virtud de declararse incompetente por la materia para conocer del asunto.

Siendo esto así, considera el Tribunal que no es procedente el recurso de hecho por ser contrario a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, caracterizado por su brevedad y sumariedad, por lo cual no es permitida la creación de incidencias que entorpezcan o dilaten el procedimiento constitucional.

No obstante ello, y en este mismo orden de ideas atisba el Tribunal que desde la fecha en el a-quo dicto la decisión 06 de julio 2010, a la fecha en que se interpuso el recurso de hecho 15 de julio de 2010, a mediado un tiempo razonable para que el Tribunal de origen, haya remitido las actuaciones contentivas del amparo, al Tribunal declinado; y dado el carácter cèlere y extraordinario de acción de amparo, se impone a fin de evitar mayor dilatoria en la prosecución de la acción, en detrimento al debido proceso y de la defensa del recurrente, se ordena al a-quo constitucional, la remisión inmediata del expediente si fuere el caso, en virtud de la incompetencia objetiva declarada. Así se declara.-

Por las consideraciones antes expuestas, concluye esta alzada que el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano D.C., antes identificad, asistido por el Abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, debe ser declarado sin lugar, como se decide en forma expresa, positiva, precisa en el dispositivo del presente fallo.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso De Hecho ejercido por el por el ciudadano D.C., asistido por el Abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de julio de 2010, en la cual niega oír el recurso de apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia de fecha 06 de julio de 2010, dictado por el referido Juzgado, con ocasión de la ACCION DE AMPARO, seguido por el ciudadano D.C., contra Unión de Conductores de Lechería.

SEGUNDO

se ordena al a-quo constitucional, la remisión inmediata del expediente, contentivo de la Acción de Amparo de marras, al Juez Declinado por el A-quo par conocer si fuere el caso, en virtud de la incompetencia objetiva declarada. Así se declara.-

Notifíquese al recurrente de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (2:36 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR