Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, dieciocho de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: PP01-R-2007-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL Y ACTORA EN EL PROCEDIMIENTO DE INVALIDACIÓN: A.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.329.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.072, procediendo en su carácter de apoderado judicial de las empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nº 34, Tomo 135-A Pro., de la empresa DETALES GUANARE JEANS, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,, en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 121-A Pro., y de la empresa DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,, en fecha 27 de enero de 1994, bajo el Nº 62, Tomo 17-A Pro. (Empresas demandadas en el juicio principal; hoy parte accionante del recurso de invalidación).

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL Y ACCIONADA EN EL RECURSO DE INVALIDACIÓN: Y.R.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.348.983 (parte accionante en el juicio principal).

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN

Recibido el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guanare, en la causa seguida por la ciudadana Y.R.G. contra las empresa DETALES GOLF COUNTRY CLUB, C.A., DETALES GUANARE JEANS, C.A., y DETALES PLAZA LAS AMÉRICA 8, C.A., por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Alegando el recurrente que en fecha 06/05/2003 la ciudadana Y.C.R.G., asistida por el abogado M.C.B., presentó ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa contra las empresas Detales Golf Country Club, C.A., Detales Guanare Jeans, C.A., y Detales Plaza Las América 8, C.A., por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 16.380,14), admitida la demanda en fecha 13/05/2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenando emplazar solamente a la empresa DETALES GUANARE JEANS, C.A., en la persona de los ciudadanos B.A.G.L. (Presidente), M.R.V. (vicepresidente) y S.G.C. (Director-Gerente), para que comparecieran al tercer día hábil siguiente a que conste en autos la última de las citaciones practicadas para que de contestación de la demanda en la causa.

De la misma forma la parte recurrente indica que no fue posible la citación de mencionados ciudadanos, compareciendo en fecha 01/07/2003 la ciudadana Y.R.G., y solicitó al Tribunal que se libraran los carteles de emplazamiento a los ciudadanos B.A.G.L. (Presidente), M.R.V. (vicepresidente) y S.G.C. (Director-Gerente), de conformidad con lo establecido con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y siendo acordado por el Tribunal en fecha 09/07/2003 y en caso de no comparecer se le designará defensor de oficio con quién se entenderá la citación, recayendo tal nombramiento en la abogada J.F.E..

En fecha 19/11/2003, habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, avocándose el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Abg. R.G. y librándose las respectivas notificaciones y constando las resultas de las notificaciones de las partes dejando constancia que en fecha 15/01/04 el alguacil E.S., que siendo las 9 y 30 de la mañana notificó al ciudadano B.A.G.L., en la sede de la empresa DETALES (sic) GUANARE JEANS, C.A., carrera 5ta entre calle 13 de esta ciudad de Guanare, notificación de conformidad con lo establecido con (sic) el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido ese lapso se celebró una nula e irrita audiencia preliminar en la cual como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada declaró Con Lugar la demanda y condenó a la parte demandada al pago de Bs. 16.380,14 más la indexación y las costas procesales.

En fecha 01/03/2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, libró mandamiento de Ejecución contra las empresas Detales Golf Country Club, C.A., Detales Guanare Jeans, C.A., y Detales Plaza Las América 8, C.A., para que cancelará a la parte demandante la cantidad de veintisiete mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 27. 974,55), pero si la medida recayere sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandadas la suma sería de cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos ( Bs. 55.949,90). Siendo en fecha 10/05/2007 a las 10:00 a.m. el Juez Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el Banco Provincial de la surcursal Guanare embargando la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis mil bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5. 446,67) cuenta bancaria de la empresa DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A.

También la parte recurrente apunta la falta absoluta de notificación que no se cumplieron por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ni del Secretario del Tribunal, ni del Alguacil encargado de practicar la notificación de las empresas co-demandadas.

Por último solicita la suspensión de ejecución y ofrece la constitución de fianza y solicita de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva firme dictada en fecha 17/03/2004, hoy recurrida por invalidación hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso.

Siguiendo la secuela procedimental, consta decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 11/06/2007, Declinando la Competencia Funcional al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. (f. 21 al 25).

Subsiguientemente en fecha 21/09/2007 consta sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual se declara incompetente por la materia para conocer del presente recurso extraordinario de invalidación solicitado por el ciudadano A.A.M.Z. procediendo en su carácter de apoderado judicial de las empresas DETALES GOLF CONTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS C.A., y DETALES PLAZA LAS AMÉRICAS 8 C.A., y plantea el conflicto negativo de competencia y se ordena remitir inmediatamente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que determine a quién corresponde conocer el presente asunto (f. 261 al 268).

Sucesivamente recibido en fecha 11/10/2007 por ante el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción, en la cual señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece un procedimiento de regulación de competencia, corresponde entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración empleando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende la juzgadora de Alzada específicamente en el caso de marras, procede a la aplicación supletoria en la presente causa del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta para ello que dicha tiene el carácter tutelar del derecho sustantivo. En consecuencia este Tribunal procederá a decidir sobre el conflicto negativo de competencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente auto (f.270 al 271).

Posteriormente en fecha 30/10/2007 la abogada M.I.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.127.662, inscrita en Inpreabogado Nº 97.936, actuando en su condición de co-apoderada judicial de las empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS C.A., y DETALES PLAZA LAS AMERICA 8 C.A., en la cual consigna caución o fianza debidamente autenticada ante la Notaría Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en la ciudad de Caracas, en fecha 14/06/2007, bajo el número 09, Tomo 91, por la cantidad de Bs. 55.949,09 (f. 273 al 275).

A continuación, consta en fecha 30/10/2007 decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual declara que la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare actualmente denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en el Régimen Nuevo y Transitorio tal como consta en Resolución Nº 2005-00009 de fecha 16/03/2005 para sustanciar el recurso de invalidación interpuesto por las co-demandadas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS C.A., y DETALES PLAZA LAS AMÉRICAS 8 C.A., (f. 276 al 288).

De este modo, recibido en fecha 02/11/2007 por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa y en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa procede a sustanciar el presente recurso de invalidación admitiendo el mismo, ordena notificar mediante boleta a la parte demandante de la causa principal ciudadana Y.C.R.G. o a cualquiera de sus apoderados judiciales abogados Orman Aldana Fernández Y Javily M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.332 y 110.280, respectivamente en su orden, a fin de que comparezcan por ante la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, asistidos de abogado o representados por medio de apoderado a las 09:30 a.m., del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación ordenada a los efectos de que tenga lugar la celebración de la audiencia de mediación.

De esta manera, fue consignado la boleta de notificación debidamente practicada (f. 293 al 294) y en fecha 21/11/2007 siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria comparecieron a la misma, por una parte el abogado E.T., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 117.905, en su carácter de apoderado judicial de las empresas accionada hoy recurrente y el representante legal de la accionante Orman Aldana, en la cual este Tribunal deja constancia que no obstante, que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo ni total, ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar y se deja transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (f.296 al 297).

Posteriormente en fecha 28/11/2007 se recibió del abogado Orman Aldana en su condición de apoderado judicial de la parte accionante escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:

Rechazo genérico:

• Refuto, desdeño y replico en todas y cada una de sus partes la incierta invalidación incoada por el apoderado legal de las demandadas perdidosas.

Rechazo pormenorizado:

• Refuto, desdeño y replico que exista un error en la notificación de la demandada perdidosa DETALES GUANARE JEANS C.A., y que las restantes co-demandadas no hayan sido igualmente citadas.

• Refuto, desdeño y replico que el ciudadano alguacil no hubiere notificado a la co-demandada DETALES JEANS C.A., conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Refuto, desdeño y replico que el alguacil no dejare constancia en su diligencia de haber fijado el cartel.

• Refuto, desdeño y replico que el ciudadano alguacil no hubiere dejado constancia de haber consignado copia del cartel en la secretaría de la empresa o en su oficina receptora de correspondencia.

• Refuto, desdeño y replico que el ciudadano alguacil no hubiere dejado constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

• Refuto, desdeño y replico que el secretario no hubiere dejado constancia por escrito en el expediente que el alguacil hubiere cumplido con dichas actuaciones, siendo esta actuación a partir de la cual debía empezarse a contar el lapso de comparecencia del demandado para la celebración de la audiencia preliminar.

• Refuto, desdeño y replico que hubiere error en la notificación por cuanto se rechaza la circunstancia de que no hubieren cumplido por parte del Tribunal encrasado de Mediación y Sustanciación que no se hubieren verificado las formalidades procesales correspondientes.

• Asimismo destaca que cierta y efectivamente se cumplió a cabalidad con todas y cada una de las formalidades procesales estipuladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así deja constancia el ciudadano alguacil como la secretaria estampándose las rubricas y sello del Tribunal de Transición habilitado y facultado para ese momento por la Ley, ello se puede verificar en las actas que conforman el expediente in comento.

Continuamente, en fecha 29/11/2007 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (f. 305) recibido en fecha 06/12/2007 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa (f. 307) fijándose la realización de la audiencia de juicio para el día miércoles 30/01/2008 a las 10:00 a.m., día en el que comparecieron las partes expusieron sus alegatos y defensa; siendo diferido el dispositivo oral del fallo al quinto día hábil siguiente al hoy, a la 10:00 a.m., motivado a la complejidad del asunto; de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando en el quinto día el 08/02/2008 oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para dictar el dispositivo oral del fallo, ocasión a la cual compareció el abogado A.A.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 6.329.865, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 44.072 en su carácter de co-apoderado judicial de las empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS C.A., y DETALES PLAZA LAS AMÉRICAS 8 C.A., y se deja constancia que la parte demandante de la causa principal no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la representación judicial de la parte recurrente en invalidación fundamentó sus dichos en las siguientes argumentaciones, a saber:

• El objeto de nuestro recurso es invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 17/03/2004 pasa a explicar cuales son las razones que nosotros estamos solicitando la invalidación del fallo definitivamente firme proferida en la fecha antes señalada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

• En el mes de mayo del año 2003 la trabajadora Y.R., asistida del abogado M.C. interpone una acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales en contra de tres (3) empresas que son Detales Golf Country Club, Detales Guanare Jeans C.A., y Detales Plaza las América 8 C.A., eso puede verse y leerse perfectamente a partir de la página tres del libelo de demanda que incoa la trabajadora cuando expresa a través de su apoderado que procede como formalmente demanda a esas tres compañías no obstante esa demanda de la trabajadora en el auto de admisión de esa demanda de fecha 13/05/2003, el Juez de la causa a la sazón de Primera Instancia en el Trabajo y en Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admite la demanda y emplaza única y exclusivamente a la empresa Detales Jeans obviando la petición que hace la parte actora por demandar por igual a tres empresas, una vez que es admitida esa demanda y se libra orden de comparecencia y boleta de citación y decimos boleta de citación porque para el momento que se interpone esa demanda aún no esta en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se esta tramitando el procedimiento bajo el amparo de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se admite la demanda se libra la orden de comparecencia de citación contra el señor B.G. y otras dos personas que según la parte actora fungían como representantes legales de la empresa Detales Guanare Jeans C.A., no es posible lograr la citación de esa empresa demandada y se procede conforme a lo que establece el artículo 50 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, esto es citar a la empresa y si al tercer día no comparece se le designa un defensor ad litem o defensor de oficio con quién debe entenderse la citación y efectivamente transcurren los tres días y el alguacil manifiesta haberse a una sede donde según la parte actora funcionaba la empresa Detales Guanare Jeans y en virtud de que no fue posible lograr la citación en una de las tres personas señaladas como representante legal se procedió designar un defensor ad litem, esa designación recayó en un abogado señalado por este Tribunal la cual acepto el cargo, se juramento y juro cumplirlo fielmente.

• Luego de esa aceptación del cargo de esa juramentación por parte del defensor de oficio entra en vigencia la Ley Orgánica procesal del Trabajo habida cuenta que en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece expresamente que en aquellas causas en las cuales aún no se hubiere producido la citación y aún no se hubiere producido la contestación de la demanda debía sustanciarse por el procedimiento nuevo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el mes de noviembre de ese año 2003, en los distintos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución más el Tribunal de Juicio y el Tribunal Superior y una vez que se hace la distribución al Juez que le corresponde conocer esa causa, se avoca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes sin especificar que la parte co-demandada consta de tres empresas co-demandadas, de manera que libra una boleta de notificación ya al cambio que establecía la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que llamar aún demandado a juicio era a través de la citación esto se simplifico y se hace a través de la notificación y se notifica efectivamente a la señora Y.R.G. en el mes de enero del año 2004 por intermedio de su apoderado judicial M.C..

• De igual forma manifiesta el alguacil de la notificación de la empresa Detales Guanare Jeans y es aquí donde viene el segundo error, porque digo el segundo error, porque el primer error estuvo como lo dijo anteriormente porque en el auto de admisión de la demanda no se admitió una demanda contra las tres co-demandadas por la parte actora en su libelo de demanda ni se ordenó emplazar a las tres co-demandadas ni se libro citación a las tres co-demandadas; después de avocada el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y librada las notificaciones a las partes hubo el segundo error notifica a una sola de las co-demandadas que es Detales Guanare Jeans y viene un tercer error por parte del Tribunal no notifica conforme lo establece el acrtículo126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que es la norma que regula la fórmula como debe hacerse la notificación del nuevo procedimiento laboral sino que el propio alguacil manifiesta dice que estampa el 15/01/2004 que ha notificado a Detales Guanare Jeans en la persona B.G. según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil distrayendo la norma principal y la norma fundamental que rige la notificación en todo procedimiento.

• No obstante ello, después de estampada esa diligencia hay un cuarto error que la secretaria del Tribunal no certifica que se haya producido la notificación de la parte demandada fecha a partir de la cual empiezan a correr los diez (10) días establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que tenga lugar el primer acto de la audiencia preliminar en este juicio. Es el caso que después de esos diez (10) días de esa diligencia estampada por el alguacil el día 15 de enero se levanta un acta de audiencia preliminar en el Tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución eso tiene lugar el día 17/03/2004 comparece la representación judicial de la parte actora la demandada no comparece y recaen sobre ellas las sanciones establecidas del artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cual es la admisión de los hechos señalados por la parte actora en el libelo de demanda se plasma una sentencia condenatoria y transcurre un lapso, esa sentencia por cierto contra la cual estamos recurriendo contra el Juzgado de Sustanciación no solamente tiene el vicio de haber una ausencia absoluta diría en este caso de notificación de la parte demandada conforme lo dice la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apoyándonos en los artículos del Código de Procedimiento Civil referente en lo que son las causas para interponer recursos de invalidación debo señalar la sentencia establece las condenatorias por las cantidades señaladas en Bs. 16. 380,00 y señala adicionalmente un quinto error que es una condena de indexación de la cantidad señalada del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que bajo el amparo del nuevo procedimiento la indexación judicial prospera única y exclusivamente desde que se declare definitivamente firme la ejecución y que la parte demandada no haya dado cumplimiento, es decir, aquí ni siquiera hemos llegado a que la sentencia de instancia este firme y ya sin embargo el Juez de Sustanciación en su fallo condeno a la demandada a la cantidad de Bs. 16.380,00 más una indexación, a posteriori luego que trascurre los cinco (5) días de apelación, el entonces apoderado judicial de la parte actora pide que el Tribunal practique la corrección de la cantidad señalada conforme a la sentencia y se designa a un experto contable el cual señala y se juramenta es notificado etc. Presenta un informe pericial el cual recoge que la indemnización desde el momento en que se introdujo la demanda en mayo del 2003 hasta ese momento el cual presenta el informe pericial en mayo del 2004 arroja tres mil y tanto de bolívares para la época, de manera tal que ya pasa la demandada a estar condenada no a los 16.380,00 bolívares si no adicionalmente a eso a una indemnización injusta y que no le corresponde que es ilegal y que no esta señalada ni apoyada en ninguna norma, sin embargo eso fue lo que señalo el Juez en su fallo se hace el informe pericial arroja un resultado de diecinueve mil y tanto y se abre un lapso de cumplimiento voluntario, a toda estas debo decir, que la empresa las codemandadas no están enteradas de eso, porque las empresas co-demandadas dos de ellas tienen sus sedes en Caracas y esta Detales Guanare Jeans que tiene sede aquí en Guanare la persona que recibió esa citación no informo a la empresa en Caracas, vale decir además, que al no haberse utilizado lo que establece el articulo al no haberse fundamentado la notificación el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si no en el articulo 233 de Código de Procedimiento civil, se violentan una series de norma relativas a esa notificación que establece un procedimiento a través del cual el legislador señala que se notifique a la persona señalada como representante legal, que se le entregue una copia del cartel, que se deje constancia de los datos de la persona que recibió, que se fije una copia a la puerta de la empresa o se consigne en la oficina receptora de correspondencia y que a toda esas resultas las estampe o las consigne el alguacil en el tribunal y posteriormente el secretario certifique el cumplimiento de todo los supuesto de articulo 126, esa es la razón por la cual no están las empresas hasta ese momento ajena a todo de lo que esta sucediendo en este procedimiento.

• Volviendo a lo anterior retomo el tema en el sentido que una ves que ya tenemos una condenatoria de Bs. 19.000,00 con indemnización se abre un lapso de cumplimiento voluntario el cual la empresa no da cumplimiento por las razones que ya explicamos y se procede a la ejecución forzosa, se pide entonces un mandamiento de ejecución en el cual se establece que si el embargo va a recaer sobre bienes inmueble es por el doble de la cantidad condenada si es sobre cantidades de dinero es los 19.000,00 bolívares señalados en el informe pericial mas 500 y tantos bolívares que fue la estimación de los honorarios profesionales hecha por o realizadas por el experto contable.

• Transcurre esa situación después ocurre algo por lo que se puede ver del expediente entre el abogado de la parte actora y su cliente que es la trabajadora por cuanto el abogado de la parte actora el Dr. Corredor es designado Juez en el estado Amazonas, ella incluso formula una denuncia y la acompaña en el expediente, una denuncia en contra del abogado por que a transcurrido un año y ocho meses sin que haya sido posible ejecutar ese mandamiento que el Dr. Corredor ya tenia en sus manos y que había retirado para ejecutar, después piden algo que es otra sorpresa y otro exabrupto jurídico que es que se corrija el mandamiento de ejecución porque a transcurrido un lapso y se lleva esa cantidad condenada de Bs. 19.000,00 ya ahora de veinte con los honorario del experto contable a Bs. 27.900,00 o se practica una nueva indemnización sin que halla ninguna sentencia de ningún fallo que lo hallan establecidos simplemente una petición que hace un nuevo abogado que la trabajadora demandante y el Tribunal que a sabiendas no tiene contraparte que no a ocurrido ninguna actuación de quien se diga apoderado de las codemandadas simplemente pues lo acordó se libra un nuevo mandamiento por Bs. 27.900,00 y si recae sobre bienes muebles ese mandamiento se ejecutaría por cincuenta y cinco mil ochocientos y tantos bolívares el hecho es que va y se produce cuando queda firme esa ese libra un nuevo lapso de cumplimiento voluntario y queda firme entonces viene la sorpresa ya estaríamos hablando del sexto o séptimo error que es que el apoderado judicial de la parte actora le pide al tribunal que establezca que las codemandadas son un grupo de empresas y que se puede ejecutar entonces ese mandamiento en una cualquiera las empresas Detales Guanare Jeans, C.A., Detales Golf country Club, C.A o Detales Plaza Las América 8 C.A y el tribunal lo acuerda y corrige el mandamiento de ejecución y en ese mandamiento de ejecución se establece que las condenadas a pagar son unas cualquiera de esas tres empresas es decir veamos la sorpresa desde que se interpone la demanda y se codemanda a tres empresa no obstante se admite la demanda contra una sola Detales Guanare Jeans pero sin embargo el apoderado judicial de la parte actora ya en fase de ejecución transcurrido 2 años se da cuenta que hay tres codemandadas y entonces pide que la ejecución sea contra las tres y las tres digamos Detales Golf Country Club, C.A y Detales Plaza Las América nunca entro en juego ni siquiera nunca se le admitió la demanda en contra de ella y sin embargo el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución acordó que se ejecutara el fallo en contra de ella y no solamente que lo acordó lo ejecutó porque se produjo un embargo sobre una cuenta bancaria no de la codemandada Detales Guanare Jeans era la que siempre había parecido en el expediente sino que en la cuenta que se ejecutó esa sentencia o digamos parcialmente ese mandamiento por cinco mil y tantos de bolívares fue en Detales Golf Country Club entonces la sorpresa mayúscula de esto no solamente que se han cometidos una serie de atropellos no solamente el recurso de invalidación prosperaría por el hecho de ausencia absoluta de citación o notificación en este procedimiento sino que además hay una series de acciones paralelas y de atropellos paralelos de los cuales han sido objetos mi representada en este procedimiento por parte del Juez que llevo y sustanció y que acordó todas estas peticiones de la parte actora cuando entramos nosotros a darnos cuenta de toda esta situación cuando nos llama Detales Golf Country Club y nos dice acabo de recibir un Embargo por cinco millones y tanto en el banco allá en la ciudad de Guanare, sacamos copia de todo el expediente y nos damos cuenta de toda esta cadena sucesiva y consecutivas de violaciones de errores y de infracciones tanto por parte de tribunal como de peticiones que hace los apoderados judiciales de la parte actora, es por ello que cuando nos enteramos nosotros de la existencia de esto fue el momento que se ejecuto ese embargo parcialmente que fue el día 10/05/2007 por esa razón contamos esa fecha a partir de la cual empieza a correr los 30 días establecidos en el Código de Procedimiento Civil para interponer el recurso de invalidación efectivamente comparecimos ante este tribunal el día 07/06/2007 interpusimos el recurso de invalidación contra el fallo al tiempo que pedimos la reposición de la causa al estado no solamente se invalide el fallo si que no como consecuencia de la invalidación de ese fallo se revise las actas y se proceda a reponer la causa al estado que se vuelva a admitir la demanda contra todas las codemandadas Detales Golf Country Club C.A, Detales Plaza Las América 8, C.A y Detales Guanare Jeans, C.A., todo esto esta establecidos taxativamente y definido de manera cronológica de nuestro recurso de invalidación sino que además en el propio expediente consta todas y cada una de las situaciones y de los errores, de los vicios y de las violaciones que hemos señalados que hemos denunciado no solamente en el recurso sino que hemos explicados en esta oportunidad que nos brinda el tribunal en esta audiencia de juicio.

• Entonces para concluir solicitamos ante el tribunal que revisadas como sea todas estas denuncias que hemos formulado proceda a declarar con lugar el recurso de invalidación y como consecuencia de la declaratoria con lugar de ese recurso de invalidación, reponga la causa al estado de volver a admitir la demanda contra todas las codemandada se libren las boletas de notificación conforme a lo que establece le articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se sustancie un procedimiento ya las empresas codemandadas afectadas buscaran la formula de una vez que se tenga eso actuar contra el Juez que cometiendo todas esas series de errores responde no solamente administrativamente por sus decisiones y por sus actuaciones sino de manera civil pero lo que buscamos en esto momento fundamentalmente es que se restituya el derecho se corrijan todos los vicios y se sustancie y se tramite un expediente conforme a lo pedido a lo mejor de la parte que ya esta embargado ejecutada pudiera ser que en una fase de una audiencia de mediación, una audiencia preliminar se establezca y efectivamente a lo mejor hay una diferencia no lo sabemos, pero es que a las codemandadas en ese procedimiento hoy recurrente nunca se les dio esa oportunidad, es decir, esto no es una demanda la demanda principal no fue una demanda por cobro de prestaciones sociales fue por cobro de diferencia de prestaciones sociales entre las pruebas que tienen las empresas codemandadas esta el hecho de haberle cancelado lo que ellos consideraron que era la totalidad de las prestaciones sociales generadas por una relación laboral que unió la demandante con esa prueba, de allí la gravedad de todo esto que nosotros hemos señalado y hemos denunciado es por ello que ratificamos y solicitamos nuevamente ante este tribunal se sirva entonces declarar procedente nuestro recurso de invalidación.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación, al momento de ejercer su defensa la representación judicial de la parte actora en la causa principal, expone que:

• Ciertamente hablar de la citación en todo proceso incluyendo laboral indudablemente que es el ápice, es la vértice de todo procedimiento porque una buena citación indudablemente que garantiza una defensa en mayúscula decía el colega, con mucho tino señala el maestro E.L.R. que principalmente la función primordial del juicio de invalidación de sentencia específicamente en el ordinal 2 en lo que se refiere a error o fraude o falta de citación indudablemente la citación por ser materia de orden público, pues no puede ser relajada, ahora bien en tanto que el profesional del derecho que aquí alega no conoció al inicio de ese juicio, solo en la fase de ejecución y subsiguientemente otras accesoriedades, pues me he permitido con mi deber profesional analizar metódicamente o cronológicamente y como llamaba el colega, la copia certificada del expediente que contuvo todo esos decires que manifestaba el colega, no creo que estemos en presencia verdad con el respeto que se merece la representación del colega de ese monstruo que es el Tribunal la victimas. que son dos empresas de tres que están involucradas allí en la pretensión y esa serie de atropellos de vejaciones de irregularidades procesales, no creo que hay en demasía acertar o ilustrarme con ese enfoque, ciudadana Juez se puede detallar del libelo original de la demanda el único que ciertamente la ciudadana Y.R., asistida en aquel momento por el abogado M.C., ciertamente primero hace un enfoque de que su relación laboral fue corto no señala que hubo un pago de cierta cantidades de prestaciones sociales, señala igualmente que incluso se le cancelo con un titulo valor emitido por Detales Lago, señala que esa figura Detales Lago pertenece a ese grupo de empresas y hace un enfoque de trayeccion de rasgo Mercantil que pudiera aceptarlo como una especie de consorcio mercantil, ciertamente mas adelante demanda a las tres figuras que son representadas por el colega acá Detales Guanare Jeans, Detales Plaza las América y Detales Golf Country no haya librado esas citaciones por cuanto el mismo 340 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente cual son los requisitos que debe contener toda demanda particularmente en lo atinente al ordinal 2 señala el domicilio de los demandantes o el demandado, si usted observa minuciosamente ciudadana Juez en el folio penúltimo de ese libelo que contiene dicha pretensión el actor o la actora debidamente asistida allí señala la dirección de las empresas donde deben llegar las citaciones correspondientes, carrera quinta esquina con calle 13, más aún al final o subsiguientemente le exige o solicita al Tribunal que esas citaciones sean hechas de forma separada pero en un mismo domicilio porque revisando el libelo me percato que no hay tres domicilios hay una especie de consorcio mercantil que le adelanto un cheque a una trabajadora demanda por diferencias de prestaciones más el cheque o titulo valor con el cual se le pago se le satisfizo parcialmente su pretensión no es de esta demandada es de Detales Lago la cual señala entre paréntesis allí que pertenece a ese grupo de empresas corporativas o sea cual la sujeción de factoría mercantil que las vincula.

• Ahora bien posteriormente el tribunal acuerda en el domicilio señalado en el libelo carrera 5ta esquina con calle 13, se da la notificación el alguacil E.S. ciertamente creo que el dice en prima facie fue y no pudo realizar la citaciones personales rememoremos que el Código de Procedimiento de Tribunales del Trabajo, señalaba la citación personal no como toda citación que hay que agotar luego subsidiariamente pues vendría las citaciones correspondiente el alguacil señala ciudadana Jueza en el folio correspondiente que el se traslado al domicilio a la dirección al lugar donde cita esa esas empresas señalado por su puesto por el actor en la demanda y que allí no logro realizar las citaciones porque no estaban las personas mencionadas en el libelo presidente, vicepresidente y otras figuras estatutarias, posteriormente a pedimento del actor se pidió la citación por cartel el mismo alguacil señala al folio 69, que se traslada a las dirección señalada en libelo efectúa ciertamente su diligencia de citación cartelaria señala en el folio 69 que fue se trasladó a la dirección mencionada, que fijo el cartel en la puerta de la empresa y que posteriormente señalando una hora allí complementariamente fijo el cartel que ordenaba el 50 de la Ley Orgánica anterior en las puerta del tribunal, esto tiene fecha ciertamente como dice el colega 17/07/2003, allí aparecen las firmas tanto del alguacil como de la secretaria aparece la certificación para entonces con fecha 07/07/2003 mas aun aparece la nota del diario dializado en el folio 37 de manera pues que si proyectamos si concatenamos el decir del colega aquí presente de las resultas no totalmente cierto conforme a sus alegatos si no que se practico la citación pero es que el Tribunal no puede hacerlas a mutuo propio o de forma caprichosa hay que seguir los lineamientos de lo que uno o el actor en todo caso el abogado del actor señala en el libelo de demanda, él señalo allí una dirección repito para las tres demandadas el alguacil fue posteriormente se dio cumplimiento a la citación cartelaria prevista en ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

• Subsiguientemente ciudadana Juez y en aras del derecho a la defensa cabe mencionar esto nos conseguimos en el folio 74 de las copias certificadas que detallan y contienen la exactitud del expediente in comento cuya decisión reposa allí original y que allí se quiere recurrir y revocar o anular a través del juicio que sabemos es nulidad el nombramiento de una defensor judicial o defensora Ad liten que es la Dra. J.E.S. en fecha 25/08/2003 efectivamente y debidamente se juramento dicha profesional del derecho y juro cumplir fielmente los deberes inherente al cargo esto lo detallo lo resalto por que en todo caso si aquí habría responsabilidad de omisión no son imputables al Tribunal menos a la trabajadora aquí hubo una defensora judicial debidamente juramentada que se haya o no cumplido con su responsabilidad personales no le atañe a la trabajadora menos, aun debiera sufrir consecuencia de una omisión no imputable al Tribunal pero si imputable presuntamente aparentemente o profesionalmente pues a una profesional que estaba ejerciendo la defensa en conformidad con la ley del grupo o consorcio que el colega a bien representaba, entonces si allí no se apelo o si hubo actos de omisión o se peco por negligencia, negligencia es no hacer cuando se a debido el canal correspondiente seria otro y no el de atacar la sentencia por una omisión que no hizo su representada debidamente juramentada.

• Subsiguientemente y siguiendo el orden cronológico como señalaba el colega se detalla esa juramentación y posteriormente hay ese cambio a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y nace ese paradigma del Régimen Transitorio Procesal recordemos que la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta contiene aun en su Disposiciones Transitoria el mecanismo que iba a invadir a los juicios según su diferencia de etapa le toco al Dr. R.G. su nombramiento observamos el avocamiento y las notificaciones correspondientes están allí estando ya a derecho la parte repito la parte juramentada defensora de la parte demandada y nos conseguimos otro cartel otra notificación del alguacil debemos tener su dicho como propio como actuaciones de rango de trascendencia publica porque así lo señala el Código de Procedimiento Civil, que el alguacil es un miembro del tribunal donde señala posteriormente al avocamiento del Juez de Transición el 15/01/2004 el se traslada nuevamente a realizar la notificación ordenada y allí notifico al ciudadano B.A.G.L. esta allí ciudadana Juez estampado la firma correspondiente del alguacil, la secretaria, el sello del Tribunal y como decir que no la especie o configuración de certificación cuando ahí el auto emanado por el Tribunal el asiento que llevaba el Tribunal y nuevamente la foliatura donde esa actuación se diarizó en el folio numero 10 entonces decir a mutuo propio y de manera sui generis y allí no consta ninguna certificación quien asiente indudablemente que no esta en correspondencia para tal afirmación.

• Posteriormente ciudadana Juez al folio 86 en días posteriores el mismo alguacil día siguiente E.S. manifiesta que siendo las 9:40 de la mañana al folio 86 se dirigió a la empresa en que cita en la carrera 5ta con calle 13 vale decir el domicilio que había dado el actor en su libelo y allí practico el cartel de notificación al ciudadano B.G. quien es uno de los llamados en el libelo de demanda pues como presidente o vicepresidente de la empresa, allí se notificaba de la audiencia par el día correspondiente leemos la siguiendo la cronología que ahí una sentencia allí dictada por el Dr, Gainze, Juez de Transición para ese entonces en donde a consecuencia de la incomparecencia no de los colegas en si que tienen relación propia de apoderado con las empresa sino de la defensora de la profesional del derecho debidamente juramentada como defensora Ad Litem de ese grupo de empresas demandante por su no asistencia indudablemente coopero a las consecuencia señaladas allí.

• Ahora bien quisiera señalarles algo significativamente ciudadana Juez por que no resulta totalmente cierta las aseveraciones del colega allí si se ordena la indexación y mas aun textualmente se dice así se decide mas la indexación hasta la fecha que se haga efectivo el pago y sus costas o asesoriedad que la decisión esta y permítame con todo respeto de verdad que a mi como profesional del derecho me parece muy escueto creo que una decisión debe sustanciarse con los requisitos que tiene tanto el Código de Procedimiento Civil como remitidamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero fue la sentencia, ahí vemos mas omisión de la defensora Ad liten debidamente juramentada quien en todo caso porque ya sabemos que el Juez no puede revocar su propia sentencia indudablemente que esta sujeta a recurso de apelación salvo, salvo que el pueda hacer una corrección o ampliación debida en un lapso petitorio de dos o tres días es que no observamos también que la defensora Ad liten pidió una ampliación una corrección porque el mismo Código de Procedimiento Civil señala que se podrían corregir incidencia de forma, numerología y aquellas operaciones que vallan de rango matemáticos pues bien quedando definitivamente firme la sentencia por ausencia de apelación de la defensora Ad liten indudablemente que procedía era hasta allí tubo la condición indudablemente que lo que procedentemente viable era la fase de ejecución, ahí entra en conocimiento que quien alega y no bueno hasta ahí estaban las copias certificadas, pero si recuerdo ciudadana Juez que todas y cada una de las actuaciones que se pidieron allí estuvieron conforme a derecho.

• Ahora bien, cuando quien aquí alega entra en conocimiento a ese juicio me percato de una injusticia muy grande ahí había un mandamiento de ejecución de enero del 2005 otorgado al profesional del derecho que la cito al inicio que es el colega M.C. hicimos lo imposible porque ya había transcurridos años y tanto y esa sentencia no se había ejecutado sentencia debidamente otorgado su cumplimiento voluntario cumplimiento forzoso a través del decreto del que le estoy comentando no hubo manera física ni corporal ni tangible de porque esta ubicada en Valencia, nos instalamos a llamar al colega le hice un llamado ala reflexión oye pero envía por MRW el decreto para ejecutarlos aquí pues tienes a esa muchacha pasando penuria no hubo la forma, toda esa secuela y ese ínterin ciudadana Juez de insistencia de no respuesta de dilaciones por parte del receptor del decreto in comento pues indudablemente que llevo a ella a ejercer su búsqueda de la justicia como se traslado hasta Caracas hasta la avenida miranda en la DEM y formuló senda denuncia contra ese ciudadano que para ese tiempo aparentemente según ella se informó estaba de Juez de Mediación en el Estado de Puerto Ordaz hizo su denuncia debidamente detallada le dieron un formulario la atendió un funcionario de alto rango allí la indujo en conocimiento a llenar los formulario le exigió una copia certificada del expediente que tenia todas esas actuaciones, ella solicito al Tribunal lo acordó se fue a Caracas con esas copias certificadas y formulo y formalizó su denuncia allá el resultado pues no lo sabemos, e indudablemente que cuando el Juez Tercero de Instancia y de Mediación que es el profirente de esa sentencia cuando el ve esta circunstancia indudablemente pues le exigimos ya esta ves con un tono un poco en carácter de exigencia que nos suministrara nuevo decreto de ejecución por cuanto estaba demostrada la imposibilidad de ese decreto o de recuperarlo y que a consecuencia de ellos operaba y formulaba una denuncia en contra de ese ciudadano, nos otorgo ciudadana Juez el decreto correspondiente esperando los lapsos de Ley se ejecutó de manera forzosa, nos trasladamos una tarde parte de la mañana y parte de tarde al Banco Provincial embargamos una cuenta de la figura allí mercantil se embargaron 5.000,00 mil o algo así posteriormente nos trasladamos a Corp. Banca donde estaba otra cuenta se demando otra cantidad allí lo cierto es que la sumatoria de esas dos cantidades embargadas no cubrían el integro la totalidad de lo condenado por el tribunal hasta se dejo bien claro allí que se había ejecutado pues parcialmente la sentencia allí se le pidió muy respetuosamente al Juez que en virtud de esa ejecución parcial dedujera y con todo respeto no veo el adefesio jurídico en solicitarle muy respetuoso a un Juez que corrija pero que no corrija en demasía, si no deduzca para evitar confusiones futuras el monto o la cuantía dineraria perfectamente ejecutada y el remanente lo inserte en un nuevo mandamiento así de sencillo se pedió muy respetuosamente el Juez lo acordó y nos expidió nuevo mandamiento al momento de ejecutar un nuevo mandamiento pues hubo una especie de condición suspensiva allí esperamos para ver si alguien aparecía de las empresas y ellos se ilustró con el Recurso de Invalidación correspondiente.

• Ciudadana Juez para finalizar tuvimos una audiencia por que el recurso se le planteo un conflicto negativo de competencia eso lo dirimió la Juez Superior lo cual quedo definitivamente firme y ella ordeno de manera muy aceptada así lo presiento y pues colocando alguna especie de transfiguración salomónica una audiencia única para que ambas partes nos reuniéramos en esa audiencia con el Juez de Mediación pues invirtiéramos allí indudablemente el compartir el criterio y que ello hubiere si es posible una especie de mediación repito ciudadana Juez hubo la reunión que tuvimos la audiencia no estuvo el Dr., presente el mismo colega muy respetuoso el compartir fue muy ameno pero indudablemente las posiciones encontradas en cuanto al vértice legal que el ostenta del aquí suscrito o quien alega pues no concordamos allí y lo que nos motivo a seguir y tener nuestra presencia aquí ahora bien ciudadana Juez imitando la fase cronológica que hizo el colega pues también observo y refuto o desdeño ese afán con que el colega imputa de que hubo una irregularidad procesales, hubo esta algunas omisiones hubo ciertamente si las hubo pero no imputable a la trabajadora revise bien y detalle bien usted el contenido, alcance y espíritu de la juramentación que esta allí de una defensora Ad litem que tenia su responsabilidades bien sea profesionales y bien sea de solidariedad porque nuestro código de ética profesional no establece los parámetros de solidariedad yo no puedo ser defensor Ad litem y echármelas al hombro y después que la trabajadora corra con las consecuencias con la nulidad de la sentencia, si la sentencia no fue ni pedía una aclaratoria mucho menos apelar en consecuencia ciudadana Juez le solicito muy respetuosamente declare sin lugar el recurso de invalidación por todas las consideraciones.

Al otorgársele el derecho de replica al co-apoderado judicial recurrente en invalidación expone:

• Si respecto a las consideraciones que hace el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal debo recordar dos cosas en particular en primer lugar las funciones del defensor Ad litem cesan desde el mismo momento en que entra en vigencia La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el mes de agosto del año 2003 porque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la figura del defensor Ad litem esa designación estuvo vigente hasta esa situación hasta la entrada en vigencia de esa Ley, incluso cuando el Juez el Dr. Gainze de Sustanciación Mediación y Ejecución se avoca al conocimiento el ordena notificar a las partes no ordena notificar a la defensora Ad litem y el alguacil en cumplimiento pero con errores de esa notificación se traslada hasta la sede de una de las codemandadas no hasta la sede del escritorio o no notifica a la defensora Ad litem en prueba de que las funciones de la defensor cesaron, el error esta también en respecto a lo que manifestaba el colega que si se cumplió que se traslado a notificar si pero con base a una norma, que no es la norma vigente para ese acto procesal de notificación lo manifiesta el propio alguacil en apoyo o en base a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el vigente es el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, eso que el refirió entre sus copias es una certificación para nada es la certificación que obliga el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, eso no es mas que el mero tramite que a la luz del viejo Código de Procedimiento civil y digo viejo porque ya para nosotros primero fue la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y después la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el código siempre a sido de manera subsidiaria aplicada, esa actuación que tubo el secretario no es más que se agregan a los autos las resultas pero no es para nada la certificación eso por una parte, y por la otra que es lo más significativo de toda la exposición que a hecho el Dr. apoderado judicial de parte actora el a reconocido acá a confesado a convenido en que el Juicio estuvo plagado de vicios procesales lo que hemos señalados nosotros en nuestro escrito contentivo del recurso de invalidación por error en la citación porque no se cumplieron una series de normas establecidas para la notificación que tiene carácter de orden público y que como bien dijo él no puede ser relajado, pues se relajó porque notificaron a una codemandada en base al artículo 233 se relajo porque no se fijo un cartel a la puerta del tribunal, se relajo porque no se consigno una copia en la oficina receptora de correspondencia todo esto en el supuesto de que nosotros aceptáramos cosa que es un error y es un supuesto negado y el hecho que se halla librado una boleta de notificación esa vale para todos porque todas funcionan en el mismo local donde se practico la primigenia, citación la obligación procesal que tenia el tribunal era de admitir contra tres codemandadas y librar tres boletas independientemente el sitio donde fuera practicado la notificación no hacerlo es un vicio, es un error y supone que tiene que haber una reposición la parte actora señaló expresamente que demandaba formalmente Detales Guanare Jeans C.A y Detales Golf Country Club, C.A y Detales Plaza Las América 8, no demando de manera alternativa demando a las codemandadas a tres empresas y lo manifestó expresamente y señalo quienes eran los representante legales de tres empresas incluso manifestó que era un grupo de empresas que toda pertenecían a un mismo grupo entonces eso la confesión que a formulado de que el procedimiento estuvo plagado de errores que no son imputables a la parte actora, a la trabajadora estamos claros los errores no los cometió la trabajadora los cometió el tribunal pero las consecuencia de ese error tiene que ser la de invalidar el fallo de ese Juez que cometió los errores y la de reponer la causa al estado de que se sustancia limpio de vicios limpio de errores sin transgredir ninguna norma jurídica que se restituya el derecho no estamos imputando errores a la trabajadora la trabajadora hizo uso de un derecho que le es perfectamente legitimo cual es demandar una diferencia de prestaciones sociales que ella consideró la empresa le debía, ahora esa consideración que ella halla hecho o su abogado anterior halla hecho a que eso prospere tiene que pasar por la tramitación de un juicio completo y esa tramitación de ese juicio completo tiene que cumplir etapas procesales y tiene que respetarse normas procesales en aras de algo legítimo el derecho a la defensa del debido proceso que son normas y garantía de carácter constitucional que por el hecho de ser violada inmediatamente invalidarían todo proceso anularían todo proceso.

• Entonces tomamos para nosotros palabras manifestadas por el apoderado de la parte actora sobre todo en aquello del reconocimiento y en segundo lugar si es que este tribunal llegara a considerar que bastaba un solo auto de admisión para una codemandada y bastaba una sola citación primigenia pues debemos decir que la notificación hecha no fue conforme al articulo 126 en nuestro recurso hicimos referencia a dos jurisprudencia en las cuales el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ordeno reponer causa por situaciones similares y algo más el tema del defensor ad litem no esta planteado el hecho de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace cesar y eso lo sabe el Tribunal y lo sabia el Juez y lo sabia el Alguacil el Secretario al punto de que no lo fueron a notificar a él fíjese que la después del avocamiento de noviembre del año 2003 se ordena una notificación a la empresa donde funciona, entonces hago referencia a esas tres cosas en apoyo a los alegatos y a las defensas que he planteado inicialmente en mi exposición anterior.

En este estado, al concedérsele el derecho de contrarreplica a la representación judicial de la parte accionante (en el juicio principal), manifiesta:

• Ciudadana Juez ni confieso ni convalido, señala el código civil que la invalidación o la aceptación es expresa indudablemente que no tengo cualidad para yo admitir algunas objeciones contra la decisión tomada yo como persona natural como profesional del derecho no me corresponde le correspondía al defensor nombrado allí ejerciendo el recurso correspondiente.

• Ahora bien simple y llanamente esta esa presunta admisión o esa proyección de admisión y su presunción de ventana al que se hace referencia no es como tal, me permití hacer una observación a ciertamente la decisión y lo hago por rasgo profesionales por trayectoria profesional y con todo respeto muy dignamente por que me a tocado la sagrada misión de administrar justicia en sede Laboral y en sede Civil en consecuencia me a tocado conformar una sentencia conozco los requisitos de fondo y de forma y pues es una apreciación muy personal.

• Ahora bien, el juicio de invalidación de sentencia cual es el fondo del juicio error o fraude de la citación falta de citación señala el artículo centrémonos allí por que lo demás es óbice o es obstáculos para analizar otras consideraciones hubo o no hubo citación hubo o no hubo fraude verdad o ausencia de citación yerra el colega y alega una graso error cuando dice que la figura del defensor ceso con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la figura no ceso esa figura se subsume en las nuevas transfiguraciones del Procurador Laboral simple y llanamente que no están operativas por las razones presupuestarias que el Ejecutivo Nacional tenga a saber, asimismo yerra nuevamente cuando dice que esa figura cesó y que deben tomarse los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no atentamente las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observará que hay una formula para los juicios que quedaron en distintas etapas unos en promoción, otros en evacuación, y en informes, allí señala expresamente la Ley, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para esos juicios en esa etapa o instancia distinta aplicará la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, no resulta totalmente incierto que aquí entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisemos las Disposiciones Transitorios que el juicio que cuyas copias certificadas y sentencia que se quiere invalidar esta en una de esas fases allí, lógicamente por eso fue a parar fue dirigido al Tribunal de Transición que tenía o tuvo esa responsabilidad de ordenar o corregir y sustanciar y finiquitar unos juicios que quedaron bien sea en la primera etapa, otros en ejecución y otros en la fase de informes, el proceso cuya sentencia esta inserta allí estaba en una de esas etapas, por eso es que se distribuye al Juez de Transición sino como objetar la eficacia prima facie de los Tribunales de Transición, revisemos y detallemos con suma minuciosidad esas disposiciones transitorias que es una ambigüedad porque si la Ley Orgánica Procesal del Trabajo había sustituido a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el legislador Venezolano lo previó así e inserta una cronología allí que los juicios que quedaron en esta fase se iban a seguir tramitando por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo más aún ser conserva la competencia de los Tribunales de Municipios, muchos juicios de estos conocían los Tribunales de Municipio estando en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual no entro en una forma abrupta, totalmente integra empezó por el estado Carabobo, Barquisimeto y en algunas Regiones estaba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y allí la reminiscencia de las Disposiciones Transitorias decidían y determinaban esas transparencias y las competencias que le daba la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, si se revisa la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo precedentemente el artículo 50 que regulaba la citaciones indudablemente que se preveía el nombramiento del defensor ad litem, ahora bien decir que esto cesaba allí, es incierto muy respetuosamente así lo asiento, cuando el alguacil hace las citaciones correspondientes las hace de conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo porque aunque no estaba vigente en términos integrales era competente para este asunto y lo conocía el Tribunal de Transitoriedad, resultando el fondo del recurso intentado por el colega el error, fraude o ausencia de citación, observemos que el tramite citatorio se empleo o se agotó bajo la solvencia del defensor debidamente juramentado, esa defensora tenía y asumió su plena la capacidad y eficacia profesional de ese juicio hasta el finiquito del resultado de su decisión por que a si lo ordena la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciudadana Juez solicito en base a las consideraciones anteriores se revise minuciosamente se detalle que si hubo una omisión y entiéndase no admitiendo y ni tengo el carácter para admitir ninguna omisión, si allí hubo una omisión con respecto de accionar de apelar de recurrir no es imputable a la trabajadora allí había una defensora ad litem bajo la tutela judicial de una Ley , ahora si indudablemente es derogada que para ese tiempo y espacio estaba vigente parcialmente y lo llevaba el Tribunal de Transitoriedad así lo dicen las Disposiciones Transitorias, así lo invoco y en consecuencia solicito se declare sin lugar el presente recurso de invalidación.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizada detenidamente la pretensión contenida en el escrito mediante el cual se ejerce el recurso de invalidación y confinando los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, entendida ésta como el momento estelar en la fase de juzgamiento, se colige que ha quedado como hecho controvertido en la presente causa, la materialización de los vicios procesales denunciados; es decir, si hubo o no falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación, dentro del marco jurídico vigente que regula el procedimiento laboral.

Ante tal contexto, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende que:

Por cuanto en la presente causa el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, acompañó copias certificadas de la causa principal signada con el Nº PH01-L-2003-000012, ASUNTO: 9443, donde la demandante: Y.R.G.; Demandados: Detales Golf Country Club C.A., Detales Guanare Jeans C.A., y Detales Plaza Las Américas 8 C.A., por motivo de diferencias de prestaciones sociales, al revisar minuciosamente las actas del expediente de la causa principal, en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta juzgadora:

Que la presente causa se recibió el 06/05/2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo admitido en fecha 13/05/2003 y ordenó emplazar a la empresa Detales Guanare Jeans C.A., en la persona de los ciudadanos B.A.G.L. (presidente) titular de la cédula de identidad Nº 9.969.640, M.R.V. (vicepresidente) titular de la cédula de identidad Nº 3.145.656 y S.G.C. (director gerente) cédula de identidad Nº E- 81.212.808 todos en la dirección carrera 5ta esquina 13 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que comparezcan al tercer día hábil siguiente a que conste en autos la última de las citaciones practicadas con el objeto de que de contestación de la demanda interpuesta por el ciudadano Y.C.R.G. por reclamación de prestaciones sociales, ordenándose librar las boletas de citación (f. 61).

Posteriormente en fecha en fecha 18/06/2003 el alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito deja constancia que consigna las compulsas con su ordenes de comparecencia sin haber sido posible lograr las citaciones personales de los representantes legales de las empresa practicar por cuanto fue imposible la localización (folio 65).

Ulteriormente al folio 90 consta diligencia de la accionante asistida del abogado en ejercicio M.A.C.B., donde solicita al Tribunal que libre carteles de emplazamiento a los ciudadanos en la persona de los ciudadanos B.A.G.L. (presidente) titular de la cédula de identidad Nº 9.969.640, M.R.V. (vicepresidente) titular de la cédula de identidad Nº 3.145.656 y S.G.C. (director gerente) cédula de identidad Nº E- 81.212.808 y que la misma recaiga en forma separada para los efectos jurídicos de la compañía, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ante tal requerimiento el Tribunal en fecha 09/07/2003 acuerda la notificación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y entréguese al alguacil de este Tribunal a los efectos de que fije dicho cartel en la morada del demandado y un ejemplar en la puerta del Tribunal (f. 92).

Consecutivamente, al folio 96 consta diligencia del Alguacil del Tribunal donde manifiesta que el 16/07/2003 fijo en la puerta principal de la empresa Detales Guanare Jeans C.A., ubicada en la carrera 5ta calle 13 de esta ciudad de Guanare los carteles de citación librados a los ciudadanos B.A.G.L. (PRESIDENTE) M.R.V. (VICEPRESIDENTE) Y SALVADOR GUADALAS (VICEPRESIDENTE) y en fecha 17/07/2003 fijo un ejemplar de tales carteles en la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Tal diligencia fue recibida en la misma fecha 17/07/2003 por la secretaria estampado un sello húmedo para tal efecto y ordenado su agregación a las actas procesales (f. 96).

Siguiendo la secuela procedimental, al folio 97 en fecha 30/07/2003 la parte actora solicita el nombramiento de un defensor ad-litem de la parte demandada en razón de que estos no se ha (sic) presentado por si solo o por medio de apoderado (defensor), (f. 97), próximamente en fecha 13/08/2003 el Tribunal acuerda nombrar defensor ad-litem y designa a la profesional del derecho J.F.E. a los fines de su aceptación o excusa y a tal efecto se libro boleta de notificación (f. 98). Designación que acepto en fecha 25/08/2003 (f. 101), corolario, en fecha 29/08/2003 el Tribunal ordena librar boleta de citación a los efectos que de contestación a la demanda (f. 103).

Ahora bien, hasta este estadio procesal esta causa se estaba tramitando bajo e imperio y vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y es a partir de la fecha 19/11/2003 (folio 106) con la entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se avoca al conocimiento de la causa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio ordenando la notificación de la partes, a tales fines se libran las boletas de notificaciones (f 107 al 108).

De este modo, consta al folio 109 la boleta de notificación de la accionante debidamente practicada, donde se evidencia que en fecha 15/01/2004 tal notificación fue firmada por el apoderado judicial de la demandante y así lo manifiesta el Alguacil en la diligencia que a tal efecto estampa al vto. del folio en referencia. En ese mismo orden al folio 110 el Alguacil manifiesta que el mismo 15/01/2004 que notifico al ciudadano B.A.G.L. en la sede de la empresa Detales Guanare Jeans C.A., circunstancia esta que llama poderosamente la atención de esta juzgadora, ante el hecho cierto e innegable que la notificación del avocamiento (parte demandada) al conocimiento de la causa que realiza el Juez Laboral con Competencia en el Régimen Transitorio no se encuentra en las actas procesales debidamente firmada, vale decir, practicada conforme a lo establecido en la Ley; como si lo esta la de la parte demandante; ya que las que forman parte de las actas procesales son las copias de las mismas, que deben quedar en el expediente como garantía y certeza jurídica de la realización de tal acto de proceso.

Siendo así las cosas, emerge de las actas procesales a la postre, que en fecha 12/02/2004 desde los folios 111 al 112 y se libraron carteles de notificación a la demandada y a la demandante a los fines de su comparecencia a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar a objeto de procurar la mediación para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.

De seguida, en los folios 113 al 114 consigna diligencia el Alguacil manifestando que en fecha 03/03/2004 notifico a la empresa detales Guanare Jeans C.A., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente notifica a la parte accionante, siendo las dos diligencias suscritas por el alguacil y recibidas por la secretaria en esa misma fecha y así estampa sello húmedo dando por recibido y ordenado agregarlas al expediente; solo están ambas diligencias, sin la consignación del los carteles (originales) de notificación debidamente practicados, no obstante lo consigna de conformidad con lo previsto en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consecutivamente el día 17/03/2004 se da inicio a la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la demandada declarando la presunción de la admisión de los hechos y con lugar la acción intentada (f. 115 al 117). Asimismo en fecha 20/04/2004 la representación de la parte demandante solicito el nombramiento de un experto a fin de practicar los cálculos señalado en la sentencia, siendo fijada para el segundo día hábil siguiente al de hoy a la 2:00 de la tarde para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto, en la cual en fecha 28/04/2004 en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el nombramiento de experto en la presente causa , en el cual el Tribunal designa como experto a la ciudadana N.G.L. a quién se acuerda librar la boleta de notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a dar su aceptación o excusa (f. 128).

Posteriormente 05/05/2004, la experta N.G. acepto el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes el cargo para la cual fue designada, el Tribunal advierte que el tiempo para la presentación del informe de experticia no debe exceder de cinco días de despacho siguientes al de hoy (f. 131) y consignado en fecha 13/05/2004 la experticia la cual totalizó la cantidad de Bs. 19.714,77 (f. 133) y el recibo de pago de los honorarios de la experta la cantidad de Bs. 985,74 (f.104).

Del mismo modo por cuanto en fecha 20/05/2004 la sentencia quedó definitivamente firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa decreta la ejecución, en consecuencia la parte demandada empresa Detales Guanare Jeans C.A., deberá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha dar cumplimiento voluntario (f. 135) y en fecha 23/07/2004 por cuanto la parte vencida no cumplió se ordena el mandamiento de ejecución forzosa en contra de la empresa Detales Guanare Jeans C.A., de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se practicará sobre la cantidad de Bs. 19.714,63 que comprende la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria. Si la medida recayere sobre bienes muebles o inmuebles la misma se practicará por la cantidad de Bs. 39.429,25 (f. 141 al 141).

De igual forma, en fecha 12/08/2004 la parte accionante solicita al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que remita el mandamiento de ejecución al Tribunal de la causa para que sea corregido (f. 152), la cual fue acordada su devolución.

A la postre, en fecha 23/09/2004, la representación judicial del accionante compareció por ante este Tribunal para que corrija del mandamiento de ejecución en los siguientes términos: Primero: Que el mandamiento tiene que ser elaborado para embargar bienes propiedades de un grupo de empresas y no específicamente Detales Guanare Jeans C.A., de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda. Segundo: El mandamiento de ejecución debe ser dirigido a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela donde la parte demandada tengas su bienes y seguidamente mandamiento debe ser entregado al interesado que en la presente causa es el demandante (f. 158), siendo corregido el mandamiento en fecha 28/09/2004 y librado el nuevo mandamiento (f. 160 al 162).

Ulteriormente, en fecha 12/01/2007 ordena librar un nuevo mandamiento de ejecución que cursa desde los folios 172 al 173 y siendo solicitado al folio 203 solicita que fije el día y la hora para la ejecución forzosa de la decisión definitivamente firme de fecha 17/03/2004 asimismo previamente se proceda al cálculo de intereses de mora sobre las cantidades condenadas e indexación. En fecha 31/01/2007 auto del Tribunal en la cual deja sin efecto el mandamiento de ejecución expedido en fecha 12/01/2007 y ordena expedir uno nuevo al obtener las resultas del experto del cálculos de los intereses de mora, así como la corrección monetaria, librándose boleta al experto designado (f. 204 al 205) y constando su aceptación y juramentación de cumplir fiel los deberes inherentes al cargo.

Continuamente, constando en fecha 16/01/2007 el informe de la experticia elaborado por el experto W.V. (f.211 al 218) y en fecha 01/03/2007 firme como ha quedado la experticia realizada por el experto designado por este Tribunal y se libra el mandamiento de ejecución forzosa se recae sobre cantidades de dinero se practicará sobre la cantidad de Bs. 27.974,55 que comprende la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más indexación e intereses de mora, y si la medida recayere sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada la cantidad de Bs. 55.949,09 que comprende el doble de la cantidad total a pagar, más indexación e intereses de mora.

Asimismo, en fecha 15/05/2007 se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare San G.d.B., Sucre y J.V.d.U. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio Nº 090, comisión signada con el Nº 852-07 debidamente cumplida y dos (2) cheques de gerencias, el primero signado con el Nº 00046263 por la cantidad de Bs. 5.446,67 de la entidad Financiera Banco Provincial y el segundo signado con el Nº 09389150 por la cantidad de Bs. 8.640,02 de la entidad Bancaria Corp. Banca C.A., Banca Universal, emitidos a favor de la ciudadana Y.R. (f. 225 al 248). Y en fecha 21/05/2007 solicita al Tribunal Laboral que realice las deducciones correspondientes y se le expida nuevo mandamiento con la cantidad restante a ejecutar (f. 250) y siendo acordado por el Tribunal en consecuencia arrojo una diferencia por la cantidad de Bs. 13.887,85 y ordena expedir el mandamiento de ejecución por el monto restante a los fines de su ejecución (f. 252 al 253) sobre la cantidad de Bs. 13.887,85 que comprende la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y si la medida recayere sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada la cantidad de Bs. 27.775,70 que comprende el doble de la cantidad total a pagar.

Subsiguientemente, en fecha 07/06/2007 la representación judicial de las empresas demandadas Detales Golf Country Club C.A., Detales Guanare Jeans C.A., y Detales Plaza las Américas C.A., intenta el recurso de invalidación contra la decisión dictada en fecha 17/03/2004 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

De lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1366 de fecha 04/07/2006 (caso Panadería y Pastelería Di Pasquale C.A.) en la cual señala:

…” ahora bien observa la sala que la pretensión de la accionante apelante se circunscribe a que, debido a la supuesta falta de notificación para que contestar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en su contra, se proceda nuevamente a la realización de dicha notificación, por cuanto a su decir no se dio cumplimiento al articulo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.”

Al respecto observa la sala que la accionante pretendió impugnar los actos supuestamente lesivos de sus derechos constitucionales mediante la presente acción de amparo constitucional, sin hacer uso del recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del código de procedimiento civil, que tenia a su disposición, el cual, tal como lo indico el a quo, es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida. (Fin de la cita jurisprudencial).

De lo citado anteriormente se infiere que cuando existe una falta de notificación en un procedimiento el medio eficaz y expedito para reparar la presunta situación infringida es el recurso de invalidación.

En tal sentido E.C.B. en el Código de Procedimiento Civil define el recurso de invalidación:

El recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación.

(Fin de la cita).

También que es un recurso extremo que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada solo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados.

Por otro lado, E.L.R. en el Código de Procedimiento Civil nos dice que el recurso de invalidación es:

“Es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.

Asimismo es un recurso dirigido a impugnar la sentencia proferida, amparada en autoridad de cosa juzgada por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios.

El fundamento de la invalidación lo encontramos en la causa de pedir: cuando hay un error de índole procesal que interesa el derecho a la defensa o la función jurisdiccional misma. (Fin de la cita).

En este sentido, cabe señalar que los errores son de tanta significación que socavan los fundamentos mismos de la cosa juzgada obtenida en el juicio que se pretende invalidar, al punto de que queda cuestionada la presunción de verdad y de seguridad jurídica que ella comprende y por tanto su propia autoridad. La invalidación aparece, en cuanto a su materia jurídica como una figura procesal de carácter impugnativo; por tanto, se perfila como un autentico recurso.

Como corolario, el recurso de invalidación: es un recurso extraordinario de carácter excepcional y por tanto de interpretación estricta, que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlos por vía de interpretación analógica.

Por otro lado el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de invalidación, a saber:

  1. - La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación; … (Fin de la cita)

    De la norma citada se infiere que la parte afectada en un juicio que no lo hubieren citado para ejercer sus respectivas defensas puede atacar la misma a través del recurso de invalidación por cuanto al no constar en autos la debida citación de las partes se estaría violentando normas de orden público el cual traería como consecuencia la nulidad de los actos subsiguientes.

    En este orden de ideas, aplicando la norma al caso de marras esta juzgadora atisba que la causa principal la accionante demandó a las empresas Detales Golf Country Club C.A., Detales Guanare Jeans C.A., y Detales Plaza las Américas 8 C.A., se admitió contra la empresa Detales Guanare Jeans C.A., y se libró la citación en las personas de B.A.G.L. (PRESIDENTE) M.R.V. (VICEPRESIDENTE) Y SALVADOR GUADALAS (VICEPRESIDENTE) en la dirección carrera 5ta esquina 13 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y constando al folio 31 de las actas procesales que la actora demandó a las tres empresas anteriormente señaladas las cuales no fueron mencionadas en el auto de admisión de la demanda, además no se le otorgó el término de distancia en virtud de que en el acta constitutiva de la empresa demandada indica que el domicilio estatutario es la ciudad de Caracas.

    Ante tal situación este Tribunal considera que al no haberse citado a las otras empresas Detales Golf Country Club C.A y Detales Plaza las Américas 8 C.A., y al no otorgarse el término de distancia a los efectos de que comparecieran las mismas a ejercer sus derechos de defensa, en vista de que la presente causa se encontraba tramitando bajo la égida Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y pasando luego a tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta necesario mencionar lo que nos expresa el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia del poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Fin de la cita).

    Así como también lo que nos señala la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.R.S. contra Editorial Santillana S.A., de fecha 14/06/2004), a través de la cual asentó lo siguiente:

    Al respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:

    Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

    De la norma legal transcrita indica al Juez la forma como debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

    Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

    Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita jurisprudencial.)

    En virtud de que el caso bajo estudio se demandó a las empresas Detales Golf Country Club C.A., Detales Guanare Jeans C.A., y Detales Plaza las Américas 8 C.A., se admitió contra la empresa Detales Guanare Jeans C.A., en la cual tiene su domicilio estatutario en la ciudad de Caracas aunque se notificó en una de las empresas Detales Guanare Jeans C.A., ubicada en la carrera 5ta esquina 13 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, debió el Tribunal además de notificar a las otras empresas demandadas otorgar el término de distancia, por cuanto el domicilio estatutario de las referidas empresas esta domiciliada en la ciudad de Caracas a los fines de garantizar el derecho a la defensa a las accionadas. Y así se decide.

    El derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona en cualquier estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier juicio que se siga en su contra, de ser notificada, de tener acceso a las actas procesales y de disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa.

    Siguiendo al maestro R.O.-Ortíz en su obra Teoría General del P.P.. 587, señala: … el principio de legalidad que anima e informa toda la actividad del Poder Público como en la garantía del debido proceso que se ha elevado a rango constitucional.;… siendo ello así y como quiera que el poder judicial forma parte de ese Poder Público, debe aplicarse por igual a los órganos jurisdiccionales. Las formas procesales se conectan con la garantía constitucional del “debido proceso”, es decir, nadie puede ser juzgado sin que se le garantice un conjunto de situaciones jurídicas que los jueces deben respetar, dentro de los cuales esta, precisamente que se respete el procedimiento establecido en la ley y la manera en que se respete el procedimiento establecido en la ley y la manera en que se ha establecido la realización de los actos en el proceso. (Fin de la cita).

    Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23-11-2001, caso Víctor Lozada vs. Seguros La Previsora estableció: El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. La sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se ha privado o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de que privativamente le corresponde por su posición en el proceso –sentencia de fecha 24-04-1998. (Fin de la cita jurisprudencial).

    Por las anteriores consideraciones, es criterio de quien juzga que el Tribunal que admitió la demanda principal subvirtió la aplicación de una norma de orden público atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo nulo de manera absoluta el auto de admisión de la demanda ya que el vicio en que se incurrió impide la posibilidad de producir efectos jurídicos desde el momento mismo de su realización por afectar el orden público procesal o normas de estricto orden público, con efecto et tunc, vale decir, desde el momento mismo del nacimiento del acto. Así se establece.

    En cuanto a lo alegado por el actor en la audiencia de juicio que la causa se estaba tramitando inicialmente por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el estado en que se encontraba para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le libró boleta de citación a la abogada J.F.E.S. en su condición de defensor de oficio de la empresa Detales Guanare Jeans C.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal por si o por medio de apoderado judicial al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación de la demanda (f. 104).

    En este orden de ideas al avocarse el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 19/11/2003 (f.106), al referirnos a la aplicación de las Disposiciones Transitorias en Transición de un Régimen a otro totalmente distinto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: La vigencia y Régimen Procesal Transitorio en su Capítulo II, Régimen Procesal Transitorio en sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS, en su artículo 196 establece:

    Este régimen aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio

    .

    Cuando las causas se encontraban en primera instancia, la Ley Orgánica Procesal Laboral el artículo 197 establece:

    “Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas:

  2. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;

  3. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo.

  4. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido este según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. E Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes.

  5. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) dial siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.

    CAUSAS EN LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO

    Artículo 200. Los procesos laborales, que e cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán, siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.

    VIGENCIA DEL SISTEMA DE PROCURADURÍA DE TRABAJADORES

    Artículo 206. Hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica Sobre la Defensa Pública y se organice el Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores, se mantendrá en vigencia el Servicio de Procuraduría de Trabajadores establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los articulas del 33 al 41, ambos inclusive. (Fin de la cita).

    Ahora bien, la causa que nos ocupa al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aun no se había dado contestación al fondo de la demanda por lo que la misma en virtud del cual el presente procedimiento se debió tramitar por lo establecido en el artículo 197 en su numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual correspondería al conocimiento de la causa al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio; administrador de justicia que ordena se libren boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual ciertamente el Alguacil adscrito al Tribunal notifica del avocamiento al apoderado judicial de la actora en fecha 15/01/2004 y se evidencia al folio 82 de la causa principal la rubrica del profesional del derecho con indicación de fecha y hora. Ahora bien manifiesta el Alguacil que en esa misma fecha a las 9:30 a.m., notifico al ciudadano B.A.G.L. en la sede de la empresa Detales Jeans C.A., y al reverso de la diligencia no consta en las actas procesales la boleta de notificación del avocamiento a la parte demandada, mediante la cual debió firmar el demandado y consignarla el funcionario para que surtiera los efectos propios de la notificación.

    En ese íter procesal en fecha 12/02/2004 el Tribunal de Transición libra cartel de notificación a ambas partes accionante y accionado a los efectos que comparezcan a la audiencia preliminar, notificación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma vigente para esa fecha, tal como se evidencia de las copias que reposan en el expediente. A tal efecto el Alguacil en fecha 03/03/2004 el alguacil consigna diligencia manifestando que notifico tanto a la actora como al demandado de conformidad con el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no consigna la copia del cartel de notificación debidamente firmados por la actora y por la demandada, si bien es cierto que el Alguacil consigna la diligencia lo hace sin los respectivos carteles y son recibidos por la secretaria quien estampa un sello húmedo a los fines que se agreguen a los autos no es menos cierto que la secretaria para el momento no certifica la consignación que realiza el alguacil no le da la formalidad al acto tal como lo exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es por ello que en razonamiento de quien juzga hay un vicio, un error procesal porque no consta el cartel de notificación de ninguna de las partes más aun el de la parte demandada que no tiene conocimiento de la demanda incoada en su contra, teniendo presente que la parte actora es quien activa el órgano jurisdiccional y esta a derecho y en principio general no amerita notificación para ningún otro acto del proceso, siendo el acto de la notificación el momento estelar o base para que se desarrolle todos los actos del proceso y el mismo esta viciado siendo un acto irritó no subsanado ni convalidado por la parte el mismo de conformidad con el Código de Procedimiento Civil debe declararse nulo y consecuencialmente todos los actos que se derivan de el como lo es el inicio de la audiencia preliminar, a la cual no comparece la demandada porque no tiene conocimiento y así se palpa de las actas procesales, por mencionar algunos, atentando flagrantemente contra el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.

    En lo relativo a lo alegado por la representación judicial de la actora en la causa al nombramiento y juramentación del defensor de oficio, obligatoriamente debemos hacer referencia a tal figura, el DEFENSOR AD LITEM es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia que su investidura deriva directamente de la Ley.

    El defensor como su nombre lo indica es el profesional del derecho que patrocina y defiende en juicio a cualquiera de las partes, en este caso a la parte demandada. Ciertamente al momento de librarse cartel de notificación el mismo dice que de no comparecer se le nombrara defensor ad litem con quien se entenderá todos los demás actos del proceso y en vista que el estadio procesal del defensor ad litem en la causa principal llegó hasta que se libró la boleta de citación, que por demás no consta en las actas procesales la consignación de la boleta de citación debidamente practicada, es por lo que esta juzgadora considera que sus funciones cesaron al momento que entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así, tan cierto que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, cuando se avoca al conocimiento de la causa ordena librar nuevamente las boletas de notificaciones a las partes en virtud de que en la presente causa se encontraba inmersa en el supuesto establecido del artículo 197 numeral 1 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

    De allí deriva indudablemente en la presente causa se nombra el defensor ad litem quien presta su juramento, se libró la boleta de citación a los efectos que compareciera a dar contestación a la demanda sin embargo emerge de las actas procesales que no consta que tal citación fue debidamente practica por el alguacil para que surtiera los efectos propios de tal acto, siendo así las cosas innegablemente no consta que la defensora fue cierta y fehaciente citada para dar contestación a la demanda, es allí cuando entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dice que las causas antes de la contestación se tramitaran conforme a la ley in comento, es decir, el procedimiento se tramitaba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, conforme a las normas que regulan en nuevo procedimiento laboral, es por ello, que una vez que se avoca al conocimiento el Juez de la causa libra boleta de notificación al representante legal de la empresa demandada, es decir, a partir de este momento la figura del defensor ad litem cesa por cuanto no esta consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino los defensores públicos de trabajadores pero mantiene vigente todo lo relativo a los procuradores de trabajo. Y así se decide.

    En ese iter procesal tenemos que la causa principal que genera el presente recurso de invalidación, se encuentra en fase de ejecución y consta en las actas procesales un mandamiento de ejecución sobre la demandada y posteriormente en fecha 22 de mayo del año 2007, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo amplia el mandamiento de ejecución que abarca a dos empresa más que en al auto de admisión de la demanda esas dos empresas no figuran como co-demandadas, mal podría entonces comprometerse el patrimonio de las mencionas empresas, que nunca fueron llamadas al proceso, siendo así las cosas se deja sin efecto el mandamiento de ejecución mencionado y se ordena a la parte actora en la causa principal consignar el mismo por cuanto carece de efectos jurídicos. Así se decide.

    En lo concerniente a la caución o fianza consignada por la abogada M.I.A.P. en su condición de co-apoderada judicial de las empresas de Detales Golf Country Club CA., Detales Guanare Jeans C.A., Detales Plaza las Américas 8 C.A., que riela desde los folios 274 y 275 la constitución de la fianza que realizare la ciudadana L.S.K., en su carácter de apoderada judicial del BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante la cual constituye fiadora solidaria y principal pagadora hasta por la cantidad de CIENCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS Bs. 55.949,09) por cuenta de la sociedad mercantil PROCESADORA TEXTIL TARIMA C.A., para garantizar al TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA el fiel cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB C.A., DETALES GUANARE JEANS y DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8 C.A. derivadas de las resultas del juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentó la ciudadana Y.R.G. contra las mencionadas empresas. La fianza estará vigente desde el momento de la ejecución hasta que se de por terminado el mismo a través de cualquier otra forma procesal.

    Al respecto este Tribunal recuerda lo que establece el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil:

    El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.

    Por otro lado lo que nos dice el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que:

    Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.

    Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

    1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

    La fianza es una obligación accesoria que asume con la seguridad de que otro pagara lo que debe o cumplirá a que se obligo, tomando el riesgo del deudor principal. Doctrinalmente se ubica la fianza que exige esta norma como fianza judicial, esto es, aquello que se constituye por mandato judicial

    . (Fin de la cita)

    Siguiendo la doctrina procesalista, se llaman legales las que se prestan en virtud de un decreto judicial., la caución iudicatum solvi las previstas en ejecución de hipoteca, entre otras.

    La caución que presta el solicitante de la medida conforme a las reglas del artículo 590 tiene por objeto garantizar los daños y perjuicios que sufra el sujeto contra quien obra dicha medida, en el caso de que la prevención tomada resulte injustificada, por resultar improcedente la pretensión deducida en la demanda, en el caso de marras visto la reposición de la causa cesa la garantía o fianza.

    En este sentido el maestro La Roche nos indica que la procedencia de la indemnización y el derecho a pedirla solo y a partir de la sentencia definitivamente firme. La contra cautela que prevé este articulo 590 bajo la norma de garantías cautelares, medidas prejudiciales cautelares, tiene por finalidad el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio futuro de responsabilidad que pondría el actual demandado en caso que resultare victorioso en la causa donde se constituye la cautela. En tal sentido la medida tiene una instrumentalidad eventual que esta supeditada en su operancia a tres supuestos concurrentes: la desestimación de la demanda del juicio en curso, la instauración eventual del juicio futuro por daños y perjuicios y el carácter condenatorio de la sentencia de cosa juzgada que se produzca en el juicio.

    El legislador ha sido riguroso en el caso del recurso de invalidación no tanto por exigir caución sujeta a las restricciones y requisitos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, como por impedir que la ejecución de la sentencia invalidable sea suspendida solo con base a instrumento autentico fundamental del recurso interpuesto.

    Por lo antes expuesto, oídas a las partes en la audiencia de juicio y analizadas de manera exhaustiva las actas que integran el expediente y la constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se evidencia, la violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en error en la notificación de la codemandadas, DETALES GUANARE JEANS, Detales Golf Country Club C.a., y Detales Plaza las Américas 8 C.A., esencialmente al haber obviado la concesión del término de la distancia y la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, el Juez declarara expresamente lo que quedare comprendido en la invalidación, no solo respecto de lo principal sino también respecto de todos sus accesorios, siendo así las cosas se invalida la decisión recurrida y se deja sin efectos todas las actuaciones de la causa ordenándose reponer la misma al estado de su nueva admisión a los fines de subsanar los vicios procesales. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de invalidación interpuesto por el abogado A.A.M.Z., en su carácter de co-apoderado judicial de las empresas DETALES GOLF COUNTRY CLUB, C.A., DETALES GUANARE JEANS, C.A. y DETALES PLAZA LAS AMERICAS 8 C.A., contra la sentencia de fecha 17 de marzo del año 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, CON SEDE EN GUANARE, como corolario de lo anterior, se anula todo lo actuado.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la demanda por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa competente, a los fines de subsanar los vicios procesales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:34 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. J.C.V.

ALAH/CV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR