Decisión nº 1410 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dos de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BC01-R-2002-000015

Por auto de 11 de marzo de 2002, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, relacionadas con las apelaciones ejercidas en fechas 15 y 21 de enero de 2002, la primera por el ciudadano J.G.R.S., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la co-demandada sociedad de comercio TALLER Y SERVICIOS MOSIAH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 35, Tomo A-18, en fecha 03 de septiembre de 1987, asistido por el abogado ISRAEL UROSA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.173; y la segunda, por el Dr. R.B.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.503, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, proferida por el expresado Juzgado en el juicio por COBRO DE BOLIVARES , por el procedimiento intimatorio, seguido por el Dr. R.B.N., actuando como endosatario en procuración del ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.948, contra J.G.R.S. y contra la sociedad de comercio TALLER Y SERVICIOS MOSIAH, C.A; mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, condenando a pagar “(…) mancomunada y solidariamente la suma de treinta y un millones setecientos mil bolívares (Bs. 31. 700.000,00),que es el monto del capital adeudado contenido en las letras 1, 3, 4, 5, 6 y 7.

En el auto de admisión, este Tribunal Superior fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.

Por diligencia de 22 de abril de 2002, el abogado R.B.N., consigno escrito relacionado con la cuestión planteada en el presente Asunto.

Mediante diligencia de 11 de junio de 2002, el abogado ISRAEL UROSA ROMERO, renunció formalmente al Poder que le fuera otorgado por la parte demandada, ciudadano J.G.R.S. y la sociedad de comercio TALLER Y SERVICIOS MOSIAH, C.A.

Por diligencia de 25 de marzo de 2004, la abogada en ejercicio M.V.R.D.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.57,consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano J.G.R.S. ; y en fecha 24 de mayo del mismo año (2004), solicita a este Despacho, la reposición de la causa, desde su iniciación “…por considerar que existen vicios en la presente causa que afectan los derechos e intereses de mi representado…en otro orden a las practicas …desleales , la presencia de la mala fe por inactividad de la defensa de los intereses y derechos de mi representado por parte de su anterior apoderado, dejándolo en consecuencia en estado de indefensión, lastimando la confianza que había depositado en el ocasionando en ello perjuicio, de allí honorable Juez la necesidades por la que en este acto hago la presente solicitud”. Al respecto este Tribunal, declara extemporánea la reposición alegada, por cuanto en el presente Asunto ingreso a este Tribunal Superior en fecha 11 de marzo de 2002 y es luego de transcurridos dos (02) años, dos (02) meses y trece (13) días, cuando el co-demandado J.G.R.S., a través de su apoderado judicial solicita dicha reposición. Así se decide.

Por auto de 21 de septiembre de 2004, el Suscrito, previa solicitud de la parte demandada, se avocó al conocimiento de esta causa, acordando la notificación de las partes.

El Tribunal para decidir lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

Antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo planteada en este Asunto, este Tribunal Superior se pronunciara, en primer lugar, sobre el punto previo resuelto por el a-quo en el fallo recurrido, relacionado con el extravío involuntario de siete (7) letras de cambio consignadas en originales por la parte demandante mediante diligencia de 20 de diciembre de 1999 (folio diecisiete (17) del expediente). En efecto, adujo la Primera Instancia que a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este expediente, conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora acompañó en siete (7) folios útiles, copias fotostáticas de las letras de cambio que constituyen el fundamento de la acción, copias que fueron elaboradas tanto por su parte anterior como posterior; que en la expresada diligencia se observa una leyenda rubricada por la secretaria del Tribunal de mérito, con firma ilegible donde se lee: “Recibí 7 letras de cambio con un valor de Bs. 5.300.000,00 cada una, hoy 20-12-99 .La Secretaria (fdo) Ilegible”; que a los folios 5, 6, 15 y 16 corren insertas las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.D.D.B.P. y H.G.M.I., probanzas estas que el Tribunal considera pertinentes como apoyo o adminiculadas a otra prueba para comprobar y determinar la reconstrucción de los hechos por demostrar; reflejando por tanto que los mencionados testigos resultaron hábiles y contestes en sus declaraciones al responder que conocían al ciudadano M.G. y a J.G.R.S.; que tenían conocimiento de sus empresas; de las relaciones comerciales que existían entre ellos; de la deuda contraída por el TALLER Y SERVICIOS MOSIAH, C.A., con el ciudadano M.G.; que conocían de las siete letras de cambio, emitidas cada una de ellas en marzo de 1999, por la suma de Bs. 5.300.000,00; que habían sido firmadas y aceptadas por el señor J.G.R.S., en representación de la empresa Taller y servicios Mosiah, C.A. y avalada en forma personal.

Ahora bien, al respecto observa este Tribunal Superior, que el a-quo para resolver el punto previo en cuestión, se fundamenta en el artículo 475 del Código de Comercio que establece: “Todos los portadores de letras de cambio tienen derecho a hacer copias de ellas. La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y demás menciones que en ella figuren. Ella debe indicar el lugar en que ha sido expedida. La copia puede ser endosada y garantizada por medio del aval, del mismo modo y con idénticos efectos que el original.”

En la norma especial transcrita ,se constituye en forma determinante el derecho que tienen los portadores legítimos de una letra de cambio a hacer copias de ellas, estableciéndose que la reproducción de las mismas deben guardar la misma identidad e igualdad tanto en su original, como en los endosos y las demás menciones atinentes al contenido de la misma; expresándose en estas el lugar de su emisión.

Asimismo la copia puede ser objeto de endoso y garantizada por aval, bajo el mismo modo y efecto que su original. Por otra parte el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá también ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.”

La norma adjetiva Civil, atiende a la reconstrucción de los hechos, a fin de determinar la ocurrencia de un hecho o la manera en que realmente ocurrió, efectuando para ello todas las operaciones tendentes a corroborar la verdad que requiere demostrarse o de describir en orden a las leyes naturales sus características y consecuencias desconocidas, que sólo son susceptibles de ser percibidas al simular el hecho; pudiendo para ello, destaca el dispositivo in comento, ordenarse su reproducción fotográfica o cinematográfica.

Por otra parte, se establece que el Juez instrumental debe estar presente en el acto y podrá ordenar la formación del expediente con la finalidad de que pueda valorarla el juez de la causa o de la apelación. También autoriza a encomendar la ejecución material de un experimento o varios, cuando ello requiera de conocimientos periciales.

Conforme a la disquisición doctrinaria planteada en cuanto a la naturaleza de estas reconstrucciones, considera el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche que “todos los experimentos judiciales deben estar apoyados en los resultados de otras pruebas, ya articuladas al proceso…”.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones observa el Tribunal, que efectivamente la parte actora, conjuntamente con el escrito libelar, acompañó en siete (7) folios útiles copia fotostática de los ejemplares de las letras de cambio como elemento fundamental de la acción, elaboradas tanto en su anverso como en su reverso, en las cuales se encuentran transcritas todas y cada una de las menciones de las letras de cambio originales (folios 5 al 11 de la causa principal).

Asimismo, se observa que al folio diecisiete (17) del expediente, corre inserta diligencia de fecha 20 de diciembre de 1999, presentada por el accionante, donde expone: “consigno en este acto constante de siete folios útiles ejemplares originales de la letra de cambio a que se contrae la presente demanda intimatoria, las cuales se describen suficientemente en el libelo, a los fines de que sean incorporadas al presente expediente…”

Ahora bien, observa el Tribunal que los hechos narrados son demostrativos y configurantes ,los cuales adminiculados a las copias simples de las siete únicas de cambio cursantes a los autos y a la constancia expresada por la secretaria del Tribunal de la causa, nos conduce arribar a la conclusión sostenida por el A-quo, y con base a ello considerar que la reconstrucción de los hechos son suficientes y acreditantes para determinar que las siete únicas de cambio en cuestión, que fueron objeto de extravío, han de entenderse como reconstruidas y por tanto son objeto de prueba. Así se establece.

II

Resuelto el punto previo de la sentencia recurrida, pasa este Tribunal a decidir sobre la cuestión de fondo planteada.

En efecto, alega la parte accionante en el libelo de la demanda que es tenedor legítimo y endosatario a título de procuración de siete (7) letras de cambio, mensuales y consecutivas numeradas del 1/7 al 7/7, cuyas fechas de vencimiento datan desde el 05-05-1999 hasta el 05-11-1999, por un monto de Bs. 5.300.000,00 cada una de ellas; que las letras parcialmente identificadas fueron libradas en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, el día 05 de marzo de 1999; que se aceptaron en esa misma fecha por el ciudadano J.G.R.S., quien procedió a firmar las referidas letras en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil TALLER Y SERVICIOS MOSIAH, C.A.; que en el cuerpo de dichas letras se instituyó como beneficiario a su endosante en procuración, quien resulta ser el librador de los títulos cambiarios, ciudadano M.G.; que los referidos efectos de comercio fueron avalados para garantizar las obligaciones del aceptante, por el ciudadano J.G.R.S., en forma personal, que los instrumentos cambiarios de precedente vencimiento, identificados con los Nros. Que van del 1/7 al 5/7, ambos inclusive, fueron presentados al aceptante para su pago en la fecha de sus respectivos vencimientos. Que el día 30 de septiembre de 1999 se le exigió el pago de la totalidad de la deuda, inclusive la contenida en letras cuyas fechas de vencimiento aún no había acaecido por encontrarse en cesación de pago; que la aceptante hasta el momento de introducir la demanda no había satisfecho sus obligaciones cambiarias; que por tales consideraciones solicito la intimación del ciudadano J.G.R.S., en su doble carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLER Y SERVICIOS MOSIAH C.A., en su condición de aceptante y obligada cambiaria y en su propio nombre, como avalista.

III

En la oportunidad formular su Oposición al decreto intimatorio , la parte accionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ISRAEL UROSA ROMERO, expuso: “De conformidad 651 del CPC, formulo oposición al decreto de intimación y consecuencialmente al procedimiento intimatorio que aquí he verificado en el tiempo oportuno. Hago oposición de la acción de la cual fue objeto en lo personal mi representada en los términos siguiente 1) Desconozco las cambiales objeto de la pretensión intimatoria en su contenido y firma…por cuanto las cambiales no fueron suscritas por mi ni por mi representada; 2) solicito la inmediata suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que han recaído sobre dos inmuebles con sus respectivas bienhechurías que son de su legítima propiedad”.

IV

En la ocasión de dar contestación a la demanda, la parte accionada “Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hecho como en el derecho la demanda incoada en mi contra y contra mi representada, en virtud de los hechos alegados por la parte demandante. Ciudadano Juez, mi instrumento cambiario, objeto de la presente demanda, que corren insertos en autos no fueron suscritos por mi, ni obligan a mi representado, por lo tanto no me pertenecen a mi ni a mi representada, ni la firma estampada en el mismo es mía, por lo tanto no pueden obligar a mi representada; que entre el demandante y mi representada jamás han existido relaciones comerciales algunas que pueda originar esta obligación y por ende la existencia de esas letras de cambio; que por el hecho de no existir relación comercial de parte con el señor M.G., desconozco totalmente el contenido de los instrumentos cambiarios y las firmas que aparecen en los mismos y que se le atribuyen a mi persona, que con base a esa temeraria demanda se pretende coartar el derecho a libre defensa consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…por cuanto el demandante, de manera temeraria, quiere que se le cancele una obligación inexistente…utilizando la vía judicial para ejercer presión y amedrentarme, que debido a la situación planteada existe un daño moral irreparable en este momento para mí y para que mi representado, por lo que en virtud de esos daños y perjuicios me reservo las acciones civiles y penales a que hubiere lugar…”.

V

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte intimante hizo uso de ese derecho, en este sentido reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió prueba de cotejo “por cuanto el intimado en la presente causa, ciudadano J.G.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLER Y SERVICIOS MOSIAH, C.A., como obligado cambiario y él en su propio nombre como avalista de los efectos mercantiles que se describen en el libelo, cuyas copias reposan en el presente expediente, en el acto de contestación a la demanda intimatoria, desconoció los instrumentos consistentes en 7 letras de cambio que corren a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del presente expediente, a todo evento y sólo en el supuesto de que este honorable Tribunal considere procedente el desconocimiento propuesto en la contestación de la demanda, en los que respecta a: 1) Al tiempo útil en que fue realizada la actuación de marras, por considerar esta representación que el acto de contestación fue realizado fuera del lapso legal, por el intimado, al haber propuesto la misma sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso para oposición, de 10 (sic), contados a partir de su notificación personal…por lo cual el desconocimiento de los instrumentos se entiende como no realizado, alcanzando estos documentos su pleno valor probatorio. 2) A la pertinencia del desconocimiento efectuado sobre un documento en copia fosfática y con prescindencia de las circunstancia exigidas en el artículo 429 del CPC y 1368 del Código Civil, en cuyo caso indico y aporto como documentos indubitados los siguientes: 1.-Documento auténtico otorgado por el intimado, procediendo en su carácter de presidente de la sociedad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LIDER, C.A., por ante la Notaría pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones del citado Despacho. Ejemplar que consigno en forma original , marcado con la letra “A”. 2).-Señaló supletoriamente como pruebas indubitadas las actuaciones que cursan a los autos como diligencias de fecha 31 de octubre, escritos de oposición y contestación de la demanda y escritos presentados al Tribunal en fechas 6 y 13, respectivamente, y calzados con la firma autógrafa del intimado. Promovió como documentales copias fotostáticas de: Publicación del registro mercantil de la empresa Transporte y Servicios de Maquinarias C,.A., Transema, “empresa cuyo Presidente y accionista mayoritario es el ciudadano M.G.D.R.. Este documento se produce a los efectos de determinar que esta empresa, por conducto de su Presidente, Sr. M.G., dio en venta por documento privado (factura comercial) a la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Líder C.A.,empresa cuyo accionista mayoritario y Presidente de su Junta Directiva es el ciudadano J.G.R.S., una mototrailla usada, maca Caterpillar, modelo 12 F serial 13K1202, por valor de Bs. 2.000.000,00 “; contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 10 de noviembre de 1995, suscrito entre J.G.R.S., en su condición de Presidente de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LIDER C.A.., donde “da en venta con pacto de retracto la mototrailla usada…que es la misma antes identificada. En cuya nota al pie el Notario hace constar, que tuvo a la vista la factura expedida por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIO DE MAQUINARIAS C.A; copias certificad de contrato de retroventa o venta devolutiva efectuada a J.G.R.S., autenticado por ante la Notaría de Anaco, de fecha 12 de enero de 1995, “mediante el cual CHAFIC H.K., reintegra al patrimonio de aquel , la misma maquinaria que se describe en los puntos anteriores 1 y 2, en el cual El Notario que suscribe certifica que tuvo a su vista la factura expedida por TRANSPORTE Y SERVICIOS DE MAQUINARIAS ( TRANSEMA)…Estas pruebas documentales se producen a los efectos de comprobar la existencia de relaciones comerciales que datan el año de fundación de la sociedad SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LIDER C.A., y la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE MAQUINARIAS C.A ( TRANSEMA cuyo Presidente y accionista mayoritario es el ciudadano M.G.”; copia certificada del Registro Mercantil de la sociedad de comercio SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LIDER C.A., “…donde se evidencia el cargo que ostenta el ciudadano J.G. RAMO SALAZAR y su condición de accionista mayoritario y en cuyo balance de apertura se aprecia el pago del capital suscrito por el accionista J.G.R., con una maquinaria marca Caterpillar tipo 920, tipo Pay Loador (cargador), serial 62 K, 1029 …la identificada maquinaria le fue vendida por M.G. en forma personal a J.G.R. , y el cual le pertenecía a aquel por importación efectuada al pais desde los Estados Unidos de Norteamérica …”; copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones R.M. C.A.,, “…en la cual consta que la cónyuge del ciudadano J.G.R., ciudadana OMAIRA DEL VALLE M.B., cédula de identidad Nº. 8. 468.393, es Presidente de dicha sociedad y es su accionista mayoritaria; en el inventario de apertura de dicha empresa y para el pago del capital accionario suscrito se da en aporte en propiedad las siguientes maquinarias: 1.- Un tractor de oruga, marca Caterpillar, modelo D-8, seria 77V16013.2; 2.-Un Pay Loador , marca Caterpillar, modelo 950 B, serial 63R1948; 3.- Una retroexcavadora Cat 416, serial 5 PCO5789; 4.- Una vibro marca Raigo, modelo 404 B, serial Nº. 09F929. Este documento se aporta con la finalidad de dejar por sentado de manera fehaciente, que las maquinarias que se describen detalladamente en el inventario inicial, incluso con todas sus características, seriales y demás determinaciones fueron dadas en compra venta por el Sr. M.G. al ciudadano J.G.R.S., cónyuge de la aportante de las referidas maquinarias a la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES R.M. C.A. En su conjunto, con las pruebas promovidas quedará evidenciado mediante este aporte documental, la siguiente situación: 1.- Que entre el ciudadano M.G. y Transema C.A., y J.G.R. y su empresa, Servicios y Construcciones Líder C.A., preexistieron obligaciones mercantiles que desembocaron en una acreencia a favor de GIANNONE, cuya acreencia después de varios procesos de refinanciamiento, causaron su reconocimiento y para lo cual se emitieron las letras de cambio insolutas, y que a pedido de Ramos se acepto en que fuera su empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MOSIAH C.A., quien asumiera el compromiso como librado de los efectos mercantiles emitidos y el señor J.G.R., en forma persona se constituiría como en efecto lo hizo en avalista de los mismo”.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por la parte actora: En cuanto al mérito favorable de los autos, considera este sentenciador que éste no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto.

Con relación a la promoción planteada en el punto 2-A, relativo a la pertinencia del desconocimiento de un documento producido en copia fotostática, otorgado por el intimado J.G.R.S., en su carácter de Presidente de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LIDER C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 118; la parte actora consignó en forma original el expresado documento. Al respecto considera este Tribunal, que por tratarse de un documento público, que llena los extremos a que hace referencia el artículo 1357 del Código Civil, lo valora como tal.

En el numeral 2 señaló supletoriamente como pruebas indubitables las actuaciones que cursan a los autos, tales como diligencia de fecha 31 de octubre 2000, escrito de oposición de fecha 06 de noviembre de 2000 y contestación de demanda de fecha 03 de noviembre del mismo año. Sobre este particular el Tribunal considera que tales actuaciones son pertinentes y serán consideradas como elementos supletorios a los fines indicados en la prueba promovida.

En el capítulo VIII, numeral 1, la parte actora promovió publicación del registro mercantil de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO DE MAQUINARIAS C.A., (TRANSEMA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 85, de fecha 28 e abril de 1987, a los efectos de determinar que esta empresa, representada por el señor M.G., dio en venta por documento privado (factura comercial) a la sociedad mercantil SERVICIO Y CONSTRUCCIONES LIDER, C.A., cuyo accionista mayoritario y Presidente es el ciudadano J.G.R.S., una mototralla usada, marca Caterpilar, modelo 12F, serial 13K1202, por un valor de Bs. 2.000.000,00; el Tribunal, por tratarse de una publicación emanada de una copia certificada expedida por un funcionario público, a los fines de cumplir con el registro de publicidad establecido en la norma ordinaria, conforme al artículo 1357 del Código Civil, le da carácter probatorio como tal.

En el numeral II, la parte accionante promovió copia simple de un contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Anaco, estado Anzoátegui, bajo el Nº 59, Tomo 59, de fecha 10 de noviembre de 1995, suscrito entre el señor J.G.R., en su condición de presidente de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO DE MAQUINARIA C.A., da en venta con pacto de retracto la mototralla usada, marca caterpillar, modelo 12F, serial 13K1202, que es la misma a que hace referencia en el numeral primero, en cuya nota de autenticación el Notario Público hace constar que tuvo a su vista la factura expedida por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO DE MAQUINARIA C.A., el Tribunal, considera que por tratarse de copias fotostáticas que no fueron impugnadas por el adversario, a tenor de lo establecido en el artículo 429, se tendrán como fidedignas.

En el numeral III, promovió copia certificada de un contrato de retroventa efectuada al señor J.G.R.S. y autenticado por ante la Notaría de Anaco, estado Anzoátegui, bajo el Nº 23, Tomo 46 de los libros de autenticaciones, de fecha 12 de enero de 1995, mediante el cual el ciudadano CHAFIC H.K. reintegra el patrimonio de aquel, es decir, la misma maquinaria que se describe en los puntos 1 y 2 del escrito de promoción de pruebas, en el cual el Notario Público certifica que tuvo a su vista la factura expedida por SERVICIO DE MAQUINARAS, que corre inserta a los folios 80 y 81, considera este tribunal que por tratarse de una documental pública, expedida por un funcionario que autoriza la fe pública notarial, llena los extremos del artículo 1357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio.

En el numeral IV del escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovio copia certificada del Registro de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LIDER, cuyos datos de identificación constan en el punto 1 de este capítulo, donde se evidencia el cargo que ostenta el ciudadano R.S., y su condición de accionista mayoritario, en cuyo balance de apertura se aprecia el pago del capital suscrito con una maquinaria marca caterpilar, tipo 920, payloder, serial 62K1029, la cual le fue vendida por M.G. en forma personal a J.G.R., considera este Tribunal que por tratarse de un documento autorizado por un funcionario público, le otorga todo su valor probatorio.

En el numeral IV, consta copia el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil SERVICO Y CONSTRUCCIONES R.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 38, Tomo A-54, en la cual consta que la cónyuge del ciudadano J.G.R., ciudadana O.M.B., en el Inventario de apertura de dicha empresa y para el pago del capital accionario suscrito, se aporta en propiedad: 1) Un tractor de orugas, marca caterpilar, modelo D-8, serial 77V16013.2; 2) Un Payloder marca Caterpilar, modelo 950B, serial 63R1948; 3) Una retroexcavadora CAT 416, serial 5PCO5789; 4) Una Vibro marca Raygo, modelo 404B, serial 09F929; con la finalidad de dejar sentado, de manera fehaciente, que las maquinarias que se describen en el inventario inicial, incluso con todas sus características, seriales y demás determinaciones, fueron dadas en compra-venta por el señor M.G. al ciudadano J.G.R.S., cónyuge de la aportante de la referida maquinaria. Con el conjunto de pruebas promovidas en este capítulo, el actor pretende demostrar las siguientes situaciones: 1) que entre el ciudadano M.G. y Transema, C.A., y J.G.R. y su empresa SERVICIO Y CONSTRUCCIONES LIDER C.A., preexistieron obligaciones mercantiles que desembocaron en un acreencia a favor de Gianonne, la cual después de varios procesos de refinanciamiento causaron su reconocimiento y para lo cual se emitieron las letras de cambio insolutas, y que a pedido de Ramos se aceptó en que fuera su empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MOSIAH, C.A., quien asumiera el compromiso como librado de los efectos mercantiles emitidos y el señor J.G.R. en forma personal se constituiría como en efecto lo hizo, en avalista de los mismos. El Tribunal considera que por tratarse de una copia fotostática que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, conforme a la normativa del artículo 429 del CPC, se considera fidedigna.

En el capítulo IX promovió la exhibición de los documentos que se hallan en poder del ciudadano J.G.R.S., co-intimado en el presente procedimiento, en el plazo que tenga a bien fijado el Tribunal, para lo cual acompañó cinco facturas comerciales, emitidas por el intimante M.G., correspondiente a la compra-venta de maquinarias, que éste le hiciera, que se detallan así: 1) Cargador usado, tipo payloder, marca caterpilar, modelo 950B, serial 63R1948; cargador usado payloder, marca caterpilar, modelo 920, serial 63K10920; 2) retroexcavadora usada, marca caterpilar, modelo 416, serial 5PC-5789; Vibrocompactador, marca Raigo, modelo 404S-N09F929; factura de fecha 04-03-93, correspondiente a cargador usado, tipo payloder, marca caterpilar, modelo 920, serial 62K10960; factura de fecha 30-03-93, tractor de orugas usado, marca caterpilar, modelo D8K, serial 77V16013, equipado con pala recta y tercera válvula.

Asimismo, solicitó el intimante que por cuanto el demando J.G.R. recibió en fecha 16-04-1999, cheque de gerencia Nº 007117, emitido contra el Banco Caroní, Agencia Anaco, por un monto de Bs. 5.300.000,00, hechos estos que constan en los archivos del Banco Caroní en la ciudad de Puerto Ordaz, a fin de recabar información sobre los datos del adquirente del referido cheque de gerencia. Acompañó una copia de la operación del cambio efectuado y una copia simple del depósito bancario efectuado por el señor M.G. en su cuenta corriente del Banco Federal, Agencia Puerto La Cruz, donde consta que el cheque arriba indicado entregado por el ciudadano J.G.R.S., fue consignado para su cobro. Sobre esta prueba el Tribunal se abstiene de valorarla por cuanto no hay constancia en autos de que dicho prueba haya sido evacuada por el Tribunal de la causa.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas, las mismas fueron valoradas en la oportunidad en que se planteó el punto previo de esta decisión.

De la revisión de los autos el Tribunal observa que el accionante alegó en su escrito libelar que la parte demandada Taller y Servicios Mosiah, C.A., le adeuda la cantidad de Bs.37.000.000, que constituye el monto total del capital; la cantidad de Bs.222.600, por concepto del sexto por ciento de comisión; la cantidad de Bs. 331.248,86 por concepto de intereses moratorios; la indexación o corrección monetaria; los honorarios profesionales del abogado calculados prudencialmente en el 25% del monto adeudado y los gastos de cobranza judiciales calculados en la cantidad de Bs. 185.500.

VI

Mediante diligencia de 22 de enero de 2001 (folio 125), invocó la confesión ficta de la demandada por cuanto la contestación a la demanda fue efectuada de manera extemporánea, sobre el particular observa el Tribunal que efectivamente, del cómputo expedido por la secretaría del A-Quo, se evidencia que la parte demandada se dio por citada el día 31 de octubre de 2000, interponiendo su oposición al decreto intimatorio en forma tempestiva, el 6-11-2000, no así el escrito de contestación a la demanda, ya que dicho acto fue celebrado sin haber recluido el lapso para hacer oposición, es decir, anticipadamente, no obstante ello, siguiendo criterio jurisprudencial y en sintonía con los principios o postulados enunciados en nuestro texto constitucional, es de relevante importancia para el tema que nos ocupa el contenido del artículo 26 Constitucional que consagra:

”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para ser valer sus derechos e intereses, inclusivos los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Por otra parte el artículo 257 Constitucional, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Los preceptos enunciados forman parte de los postulados constitucionales que giran en torno a la vigencia o finalidad del proceso, en el sentido de que este es un instrumento para la realización de la justicia, presentándose como finalidad última y no a la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en mera formas procesales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso J.M. deO.E. y Otros contra Decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Amparo de fecha 10 de mayo de 2001, Expediente Nª 00-1683), dejó establecido lo siguiente:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Partiendo de esta premisa, esta Alzada comparte plenamente el criterio antes señalado; por cuanto todo medio de defensa ejercido extemporáneamente por anticipado, como es el caso que nos ocupa, no ha de entenderse de manera irrestrictita, sino que para ello se hace necesario que el operador de justicia valore detenidamente todas las circunstancias que rodean el caso en concreto y ante el asunto planteado con la anticipación del acto de contestación de la demanda, debe considerarse el ejercicio del derecho a la defensa del accionado, por cuanto tiene legitimidad para ejercer sus derechos, por tanto su actuación debe entenderse como oportunamente ejercida. Así se decide.

VII

Para garantizar los pagos de la obligación contraída y con ello demostrar la existencia de la obligación, acompaño siete (07) letras de cambio originales, siendo objeto de extravío, procediendo en consecuencia el Tribunal de la causa a declararla reconstruida, conforme al procedimiento ordinario; criterio que esta alzada comparte con el a quo, en cuanto a que las referidas cambiales, objeto de reconstrucción y acompañadas al libelo en copia fotostática con todas las menciones que establece el artículo 410 del Código de Comercio, aunada a la constancia de autos mediante la nota de recibido y certificada por la secretaria del Tribunal a quo, hecho este demostrativo de su preexistencia en su original, establecido por un funcionario que autoriza la fe pública judicial por lo cual el Tribunal considera que las letras de cambio reconstruidas, deben ser consideradas como objeto de prueba. Y Así se establece.

Por otra parte en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada expone: “como argumento que entre el demandante y mi representada jamás ha existido relación comercial alguna que pueda original esta obligación y por ende la existencia de esas letras de cambio, por lo tanto niego y desconozco el contenido de la letra de cambio tanto en los hechos como en el derecho…”.

En relación al desconocimiento de los títulos cambiarios, planteado por la parte accionada, tanto en el acto de formalización de la oposición, como en el escrito de contestación al fondo de la demanda , conforme a la normativa del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, compartiendo el criterio del a-Quo, en cuanto a la procedencia de la prueba de cotejo, se requiere que sea practicada sobre documento original o indubitado o sobre los libros existentes en la oficinas públicas notariales o registrales, donde aparecen las firmas de las personas con el fin de cotejarlas con la que aparece en el documento impugnado a objeto de determinar la autenticidad de la misma.

En el caso objeto de análisis considera el Tribunal, dado que las letras de cambio up supra, fueron declaradas reconstruidas ante su extravío, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la acción, pero en razón de que dichas copias no pueden ser objeto de cotejo, por lo antes expresado, y por consiguiente inaplicable a la fotocopia, nos conduce a considerar como no propuestas las defensas relacionadas con el desconocimiento tanto del contenido como de la firma de las siete únicas de cambio motivo de la presente acción. Así se establece.

En cuanto a la indexación monetaria, objeto de la apelación ejercida por la parte accionante, este Tribunal, siguiendo Criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. (caso Naves de Margarita, C.A. contra C.A. ,Puerto Pesquero Internacional de Guiria, Exp: 00-179 del 10/08/2003), en el que ha venido sentando en forma pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la providencia judicial, la cual debe pedirse en el libelo de la demanda, establece lo siguiente:

En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y el interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria, y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y los de familia

.

De la revisión de las actas procesales se observa claramente que la representante judicial de la parte actora, abogado R.B.N., en el libelo de la demanda solicitó al Tribunal de la causa la corrección monetaria por la devaluación de nuestro signo monetario o inflación, “… desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el momento en que sea definitivamente pagada y a tal efecto se proceda a determinarla por experticia complementaria del fallo…”, considera esta Superioridad que, con base a los argumentos precedentemente expuestos y a doctrinas pacíficas y consolidadas emanadas de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, criterios que a su vez comparte plenamente este Juzgado, y tratándose el tema objeto de estudio sobre derechos disponibles y de interés privado y por cuanto la solicitud de ajuste por inflación consta en el libelo de demanda, la indexación solicitada resulta procedente, tomando en cuenta el alto índice inflacionario acaecido en el país desde la admisión de la demanda en fecha 02 de noviembre de 1999, se ordena que al monto condenado se le aplique la corrección monetaria, desde la señalada fecha hasta la declaratoria de ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo. Y Así se decide.

Por otra parte, considera este sentenciador, en relación a los instrumentos cambiales, señalados con los Nos. 1/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7, producidas por los accionantes como instrumentos fundamentales de la acción, las cuales fueron objeto de extravío, que por cuanto cumplen con los requisitos atinentes a su validez formal, conservan todo su valor probatorio.

En cuanto a la letra identificada con el Nº 2/7, observa el Tribunal que dicho instrumento cambiario no llena los extremos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por no estar inserto el nombre del beneficiario y tal omisión no está incluida dentro de los casos salvados, previsto en el artículo 411, ejusdem, con fundamento a lo cual la letra de cambio no tiene validez como tal.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Con base a lo dispuesto en la norma adjetiva transcrita, y compartiendo con ello el criterio del A-Quo, considera el Tribunal, según se evidencia de las actuaciones procesales, que la parte accionante demostró en forma determinante sus afirmaciones de hecho con las pruebas producidas, contrario a la parte demandada que no sólo se abstuvo de promover pruebas, sino que en contradicción con la pretensión del accionante no alegó pago alguno o un hecho extintivo de la obligación, por lo que no está liberado de ella. Así se declara.

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.G.R.S., en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre.

SEGUNDO

Con lugar la apelación ejercida por el Dr. R.B.N., en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano M.G., en contra de la sentencia proferida en fecha 19 de septiembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil., Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la acción por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, incoada por el prenombrado Dr. R.B.N., actuando como endosatario en procuración del ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.329.948, en contra del ciudadano J.G.R.S. y contra la sociedad de comercio TALLER Y SERVICIOS MOSIAH, C.A.

TERCERO

Se condena a la empresa TALLER Y SERVICIOS MOSIAH, C.A., como deudora principal, y al ciudadano J.G.R.S., como avalista de dicha empresa, a pagar mancomunada y solidariamente la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.31.800.000.00), correspondiente al capital adeudado, contemplado en letras 1/7, 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7, descritas en el libelo de la demanda, con su correspondiente indexación monetaria desde la admisión de la demanda, 02 de noviembre de 1999, hasta la declaratoria de ejecución del fallo.

Se modificada la sentencia apelada, en el sentido de que esta Alzada declara procedente la indexación solicitada por la parte accionante, la cual no fue ordenada por el a-quo en el fallo recurrido

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión, y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo 11: 37 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BC01-R-2002-000015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR