Decisión nº 1697 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2007-000678

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2007, por la abogada B.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554, en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Mayo de 1981, bajo el No. 5. Tomo 39-A Pro , contra la decisión de fecha trece (13) de agosto de 2007, proferida por dicho Juzgado, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta contra la recurrente por la empresa INVERSIONES 96-28, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Barcelona e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el No. 40 del Tomo A-81, con última reforma inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el No. 16 del Tomo A-79.

En dicho auto esta alzada fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado H.F., consignó escrito solicitando se imponga una ordenación procesal.-

En fecha 12 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada abogado J.A.M.F., consignó escrito de informes.-

En fecha 08 de enero de 2008, el abogado H.F., consigna escrito sustituyendo enteramente, apud acta, en la persona de L.M.F.M..-

En fecha 08 de enero de 2008, el abogado R.R.T., apoderado de la parte demandante consigna escrito impugnando los informes presentados por la parte demandada.-

En fecha 09 de enero de 2008, los Dres. T.C.R. Y LI-M.F.M., apoderados de la parte demandada consignan escrito solicitando se subsanen los vicios cometidos.

El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 13 de marzo de 1998, quedo asentado documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, bajo el Nº 41, tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, su representada Empresa Inversiones 96-28 C.A, suscribió con la EMPRESA OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A contrato con el objeto principal, de la construcción de 30 viviendas dotadas del respectivo urbanismo, con área aproximada de 26.771,23 m2, ubicado en la prolongación de la avenida Fuerzas Armadas (La Costanera), hoy parte de la urbanización Río, Barcelona, Municipio B.d.E.A., siendo sus linderos por el Norte; Terrenos que son o fueron Municipales, Sur; Terreno que es o fueron Municipales; Este; Prolongación de la avenida Fuerzas Armadas y Oeste; terreno que es o fue Municipal.

Que el referido inmueble, fue adquirido originalmente al Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, por la Asociación Civil Unión para la Vivienda de Profesores Universitarios (U.N.I.P.R.O.U.), persona jurídica que lo aportó a Inversiones 96-28, C. A., en pago de suscripción de acciones al constituirse ésta, haciéndose efectivo el traspaso de propiedad mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., bajo el numero 37, folios del 104 al 106 del Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto trimestre de 1.993 .-

Expresó que conforme a la cláusula cuarta (4) del contrato de obras celebrado, el inmueble seria fraccionado en ciento cuatro (104) parcelas, 30 de las cuales ubicadas en el extremo que da hacia el lado del Municipio Lechería, serían destinadas a la construcción de 30 unidades unifamiliares, las cuales se adjudicarían a las personas que dijere LA PROMOTORA (INERSIONES 96-28), asimismo que en el contrato Asimismo, conforme a la cláusula octava del referido contrato de obras, La Constructora, es decir la demandada Oficina Técnica Parilli Pérez C.A, acordó en desarrollar el referido proyecto habitacional en un término de 18 meses, de los cuales 2 meses para la tramitación y obtención de los permisos correspondientes, 4 meses para la solicitud y obtención del financiamiento hipotecario y 12 meses para la construcción del urbanismo y viviendas; quedando autenticado el documento el 13 de marzo de 1998, dicha construcción debió finalizarse el 13 de septiembre de 1.999, y que debidamente expresada en la cláusula novena, La Constructora quedo autorizada para iniciar de inmediato la ejecución de todas las gestiones necesarias conteniendo la tramitación de permiseria, movimiento de tierra, etc. Asimismo que en cumplimiento de sus obligaciones pactadas la demandante Inversiones 96-28 traspaso a la Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A., la propiedad del inmueble que se encontraba provisto de cerca de concreto, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar en fecha 1 de junio de 1.998, bajo el número 16, folios 58 al 60 del protocolo Primero, Tomo 31, Segundo Trimestre de 1.998. y que el precio acordado en dicho instrumento, se imputara al precio de ejecución final de las 30 viviendas y sus respectivas parcelas la cual (Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A.) se comprometió a edificar, de igual manera en el mismo documento se fundo hipoteca a favor de Inversiones 98-26, C.A. hasta por la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.00, oo), para garantizar el cumplimiento de la construcción de las 30 viviendas pactadas en el documento de fecha 13 de marzo de 1998.

La recurrente consigna anexo con el libelo Inspección realizada por la Notaría Pública de Barcelona de fecha 20 de febrero de 2.002, donde según dicha inspección, se deja expresa constancia que están construidas las 30 viviendas acordadas; la demandante manifiesta que seguidamente celebrado el contrato la Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A parte demandada, le entrego en diversas partidas dinerarias y para gastos relacionados con el desarrollo del acuerdo, la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 22.881.737,25) (a titulo de Costos Especiales previstos ) y que sería asumida a cuotas por los respectivos adjudicatarios de las unidades de vivienda, como parte del costo total.-

Que según pasado 2 años y 5 meses después de vencido el plazo, la obligación de dotar de urbanismo al terreno y construir las 30 viviendas no se había cumplido, no obstante de habérsele dado el plazo improrrogable de 18 meses contados a partir de la autenticación del documento por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz.

Que Inversiones 96-28, C. A. traspasó oportunamente la propiedad del inmueble a la demandada, para que realizara la construcción de las 30 viviendas dotadas del respectivo urbanismo.

De manera que la falta de cumplimiento de lo estipulado en fecha 13 de marzo de 1998, es lo que produce la demanda por la Resolución del Contrato celebrado y autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La cruz; y como resultado de esa Resolución, sea revocada la venta del inmueble plasmada en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A. en fecha 1 de junio de 1.998, bajo el número 16, folios 58 al 60 del Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1.998, ya que la venta se hizo con ocasión a la celebración del contrato, asimismo se reservó el derecho de demandar por separado los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Por último, estimó la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000, oo).

Dicha demanda fue admitida por el a-quo, mediante de auto fecha 5 de abril de 2.002, ordenándose la citación de la demandada.-

En fecha 04 de julio de 2002, comparece el abogado T.C. consignando poder otorgado por la demandada OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ.

En fecha 04 de julio de 2002, los abogados T.C. y H.F.H., consignan escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 05 de agosto de 2002, compareció el abogado H.F.H., solicitando el avocamiento al nuevo juez designado por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, abogado L.A.R., el cual se avoca al conocimiento de la causa en esa misma fecha.-

En fecha 10 de noviembre de 2004, el abogado R.R.T., consigna documento poder donde consta el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-

En fecha 29 de noviembre de 2004, el abogado R.R.T., consigna diligencia solicitando sentencia sobre la incidencia abierta por las cuestiones previas, presentada por la parte demandada.-

En fecha 23 de febrero de 2005, el tribunal a-quo se pronuncia sobre las cuestiones previas, declarándola con lugar y ordenando la notificación de las partes.

En fecha 14 de julio de 2005, presenta diligencia el abogado T.C., dándose por notificado y solicita al tribunal se libre boleta de notificación a la parte demandante. En fecha 03 de octubre de 2005, el abogado R.R.T., consigna diligencia dándose por notificado.-

En fecha 30 de octubre de 2.005, el abogado R.R.T., consigna escrito subsanando el error aludido en la cuestión previa.-

En fecha 03 de noviembre de 2.005, el abogado R.R.T. consigna escrito solicitando cómputo de días de despacho desde el 11 de octubre de 2005 hasta el 03 de noviembre de 2005.-

En fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio R.R.T., presenta escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 05 de diciembre de 2.005, el a-quo agrega al auto escrito de pruebas a fin de que surta sus efectos de ley.-

En fecha 20 de diciembre de 2005, el abogado P.R.M., Juez suplente especial designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se avoca al conocimiento de la causa y en misma fecha procede a admitir las pruebas promovidas por el abogado R.R.T..-

En fecha 04 de julio de 2002, los abogados T.C. y H.F.H., consignan escrito pidiendo la reposición de la causa.-

El tribual a-quo, en fecha 02 de agosto de 2006, dicta auto en el cual fija el quinto (5) día despacho siguientes a las (11:00 a.m.), con el fin de celebrarse una reunión conciliatoria entre las partes, en misma fecha se acuerda notificar a las partes de dicho auto.

En fecha 26 de octubre de 2006, comparece el abogado R.R.T., consignando diligencia dándose por notificado del auto dictado en fecha 02 de agosto por el tribunal a-quo, en misma fecha se da por notificado el abogado H.F.H. .-

En fecha 04 de julio de 2002, los abogado T.C. y H.F.H., consignan escrito en el cual solicitan la apertura de una articulación probatoria, para que sea identificada la verdadera representación de la parte demandada.-

En fecha 07 de noviembre de 2006, la abogada R.C.R.A., consigna diligencia conteniente de la revocatoria del poder que efectuase la demandada a los abogados T.C. y H.F.H..-

En fecha 23 de noviembre de 2006, la abogada en ejercicio R.F., consigna poder que le otorgase la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., en mismo acto consigno documento contentivo de la revocatoria de poder que le fuere conferido a los abogados J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., R.C.R.A., P.E. GRUBER ASCANIO, M.D.D.V. Y V.E..-

El Tribunal a-quo dicta auto pronunciándose en fecha 26 de enero de 2007, sobre el escrito presentado por los abogados T.C. y H.F.H., en dicho auto abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.-

En fecha 01 de febrero de 2007, el abogado H.F.H., consignan escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 02 de febrero de 2007, el tribunal a-quo dicta auto admitiendo las pruebas consignadas por el abogado H.F.H., y ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que sean expedidas las copias señaladas en el escrito de pruebas.-

En fecha 20 de marzo de 2007, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra oficio remitiendo al tribunal a-quo, copias solicitadas de fecha 02 de febrero de 2007, dichas copias fueron recibidas el 10 de abril de 2007.-

En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda interpuesta por Resolución de Contrato de Obra. Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación por la abogada B.A.M.O., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A., la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado a-quo, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2007, ordenando remitir a este Juzgado las presentes actuaciones.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el merito del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, este Tribunal considera necesario pronunciarse previamente sobre quien representa atinadamente a la parte demandada OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A., debido a que existe en autos dos (2) representaciones judiciales que acreditan ser apoderados judiciales de la empresa demandada antes señalada.-

En consecuencia, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado H.F.H., mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, expuso “ …la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 13/08/2007, por haberse pronunciado fuera del termino, dispuso la notificación de las partes. Ahora, la parte constituida por la OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A. ha venido siendo representada en el proceso por el doctor T.C., cedula personal Nº 840.777 y por el suscrito, lo cual quedo debidamente legitimado de ese modo en el propio texto de la sentencia, sin que esta resolviera la incidencia surgida en el procedimiento en relación con la representación aludida. Así las cosas, el Tribunal a-quo no practico la notificación de la sentencia a la representación que ejerzo conjuntamente con el abogado T.C., cuya diferencia u omisión crea particular incertidumbre e inseguridad respecto al desenvolvimiento procesal, ante la posibilidad cierta de retardo o indebidas regresiones en ese desarrollo futuro del procedimiento. En tal propósito en beneficio de la indispensable transparencia y claridad de la sustanciación, se impone una ordenación del proceso, en el sentido de que el Tribunal de la causa por disponerlo así este despacho – tramite la notificación omitida de la representación que se indica, guardando el termino correspondiente para el ejercicio de recursos”; petitorio este que ratifica mediante diligencia de fecha 09/01/2008, el abogado T.C..-

En relación a ello, observa el Tribunal, que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación

.

La norma procesal parcialmente transcrita atiende a que la revocación de poder tiene efecto desde el momento que es introducido en cualquier etapa en que se encontrase el juicio, sin necesidad que este presente la parte que ha sido revocada ni por medio de otro apoderado que sustituya la misma; se dará por revocado el poder siempre que conste la anulación del mismo, por el contrario no surgirá ningún efecto.-

Ahora bien, observa este Tribunal que en las actuaciones procesales consta acta constitutiva de la empresa OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A, de fecha 01 de abril de 1981, la cual quedo asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Mayo de 1.981, bajo el Nº 5, Tomo A-39 A-Pro, donde aparece inserta en su parte in fine la designación como directores a los ciudadanos H.M.P.P. Y M.R.P.P., ( folio 105). Así mismo consta que los prenombrados mandatarios tienen las facultades entre otras la establecida según cláusula octava: …”expresamente están facultados los directores para los siguientes actos: a) Representar a la compañía en juicio, darse por citados, desistir, transigir, convenir, reconvenir, hacer posturas en remate y comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho; b)constituir apoderados generales y especiales, ya sean judiciales o administrativos, así como factores mercantiles y gerentes, otorgándoles a unos y otros las facultades que a su juicio estiman convenientes”. Posteriormente mediante asamblea general ordinaria de accionista de fecha 22 de abril de 1997, en la cual se modifica entre otras cláusulas la siguiente (folio 114 al 124), DECIMA CUARTA: “ …la asamblea designo administradores de la compañía a los señores, ingeniero H.M.P.P., con el cargo de de presidente, e ingeniero M.R.P.P. y J.L.P.P., constructor, como directores…”, otra de las cláusulas modificadas fue la OCTAVA: …” la compañía será administrada por un (1) Presidente y dos (2) directores, a los cuales, actuando conjunta o separadamente, corresponde la gestión diaria y el manejo de los negocios de la compañía y están facultados para firmar por ella y obligarla sin limitación alguna… (B) “Constituir apoderados generales y especiales ya sea judicial o administrativo, así como los factores mercantiles y gerentes, otorgándole a uno y otros las facultades que a su juicio estimen conveniente…”.

En fecha 11 de octubre de 2007, los ciudadanos M.R.P.P. y J.L.P.P., le otorgan Poder Apud- Acta (folios 99-100), a los abogados L.J.M., J.A.M.F. y B.A.M.O.; esta ultima parte apelante de la sentencia dictada por el a-quo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa el tribunal que en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.A.M.O., obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Oficina Técnica Parillis Pérez C.A, según consta de poder que le fue conferido por el ciudadano M.P.P. y J.L.P.P., actuando en su condición de representante legales y directores, según consta de asamblea ordinaria de accionista de la prenombrada compañía de fecha 22 de abril de 1.997 bajo el numero 29, Tomo 327-A-sgdo., por tanto tal actuación se encuentra revestida de legalidad.

En cuanto a la delación planteada por el abogado H.F.H., mediante escrito por ante esta alzada (folio 8), en relación a que su representación y la del abogado T.C.R., habiendo quedado legitimada por la sentencia del a-quo, este no practico la notificación del fallo en sus personas sino en otra representación distinta a la suya, creando ello incertidumbre o inseguridad respecto al desenvolvimiento procesal, ante la posibilidad cierta de retardo o indebidas regresiones en ese desarrollo futuro del procedimiento. En tal propósito apunto se impone una ordenación del proceso que el tribunal de la causa tramite la notificación omitida de la representación que se indica, guardando el término correspondiente para el ejercicio de los recursos.

Sobre tal argumento, atisba el tribunal que no obstante que se advierte el ejercicio de dos (2) representaciones de la sociedad mercantil demandada de autos; los mandantes H.M. y M.R.P.P., conforme a lo establecido por los estatutos de la aludida compañía están facultados para actuar conjunta o separadamente. En tal sentido y en el ejercicio de tal representación pueden obrar en el proceso, ya que la representación que ostentan la ejercen en nombre de la demandada Oficina Técnica Parillis Pérez C.A, y no en otro, por lo que en modo alguno ello constituyen una alteración en el Iter Procesal.

Aunado a ello se agrega, que los prenombrados abogados T.C.R. y H.F.H., cesaron en la representación de la compañía, para el momento de interponer el recurso de apelación por ante el a quo; como consecuencia de la revocatoria de poder que corre agregado en autos (folios 177 al 179) que fuere otorgada por el ciudadano M.R.P.P., obrando con el carácter de representante legal de la demandada recurrente. En consecuencia, considera esta alzada que tal denuncia resulta improcedente. Así se declara.

II

Por otra parte, considera este Tribunal de Alzada que el desorden procesal en sentido estricto, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Por ello, que los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.

En este sentido, y en atención a lo anteriormente expuesto pasa el Tribunal a constatar de la revisión atenta de las actuaciones procesales contentivas del presente recurso de apelación si están presentes los elementos que pudieran dar lugar al desorden procesal. A tal efecto se observa:

En escrito recibido por ante la unidad de Recepción y Distribución del documento del circuito judicial civil de fecha 22-02-2006, los mandatarios Judiciales de la parte demandada para ese entonces abogados T.C.R. y H.F.F., presentaron por ante el a quo escrito constante en cinco folios útiles en la cual solicitaron la reposición de la causa, que entre otros argumentos señalaron… “el 20 de Diciembre del 2005 se produjo un hecho en extremo importante como es la asunción de funciones por el nuevo Sustanciador, en efecto el 06 de diciembre de 2005, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia había designado “Juez Suplente Especial” al Dr. P.R.M., quien asumió ex – officio el ejercicio de su cargo en la fecha señalada (20-12-2005); pero no ordeno la notificación de las partes, tal como la manda el articulo 92. C.P.C; mas aun el mismo día de despacho (20-12-05), el Tribunal admitió las pruebas promovidas en la oportunidad en que se le antojo que al apoderado actor o cuando lo considero conveniente y en es misma ocasión (20-12-2005), el apoderado actor pidió se dejara constancia que la demanda estaba confesa y que había vencido el lapso para promover pruebas…”

El articulo 14, 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Con fundamento a las normas procesales y constitucionales transcrita y vista la delación planteada supra transcrita por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 22-02-2006, (Vto. del folio 98), observa el tribunal, que en el caso de marras se configuró un caso típico de desorden procesal, por cuanto el abogado P.R.M., en su condición de nuevo Juez del Tribunal recurrido se avocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de diciembre de 2005 (folio 93), y en esa misma fecha procedió a admitir las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Inversiones 96-28, C.A, omitiendo la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de su avocamiento (art. 14 del C.P.C), así como tampoco dejo de transcurrir los días de despacho previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez.

Ahora bien, si bien es cierto que no se evidencia en autos circunstancia alguna que de lugar a que el juez recurrido este incurso en causal de recusación, por lo cual la reposición de la causa delatada resultaría inútil, también es cierto que la incorporación del nuevo Juez, implica que la causa se encontraba paralizada, por lo cual en función de lo dispuesto en el articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debió fijar un termino para su reanudación, el cual no podía ser menor de diez días después de notificada las partes o sus apoderados, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes; materia esta que es de estricto orden publico, porque permite el ejercicio constitucional consagrado en el ordinal primero del articulo 49 Constitucional; lo cual no ocurrió, comportando todo ello que tal proceder le vulnero el derecho a la defensa de las partes, porque se le impidió el ejercicio de un recurso procesal previsto en la norma adjetiva in comento, circunstancia por la cual la denuncia interpuesta resulta procedente.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso PROYECTIN DE VENEZUELA Y OTROS VS CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO. SENTENCIA Nº 00222; EXP AA20.C-2000 000071 DE FECHA 02-08-2001), considero lo siguiente:

…La indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.

Adminiculado con lo anteriormente expuesto y, en estrecha relación con los argumentos del formalizante para sustentar la presente denuncia, tenemos que esta Sala, en innumerables decisiones ha confirmado el criterio sobre la necesaria vinculación original del tribunal con la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural y la consiguiente reanudación del juicio. De no ser así, éllo, constituiría un grave incumplimiento de normas legales que imponen al nuevo sentenciador que ha de decidir, que lo haga habiendo notificado a las partes de oficio y de manera previa en el mismo acto de avocamiento o que se haya producido desigualdad.

En relación con este punto, cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que, además, se publican avisos en la sede del tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio.

Dicha notificación a las partes, como ya se indicó anteriormente, debe ser ordenada de oficio en el propio acto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes que luego de notificadas, la causa paralizada continuará su curso de ley. De esta manera, se brinda a las partes la oportunidad tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al juez, conforme al artículo 90 eiusdem y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del tribunal con asociados, si es el caso.

Es de resaltar, que las oportunidades que señala la ley para el ejercicio de los recursos interesan al orden público, porque permiten el ejercicio constitucional del derecho de defensa, por lo que la falta de reclamo de la parte del vicio, no lo convalida

.

Con base a las consideraciones precedentemente expuesta y con la finalidad de ordenar el proceso y evitar así la consolidación de la anarquía procesal que puede derivar de una desordenada sustanciación del procedimiento y con fundamento en el articuló 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del avocamiento del Juez de merito, quedando sí nulas todas las actuaciones a partir de ese estado procesal. Así se decide.

En virtud del precedente pronunciamiento este tribunal se abstiene de conocer sobre el fondo del asunto planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de marzo de 2007, por la abogada B.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554, en su carácter de apoderada judicial de la EMPRESA OFICINA TECNICA PARILLI PEREZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Mayo de 1981, bajo el No. 5. Tomo 39-A Pro, contra la decisión de fecha trece (13) de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta contra la recurrente por la empresa INVERSIONES 96-28, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Barcelona e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el No. 40 del Tomo A-81, con última reforma inserta en el mismo Registro Mercantil en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el No. 16 del Tomo A-79. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes intervinientes en el presente juicio del avocamiento efectuado en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogado P.R.M.. En consecuencia, quedan nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones subsiguientes realizadas a partir del referido avocamiento. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los f.d.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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