Decisión nº 1513 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dos de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2004-001618

Por auto de 26 de septiembre de 2005, este Tribunal Suprior admite el presente asunto, y en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la región nor-oriental, de esta misma Circunscripción Judicial, se declara competente ,por la materia, para conocer del presente asunto relacionado con la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio B.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616, contra decisión proferida en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.288.606, contra el ciudadano J.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.239.474.

En el auto de admisión, este Tribunal Superior fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes .

En fecha 07 de noviembre de 2005, se agregó a los autos escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada B.C.U., relacionado con la presente causa.

En fecha 09 de diciembre de 2005, el abogado en ejercicio H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.881, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.M.E., presentó escrito mediante el cual alega que la apelación ejercida por la parte actora “…es completamente extemporánea y sin fundamento jurídico alguno…”.

El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

I

Alega la parte actora, a través de su apoderada judicial, en el libelo que contiene su pretensión , que en fecha 06 de abril de 2000, presentó solicitud de Divorcio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que en fecha 31 de mayo de 2000, el expresado Tribunal dictó sentencia declarando “la disolución del vínculo conyugal”; que por ante la Notaría Pública de Barcelona, bajo el Nº. 32, tomo 42, el ciudadano J.M.E. y su mandante, “celebraron un acuerdo donde establecieron como se haría la separación de bienes, el señor Maderlli se comprometió a entregarle a mi mandante la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) para la adquisición de una vivienda, suma que correspondía la inicial mas las cuota respectivas”.

Agrega la parte actora, que “…en varias oportunidades le ha exigido al señor Mardelli cumpla con su obligación, se le concedió un lapso de seis (06) meses para que entregara el dinero, lapso el cual se contaría a partir del 6 de Abril de 20… y terminaría el 6 de Octubre de 2000 ha llegado el vencimiento del tiempo acordado, sin que el señor J.M.E. halla (sic) cumplido con su obligación ,pese a las exigencias hechas por mi mandante M.G., le ha suministrado varios presupuestos de viviendas con el objeto de poder escoger entre ellos…y hasta el momento han transcurrido 8 meses desde el vencimiento del lapso establecido . Cada día los inmuebles aumentaran su valor causándole un grave daño a mi poderdante …esto le ha causado perjuicios a mi poderdante, como hemos hecho referencia daños y perjuicios consistentes en que hoy mal podría adquirir una vivienda…en Bs. 20.000.000,00”.

Por tales consideraciones la parte actora procede a demandar al ciudadano J.M.E., identificado supra, por cumplimiento del convenio celebrado en fecha 6 de abril de 2000.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano J.M.E., a través de su apoderado judicial ,abogado H.J.F., opuso a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”; y agrega: “… la parte actora omite lo establecido en el ordinal 2°, ya que el mismo reza: ‘…el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…’, en tal sentido el actor en su libelo omitió señalar el carácter con que actúa ya que solamente se limita a expresar ‘…siguiendo órdenes expresas de su mandante…’, no evidenciándose dicho carácter…”; que todo escrito de demanda debe cumplir con las formalidades y requisitos que se indican en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “ello con el propósito de que se pueda evidenciar de un instrumento el fundamento en el que se basa la pretensión, es decir, aquellos en los cuales se deriva inmediatamente el derecho reclamado y donde consten los alegatos del apoderado actor…y visto que el actor no consignó conjuntamente con su demanda el documento que debía producir…es por lo que opongo dicha cuestión previa…el actor en su libelo pretende osadamente adquirir beneficios, violando lo establecido en la ley al pretender, como lo manifiesta en sus pedimentos, que el demandado convenga o sea condenado por este Tribunal a adquirir un inmueble para su mandante, cuyo costo actual sería el equivalente a veinte millones de bolívares…o en su defecto cancele la suma de veinte millones de bolívares…el artículo 78…señala que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…es por lo que opongo la presente cuestión previa…”.

En fecha 14 de febrero de 2002, la apoderada actora, B.C.U., dio contestación a las cuestiones previas opuestas, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho “por no ajustarse a la verdad”, y agrega: “….Es falso que la abogada YOTANIA PINTO ANCHETA, no haya establecido el carácter con el cual interviene en el proceso…en el párrafo después de la identificación del Tribunal, se puede apreciar que actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la señora M.G., quien es la demandante. La primera cuestión previa opuesta…no es más que con el fin de retardar el proceso, creando incidencia innecesarias…es incompresible que el apoderado de la parte demandada no entienda que su cliente en este proceso el carácter de demandado…”. En cuanto a que no se identificó el objeto de la demanda, adujo la representación de la parte actora, lo siguiente: “…es totalmente carente de verdad, pues en el escrito de demanda se dijo perfectamente claro que en el contrato el señor J.M. se comprometió a adquirir para la señora M.G. un inmueble cuyo valor fuese por Bs. 20.000.000,00, lo importante la esencia del bien que se debía adquirir era su precio y eso se dejó claro…Lo más inverosímil que podía pretender alegar el apoderado de la parte demandada era que existió una acumulación prohibida de pretensiones…Existe una sola pretensión que se cumpla con el contrato que ambas partes suscribieron en fecha 06 de abril de 2000”; posteriormente, en fecha 21 febrero del mismo año, promovió escrito de demanda que cursa a los folios uno (1) al tres de la pieza principal “donde consta que se procedió con todos los requisitos exigidos por la Ley…”.

III

En sentencia de fecha 23 de abril de 2002, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a través de su apoderado judicial H.J.F.. En efecto el a-quo considero “…En lo que concierne a la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, basada …en el ‘Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…específicamente el requisito exigido en el Ordinal 4°…Sin pretender pronunciarse sobre el fondo de la causa, interpreta esta Juzgadora que el Libelo de Demanda es evidente y preciso, por así constar de la narrativa contenida en el Capítulo I, que la demandante manifiesta que entre el ciudadano J.M.E. y su mandante celebraron un acuerdo de separación de bienes, donde el ciudadano, hoy demandado, se comprometía a entregarle a su representada la suma de Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) para la adquisición de una vivienda…Se desprende, por así evidenciarse de los hechos narrados, que por el continuo y prolongado incumplimiento, demanda al ciudadano J.M.E. por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO celebrado el 06-04-2000…está suficientemente claro que el objeto del derecho que persigue la Demandante, no es más el que convenga el demandado o sea condenado por este Tribunal, a adquirir un inmueble cuyo costo sea el equivalente de la suma acordada o en su defecto, cancelar la suma estipulada por las partes en el convenio…En cuanto a la cuestión previa referida al artículo 346 ejusdem, ordinal 6° ‘…defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…Considera esta Juzgadora que la pretensión perseguida…por parte de la demandante, no evidencia que la misma resulte contradictoria a los procedimiento pautados, salvo su apreciación en la definitiva de los hechos, fundamento de los hechos y probanzas que resulten demostrados en la secuela del presente proceso…”.

IV

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada, a través de su co-apoderado, abogado Eudedy Guarimata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 82.315, reprodujo el mérito favorable de los autos, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1. 355 del Código Civil, promovió las siguientes documentales: Copia simple del acuerdo de separación de bienes “ hecho por los cónyuges antes de la sentencia de divorcio”; sentencia de divorcio “ de las partes del presente expediente dictada por el Juzgado de Primera Instancia… de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo de 2000”.

La parte actora, reprodujo el mérito favorable de los autos, “en cuanto favorezca a mi mandante, especialmente el convenio suscrito entre ella y el señor J.M. que cursa en autos en los folios 14 al 15. Así como la confesión ficta, en virtud que el demandante fue notificado de la decisión del tribunal en fecha 2 de mayo de 2002, …sin que acudiera a contestar la demanda”. Pidió se practicara cómputo de días de Despacho transcurridos en el a-quo desde el 06 de mayo de 2002, exclusive, hasta el 12 de junio inclusive a objeto de dejar y comprobar transcurso el lapso de contestación y el demandado no ejerció su derecho de contestar la demanda”.

Los escritos de pruebas fueron admitidos por el a-quo , mediante auto de fecha 09 de julio de 2002.

V

Planteada así la controversia en el presente Asunto, este Tribunal Superior observa:

Con respecto al sentido y alcance de la excepción de orden público, siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 87, de fecha 29 de enero de 2002, Expediente Nº 00-0394, se dejó establecido:

En jurisprudencia reiterada y pacífica, la entonces Corte Suprema de Justicia, interpretó el alcance y sentido de la excepción de ‘orden público’, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican: ‘…que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto cuando (sic) se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. …Omissis… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que puede hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demanda perentorio acatamiento…

En este sentido el artículo 173 del Código Civil, establece:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguen por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiese obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

La regla del artículo 173 del Código sustantivo es clara al establecer en forma determinante que la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue bajo la presencia de dos supuestos de hecho a saber:

  1. Disolución vincular; y b) Cuando sea declarado nulo por la autoridad judicial; y a los fines de limitar aun más su ámbito de validez, establece en su última parte en forma expresa ‘Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190’.

El artículo 148 ejusdem, dispone: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Establece este dispositivo como primicia fundamental que, entre marido y mujer son comunes de por mitad las ganancia o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, siempre que no exista entre ellos convención en contrario, refiriéndose con esto a las estipulaciones prematrimoniales celebradas conforme a instrumento público como serían las capitulaciones matrimoniales.

Por otra parte, el artículo 1.481 ejusdem, instituye que: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes” .

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales contentivas del presente recurso de apelación, y conforme lo alega la parte actora en su libelo que contiene la acción por Cumplimiento de Contrato, que en fecha 06 de abril de 2000, presentó Solicitud de Divorcio por ante (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2000, declarando la disolución del vínculo conyugal, cuya copia certificada corre inserta a los folios seis (6) al diez (10) de la presente causa.

Igualmente consta entre los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, documento autenticado en fecha 06 de abril de 2000, anotado bajo el Nº. 32, Tomo 42, por ante la Notaría Pública de Barcelona, mediante el cual los ciudadanos J.M.E. y M.G.R., celebraron un acuerdo donde se estableció cómo se haría la separación de bienes, y donde el señor Mardelli se compromete a entregar a la parte actora la suma de Veinte Millones (Bs. 20.000.000,00) para la adquisición de una vivienda.

En este sentido alega la parte actora, a través de su apoderada judicial, en el libelo de la demanda el apoderado actor en el escrito libelar, que en varias oportunidades su representada le ha exigido al señor Mardelli cumpla con su obligación, concediéndole “un lapso de seis meses para que entregara el dinero, lapso el cual se contaría a partir del 06 de abril de 2000 y terminaría el 06 de octubre de 2000”, que se encuentra vencido el lapso acordado “sin que el señor J.M.E. haya cumplido con su obligación…”.

Del mismo modo se observa, que el recurrente como objeto de su pretensión accesa a la jurisdicción a fin de solicitar que se le reconozca un derecho derivado del incumplimiento de un convenio suscrito entre las partes en fecha 06 de abril de 2000, por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 32, tomo 42, de los Libros de Autenticaciones respectivos, con atención a la disolución de la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio, entre el recurrente y su cónyuge, cuya convención fue celebrada con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial; de tal manera que siendo la jurisdicción familiar en lo atinente al divorcio y separación de bienes de estricto orden público, que exige el cumplimiento de la norma y por consiguiente indisponible para las partes quebrantar ese interés general, como en efecto se observa de los autos, ya que el convenio se suscribió en fecha 06 de abril de 2000, es decir, con anterioridad a la declaración judicial que disolvió el vínculo matrimonial entre los cónyuges, M.C.G.R. y J.M.E., lo cual fue manifestado expresamente por el recurrente en su escrito libelar.

Por otra parte observa el Tribunal y en atención a lo referido anteriormente, que la pretensión incoada por la parte recurrente bajo el supuesto planteado, no debió ser admitida y aun más, el funcionario fedatario (Notario Público) no debió darle curso al documento en cuestión, por ser contrario al orden público, conforme a la Ley. Así se establece.

De manera que , según se videncia de los autos, folios catorce (14) y quince (15), los cónyuges realizaron partición amigable de la comunidad conyugal, mediante convenimiento celebrado en fecha 06 de abril de 2000, por ante la Notaría Pública de Barcelona, anotado bajo el Nº 32, Tomo 42, antes de que el Tribunal Primero de Primera Instancia, que estaba conociendo de la causa, declarara disuelto el vinculo matrimonial; en este sentido establece el artículo 173 del Código Civil:

La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo…toda disolución y liquidación voluntaria, es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…

.

Ahora bien, habiéndose otorgado dicho documento con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos, según se evidencia de sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 31 de mayo de 2000, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del convenio celebrado entre los ciudadanos M.C.G.R. y J.M.E., el día 06 de abril de 2000, por ante la Notaria Pública de Barcelona, y en consecuencia se declara Sin Lugar la presente acción.

Con relación a los demás alegatos planteados, esta Superioridad, se abstiene de considerarlos en virtud del pronunciamiento del presente fallo. Así también se decide.

DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada B.C.U., contra decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana M.G.R. contra el ciudadano J.M.E., ambas partes suficientemente identificadas supra.

Queda así Confirmada la sentencia apelada.

Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha , siendo las 09 y 56 de la mañana , previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2004-001618

CASO M.G.R. contra J.M.E., POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .

Sent.Def.

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