Decisión nº 1443 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000031

Por auto de 14 de febrero de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 2, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada en ejercicio D.M. O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.839, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.A.D.L.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.191.581, contra decisión proferida en fecha 09 de enero de 2007, por el referido Juzgado , con ocasión del juicio de Divorcio, seguido en contra de su poderdante, por la ciudadana YNAILU DEL VALLE PIEVE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.409.076. En el fallo apelado se declaró Con Lugar la acción, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y, como consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que une a los supra indicados ciudadanos; y en resguardo del Interés Superior del Niño procreado en dicha unión, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , nacido en fecha 28 de mayo de 2004, actualmente de dos (2) años de edad, acordando conforme a la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil, que la patria potestad del niño habido de la relación matrimonial , sea ejercida por ambos padres; que la Guarda y Custodia sea ejercida por la madre , ciudadana YNAILU DEL VALLE PIEVE AZUAJE; estableciendo un Régimen de Visitas, de la manera siguiente: “Se le concede al padre un fin de semana cada quince días, los carnavales serán compartidos con la madre y la semana santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de diciembre será compartida con ambos padres, comenzando este año con el padre…”. En lo que respecta a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el fallo recurrido indicó que este punto fue controvertido, “ya que el padre hizo oposición a la medida de embargo acordada, alegando a su vez que tiene otras cargas familiares…El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional…teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…es por todo ello que esta sentenciadora: Acuerda que el padre J.A.D.L.S. suministre una obligación alimentaria, equivalente a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales de manera puntual y por adelantado y depositadas en la cuenta de ahorro aperturada a nombre del niño identificada con el nro. 0007-0088-67-0010002018, en el banco BANFOANDES, las cuales serán descontadas por el organismo empleador; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre , para cubrir los gastos escolares y los gastos propios de las festividades navideñas…Así mismo se acuerda mantener vigente la retención de las 36 futuras obligaciones alimentarias, en base a lo saquí acordado, es decir en base a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este tribunal, debiendo señalar el beneficiario, el nombre del trabajador y e Nro. del asunto”.

En el auto de admisión esta Alzada, fija el tercer día de despacho siguiente para la formalización de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .

En fecha 22 de febrero de 2007, se efectuó el acto de la formalización del recurso de apelación, al que compareció la parte recurrente, abogada D.M.O., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano J.A.D.L.S., se levantó el acta respectiva y se agregó a los autos el escrito consignado por la parte apelante.

El Tribunal para decidir, lo hace de manera siguiente:

I

El Artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.”

Conforme a lo establecido en la norma legal antes transcrita la decisión de esta Alzada, se circunscribirá, sólo a los puntos de la sentencia proferida por el a-quo, con los cuales no estuvo de acuerdo la parte accionada-apelante; en tal sentido en el acto de formalización del recurso de apelación, realizado ante esta Alzada en fecha 22 de febrero de 2007, la parte recurrente alegó:

De conformidad con lo pautado en el artículo 489 de la LOPNA, señalo a este Tribunal que la presente apelación se refiere exclusivamente a la fijación de la obligación alimentaria realizada por la sala Nº 2 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo fundamento se encuentra contenido en el escrito que constante de dos folios útiles, consigno en este acto, solicitando de esta Instancia declare Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto y como consecuencia de ello fije nuevamente la pensión de alimentos que ha de cumplir mi mandante con relación a su menor hijo J.J., tomando en cuenta su ingreso salarial mensual y las cargas familiares que le son inherentes y que fueron plenamente demostradas en los autos que conforman el presente expediente

.

En ese mismo acto la parte actora , ciudadana YNAILU DEL VALLE PIEVE AZUAJE, asistida por el abogado en ejercicio N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.461, expuso lo siguiente: “…el recurrente aceptó como cierto los hechos que no fueron objeto de rechazo en el proceso, por ende en la sentencia del Tribunal A-Quo”; y agrega que “El demandado nunca ha cumplido voluntariamente con la alimentación de sus dos hijos…”, que es falso que gane la cantidad de Bs. 515.000.00 mensuales, “al respecto creemos que gana mucho más…”, y finalmente la parte actora en el juicio principal pidió a este Tribunal Superior que “proteja al menor J.J.D.L.S.P. en sus derechos y garantías constitucionales”.

En su derecho a réplica la parte accionada-apelante, alega que el demandante se contradice cuando manifiesta que su representado “no cumple con su obligación alimentaria, pero busca un abogado que lo exima del cumplimiento de dicha obligación con relación a su hija mayor”; que su patrocinado no se niega a cumplir con su obligación, “simple y llanamente solicitamos que dicha obligación sea fijada tomando en cuenta sus ingresos económicos y sus cargas familiares, sin detrimento de ninguna de las partes interesadas”.

II

Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal observa:

En cuanto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte demandada-apelante, sobre el monto de la pensión de alimento fijada por el A quo, en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), tomando como base lo reflejado en el Informe Social ,cuando señala que la parte demandada devenga la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo, )mensual; este Tribunal considera, que si bien es cierto que , la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación , cultura , asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, y lo cual se requiera para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del niño o adolescente en formación, igualmente aplica que el legislador presume el estado de necesidad, es decir, que al estar legalmente probado la filiación, no es necesario demostrar las necesidades de la adolescente;

no es menos cierto, que para determinar el suministro de los alimentos a los hijos, niños o adolescentes, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del Niño o del Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos, niños y adolescentes, y contribuir, atendiendo a los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; en concordancia con los artículos 282 del Código Civil, 366 y 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 282 del Código Civil: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Niño o Adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos”.

En este sentido , y conforme a las normas constitucionales y legales antes transcritas, a la revisión de las actas procesales, y tomando en consideración el interés superior del niño, las cargas familiares e ingresos del obligado, observa el Tribunal que la capacidad económica del demandado-apelante, J.A.D.L.S., quedó demostrada en autos, mediante la consignación de la constancia de trabajo suscrita por el Lic. Efrén Valero, en su condición de Secretario Ejecutivo de Recursos Humanos (E), de la Gobernación del Estado Barinas, folios 8 y 9 del Cuaderno de Medidas del juicio principal, donde se evidencia que el referido ciudadano devenga un sueldo integral neto quincenal de Doscientos cuarenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 242.259,58), para un total de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Diecinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 484.519,16), más la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 27.908,13), correspondiente a otros beneficios especificados en la antes mencionada constancia de trabajo, para un total mensual de Quinientos Doce Mil Cuatrocientos Veintisiete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 512.427,29); prueba esta constituyente de uno de los elementos determinantes para fijar la obligación Alimentaria en cuestión, siendo además demostrativa del carácter permanente del ingreso, que no puede estar sujeto a la variabilidad o a circunstancias accidentales, porque ello redundaría en un incumplimiento fáctico. Asimismo, se observa que el obligado alimentario demostró tener otras cargas familiares y, a pesar de haber sido observadas por el A-quo, no fueron tomadas en cuenta para determinar el monto de la Pensión Alimentaria.

De manera que, en consonancias con los principios antes señalados y probados en autos, considera este sentenciador que la obligación alimentaria debe ser fijada en un 33%, del ingreso integral mensual que devenga el obligado, cuya cantidad resultante será descontada por el organismo empleador, de manera puntual y por adelantado, conforme a lo estatuido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, depositándola en la cuenta de ahorro aperturada a nombre del n.J.J.D.L.S.P., tal como lo reseña la Primera Instancia en la sentencia apelada. Asimismo, se acuerda la misma cantidad, adicional, en mes de septiembre para cubrir gastos escolares, y en el mes de diciembre par cubrir los gastos propios de las festividades navideñas. De igual manera, la retención de las 36 futuras obligaciones alimentarias, decretadas por el a-quo en el fallo apelado, se harán en base al porcentaje fijado como obligación alimentaria, es decir, en base al 33% del ingreso integral mensual devengado por el obligado.

De esta manera la obligación alimentaria en cuestión irá aumentando en tanto aumenten los ingresos del demandado.

En cuanto a las necesidades del niño habido en el matrimonio, tales como atención odontológica, recreación, etc., serán atendidas por ambos padres. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la apelación interpuesta por la abogada D.M.O., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano J.A.D.L.S., en contra de la sentencia proferida en fecha 09 de enero de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 2, con ocasión del juicio por Divorcio, seguido en contra del demandado apelante por la ciudadana YNAILU DEL VALLE PIEVE AZUAJE, la cual se modifica, solo en cuanto a que la Obligación Alimentaria se fija en un 33% del ingreso integral mensual que devenga el obligado, J.A.D.L.S., la cual será aumentada en tanto aumenten los ingresos del demandado. De igual manera, la retención de las treinta y seis ( 36) futuras obligaciones alimentarias, decretadas por el a-quo en el fallo apelado, se harán en base al porcentaje fijado como obligación alimentaria, es decir, al 33% del ingreso integral mensual devengado por el obligado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha, siendo las 10 y 34 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaría,

Abg. M.E.P.

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