Decisión nº 1598 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-O-2007-000136

PRESUNTO AGRAVIADO: N.I.Z. y el adolescente M.J.L.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.468.216 y 19.312.432, respectivamente

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SALA Nº.1, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. S.S.F.C..

MOTIVO: A.C.

DECISIÓN: Conforme a lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta.

En fecha 22 de noviembre de 2007, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito contentivo de la acción de A.C. ejercida por el abogado en ejercicio L.J. VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.027.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.175, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.I.Z. y del adolescente M.J.L.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.468.216 y 19.312.432, respectivamente, contra el auto de fecha 8 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N°.1, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada en los libros de causas a la acción propuesta.

A los fines de decidir la admisibilidad de la presente acción de A.C., este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones

PRIMERO

Expone el recurrente en su escrito libelar que, en fecha 6 de abril de 2005 presentó por ante la Unidad de Recepción de Documento del Palacio de Justicia de la Unidad de El Tigre, una demanda laboral intentada por sus representados en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, S.R.L., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conjuntamente con las indemnizaciones por causa de enfermedad ocupacional y muerte del trabajador J.G.L., quien en vida fuera cónyuge y padre respectivamente de sus representados N.I.Z. y M.J.L.Z.. Que una vez realizada la distribución del asunto, le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien luego de terminada la fase de la audiencia Preliminar, remitió la causa al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, procediendo éste a admitir las pruebas promovidas por las partes y fijar la audiencia del Juicio.

Adujo el apoderado actor, que por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, pasado trece (13) meses de haber recibido las actuaciones, el mencionado Tribunal de Juicio del Trabajo, se declaró incompetente en razón de la materia, por encontrarse involucrado en el mencionado reclamo un menor de edad, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Sala Nº 1, dándole entrada en fecha 24 de noviembre de 2006,

Igualmente alegó, que mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, el mencionado Tribunal con fines de proseguir el juicio decretó en cinco capítulos lo siguiente: “PRIMERO: Su declaración de resultar competente para conocer el asunto, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y según la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 2 de junio de 2006; SEGUNDO: Resolvió que la parte actora adapte el libelo a las exigencias previstas en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, sin determinar o puntualizar algún error u omisión que hubiere detectado en dicho escrito, concediendo para ello un lapso de tres días de despacho, de conformidad con el articulo 459 ejusdem, los cuales comenzarán a computarse (Sic) “ a partir del día siguiente de la notificación de la última de las partes” ( negrilas y subrayado mío), TERCERO: Que la contestación de la demanda se verificará al 5to. día de despacho siguiente, vencido los días concedidos para la adaptación del libelo, CUARTO: Acordó la realización del acto conciliatorio entre las partes, y, QUINTO: Ordenó notificar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y a las partes”.

Que el Tribunal procedió a librar las boletas de notificación al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a las dos partes del proceso, quienes posteriormente quedaron notificados así: En fecha 27 de marzo de 2007, el Fiscal del Ministerio Público, según folios 30 y 31 y en fecha 27 de abril de 2007, tanto la parte demandada empresa BAKER HUGHES, como la parte actora, según se desprende de los folios 32 al 35 del legajo de copias certificadas que acompaña al presente recurso.

Que posteriormente la accionante procedió en fecha 31 de mayo de 2007, a presentar escrito de adecuación del libelo de la demanda, vale decir, dentro del lapso establecido en el auto que lo había ordenado, tomando en consideración la notificación de las dos partes del proceso, como consta de los folios 36 al 44 del legajo de copias certificadas que acompañó al escrito de amparo. Que por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa declaró que el referido escrito de adaptación del libelo había sido presentado de forma extemporánea, porque a decir del Tribunal no estaban notificadas todas las partes que se había ordenado notificar mediante el referido auto de fecha 27 de marzo de 2007. Que luego de revisar nuevamente el expediente observó, que si estaban perfectamente notificadas las dos partes del proceso, por cuanto en los juicios de menores, por mera interpretación del artículo 488 de la LOPANA, los representantes del Ministerio Público no son parte, como tampoco lo es el Procurador de la República, salvo que se trate de un caso donde tenga interés patrimonial la nación. Que por auto de fecha 17 de mayo de 2007 (folio 48 del legajo de copias certificadas que acompañó) el Tribunal repuso la causa al estado de notificación al Procurador General de la República. Señaló el apoderado recurrente, que hasta allí las cosas eran normales desde el punto de vista procesal.

Sin embargo manifestó, que el Tribunal de la causa dictó un auto en fecha 26 de septiembre de 2007, mediante el cual acordó reanudar la causa, instando a la parte demandante a dar cumplimiento al particular segundo del auto dictado en fecha 27 de marzo de 2007, que literalmente expresa “Que la parte demandante adapte el libelo a la especificaciones del artículo 455 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el literal d) donde la parte demandante deberá indicar los medios probatorios y para ellos se le conceden 3 días, conforme al artículo EJUSDEM, lo cuales comenzaran a computarse a partir del día siguiente de la notificación de la última de las partes. Y así se decide”.

Asimismo expresó, que lo grave es, que la causa se encontraba en estado de suspensión por 90 días, como consecuencia de la notificación al Procurador General de la República, los cuales comenzaban a transcurrir a partir del 14 de agosto de 2007, fecha en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Uno, ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por IPOSTEL, según consta al folio 54 del legajo de copias certificadas que acompañó al escrito de amparo.

Sostuvo, que está perfectamente demostrado en el expediente, que la parte demandante ya había cumplido con su carga procesal que consistía de presentar el escrito de adaptación de demanda, sin embargo, lo sorprendente del caso es, que mediante el auto de fecha 8 de octubre de 2007, el Tribunal declaró la INMADMISIBILIDAD DE LA ACCION, quedando terminado el proceso, fundamentado dicha decisión en lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya norma es totalmente extraña e inaplicable al proceso en materia de protección de menores, por cuanto el escrito de adaptación del libelo no llena los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como explicación complementaria señaló, que el abuso de poder y de protección a la empresa demandada que no llegó a presentar su escrito de contestación a la demanda y sus pruebas dentro del lapso establecido, se hace muy evidente con el auto de fecha 10 de mayo 2007, que declaró extemporánea la presentación del escrito de adaptación del libelo bajo el vicio de incongruencia, cuando dice que no se encuentran notificadas todas las partes, como si el Procurador General de la Republica fuera parte en el proceso. Que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que el proceso se suspende por 90 días continuos contadas a partir de la consignación de la notificación, y siendo que la consignación de dicha notificación fue agregada en fecha 14 de agosto de 2007, se debe determinar que los 90 días transcurren el 14 de noviembre de 2007, y por supuesto la causa debió reanudarse de pleno derecho al día siguiente, vale decir, el 15 de noviembre de 2007 y no otra fecha. Que ocurre el extraño caso, que el Tribunal procede a reanudar la causa mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007, y el 8 de octubre decide declarar que el escrito de adaptación del libelo de demanda no llena los requisitos exigidos en la Ley, terminando así el proceso.

Por lo que consideró, que con dicha actuaciones, la Jueza del Tribunal para la protección del Niño y del Adolescente; Sala Nº 1, obró al margen del derecho y de la justicia cuyos principios los promulga la constitución de la República en su artículo 2, por cuanto negó a sus representados el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución; además agregó, que la reposición de la causa con fines de notificar al Procurador General de la República, fue un acto inútil al proceso, pero que esa inutilidad sirvió a que la empresa demandada Baker Hughes no quedara confesa, puesto que en la misma fecha en que terminó el tiempo hábil para la contestación de la demanda, el Tribunal repuso la causa.

SEGUNDO

Analizados como han sido los motivos por los cuales fue interpuesto el presente recurso de amparo constitucional, este Tribunal observa que el mismo tiene como objeto la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso por parte del auto dictado en fecha 08 de octubre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Nº 1, de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conjuntamente con las indemnizaciones por causa de enfermedad ocupacional y muerte del trabajador J.G.L., propuesta por la ciudadana N.I.Z. y el adolescente M.J.L.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.468.216 y 19.312.432, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil Baker Hughes, S.R.L., por no haber llenado el escrito de demanda los requisitos establecidos en el 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, observa este Tribunal de las actas que conforman el expediente, que el 22 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de los accionantes ejerció directamente ante este Juzgado Superior, la acción de amparo contra el referido auto que declaró INADMISIBLE la demanda antes mencionada, intentada por los representados del apoderado recurrente contra la Sociedad Mercantil Baker Hughes, S.R.L., sin haber agotado previamente el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro), en resumen indicó que:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En el presente caso, la representación judicial de los accionantes no ejerció el recurso de apelación previsto para casos como el de autos, lo que conduce forzosamente a concluir que la presente Acción de Amparo interpuesta es inadmisible, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y consecuente con el criterio Jurisprudencial, sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, Sentencia N°.401. Caso: Centro Comercial Las Torres, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Exp: N°.190500-00-295, de fecha 19-05-2000, en el cual se estableció: “Es la inmediatez una de las claves del Amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de Amparo se llame extraordinaria, y lo que se le sentencie no va a ser irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el Amparo es innecesario, por ello cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no agrava la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de Amparo”. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio L.J. VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.027.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.175, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.I.Z. y del adolescente M.J.L.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.468.216 y 19.312.432, respectivamente, contra el auto de fecha o de octubre de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N°.1, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese en este Tribunal copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S.

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