Decisión nº 93 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoNulidad De Testamento

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000065 Antiguo: (AH16-V-1997-000018)

DEMANDANTE: M.I.R.S., M.C.R.S., L.J.R.S., R.J.R.S., H.A.R.S. e I.M.R.S., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.890.264, V-4.088.067, V-4.767.132, V-5.301.611, V-5.301.612 y V-6.913.582 respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.L.A.G.L.I., venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.430.776, inscrita en l instituto de previsión social del abogado bajo el No. 34.294

DEMANDADO: B.A.M.C., venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.157.998

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.D.N., venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.

6.153.905, defensora Ad-litem e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 26.408

MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERCIA

El presente juicio se inicia por demanda de NULIDAD TESTAMENTARIA, interpuesta en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), por la abogada en ejercicio M.D.L.A.G.L.I., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.430.776 de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.294, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de B.A.M.C., venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.157.998.

En fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda acompañado de sus recaudos y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la representación defensora ad-litem, presentó escrito de contestación.

En fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil (2.000), la parte actora presentó escrito de informes

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2.007), la representación de la parte actora sustituyó poder a la abogada ejercicio I.W.R., venezolana de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.637.948, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.98.997.

En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2.011), la parte actora presentó escrito.

En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2.011), la representación de la parte actora sustituyó poder a la abogada ejercicio M.B., venezolana de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.419.922, e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.924.956.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La representación de la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que los ciudadanos M.I.R.S., M.C.R.S., L.J.R.S., R.J.R.S., H.A.R.S. e I.M.R.S., todos venezolanos, de este domicilio, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.890.264, V-4.088.067, V-4.767.132, V-5.301.611, V-5.301.612 y V-6.913.582 respectivamente, parte demandante en este proceso, son integrantes todos de la comunidad sucesoral del causante H.A.R.S., fallecido en la ciudad de Caracas en fecha 12 de septiembre de 1.992, evidenciado en acta de defunción No.789.

Asimismo alegó la parte actora que antes del deceso del prenombrado finado, éste había otorgado testamento ordinario abierto en fecha 11 de junio de 1.992, por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo en No. 14, tomo único, protocolo cuarto, segundo trimestre del año 1.992, en dicho testamento de conformidad con la Clausula Cuarta, instituyó a su conyuge en segundas nupcias, la ciudadana B.M.C.D.R., como su unica y universal heredera de todos los bienes muebles e inmuebles, incluyendo la totalidad de los derechos de propiedad y posesion que heredó de su anterior y primera conyuge I.M.S.C.D.R..

Alega que el ciudadano H.A.R.S., contrajo matrimonio con la ciudadana B.A.M.C., 2 años después de la muerte de su primera conyuge, habiendo celebrado previamente ambos conyuges, contrato de capitulaciones matrimoniales absolutas, y en virtud de que el de cujus al otorgar su testamento, dejó a su conyuge en segundas nupcias, una parte sustancialmente mayor de la que le corresponde al menos favorecido de los hijos de su matrimonio anterior.

Fundamenta su pretensión en los artículos 845 y 848 del Código Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (11.000.000,00) de antes.

De la Contestación de la Demanda

El defensor Ad-Litem, debidamente designado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado.

Siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante, decidir el presente asunto, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LAS PRUEBAS

De las Pruebas aportadas por la parte actora

  1. Instrumento Poder especial conferido por el ciudadano M.I.R.S., M.C.R.S., L.J.R.S., R.J.R.S., H.A.R.S. e I.M.R.S., todos venezolanos, de este domicilio, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.890.264, V-4.088.067, V-4.767.132, V-5.301.611, V-5.301.612 y V-6.913.582 respectivamente; a la abogado M.D.L.Á.G.L.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 34.294; debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de mayo de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 122.

    En el mismo se evidencia la representación del demandante, por la abogada M.D.L.Á.G.L.I., poder que llena todos los requisitos de ley, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y, así se deja establecido.

  2. En Original, Acta de Defunción del ciudadano H.A.R.S., signada con el Nº 789, levantada por la Jefatura Civil de la Candelaria, en fecha 14 de septiembre de 1992.

    Documental que cumple con los requisitos para ser considerado como documento público, el mismo hace fe por sus características, promovida con el fin de demostrar el deceso del referido ciudadano, quien es señalado como testador, todo esto con apego a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.360 del Código Civil, hace que al mismo se le conceda plena eficacia probatoria y, así se decide.

  3. En copia certificada, Testamento realizado por el finado H.A.R.S., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de junio 1992, anotado bajo el Nº 14, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1992.

    En relación a esta documental, la cual configura las características de ser un documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establecen los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 y 1.384 del Código Civil, y que demuestra la voluntad del ciudadano H.A.R.S., en la manera de distribuir sus bienes, y así se decide.

  4. En Original, Planilla de Liquidación de Impuesto sobre sucesiones Nº 1842, de fecha 12 de marzo de 1986.

    Instrumental que configura las características de un documento administrativo, y que al no ser objeto de tacha de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se valoran siguiendo la regla de la sana crítica, por lo que se le te otorga plena eficacia probatoria, por cuanto en él, se demuestra que tanto el demandante como el demandado, fueron herederos de la ciudadana I.M.S.C., y así se decide.

  5. En Original, Acta de Matrimonio Nº 26, de fecha 09 de febrero de 1952, entre el ciudadano H.R.S. e I.M.S.C., debidamente levantada por la Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, que corre inserto al folio 27 de los libros de matrimonio del año 1952.

  6. En relación a esta documental, la cual configura las características de ser un documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establecen los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 del Código Civil, y demuestra el vinculo matrimonial que existió entre el ciudadano H.R.S. e I.M.S.C. y, así se decide.

  7. En Original, Acta de Matrimonio Nº 33, de fecha 20 de septiembre de 1986, entre el ciudadano H.R.S. y B.A.M.C., debidamente levantada por el Juzgado Octavo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial, que corre inserto bajo el Nº 33.

    En relación a esta documental, la cual configura las características de ser un documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establecen los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 del Código Civil, y demuestra el vinculo matrimonial que existió entre H.R.S. y B.A.M.C. y, así se decide.

  8. En copia Certificada, Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, contraído por los ciudadanos H.R.S. y B.A.M.C., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena de Caracas, en fecha 19 de agosto de 1986, bajo el Nº 137, Tomo 123 e inscrito por ante el Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de septiembre de 1986, bajo el Nº 29, Protocolo Segundo, Tomo Segundo.

    En relación a la referida documental, la cual configura las características de ser un documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establecen los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 del Código Civil, y demuestra la voluntad de los contrayentes, antes del vínculo matrimonial que existió entre H.R.S. y B.A.M.C. y, así se decide.

  9. En Original, Acta de Nacimiento de la ciudadana M.I.R.S., de fecha 17 de junio de 1953, debidamente protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, bajo el Nº 311, folio 162.

  10. En Original, Acta de Nacimiento de la ciudadana M.C.R.S., de fecha 05 de diciembre de 1955, debidamente protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, bajo el Nº 127, folio 67.

  11. En Original, Acta de Nacimiento de la ciudadana L.J.R.S., de fecha 17 de noviembre de 1956, debidamente levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, folio 322 de los Libros de Registro Civil de nacimiento de ese año.

  12. En Original, Acta de Nacimiento del ciudadano R.J.R.S., de fecha 13 de junio de 1960, debidamente protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, bajo el Nº 1666, folio 339.

  13. En Original, Acta de Nacimiento del ciudadano H.A.R.S., de fecha 13 de junio de 1960, debidamente protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal, bajo el Nº 1665, folio 338.

  14. En Original, Acta de Nacimiento del ciudadano I.M.R.S., de fecha 27 de julio de 1966, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria.

    En relación a las referidas documentales, la cual configura las características de ser un documento público, emanado de un funcionario que tiene capacidad para dar fe pública, por lo que se le otorga pleno valor probatorio tal como lo establecen los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y; 1.357 del Código Civil, y demuestra que los ciudadanos supra mencionados, son hijos legítimos del testador y, así se decide.

  15. Reproducción del mérito favorable de autos.

    La parte actora promovió el mérito favorable de autos, con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandante de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide.

    De las Pruebas Aportadas por la parte demandada

    De una revisión exhaustiva de los autos, se evidencia que la parte demandada no aportó medio de prueba alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora, ni nada que le favoreciera, por ello resulta imposible otorgar algún tipo de valoración, y así se decide.

    DE LA DEMANDA POR NULIDAD TESTAMENTARIA

    Ahora bien, la parte demandante fundamentó su pretensión basada en el Artículo 845 del Código Civil que reza lo siguiente:

    El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que deje al menos favorecido de los hijos de cualesquiera de los matrimonios anteriores

    .

    En este sentido, la Sala de Social, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 10-1295, de fecha 09 de octubre de 2012, donde expresa lo siguiente:

    En este sentido, considera la Sala –que comparte el criterio de las representaciones de la Procuraduría General de la República y de la Asamblea Nacional que el fin teleológico de la norma impugnada, sólo aplicable a las sucesiones testamentarias, es la de proteger a los hijos del primer matrimonio del de cujus, que ha contraído ulteriores nupcias, “contra una posible extralimitación testamentaria del causante”, frente a la posibilidad de alguna manipulación del cónyuge supérstite.

    Estima la Sala que no se trata de una discriminación como la planteada por la recurrente, en el sentido de querer favorecer al cónyuge en primeras nupcias, la interpretación que hay que darle es la de procurar la protección de los hijos del padre o madre fallecido, no creando ventajas frente a éstos a quien no les une vínculo alguno, por ello ha establecido el legislador una incapacidad parcial o limitada, que en definitiva permitiría al cónyuge sobreviviente heredar, pero no más de lo que tendría el menos favorecido de los hijos del causante, como se establece en los casos de sucesiones ab-intestato. Donde el cónyuge no sólo no hereda más que los hijos sino que hereda en igual proporción. Es decir, que como tal es una limitación como otras previstas en el mismo Código con la finalidad de dirigir una herencia de la manera más coherente y justa.

    El caso planteado es asimilable al de la legítima, con ella se persigue que el causante que ha adquirido fortuna no desmejore la situación de alguno de los hijos, dejándolos a su suerte, sin herencia; de suerte que no es posible pensar que este instituto sea violatorio de la libertad de las personas para disponer de sus bienes. Se trata en todo caso de dispositivos que permiten al Legislador establecer ciertos principios o valores fundados en los vínculos familiares y consanguíneos, sobre la base de circunstancias de índole afectiva y pasional. Pareciera que quiere evitar el Legislador situaciones familiares conflictivas que incidan negativamente en la buena marcha, la tranquilidad y la paz de las familias y de la sociedad.

    Respecto a la disposición impugnada ha señalado la Sala de Casación Civil lo siguiente:

    Ahora bien, lo pretendido por la demandante es participar de la herencia de (..), quien con base a la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil, se estableció era su padre, hecho por el cual intenta la acción de partición.

    Al respecto la recurrida señaló:

    ‘...Pretende también la parte demandada en sus informes que la parte actora debía intentar una acción o demanda de reducción de las disposiciones testamentarias para así poder reclamar la mitad de los bienes dejados a su muerte por el señor P.J.M. ya que es su hija legítima y heredera. No lo cree tampoco necesario este Juzgado, pues lo que ha pretendido la actora es simplemente la aplicación, en el caso, de la disposición del artículo 845 del Código Civil...’

    Al haber quedado establecido que la accionante es hija legítima del causante mencionado, y por vía de consecuencia, su heredera legitiMARÍA, deviene ella en, lo que la doctrina ha catalogado, herederos necesarios o forzosos. Sobre este asunto, ha dicho el autor R.S.B.:

    ‘...Si bien es cierto que en el campo el Derecho Privado la regla general es la más amplia libertad de disposición tanto por actos inter vivos como mortis causae; y aunque también es verdad que el testador puede disponer por acto de última voluntad del destino de sus bienes para después de su muerte, hay casos en que por existir determinadas personas que necesariamente deben ser tomadas en cuenta respecto de esos bienes, esa libertad viene a quedar restringida; por que la Ley señala para ellas el derecho a recibir una porción del patrimonio del de cujus, contra la voluntad de éste.

    Esas personas son denominadas herederos necesarios o herederos forzosos y se llama sucesión necesaria a la cuota que por Ley les pertenece

    (Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Octava Edición. pp. 345)...’. (Destacado de la Sala).

    De la cita realizada debe concluirse que los herederos legitimarios, tendrán derecho a participar en la sucesión del causante, aun contra la voluntad de éste, no pudiendo ser excluidos, de ninguna manera.

    A esto se refirió la Alzada al señalar que a tenor del artículo 888 del Código Civil, se tiende a proteger a cada heredero del menoscabo que pudiese ocasionársele en la cuota que le debe ser asignada de forma impretermitible, obligatoria.

    Ahora bien, la legitimación activa para ejercer la defensa de ese derecho, se encuentra en cabeza del afectado, motivo por el cual a él pertenece la decisión de escoger la vía idónea a efectos del reconocimiento de aquel.

    En el subiudice, la demandante eligió accionar la partición en contra de la cónyuge sobreviviente de su padre, por tal razón, se siguió el procedimiento pautado para ese juicio y así se sentenció sobre lo peticionado. La pretensión no estaba dirigida a que se ordenara reducir las porciones dispuestas en el testamento.

    Establecida como quedó la condición de heredera de la demandante, se demanda para que le fuera reconocido su derecho a participar en la herencia. Razón por la cual no tenía el ad-quem que aplicar la disposición contenida en el artículo 888 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a desestimar los alegatos del recurrente en ese sentido y a declarar como en efecto, declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación de la norma señalada. Así se decide.

    Se denuncia igualmente de haber incurrido la alzada en error de interpretación del artículo 845 del Código Civil.

    Al efecto dispone el artículo cuya infracción se acusa:

    (…)

    Encuentra la Sala que el juez del conocimiento jerárquico vertical, interpretó acertadamente la disposición en comentario, ya que estableció, en aplicación de ella, que lo solicitado por la accionante, tendía a impedir que la cónyuge sobreviviente se beneficiara de la totalidad del acervo hereditario, menoscabando de esta manera el derecho que le acreditaba su condición de hija del causante, a participar de ese caudal.

    La recurrida, se expresó así:

    ‘...pues lo que ha pretendido la actora es simplemente la aplicación, en el caso, de la disposición del artículo 845 del Código Civil

    (...Omissis...)

    La disposición del artículo 845 del Código Civil persigue que el cónyuge sobreviviente no se beneficie de la posición cronológica que el cónyuge ha tenido en su relación con el De Cujus, pero en este caso no está envuelto el respeto a los derechos de los otros herederos, no está envuelto el posible menoscabo a la legítima sino que aunque no excedan de la porción disponible el legislador no quiere que ese cónyuge reciba mas que cualquiera de los hijos de los matrimonios anteriores. Va referida la disposición a no permitir un beneficio excesivo del cónyuge y no a proteger la legítima. Es una limitación de la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente...’.

    Con base a las consideraciones que preceden, procede la Sala a declarar como en efecto, declara improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 845 del Código Civil. Así queda establecido. (Sentencia Núm. 00770 del 13/12/2003)

    .

    Asimismo, la doctrina patria es conteste al afirmar que el origen de la norma es del derecho romano y tiene como fundamento el “disfavor que entonces inspiraban las segundas nupcias” (LOPEZ HERRERA, 2009). Asimismo, tal limitación se encamina a moderar favores inconsiderados que perjudiquen a los hijos, cuando el influjo de la pasión entre consortes es casi siempre inconstrastable. Ahora bien, si no existen hijos de un matrimonio anterior, el cónyuge de segundas o ulteriores nupcias puede ser favorecido hasta donde lo permite el derecho de la legítima de otros herederos (CALVO BACA, 2009).

    Así las cosas, considera esta Sala que no es verdad que la norma en cuestión, contenida en el artículo 845 del Código Civil, viole los dispositivos constitucionales denunciados y así se decide.-

    Ahora bien, del análisis del documento testamentario, que corre inserto a los folios 9 al 12, ambos inclusive, del presente expediente, en el que el De cujus, en su Cláusula Cuarta, manifestó: “Por cuanto es mi única voluntad proteger a mi esposa BELIKS A.M.C.D.R. frente a los abatares económicos de la vida, la instituyó cono única y universal heredera de todos mis bienes muebles e inmuebles, incluyendo la totalidad de mis derechos de propiedad y posesión que heredé de mi anterior esposa I.M.S.C. y lo que me corresponde en esa comunidad de bienes conyugales habidos en esa relación matrimonial extinguida, respetándose la legítima que sobre los mismos corresponden mis hijos, ya identificados, quienes solo concurrirán, como herederos sobre dichos bienes única y exclusivamente en cuanto a su legítima en la herencia…”.

    Como puede evidenciarse de la Cláusula antes transcrita que forma parte del testamento, registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 11 de junio de 1992, anotado bajo el 14, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1992, se tiene que efectivamente, el De cujus, dispuso que su cónyuge ciudadana BELIKS A.M.C.D.R., heredara más de lo que le correspondían a sus hijos del primer matrimonio, ciudadanos M.I.R.S., M.C.R.S., L.J.R.S., R.J.R.S., H.A.R.S. e I.M.R.S., ya identificados anteriormente, por lo que de conformidad con el supra señalado artículo 845 del Código Civil, y a la jurisprudencia antes indicada, es evidente que aquél le dejó mayor parte de su acervo hereditario a su segunda cónyuge, infringiendo así lo preceptuado en dicha norma, que es proteger a los hijos del primer matrimonio del de cujus, que ha contraído ulteriores nupcias-contra una posible extralimitación testamentaria del causante, frente a la posibilidad de alguna manipulación del cónyuge supérstite-, por lo resulta forzoso para quien aquí decide declarar la nulidad del testamento otorgado por el ciudadano H.A.R.S., conforme lo prevé el artículo 848 ejusdem. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.I.R.S., M.C.R.S., L.J.R.S., R.J.R.S., H.A.R.S. e I.M.R.S., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.890.264, V-4.088.067, V-4.767.132, V-5.301.611, V-5.301.612 y V-6.913.582 respectivamente, en contra de la ciudadana B.A.M.C., venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.157.998. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

Nulo el testamento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 11 de junio de 1992, anotado bajo el 14, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 1992, proferido por el De cujus H.A.R.S., quien se nidificaba con la Cédula de Identidad No. V-.57.334 a favor de BELIKS A.M.C.D.R., ya identificada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un ( 31) días del mes de octubre del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.L.S.,

A.M.A.D.B.

En la misma fecha siendo las 03:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, treinta y uno (31) de octubre del año 2.012.-

LA SECRETARIA,

A.M.A.D.B.

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