Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano R.D.G., cédula de identidad Nº 5.489.593, en su carácter de Presidente del Concejo del Municipio R.L. delE.B., asistido por las abogadas K.F.P. y Darielba S.A., en virtud de la presunta controversia surgida con la Alcaldía del referido Municipio, quien se ha negado “a entregar a este Cuerpo Colegiado la parte alícuota inherente a sus gastos de funcionamiento, conculcando a los concejales y al personal que le presta servicios a la Institución Legislativa Municipal, el derecho a cobrar en forma oportuna sus dietas y salarios…”, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 18 de septiembre de 2007, el ciudadano R.D.G., en su carácter de Presidente del Concejo del Municipio R.L. delE.B., ejerció tutela constitucional en virtud de la presunta controversia surgida con la Alcaldía del referido Municipio, quien se ha negado “a entregar a este Cuerpo Colegiado la parte alícuota inherente a sus gastos de funcionamiento, conculcando a los concejales y al personal que le presta servicios a la Institución Legislativa Municipal, el derecho a cobrar en forma oportuna sus dietas y salarios…”, con los siguientes alegatos:

  1. Que “…la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene un conjunto de disposiciones en las cuales se establece la separación orgánica de poderes a nivel del Municipio, otorgando autonomía funcional al Concejo Municipal respecto de la Alcaldía. La autonomía funcional del Concejo Municipal descansa básicamente en la posibilidad de establecer su organización y estructura interna, aprobar y administrar el presupuesto que soporte su agenda legislativa y realizar la gestión pública asociada a la función deliberante que le compete. Todo ello se desprende de los artículos 4, 5, 47, 53, 76, 95 numeral 5 y 96 numeral 8, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que constituyen un desarrollo legal directo de los artículos 174 y 175 de la Carta Fundamental. Es evidente entonces que cualquier acto o vía de hecho que impida la correcta aplicación de dichas normas, refleja de forma inmediata la violación de los principios y derechos constitucionales de donde emana su fuerza imperativa, y cuando dicha violación guarda relación con los derechos humanos amparados por el texto fundamental, no existe duda alguna que en forma expresa y directa se violan también dichas normas constitucionales, en detrimento de derechos humanos intangibles, como en este caso ocurre con el derecho de petición establecido en el articulo 51 de la Constitución, en virtud de no haber hecho caso alguno y mucho menos dar respuesta adecuada y oportuna el Alcalde G.V. a las increpaciones que en ese sentido le ha formulado tanto al Concejo Municipal como la Contraloría General de la República”.

  2. Que “…al momento de la interposición del presente escrito la Alcaldía del Municipio R.L. mantiene una deuda de dozavos con el Órgano Legislativo Municipal de Seiscientos Diez Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve con 72/100 (Bs. 610.488.459,72) equivalente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año en curso. Por motivo de haberse agotado los recursos que disponía el Concejo Municipal dejamos de cancelar las dietas a los Concejales y el sueldo al personal que labora para el mencionado Órgano desde el 31 de agosto de 2007, incluyendo dentro de la deuda el bono alimenticio que se paga a través de cesta tickets que ha sido imposible de entregar desde el mes de junio de 2007. Las normas constitucionales y legales violadas devienen de varios pronunciamientos suscritos por el mismo Alcalde G.V., pretendiendo con ello justificar la legalidad de sus actos, los cuales no son otra cosa que una manifestación de la forma caprichosa de su conducta…”.

  3. Que “…en fecha 18-06-2007, el Alcalde G.V. comunicó al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal que a partir de la fecha indicada “…se suspenderá la transferencia de los dozavos que venía realizando esta Administración Municipal a ese Órgano Legislativo debido a (que)… el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa no ha emitido todavía una decisión definitiva acerca de la entrega de dozavos por parte del Poder Ejecutivo Municipal a los Concejos Municipales, como consta de la sentencia 00924 de la Sala Político Administrativa del TSJ, expediente 2007-0125 de fecha 06-06-07… en tal sentido les comunico que hasta tanto el TSJ… no emita el fallo definitivo… se mantendrá suspendida la entrega de dozavos… ya que (dicha) decisión… será la de obligatorio acatamiento para todas las Alcaldías del país...”.

  4. Que “[e]n virtud del hecho narrado tanto el Presidente del Concejo Municipal como los trabajadores de dicho organismo dirigimos comunicaciones al Alcalde G.V. en fechas 20-06-2007 y 24-08-2007 exponiéndole las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la transferencia del dozavo respectivo, mensualmente, al Cuerpo Colegiado que represento, habiéndose recibido respuesta absolutamente inadecuada, suscrita por G.V. en fecha 29-08-2007, alegando que el Decreto fue dictado al estricto apego al ordenamiento jurídico y que en relación al pago mensual de los salarios y beneficios laborales que devengan dichos funcionarios, se les exhorta con carácter de urgencia a realizar la tramitación de dichos pagos a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio R.L. delE. Bolívar…”.

  5. Que interpuso “…la denuncia correspondiente por ante la Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República este Órgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal le remitió al Alcalde G.V. un exhorto en fecha 16-07-2007 y una P.A. de fecha 13-08-2007 a los fines de conminarlo a la entrega de los recursos asignados al Concejo Municipal, señalándole además que no está facultado para retener los recursos previstos en la Ordenanza de Presupuesto para el Concejo, que por el contrario tiene la obligación de entregárselos a fin de que pueda funcionar conforme las exigencias del ordenamiento jurídico, en virtud de que la demora en la entrega atenta contra el Municipio y puede ocasionar conflictos judiciales que pueden causar daños patrimoniales al Municipio sin justificación alguna, y que tal situación podría comprometer su responsabilidad civil, penal y administrativamente. En el mismo sentido, en fecha 13-08-2007 el propio Controlador General de la República Clodosbaldo Rusián Uzcátegui dirigió la comunicación 01-00-000461 mediante la cual increpa al Alcalde G.V., vista la posición contumaz asumida por dicho funcionario le ordena de manera inmediata haga entrega del dozavo correspondiente tanto a la Contraloría Municipal como al Concejo del Municipio R.L. delE.B., como se evidencia de los recaudos marcados Anexos E que se agregan al presente escrito”.

  6. Solicita que el órgano judicial actuando en su competencia constitucional, ordene: “PRIMERO: Que se ordene al alcalde G.V. que cumpla de forma inmediata, mensual y consecutivamente, sin retraso ni dilaciones algunas, dentro del plazo perentorio que este Tribunal le fije, la obligación de transferir o de entregar el Concejo Municipal la parte alícuota del presupuesto que le corresponde por concepto de dozavos para los gastos de funcionamiento incluyendo los sueldos y salarios de los trabajadores y las dietas de los Concejales. SEGUNDO: Que le ordene al Alcalde G.V. de no interferir con las gestiones y el cumplimiento de las funciones que le competente al Concejo Municipal el Municipio R.L. delE.B.”.

  1. DE LA COMPETENCIA

    Cabe resaltar que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, son competentes para el conocimiento en primera instancia de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, criterio emitido por la Sala Constitucional en sentencia dictada el ocho (8) de diciembre de 2.000, dispuso:

    D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

    En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional…

    .

    En el caso de autos la tutela pretendida por el Concejo del Municipio R.L. delE.B., se propone en razón de una presunta controversia surgida con la Alcaldía del referido Municipio, quien se ha negado “a entregar a este Cuerpo Colegiado la parte alícuota inherente a sus gastos de funcionamiento, conculcando a los concejales y al personal que le presta servicios a la Institución Legislativa Municipal, el derecho a cobrar en forma oportuna sus dietas y salarios…”, en consecuencia este Juzgado Superior se declara competente para conocer en primera instancia la acción incoada. Así se decide.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    III.1. De conformidad con lo precedentemente narrado, observa este Juzgado Superior que la parte accionante denuncia como lesiva a sus derechos constitucionales de petición, al trabajo y al salario, la negativa del Alcalde del Municipio R.L. delE.B., “a entregar a este Cuerpo Colegiado la parte alícuota inherente a sus gastos de funcionamiento, conculcando a los concejales y al personal que le presta servicios a la Institución Legislativa Municipal, el derecho a cobrar en forma oportuna sus dietas y salarios…”.

    III.2. DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 6.5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

    Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. Sobre la interpretación de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional, sentó el precedente jurisprudencial que es necesario, inadmitir la acción de amparo si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, y que se cita a continuación:

    …la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    (Resaltado de este Juzgado) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 419 de fecha 12-03-02).

    III.3. DEL RECURSO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS COMO MEDIO ORDINARIO DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL AL DESENVOLVIMIENTO NORMAL DE LA ACTIVIDAD Y AL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DEL PODER LOCAL.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 93, de fecha 01 de febrero de 2003, sustentó que la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, y con fundamento en tal postura ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

    Aplicando las premisas sentadas a la tutela pretendida por el accionante en amparo, constituida por la resolución de una presunta controversia surgida entre la Alcaldía del Municipio R.L. y el Concejo Municipal, por la negativa del Alcalde “a entregar a este Cuerpo Colegiado la parte alícuota inherente a sus gastos de funcionamiento, conculcando a los concejales y al personal que le presta servicios a la Institución Legislativa Municipal, el derecho a cobrar en forma oportuna sus dietas y salarios…”, el medio idóneo para tal tutela es la interposición del recurso de resolución de controversias administrativas establecido en el artículo 5.32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (“medio de protección jurisdiccional al desenvolvimiento normal de la actividad y al cumplimiento de los fines del poder local”, veáse SPA, sentencias N° 00912, 00924, de fecha 6-6-07, N° 1775-141004, N° 1.512-08-10-04, 1157-04-05-06, entre otras), en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano R.D.G., en su carácter de Presidente del Concejo del Municipio R.L. delE.B., en virtud de la presunta controversia surgida con la Alcaldía del referido Municipio, quien se ha negado “a entregar a este Cuerpo Colegiado la parte alícuota inherente a sus gastos de funcionamiento, conculcando a los concejales y al personal que le presta servicios a la Institución Legislativa Municipal, el derecho a cobrar en forma oportuna sus dietas y salarios…”.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diecinueve (19) de septiembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Publicada en el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de 2007, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I. IGLESIAS

    Exp. Nº 11.839

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