Decisión nº 42-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veinte de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-N-2011-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.D.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.380.967, representado por su apoderado judicial, abogado P.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.987.656 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 134.474.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nro. 733-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada, O.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.

TERCERO INTERESADO: Fundación Misión Barrio Adentro, quien no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Del iter procesal

El 26 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, incoado por el ciudadano R.D.Q., asistido judicialmente por los abogados P.A.S. y G.U., en contra de la providencia administrativa Nro. 733-2010 de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Fundación Misión Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. En fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto y se ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento respectivo. El 01 de junio de 2011 se admitió el recurso y se ordenó la notificación de los intervinientes. El 08 de junio de 2012 se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el 10 de julio de 2012. El 13 de julio de 2012 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas y se abrió el lapso para la presentación de informes. El 08 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la pretensión del recurso de nulidad

De los hechos narrados:

- Que desde el 26 de enero de 2006 trabajó como obrero contratado para el CDI Centro de Diagnóstico Integral Don P.P.D.d.E.B., organismo dependiente de la Fundación Misión Barrio Adentro.

- Que el 28 de mayo de 2010, la Fundación Barrio Adentro a través de su Coordinador Regional, J.B., solicitó su calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada con lugar, según la providencia administrativa Nro. 733-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010.

- Que el motivo de la solicitud de calificación de despido fue por la presunta inasistencia injustificada a sus deberes laborales durante tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes, de conformidad con el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que dicha providencia administrativa basa su decisión solo en una prueba documental (registro y control diario de asistencia), las cuales valora erróneamente, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que dicha prueba no proviene del trabajador y en todo caso debió desecharla por las mismas razones que desechó las actas de inasistencia, es decir, por haber sido levantadas de forma unilateral por la accionante, de manera que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta.

De los vicios delatados:

El recurrente denuncia que el acto incurriría en los siguientes vicios (se enumeran el mismo orden presentado en el libelo):

- Silencio de pruebas por cuanto el Inspector del Trabajo no valoró las actas de inasistencia aportadas por el patrono, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, siendo éstas fundamentales, en virtud que evidenciarían inequívocamente que el trabajador no incurrió en inasistencia injustificada a su trabajo durante tres (03) días en el lapso de un (01) mes.

- Violaría el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Inspector del Trabajo no consideró que en dichos instrumentos se calificó a priori la ausencia del trabajador como injustificada, pasando por alto lo contenido en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que concede al trabajador dos (02) días hábiles siguientes a la inasistencia para justificarla, siendo esto así, mal puede el patrono calificar la ausencia como injustificada el mismo día en que esta ocurre.

- Falso supuesto de derecho al aplicarse el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la parte patronal no probó los extremos de esta norma.

- Falso supuesto de hecho al dar por demostrado las tres faltas injustificadas durante un mes, las cuales no fueron debidamente probadas por el patrono.

Sostiene el accionante que la solicitud de calificación de falta ha debido declararse inadmisible o improcedente, en virtud que la parte patronal no probó la inasistencia del trabajador durante tres ocasiones en un mes, y por tanto, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda la nulidad de la providencia administrativa Nro. 733-2010 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 30 de noviembre de 2010, y en consecuencia, se ordene la reincorporación del trabajador al cargo de auxiliar de enfermería, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la desincorporación de la nómina de pago, conjuntamente con las demás remuneraciones de ley que perciban los trabajadores de la Fundación Misión Barrio Adentro para el momento del fallo.

De la audiencia de juicio oral y pública

El día 10 de julio de 2012 se celebró la audiencia de juicio oral y pública, a la cual concurrieron el recurrente, ciudadano R.D.Q. y su apoderado judicial, abogado P.S., además de la abogada O.G.L. en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas. Incomparecieron al acto los representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de la Procuraduría General de la República y de la Fundación Misión Barrio Adentro. El accionante expuso sus alegatos en los mismos términos explanados en el libelo, mientras que la representación de la Fiscalía se abstuvo de emitir opinión sobre el asunto reservándose el lapso para presentar su informe. Al momento de la recepción de las probanzas, el recurrente manifestó no presentar medio probatorio alguno en el acto, por cuanto los mismos se anexaron al libelo de demanda. Interrogadas las partes acerca de la forma en que presentarían sus informes y ante la respuesta de que lo harían por escrito, la Jueza advirtió que los actos siguientes se llevarían a cabo conforme a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la opinión del Ministerio Público

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el 07 de noviembre de 2012, la representación del Ministerio Público consignó escrito continente de la opinión fiscal (folios 200 al 210), que se resume en lo siguiente:

Ante la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse valorado como elemento probatorio únicamente las listas de asistencia del personal de la Fundación Misión Barrio Adentro, las cuales a decir del recurrente debieron desecharse tanto por prejuzgar indebidamente la ausencia del trabajador como por haber sido levantadas unilateralmente por el patrono, mas cuando esta última razón fue esgrimida por la Administración para desestimar las actas de inasistencia promovidas por el trabajador, sin considerar lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye la representación fiscal que los referidos registros y control diario de asistencia, llenan los extremos para ser calificados como documentos administrativos, equiparándose a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, y asimismo, destaca que los mismos no fueron desvirtuados en el curso del procedimiento constitutivo, lo que a la luz de criterios jurisprudenciales, permite concluir que tienen valor probatorio, por lo que la autoridad administrativa satisfizo el contenido del derecho constitucional al debido proceso durante la instrucción del procedimiento administrativo, lo cual se evidencia de las correspondientes notificaciones, apertura del lapso de contestación de la solicitud de calificación de faltas, así como de promoción y evacuación de pruebas por parte del recurrente, a saber: promover, controlar e impugnar elementos probatorios, tal como consta de las actas procesales, de manera que al valorar los documentos administrativos promovidos y no desvirtuados, la administración respetó el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, resultando a todas luces improcedente el acierto esgrimido, y así solicita sea proferido.

En cuanto a la denuncia delatada por el vicio de falso supuesto de derecho, según el decir del accionante, por la aplicación del artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la parte patronal no probó los extremos de la norma, y por otra parte, la denuncia el vicio de falso supuesto de hecho cuando el órgano administrativo da por demostrado las tres faltas injustificadas durante un mes, las cuales no fueron debidamente probadas por el patrono, acreditando los hechos con una sola prueba (listas de asistencia) que debió descartar por la misma razón por la que desechó las actas de inasistencia, es decir, por haber sido levantadas unilateralmente, considera la representación fiscal que el acto administrativo recurrido no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de debate, por el contrario, los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y probado, además la Administración al dictar el acto, subsume los hechos en una norma aplicable al caso para fundamentar su decisión, por lo que mal podría afirmarse la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que acarree la anulabilidad del acto recurrido, y en consecuencia, dicha decisión no se encuentra inficionada de tales vicios y así solicita sea declarado por este juzgado.

De los motivos para decidir

Pretende la parte actora mediante la presente acción enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, según la providencia administrativa Nro. 733-2010, la cual fue declarada con lugar, estimando procedente la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoada por la Fundación Misión Barrio Adentro en contra del ciudadano R.D.Q., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que se cumplió formalmente con el procedimiento ordinario efectuado por el solicitante.

Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora en aras del orden metodológico, que el examen a realizar debe dirigirse en primer lugar a determinar si hubo o no violación del derecho a la defensa y el debido proceso, y en segundo término, si la providencia administrativa impugnada está viciada de silencio de pruebas y falso supuesto. Así las cosas, conforme a la apreciación atribuida a esta juzgadora se procede a determinar de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones del accionante.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, señala la parte recurrente que la providencia administrativa viola el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el Inspector del Trabajo no consideró que en dichos instrumentos se calificó a priori la ausencia del trabajador como injustificada, en virtud que conforme al parágrafo único del artículo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador puede dentro de los dos (02) días hábiles siguientes justificar su inasistencia al trabajo, por lo que, mal puede el patrono calificar la ausencia como injustificada el mismo día en que esta ocurre.

En este orden de ideas, considera necesario quien suscribe, citar lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001 caso Supermercados Fátima S.L.R., ratificada mediante sentencia Nro. 429 del 05 de abril de 2011, que señaló:

(…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Igualmente, es importante traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 504, de fecha 30 de abril de 2008, la cual estableció lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, entre otras: el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

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Así las cosas, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso implica que se observen con estricta rigurosidad todas las fases o etapas del proceso, lo que garantiza que las partes tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para acreditar sus dichos. En contraposición, cuando existe una absoluta ausencia de procedimiento, o cuando éste discurre conculcando derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo. Entonces, habrá un vicio de ausencia de procedimiento en aquellos casos donde no se constate que el administrado haya tenido la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ante el ente administrativo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y conforme a lo expuesto con anterioridad, esta juzgadora considera que de autos se puede apreciar que en sede administrativa se le brindaron al recurrente las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos constitucionales, entre los cuales resaltan el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que se evidencia que el actor tuvo actuaciones en sede administrativa como la notificación, la contestación de la calificación de falta, la promoción y evacuación de sus pruebas y las conclusiones, por lo que no se desprende la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, en tal sentido, se desecha esta denuncia. Y así se decide.

Alega el recurrente la presencia del vicio de silencio de pruebas, por cuanto el Inspector del Trabajo no valoró las documentales aportadas por el patrono marcadas con las letras “A”, “B” y “C” (denominadas por él como “actas de inasistencia”). Ahora bien, acota quien juzga, que el silencio de pruebas se configura cuando el sentenciador omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas; en este sentido, la Administración tiene el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos y tenerlas en cuenta para ser acogidas o desechadas. Así las cosas, de las actas del expediente (folios 55 y 163) se evidencia que el Funcionario del Trabajo valoró dichas documentales y no les concedió valor probatorio por considerarlas unas pruebas fabricadas a favor del empleador, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba; en vista de lo cual, no encuentra quien decide la configuración del vicio denunciado. Y así se declara.

En relación con el vicio de falso supuesto, la jurisprudencia patria ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos formas: La primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de debate, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, caso Corporación Siulan C.A.).

Ahora bien, comparte esta sentenciadora, al igual que la Administración y la representación del Ministerio Público, que el acto administrativo recurrido no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de debate, por el contrario, existió una correcta apreciación de los hechos que fundamentan la decisión administrativa y que se corresponden con lo alegado y probado, en virtud que se desprende de los folios 36 al 38 y 144 al 146 del expediente el registro y control diario de asistencia de la unidad del Centro Diagnóstico Integral Don P.P.D. “Maisanta”, adscrita a la Fundación Misión Barrio Adentro, que se dejó expresa constancia de la inasistencia del ciudadano R.D.Q. durante los días 01, 05 y 07 de mayo de 2010, las cuales corresponden a tres (03) inasistencias en el transcurso de un mes, ausencias que no fueron debidamente justificadas en el curso del procedimiento administrativo, amén que no fue desvirtuado el valor probatorio del registro de asistencias. Y así se declara.

Por otro lado, la Administración al dictar el acto, encuadra los hechos en una norma aplicable al caso para fundamentar su decisión, cual es el artículo 102 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la causal de despido por tres inasistencias injustificadas en un mes, de manera que, mal podría afirmarse la configuración del falso supuesto (de hecho y de derecho) que acarree la anulabilidad del acto recurrido; en consecuencia, la decisión no se encuentra infestada de tal vicio, lo que obliga a descartar esta denuncia. Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, el acto administrativo se considera válido y legal, por lo que la pretensión de nulidad en su contra debe ser desechada y declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

De la decisión

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano R.D.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.380.967, contra la providencia administrativa Nro. 733-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 30 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incoada por la Fundación Misión Barrio Adentro. Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Tercero: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

La Jueza,

La Secretaria,

Abg. Tahís Camejo

Abg. María de los Á.H.

Exp. Nro. EP11-N-2011-000007

En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la presente sentencia definitiva. CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp.-

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