Sentencia nº RC.00102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000260

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el ciudadano R.J.S.S., asistido judicialmente por los profesionales del derecho R.O.P.G. y E.C.B., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.P., G.G.C. y M.E.T.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 3 de octubre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, condenó a la demandada al pago de la cantidad de once millones ciento ochenta y ocho mil quinientos trece bolívares con siete céntimos de bolívar (Bs.11.188.513,07), por concepto de gastos de asistencia médica, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) por concepto de daño moral, declaró que “en los términos expresados queda confirmada la sentencia apelada”, condenando al pago de las costas procesales a la demandada.

Contra la preindicada sentencia, tanto la parte actora como la demandada anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado solo por la parte demandada. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La Sala observa que en fecha 9 de marzo de 2007, el abogado E.C.B., apoderado judicial del demandante R.J.S.S., anunció recurso de casación y este le fue admitido en fecha 12 de marzo de 2.007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, el lapso procesal contemplado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para que las partes recurrentes consignen sus respectivos escritos de formalización ante la Secretaría de esta Sala, en la presente causa venció el día 26 de abril de 2007, sin que la parte demandante consignara dicho escrito, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, se declarará perecido el recurso de casación anunciado por el abogado E.C.B., todo en conformidad con lo previsto en el artículo 325 eiusdem, con la respectiva imposición de las costas procesales. Así se declara.

Establecido lo anterior, la Sala pasa a analizar el escrito de formalización presentado oportunamente, en fecha 23 de abril de 2007, por el abogado M.E.T.L., apoderado judicial de la parte demandada, y al respecto observa:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por citrapetita.

El formalizante textualmente, alega lo siguiente:

“...La recurrida está asolada del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, porque no resolvió el alegato planteado en la contestación, relativo a que la responsabilidad del accidente la tenía el propio demandante y la república, por falta de señalización.

Esta defensa fue alegada en la contestación a la demanda en los siguientes términos:

Así las cosas, como podría negarse que al vehículo Nº 2, lo sorprendiera por falta de señalización, una curva en bajada bastante prolongada, que producto del peso de la carga transportada se volcara y haya quedado fuera de la vía, como lo encontró el fiscal, estacionado en la cuneta, y el vehículo Nº 1, en su trayectoria contraria, se haya salido de la misma y estrellado contra el vehículo Nº 2, encontrándose ya detenido. Es importante señalar que el vehículo Nº 1 tiene más de 37 años de uso, constituyendo una unidad sumamente vieja. En consecuencia, atribuyo la responsabilidad del hecho al demandante, por una parte, y a un tercero, la república, por falta de señalización correspondiente por el grado de dificultad de la vía. La Corte Primera Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 16 de julio de 1997, tomo 144, Nº 841 b) condenó a la República a pagar una cantidad por daño moral, debido a accidente de tránsito por carretera no señalizada.

(Vuelto del folio 78;)

No obstante haber sido planteado en forma clara y categórica esta defensa, el Juez de Alzada no la resolvió (...) cometiendo el vicio de incongruencia negativa...” (Subrayado y negrillas del texto citado).

La Sala para decidir observa:

En torno a la citrapetita, también denominada incongruencia negativa, o incongruencia omisiva, en cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del juez, en torno a una defensa opuesta en la contestación de la demanda, cabe señalar lo siguiente:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento en lo que respecta al análisis de la defensa opuesta, relativa a que “atribuyo la responsabilidad del hecho al demandante, por una parte, y a un tercero, la república, por falta de señalización correspondiente por el grado de dificultad de la vía”.

Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, destacándose que esta Sala en sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, en el juicio seguido por la ciudadana M.D.C.J.B., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Seguros La Seguridad, C.A., indicó:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En la presente denuncia el formalizante expone que ante alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a: 1) el hecho de la víctima y 2) el conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían la realización de una cirugía estética sin la autorización expresa de la compañía de seguros, hechos para rebatir la reclamación del daño moral, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.

(…Omissis…)

Lo trasladado es lo único que resuelve el sentenciador recurrido respecto al daño moral, pudiendo comprobar la Sala una omisión respecto a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación, antes referidas.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la existencia del hecho de la víctima al estar en conocimiento de que ameritaba de una autorización expresa de la compañía de seguros para realizarse una cirugía estética y/o la falta de diligencia de la accionante al no indagar cuales eran las condiciones generales y especiales de la póliza de seguros, alegados como defensa por la accionada en su contestación a la demanda, las cuales iban dirigidas a desvirtuar las justificaciones dadas por la demandante para demandar daños morales..

Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”.

Asimismo, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea desfavorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como indica la doctrina calificada al señalar que: “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

A los fines de dilucidar el planteamiento expuesto por el formalizante, esta Sala procede a transcribir parte de la sentencia recurrida de la siguiente forma:

...Observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado de la demandada abogado G.G., negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada, asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes puntos:

1) Que su apoderada no debe cancelar la cantidad de Bs. 11.188.513,07, por concepto de gastos de asistencia medica, traslado de ambulancia y medicinas al ciudadano R.J.S.S..

2) Que su representada deba cancelar la cantidad de 600.000.000°° de bolívares al demandante por concepto de daño moral.

3) Que el vehiculo identificado en el libelo de la demanda sea propiedad de su representada Inversiones y Transporte Cristancho y que el conductor del vehículo en referencia prestara servicios para su representada.

4) Que no existen testigos presénciales del accidente, así como también la falta de todo tipo de señalización de peligro o prevención en una curva en bajada bastante peligrosa.

5) Que el vehículo N° 2 producto del peso de la carga transportada se volcara y haya quedado fuera de la vía, como lo encontró el fiscal, estacionado en la cuneta y el vehículo N° 1 en su trayectoria contraria, se haya salido de la misma y estrellado contra el vehículo N° 2 , encontrándose este ya detenido. Igualmente señala que el vehículo N° 2 es un vehículo de mas de 37 años de uso constituyendo una unidad sumamente vieja y que atribuye la responsabilidad del hecho al demandante por una parte, y a un tercero, La Republica por falta de señalización correspondiente: niega que las secuelas del accidente le hayan dejado secuelas y una incapacidad para desempeñar las labores habituales de chofer de carga ya que del mismo informe acompañado por el demandante marcado “C”, el médico forense estableció un tiempo de curación de noventa días a partir del suceso.

6) Que el demandante no ha sufrido daño moral bajo el argumento de que tendrá que pasar mucho tiempo para tratar de asumir sus labores habituales, por cuanto ya tenía 8 meses desde la fecha del accidente y que el mismo se encontraba en excelente estado de salud.

Considera necesario esta Alzada pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes y al efecto observa:

Observa este Sentenciador que de conformidad con las actuaciones levantadas por el funcionario de T.T. las cuales corren insertas en el presente expediente adminiculadas con las declaraciones de los testigos presentados, las cuales están contenidas en un cassette de grabación EFX 60, que el accidente de tránsito objetote (sic) nuestro estudio ocurrió por la forma imprudente como se desplazaba el vehículo N° 2 conducido por el Ciudadano J.G.G. ya que este irrumpió en forma abrupta, intempestiva e imprudente en el canal por donde circulaba el vehículo identificado con el Nº 1, lo cual se evidencia del croquis elaborado por las autoridades de tránsito, en consecuencia y visto que dichas actuaciones y declaraciones no fueron desvirtuadas las mismas tienen pleno valor probatorio de lo cual se deduce que el Ciudadano J.G.G. es responsable del accidente de tránsito y así se decide...

.

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que en la sentencia recurrida se hace referencia a dicho alegato, y posteriormente el juez concluye que la responsabilidad es del ciudadano J.G.G..

Dicha conclusión por parte del sentenciador de alzada eximio de responsabilidad a la parte demandante y a la República, lo cual da por examinado y decidido el punto que señala el recurrente haber omitido la sentencia del superior.

Por tal razón se declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por inmotivación.

Por vía de fundamentación se expone:

...La sentencia recurrida padece del vicio inmotivación, pues presenta contradicciones graves e irreconciliables entre los motivos y el dispositivo del fallo, que dejan huérfano la motivación un aspecto importante de la controversia. Veamos:

En la parte motiva de la sentencia el Juez Superior llegó a la conclusión de que, en vista que el demandante no había quedado impedido para realizar sus labores habituales, entonces no se podría cuantificar la indemnización por daño moral reclamada. (...)

Y después de haber establecido la improcedencia del daño moral tanto por no haber secuelas en el demandante como por la imposibilidad de su cuantificación, de manera sorprendente y antinómica, estampó en el mismo folio 222 del expediente la siguiente condena por daño moral: (...)

Como puede claramente observarse, la Juez Superior señala inicialmente que el demandante no quedó impedido para sus labores y que no puede cuantificar el daño moral; pero luego vuelve sobre sus pasos y, contrariando su propio pronunciamiento, condena a mi patrocinada a pagar Diez Millones de Bolívares por daño moral.

Al ver estos dos pronunciamientos, nosotros nos preguntamos: a fin de cuentas Si (sic) el trabajador no quedó impedido para sus labores y el daño moral no puede cuantificarse, ¿Por qué se condena a mi mandante a pagar Diez Millones de Bolívares por daño moral? La verdad es que no lo sabemos, porque la recurrida exhibe una tamaña contradicción en las motivaciones que presenta y su dispositivo que dejan sin fundamento este aspecto medular del fallo...

.

Para decidir la Sala observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos al entender que el juez de la recurrida “señala inicialmente que el demandante no quedó impedido para sus labores y que no puede cuantificar el daño moral; pero luego vuelve sobre sus pasos y, contrariando su propio pronunciamiento, condena a mi patrocinada a pagar Diez Millones de Bolívares por daño moral”.

En torno a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, en el juicio seguido por R.P.M. contra R.J.T. indicó:

…Ahora bien, uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En otro ámbito de lo planteado, se presenta la inmotivación de la sentencia, la cual se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos.

Dentro de la categoría “c” encontramos la inmotivación absoluta basada en la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, de manera tal que todas las razones que sustentan el fallo conduzcan a un resultado diferente de lo decidido por el juez.

Efectuadas las consideraciones antes plasmadas, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciado por el formalizante que constituye el vicio de inmotivación por contradicción entre los considerados y el dispositivo de la sentencia. (...)

De los extractos de la recurrida anteriormente transcritos, se evidencia que si bien en la parte motiva de su fallo el Juzgador de alzada analizó todas y cada una de las defensas invocadas por las partes, declarando, con lugar la falta de cualidad del accionante y la prescripción de la acción, lo que lleva a concluir que la demanda fue declarada sin lugar, sin embargo la parte dispositiva del fallo declara parcialmente con lugar la apelación eximiendo las costas procesales. Este dispositivo del fallo llevaría a entender la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto es que, en criterio de esta Sala, existe contradicción en la recurrida entre los considerados de la parte motiva, con la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia, que en perfecta discordancia con lo previamente establecido, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y como consecuencia de ello ha quedado declarada parcialmente con lugar demanda por nulidad de asiento registral.

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, esta Sala concluye, que el juez de Alzada cometió el vicio de inmotivación. Por este motivo, la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

. (Subrayado y negrillas del fallo citado).

Del fallo recurrido se desprende:

En cuanto al daño moral que se reclama es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De la trascripción del artículo anterior y tomando en cuenta los hechos antes narrados, este Tribunal tomando en cuenta la conducta y el trabajo del accionante, se desprende que con su labor como conductor mantenía o era el sustento de su familia, y como quedó demostrado que amerito un reposo medico por Noventa días, que equivale a Tres meses de Inactividad producto del accidente sufrido por el accionante, es motivo por el cual esta Alzada pasa a valorar dichos daños acogiendo el criterio de nuestro máximoT. Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 278 del 10/08/2000, que señala:

...el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral."

En relación a ello es criterio de este Sentenciador que atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, que comprobado el hecho generador del daño es necesario proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base los elementos que consta en autos, en virtud de lo cual observa esta Alzada el contenido 1.196 del Código Civil, el cual faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. En atención a ello considera esta Alzada que según los informes médicos que constan en autos al Ciudadano R.J.S., le fue dado un reposo por noventa días en los cuales se rehabilitaría de las lesiones sufridas y lo que no impedirá que siga realizado sus labores habituales razón por la cual no puede este Sentenciador cuantificar una indemnización por daño moral que resulte irrisorio en relación al daño realmente sufrido, y así se declara...

.

En el caso bajo estudio, esta Sala observa que en la sentencia recurrida se señala claramente que la estimación del daño moral es una facultad discrecional del juez, que comprobado el hecho generador del daño es necesario proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, que al demandante le fue dado un reposo médico por 90 días, en los cuales se rehabilitaría de las lesiones sufridas y lo que no impedirá que siga realizado sus labores habituales razón por la cual no puede este Sentenciador cuantificar una indemnización por daño moral que resulte irrisorio en relación al daño realmente sufrido.

Lo que deja claro, que no es contradictoria su motiva con la dispositiva, y por ende es desacertado el alegato de inmotivación por contradicción hecho en este sentido e improcedente la denuncia, por infracción de lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por tergiversación de los términos en que fue planteada la contestación, incurriendo en incongruencia positiva.

El formalizante textualmente, alega lo siguiente:

“...En la contestación a la demanda, nosotros desconocimos e impugnamos una serie de facturas que presentó la parte demandante con su libelo marcadas con la letra “E”, para tratar de probar una serie de gastos médicos que, según se alega, habría incurrido como consecuencia del accidente. El desconocimiento y la impugnación de la facturas puede verse en nuestra contestación, en el reverso del folio 78 y en el inicio del folio 79. (...)

Pues bien, aun cuando mi representada desconoció e impugnó las facturas, sorprendentemente el Juez de la recurrida TERGIVERSÓ LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS y, en vez de señalar que la expresada impugnación de las facturas fue realizada por nosotros, deformó los alegatos de la contestación y estableció que las expresadas facturas no fueron desvirtuadas ni impugnadas por mi mandante.

Esta desfiguración de los términos de la controversia la cometió el sentenciador (...)

Como se observa, el Juez Superior deformo los términos de la contestación a la demanda, al señalar que nosotros no impugnamos las facturas en la contestación a la demanda, cuestión que, como hemos demostrado, es rotundamente falsa, pues dichas facturas si fueron impugnadas. Esta tergiversación de los alegatos que delimitan la controversia, comporta la infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que la recurrida está asolada de incongruencia positiva, vicio que expresamente le imputamos. (Subrayado del recurrente).

La Sala para decidir observa:

En torno a la tergiversación de los términos en que se traba la litis, con la consecuente comisión del vicio de incongruencia positiva, cabe señalar lo siguiente:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva por tergiversación de los términos en que se trabo la litis, en lo que respecta al desconocimiento e impugnación de unas facturas, presentadas por el demandante.

En torno a la incongruencia positiva por tergiversación de los términos en que se trabo la litis, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia proferida el 20 de diciembre de 2002, Fallo Nº RC-0486, expediente Nº 2000-127, en el juicio seguido por BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A., contra la sociedad de comercio GEO EUDO EXPRESS, C.A., indicó:

...La Sala considera que en el presente caso, no se está en presencia de una verdadera denuncia de suposición falsa, puesto que la eventual tergiversación en que pueda haber incurrido la recurrida en los alegatos o defensas hechos en la contestación de la demanda, o incluso la falta de pronunciamiento sobre ellos, no daría lugar a este especial supuesto de casación por desviación ideológica, sino que tan solo sería denunciable como un vicio de actividad por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de julio de 1998, sostuvo el siguiente criterio:

"...Por otro lado, en sentencia de fecha 4 de julio de 1995, la Sala puntualizó la naturaleza de la denuncia de distorsión en el contenido de la contestación de la demanda como un defecto de forma de la sentencia, en los siguientes términos:

'Si bien el Artículo 320 del mismo Código, al establecer los casos de suposición falsa, se refiere sin distinguir unas actuaciones de otras, a que el Juez 'atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene', dicha disposición constituye una excepción a la prohibición de extender la Sala su examen al fondo de la controversia, o al establecimiento y apreciación de los hechos realizados por la instancia, por ello debe entenderse como referida a las pruebas, y no a los alegatos de las partes.

Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1º. del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de Julio de 1995, en el juicio de Inversiones M.P., expediente N° 94‑016, sentencia N° 270).

La Sala, reiterando el citado precedente jurisprudencial, desecha la denuncia de suposición falsa formulada por el formalizante, por considerar el recurrente que la sentencia impugnada afirmó falsamente que el ciudadano Ó.B.R. no había desconocido su firma como avalista en la oportunidad de la contestación de la demanda, pues ese vicio, de haberse producido, sólo era denunciable al amparo del ordinal 1 ° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código. Así se decide.

A los fines de dilucidar el planteamiento expuesto por el formalizante, esta Sala procede a transcribir parte de la sentencia recurrida de la siguiente forma:

...En relación a las facturas presentadas por el accionante, con las cuales pretende demostrar las erogaciones que ha tenido que realizar en las cuales quedó plasmado el tratamiento al cual tuvo que someterse, este Tribunal observa que en vista que las mismas no fueron desvirtuadas, ni impugnadas por la parte demandada las mismas tienen pleno valor probatorio, y así se decide...

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De lo antes señalado del fallo recurrido se desprende, que el juez le dio pleno valor probatorio a unas facturas consignadas por el demandante, y que consideró que estas no fueron desvirtuadas ni impugnadas por la parte demandada.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, al vuelto del folio 86 y frente del folio 87 de la pieza uno, se observa:

“...Igualmente es incierto que el demandante haya erogado el grueso de sus ahorros por gastos en consultas médicas, medicinas y artefactos que según ascienden a Bs. 11.188.513,07, según facturas acompañadas marcadas “E”, las cuales se desconocen en su contenido y firma, debido a que del análisis de las mismas, se evidencia que pertenecen a distintas personas y una de ellas involucrada en el accidente...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

De lo que se concluye, que ciertamente la demandada impugnó y desconoció las facturas presentadas por el demandante.

Ahora bien, la eventual tergiversación en la que pudiera haber incurrido la sentencia de alzada en los alegatos o defensas hechos en la contestación de la demanda, comportan el vicio de incongruencia positiva, pero en el presente caso, dicha tergiversación va dirigida al establecimiento y apreciación de las pruebas, las cuales pudieron ser ratificadas o no en el lapso probatorio, pese a su impugnación y desconocimiento, en el acto de contestación de la demanda, lo que no puede ser objeto de verificación por parte de esta Sala mediante esta denuncia, por lo cual, es en ese sentido que el formalizante debió enfocar su denuncia, bajo la especial técnica de casación sobre los hechos, a los fines de que esta Sala pueda descender a las actas del expediente y verificar si el establecimiento de las pruebas y su apreciación se encuentra ajustado a derecho.

Todo ello por cuanto si se casara el fallo por tergiversación, y las pruebas impugnadas y desconocidas, fueron ratificadas en el lapso probatorio conforme a derecho, estas tendrían validez en el juicio, y por ende la impugnación, que es el objeto de la tergiversación ya no tendría efecto sobre lo establecido en la sentencia, lo cual acarrearía un típico caso de casación inútil, en el cual no tendría finalidad la nulidad del fallo recurrido ni el reenvío.

Por lo tanto, aunque existe la tergiversación señalada, esta no es suficiente para determinar la nulidad del fallo, al no poder esta Sala bajo esta denuncia, entrar a escudriñar las actas del expediente y determinar si dichos medios de pruebas, fueron ratificados en el lapso probatorio o no, y su validez en este juicio. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Al respecto esta Sala en su Fallo Nº RC-00447 de fecha 29 de junio de 2006, Expediente Nº 2005-842, dejó establecido lo siguiente:

“...La Sala ha señalado de forma reiterada, entre otras, en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente 04-197, lo siguiente:

...Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que:

...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos;

2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación;

3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y,

4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...

.

(Sent. 11/3/04, caso: J.M.V.F. y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.

Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, esto es, si fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, A.C. c/ Abba C.A.)”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En razón de la anterior, la Sala considera improcedente la presente denuncia de incongruencia positiva por tergiversación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 127 de la Ley de T.T. por errónea interpretación, y la violación del artículo 1196 del Código Civil por falsa aplicación.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa:

...La sentencia recurrida condenó a mi mandante a pagar Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) por concepto de daño moral, por ser supuestamente la propietaria del vehículo involucrado en el accidente, todo con fundamento en la solidaridad que existe en materia de tránsito entre el conductor y el propietario del vehículo. (...)

La doctrina tradicional de esta Sala sobre el punto ha sido que la solidaridad que establece la ley entre el conductor, el propietario y la empresa aseguradora, abarca solo el daño material y no el moral. (...)

Si bien al texto de la norma de la ley de tránsito de 1996 se le realizaron ligeros cambios en su última reforma, pensamos que su esencia permanece incólume, y por ello permanecen vigentes las razones que llevaron a la Sala a excluir de la solidaridad en materia de tránsito terrestre al daño moral, por lo que debe mantenerse la secular doctrina de la Sala sobre el punto debatido.

Por ello es que estamos convencidos que, al no entenderlo así el juez superior, y al ordenar la reparación del daño moral al propietario del vehículo, concretó las siguientes infracciones:

1) El artículo 127 de la Ley de T.T. resultó infringido por errónea interpretación, al haberse ampliado el supuesto de hecho de la norma, abarcando con la solidaridad que allí se establece también al daño moral, con lo cual se le atribuyó a dicho artículo un significado y alcance que no tiene.

2) El artículo 1196 del Código Civil resultó violado por falsa aplicación, pues, la solidaridad que contempla el artículo 127 de la Ley de T.T. entre el conductor, el propietario y la empresa aseguradora no debe incluir el daño moral. Por ello es que al infligir a mi mandante una condena por daño moral, violó la norma que lo consagra por falsa aplicación.

Es claro que la infracción trascendió al dispositivo del fallo, porque la mitad de la condena está representada por el daño moral el cual, como hemos demostrado, no podía ser acordado en el caso que nos ocupa.

Expresamente alego que la norma que debió aplicarse para resolver la controversia es el propio artículo 127 de la Ley de T.T., pero rectamente interpretado...

.

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso el formalizante denunció la infracción del artículo 127 de la Ley de T.T. por errónea interpretación, así como la infracción del artículo 1196 del Código Civil por falsa aplicación, por considerar que el juez de la recurrida, condenó a su representada por concepto de daño moral, al determinar la solidaridad existente en materia de tránsito entre el conductor y el propietario del vehículo.

Al respecto el fallo recurrido expresa:

...El presente juicio de indemnización de daños y perjuicios nace con motivo de un accidente de transito ocurrido en fecha 27 de febrero de 2.002, en el tramo carretero Casanay-Los Chorritos, sitio las laderas siendo las 4 de la tarde, en cuyo suceso estuvieron involucrados dos (2) vehículos supra señalados, lo cual puede evidenciarse de las actuaciones administrativas levantadas en el sitio del Accidente por un funcionario de T.T. expediente distinguido con el 2.785, de nombre J.H. que en copias certificadas fueron traídas a los autos por la parte demandante , donde se indica la fecha, hora y lugar del accidente, así como también los vehículos participantes y la posición que quedaron los mismos en la vía. A estas actuaciones este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas por las partes, y de las cuales se puede evidenciar las circunstancias como ocurrió el accidente según lo narrado por los conductores, por tal razón merece pleno valor probatorio, y así se decide.

Observa este Tribunal que en la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado de la demandada abogado G.G., negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada, asimismo negó rechazo y contradijo los siguientes puntos:

1) Que su apoderada no debe cancelar la cantidad de Bs. 11.188.513,07, por concepto de gastos de asistencia medica, traslado de ambulancia y medicinas al ciudadano R.J.S.S..

2) Que su representada deba cancelar la cantidad de 600.000.000°° de bolívares al demandante por concepto de daño moral.

3) Que el vehiculo identificado en el libelo de la demanda sea propiedad de su representada Inversiones y Transporte Cristancho y que el conductor del vehículo en referencia prestara servicios para su representada.

4) Que no existen testigos presénciales del accidente, así como también la falta de todo tipo de señalización de peligro o prevención en una curva en bajada bastante peligrosa.

5) Que el vehículo N° 2 producto del peso de la carga transportada se volcara y haya quedado fuera de la vía, como lo encontró el fiscal, estacionado en la cuneta y el vehículo N° 1 en su trayectoria contraria, se haya salido de la misma y estrellado contra el vehículo N° 2 , encontrándose este ya detenido. Igualmente señala que el vehículo N° 2 es un vehículo de mas de 37 años de uso constituyendo una unidad sumamente vieja y que atribuye la responsabilidad del hecho al demandante por una parte, y a un tercero, La Republica por falta de señalización correspondiente: niega que las secuelas del accidente le hayan dejado secuelas y una incapacidad para desempeñar las labores habituales de chofer de carga ya que del mismo informe acompañado por el demandante marcado “C”, el médico forense estableció un tiempo de curación de noventa días a partir del suceso.

6) Que el demandante no ha sufrido daño moral bajo el argumento de que tendrá que pasar mucho tiempo para tratar de asumir sus labores habituales, por cuanto ya tenía 8 meses desde la fecha del accidente y que el mismo se encontraba en excelente estado de salud.

Considera necesario esta Alzada pasar al análisis de las pruebas aportadas por las partes y al efecto observa:

Observa este Sentenciador que de conformidad con las actuaciones levantadas por el funcionario de T.T. las cuales corren insertas en el presente expediente adminiculadas con las declaraciones de los testigos presentados, las cuales están contenidas en un cassette de grabación EFX 60, que el accidente de tránsito objetote nuestro estudio ocurrió por la forma imprudente como se desplazaba el vehículo N° 2 conducido por el Ciudadano J.G.G. ya que este irrumpió en forma abrupta, intempestiva e imprudente en canal por donde circulaba el vehículo identificado con el Nº 1, lo cual se evidencia del croquis elaborado por las autoridades de tránsito, en consecuencia y visto que dichas actuaciones y declaraciones no fueron desvirtuadas las mismas tienen pleno valor probatorio de lo cual se deduce que el Ciudadano J.G.G. es responsable del accidente de tránsito y así se decide.

Que en la declaración rendida por el ciudadano J.G.G., afirmó dicho ciudadano trabajar para la empresa Inversiones y Transporte Cristancho como se aprecia del folio 2 del Instrumento denominado REPORTE DE ACCIDENTES elaborado por el funcionario, J.H. de la Dirección General de Transporte y T.T., en donde además se constata que el referido conductor no poseía licencia para conducir. Y además que el vehículo identificado con el N° 2 es de la propiedad de la empresa para la cual trabaja, es decir, INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., pero en el caso de marras no estamos discutiendo la posible relación de subordinación que pueda existir entre el ciudadano J.G.G. y la empresa mencionada, lo que se discuten son los daños ocasiones con motivo del accidente de tránsito objeto de nuestro estudio, de lo cual según las normas vigentes relativas al transito y transporte terrestre es propietario según el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre:

Artículo 48: “Se considera propietario quien figure en el Registro nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

En el caso de marras se observa del informe enviado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre que el propietario del vehículo para el momento del accidente de tránsito era la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., razón por la cual considera este Tribunal que la misma debe responder de los daños originados con motivo del accidente de tránsito, no solo por que se desprende del informe enviado del Instituto de Tránsito que es ella la propietario, (sic) sino por consagrarlo así el artículo 127 del decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que al efecto cito:

Artículo 127: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados”.

De la norma transcrita y de todo lo anterior se deduce que tanto el conductor, como el propietario y la empresa aseguradora son solidariamente responsables de los daño, (sic) lo que significa según la teoría general de las obligaciones, que si alguno paga los demás se libera, (sic) y como quedo demostrado en autos que la empresa demandada era la propietaria del vehículo para el momento del accidente, razón por la cual la misma debe responder por los daños ocasionados, y así se declara.

En relación a las facturas presentadas por el accionante, con las cuales pretende demostrar las erogaciones que ha tenido que realizar en las cuales quedó plasmado el tratamiento al cual tuvo que someterse, este Tribunal observa que en vista que las mismas no fueron desvirtuadas, ni impugnadas por la parte demandada las mismas tienen pleno valor probatorio, y así se decide.

En cuanto al daño moral que se reclama es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De la trascripción del artículo anterior y tomando en cuenta los hechos antes narrados, este Tribunal tomando en cuenta la conducta y el trabajo del accionante, se desprende que con su labor como conductor mantenía o era el sustento de su familia, y como quedó demostrado que amerito un reposo medico por Noventa días, que equivale a Tres meses de Inactividad producto del accidente sufrido por el accionante, es motivo por el cual esta Alzada pasa a valorar dichos daños acogiendo el criterio de nuestro máximoT. Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 278 del 10/08/2000, que señala:

"...el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral." (NEGRILLAS DE QUIEN SUSCRIBE)

En relación a ello es criterio de este Sentenciador que atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, que comprobado el hecho generador del daño es necesario proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base los elementos que consta en autos, en virtud de lo cual observa esta Alzada el contenido 1.196 del Código Civil, el cual faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. En atención a ello considera esta Alzada que según los informes médicos que constan en autos al Ciudadano R.J.S., le fue dado un reposo por noventa días en los cuales se rehabilitaría de las lesiones sufridas y lo que no impedirá que siga realizado sus labores habituales razón por la cual no puede este Sentenciador cuantificar una indemnización por daño moral que resulte irrisorio en relación al daño realmente sufrido, y así se declara.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Del fallo antes citado se desprende, que efectivamente el juez de la recurrida, condenó al pago del daño moral al propietario del vehículo demandado, al considerar que el conductor del mismo, el propietario y la empresa aseguradora, son solidariamente responsables por los daños ocasionados, sin especificar si estos eran daños materiales ocasionados con motivo del accidente de tránsito o si eran daños morales.

Simplemente estableció la responsabilidad de estos tres sujetos de forma general, por lo cual se entiende que se refiere a los dos tipos de daños reclamados, tanto el daño material como el daño moral.

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. (Véase al efecto Fallo Nº RNyC-00623 de fecha 8 de agosto de 2006, Expediente Nº 2005-809)

Ahora bien, las normas cuya violación se señala, disponen lo siguiente:

Artículo 127 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados

.

Artículo 1196 del Código Civil.

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

En torno a la responsabilidad solidaria por concepto de daño moral, que se deriva de la reclamación que nace con motivo a un accidente de tránsito, esta Sala en sentencia Nº RC-01213 de fecha 14 de octubre de 2.004, expediente Nº 2004-114, en el juicio de A.C. y A.T.B.D.C. contra Transporte G.C. (4) C.A. y La Venezolana De Seguros C.A., dispuso lo siguiente:

“...El artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para la fecha de ocurrencia del accidente establece que el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo.

En el caso del daño moral, no existe en principio esa solidaridad, por lo cual, para que el propietario del vehículo sea condenado por daño moral, debe ser alegado y probado en autos las causas por las cuales se considera su responsabilidad.

Al respecto, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, en el juicio de M.G.R.B. y otros c/ Aerobuses de Venezuela C.A.y otro esta Sala dispuso:

...Como consecuencia de ese reexamen de la situación la Sala en su citada sentencia, estableció el siguiente resumen: por los daños materiales, ocasionados con motivo del tránsito terrestre regulados por la ley de la materia, responden solidariamente (cuando son distintas personas) conductor y propietario, pero por los daños morales, responden (sin solidaridad entre sí) el conductor o el propietario que hubiere causado el daño, todo de conformidad y en las condiciones establecidas por la Ley...

Ahora bien, como quedó establecido anteriormente la petición hecha por la parte actora respecto de las lesiones corporales sufridas no reviste el carácter de indemnización por daño material, como ha sido plasmado por la doctrina de este Tribunal antes transcrita; por tanto, la jueza de alzada no podía aplicar la norma prevista en el encabezamiento del artículo 54 de la Ley de T.T. referida, la cual se refiere al daño material, sino, como acertadamente hizo, regirse por las disposiciones del derecho común conforme a lo pautado en el tercer inciso del mencionado artículo. En consecuencia, se desecha la denuncia de falsa aplicación del artículo 54 de la Ley de T.T..

Respecto al alegato de falsa aplicación del artículo 1.196 del Código Civil en su encabezamiento, esta Sala observa que la mencionada norma establece que “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito...” y siendo que el formalizante alega que en el presente caso hubo un daño material y la recurrida considera que se trató de un daño moral conforme a los hechos previamente establecidos, es evidente que la mencionada norma es aplicable a ambas clases de daños y en consecuencia en el caso de estudio no es susceptible de ser falsamente aplicada, por lo cual se desestima la presente denuncia.

En cuanto a la denuncia de falsa aplicación de los artículos 1.191, 1.192, 1.193, 1.194 del Código Civil, la recurrida expresó que “...En el caso de autos, la actora demanda al propietario del vehículo y su garante por concepto de daño moral, ahora bien, en esta materia tal como se sentó precedentemente, éstos debieron alegar y demostrar los supuestos de responsabilidad por hecho ajeno previstos en el artículo 1.191 del Código Civil, o por guarda de cosas, prevista en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil...”.

Por tanto, es evidente que la recurrida no aplicó los mencionados artículos sino que los mencionó a título ilustrativo, razón por la cual no es procedente el planteamiento del formalizante.

En consecuencia, se desestima las denuncias de infracción de los artículos 1.191, 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la doctrina precedentemente transcrita observa la Sala, que la misma tiene sus fundamentos entre otros en el artículo 54 de la derogada Ley de T.T., el cual de forma expresa establecía que la solidaridad entre conductor, propietario y empresa aseguradora en materia de tránsito, era por los daños materiales que en virtud de su circulación ocasionare un vehículo.

Ahora bien, a partir del día 26 de noviembre de 2001, fecha en la cual a través de Gaceta Oficial N° 37.332, se publicó el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quedó derogada la Ley de T.T. de fecha 9 de agosto de 1996, cuyas disposiciones sirvieron de sustento a la doctrina que sobre la solidaridad en materia de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito había mantenido la Sala.

Con la entrada en vigencia de la nueva ley, quedó modificado en los términos expresados en el artículo 127 cuya transcripción fue realizada supra, el alcance de la solidaridad de conductor, propietario y empresa aseguradora, para señalar de manera expresa que “…están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”

En este sentido, conforme al aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador. (Sentencia N° 89 del 13/3/03, caso A.O.C. contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702), es evidente que al no hacer distinción el legislador sobre el tipo de daño cuya solidaridad es compartida, mal podría el intérprete realizarla y menos aún para mantener la posición sustentada en una disposición derogada.

En el presente caso se evidencia que el accidente de tránsito que dio origen a la reclamación de indemnización por parte del actor, tuvo lugar bajo la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues el mismo ocurrió en fecha 27 de febrero de 2002, por lo cual, son aplicables sus preceptos para la resolución de la presente controversia.

.En tal sentido, tomando en consideración lo antes expresado, considera la Sala que el sentenciador de alzada interpretó acertadamente el contenido del artículo 127 de la citada ley, el cual concatenó con el artículo 1196 del Código Civil para llegar a la conclusión de establecer la obligación por parte de la empresa demandada, propietaria del vehículo, de resarcir al actor por los daños materiales y morales establecidos en el fallo. Así se decide.

En razón de lo anterior, se declara improcedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y por la falsa aplicación del artículo 1196 del Código Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 48 y 127 de la Ley de T.T. por falsa aplicación, al incurrir en el primer de caso de suposición falsa.

Argumenta el recurrente su denuncia de la siguiente forma:

...La recurrida cometió el primer caso de suposición falsa, al haberle atribuido a un acta del expediente menciones que éste no contiene, estableciendo un hecho falso, cual es que el vehículo que habría ocasionado el accidente de tránsito es propiedad de mi mandante.

Este pronunciamiento lo realizó el sentenciador en los siguientes términos:

En el caso de marras se observa del informe enviado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre que el propietario del vehículo para el momento del accidente de tránsito era la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., razón por la cual considera este Tribunal que la misma debe responder de los daños originados con motivo del accidente de tránsito, no solo por que (sic) se desprende del informe enviado del instituto (sic) de Tránsito que es ella la propietario, sino por consagrarlo así el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que al efecto cito: (...)

Siguiendo entonces la rigurosa técnica establecida por esta Sala, tenemos:

a) Hecho positivo y concreto fijado falsamente por el sentenciador: que el propietario del vehículo para el momento del accidente de tránsito, era la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.

b) Caso de falsa suposición en que incurrió el juez: se trata del primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

c) Acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición: Las resultas de la prueba de informes provenientes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, según oficio GRT-2259-30558-2004 del 14 de abril de 2004 (folios 125 al 128 de la primera pieza), que fue posteriormente ratificada por el mismo organismo según oficio GRT/6876-34841-2004 del 08 de septiembre de 2004 (folios 134 al 138 de la Segunda Pieza), las cuales contienen sendas certificaciones de datos del propietario del vehículo marca: MACK CH 613, año: 2001, clase: Camión, tipo: Chuto, uso: Carga, Serial Motor: E74000V0351, Serial de Carrocería: 8xGAA14Y01V001442, placa: 25X-NAB.

En dichas actas del expediente, consta de manera cristalina que el propietario del referido vehículo es el señor J.G. CORDERO LARA y no mi mandante.

En cuanto a estas trascendentales probanzas, desde ahora señalamos que la mención que allí se hace de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. es insuficiente para establecer su inexistente propiedad respecto del referido vehículo, pues como pude apreciarse, se trata de un par de hojas intercaladas de contenido ininteligible, donde figuran una serie de códigos y palabras sin ninguna explicación que, repetimos, no sirven para establecer la propiedad sobre el camión, al punto que en una de ellas se menciona también al señor J.G.C.L.. De allí que sólo sea necesario revisar la Certificación de datos acompañada a los oficios, en las que se evidencia que el propietario del camión era el señor J.G.C.L..

d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente: En el presente caso el sentenciador aplicó falsamente los artículos 48 y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, según los cuales (i) “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”; y (ii) “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo.

Naturalmente, no siendo propietario mi mandante del vehículo involucrado en el accidente, no podía el sentenciador emplear las expresadas normas jurídicas para condenarlo a indemnizar al actor.

e) Razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia: en el presente caso, es manifiesto que las infracciones delatadas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, puesto que de no haber incurrido el sentenciados (sic) en la suposición falsa acusada, habría declarado sin lugar la demandada y no habría condenado a mi patrocinado a reparar daños y perjuicios al actor...

.

La Sala para decidir observa:

En el presente caso el formalizante, delata la comisión en la recurrida del primer caso de suposición falsa, al considerar que el sentenciador de la recurrida estableció falsamente, que el vehículo que habría ocasionado el accidente de tránsito, es propiedad de su representada la sociedad mercantil Inversiones y Transporte Cristancho C.A., parte demandada de este proceso, y que dicha suposición falsa se patentiza de las resultas de la prueba de informes, envidas en este juicio por el Instituto nacional de Tránsito y Transporte terrestre.

Es de observar que en la sentencia recurrida el juez señalo lo siguiente:

[s]e observa del informe enviado del Instituto de Transito y Transporte Terrestre que el propietario del vehículo para el momento del accidente de tránsito era la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., razón por la cual considera este Tribunal que la misma debe responder de los daños originados con motivo del accidente de tránsito, no solo por que (sic) se desprende del informe enviado del instituto (sic) de Tránsito que es ella la propietario, sino por consagrarlo así el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo cual se desprende que efectivamente el juez de alzada, estableció que la parte demandada la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., era la propietaria del vehículo; a su entender, de acuerdo a lo señalado en el informe del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien, como en el presente caso se denuncia la comisión de suposición falsa, al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala descender al estudio de las actas del expediente, en consecuencia se observa:

Consta al folio 131 de la pieza uno de este expediente, oficio No 142 de fecha 18 de marzo de 2004, en el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicita prueba de informe al ciudadano Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en el cual se señala lo siguiente:

[s]e sirva informar a este tribunal lo siguiente:

  1. Informe a quien pertenece el vehículo: marca Mack, modelo Mack Ch613, clase camión, tipo chuto, año 2001, color blanco, serial de carrocería 8XGAA14Y01V001442, serial de motor E74000V0351, uso carga con expresa indicación de la fecha de adquisición de dicho vehículo por parte de quien resulte ser su propietario, la cual debe constar en los documentos obligatoriamente acompañados a la solicitud del correspondiente Certificado de Registro de Vehículo...”.

En fecha 14 de abril de 2004, fue recibido por el citado Tribunal de Primera Instancia, el oficio No GRT-2259-30558-2004, de fecha 14 de abril de 2004, y tres (3) folios anexos, emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, el cual cursa a los folios 135 al 138 de la primera pieza, en el que se señala:

...Al respecto, cumplo con remitirle Certificación de Datos e Historial del vehículo serial de carrocería 8XGAA14Y01V001442, al cual le corresponde las placas 25X-Nab, a nombre del ciudadano J.G.C.L., C.I.V-9.386.412...

.

Al folio 136 de la primera pieza, cursa certificación de datos emitida por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, en la cual se señala:

...PLACA: 25XNAB C.I. O R.I.F.: V 9386412

DATOS DEL PROPIETARIO

NOMBRE: J.G.C.L....

Y al folio siguiente (137 de la primera pieza) se pudo constatar una pagina impresa tipo reporte, en la cual se ven reflejados una serie de números y datos, de los cuales se pude leer con claridad “...INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A...”.

Al igual que al folio 138 de la primera pieza, se pude verificar otra pagina impresa tipo reporte, con igual señalamiento de una serie de números y datos, de los cuales se pude observar con claridad “...J.G.C.L....”.

Cursa al folio 141 de la pieza uno de este expediente, oficio N° 365 de fecha 13 de agosto de 2004, en el cual el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicita prueba de informe al ciudadano Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en el cual se señala lo siguiente:

[i]nforme a este tribunal, cual fue la fecha de enajenación del vehículo Marca Mack, Modelo Mack Ch613, Clase camión, Tipo Chuto, año 2001, color blanco, serial de carrocería 8XGAA14Y01V001442, serial de motor E74000V0351, uso carga al ciudadano J.G.C.L., a los fines de que conste en auto con claridad quien es el propietario en la fecha de los hechos 27-02-2002...

.

En fecha 23 de septiembre de 2004, fue recibido por el citado Tribunal de Primera Instancia, el oficio No GRT-6876-34841-2004, de fecha 8 de septiembre de 2004, y cuatro (4) folios anexos, emanado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, folios 144 al 148 pieza dos, -foliatura corrida- en el que se señala lo siguiente:

...Al respecto, le remito Certificación de datos e Historial del vehículo antes citado, al cual le corresponde las placas 25X-NAB, a nombre del ciudadano J.G.C.L., C.I.V-9.386.412...

Al folio siguiente (145 de la segunda pieza) se pudo constatar una pagina impresa tipo reporte, en la cual se ven reflejados una serie de números y datos, de los cuales se pude leer con claridad “...INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A...”.

Al igual que al folio 147 de la segunda pieza, se pude verificar otra pagina impresa tipo reporte, con igual señalamiento de una serie de números y datos, de los cuales se pude observar con claridad “...J.G.C.L....”.

De igual forma al folio 148 de la segunda pieza, cursa certificación de datos emitida por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, en la cual se señala:

...PLACA: 25XNAB C.I. O R.I.F.: V 9386412

DATOS DEL PROPIETARIO

NOMBRE: J.G.C.L....

De lo que se desprende, sin lugar a dudas, que conforme a los oficios antes citados y a las certificaciones anexas a estos, que fue certificado expresamente por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, que el propietario del vehículo es el ciudadano J.G.C.L..

Ahora bien, en torno a la suposición falsa, esta Sala en sentencia del 2 de noviembre de 2001, expediente No RC-2000-000801, en el juicio de M.A.D.G. contra D.G. y otros, estableció lo siguiente:

...De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, así como la falsa suposición en que incurrió la recurrida, por atribuir a actas del expediente menciones que no contiene. (...)

La Sala para decidir, observa:

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa puede entenderse como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o como la afirmación en la sentencia de un hecho concreto sin base en prueba que lo sustente; o finalmente, como la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente; siendo la nota común entre todas, la afirmación o establecimiento de un hecho falso, que en todo caso deberá ser positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, como sucede en el presente caso, por no existir las menciones que equivocadamente atribuyó el juez a un acta del expediente. (...)

La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia, y así se declara...

.

Quedando claro que la suposición falsa puede entenderse como:

1) La afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente;

2) La afirmación en la sentencia de un hecho concreto sin base en prueba que lo sustente; o

3) La afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente.

Siendo la nota común entre todas, la afirmación o establecimiento de un hecho falso, que en todo caso deberá ser positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción.

También cabe señalar, que en el sub-tipo de casación sobre los hechos, -cuaestio facti- existe la diferencia entre la denuncia por la comisión del vicio de falso supuesto y la denuncia en cuanto al establecimiento y apreciación de la prueba, en el presente caso es muy sutil esta diferencia, pero este se contrae a un falso supuesto, porque el juez parte de la afirmación de un hecho positivo y concreto, pero falso, que lo lleva a su determinación.

Al respecto, esta Sala ha señalado que para que exista el vicio de falso supuesto, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Sub-rayado y negrillas de la Sala).

En el caso bajo exámen observa la Sala que el juez de la recurrida con su determinación violó por falsa aplicación los artículos 48 y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al establecer la responsabilidad como propietario del vehículo a quien no consta de actas del expediente que ostente tal cualidad, conforme al Registro Nacional de Vehículos, ni conforme a la certificación emitida como prueba de informe por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito.

Por lo cual en el presente caso, si se configuró el vicio de falso supuesto delatado por el formalizante, lo que hace procedente la presente denuncia. Así se declara.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al incurrir el juez en un error en el establecimiento de las pruebas.

Por vía de fundamentación señala el formalizante:

“...denuncio la infracción por falta de aplicación del artículo 431 del mismo Código y la del artículo 429 ibidem, por falsa aplicación, por haber incurrido el Juez en un error en el establecimiento de la prueba documental emanada de terceros, cargo éste que formulo con base en las siguientes razones:

Al analizar las probanzas ofrecidas por el actor para demostrar los supuestos e inexistentes daños y perjuicios que éste habría sufrido con ocasión del accidente de tránsito, la recurrida confirió pleno valor probatorio a un manojo de facturas que, como documentos emanados de terceros que son, debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial o la prueba de informes -cuestión que jamás ocurrió-, todo al socaire de que mi mandante no las desvirtuó ni impugnó durante la secuela de la litis.

Este ilegal pronunciamiento lo hizo la recurrida en los siguientes términos:

En relación con las facturas presentadas por el accionante, con las cuales pretende demostrar las erogaciones que ha tenido que realizar en las cuales quedó plasmado el tratamiento al cual tuvo que someterse, este Tribunal observa que en vista que las mismas no fueron desvirtuadas, ni impugnadas por la parte demandada las mismas tienen pleno valor probatorio, y así se decide

.

Pues bien, en el presente caso mi mandante no solamente desconoció e impugnó formalmente las referidas y sedicentes facturas en la oportunidad de Ley, sino que en la secuela de la litis el actor promovió un centenar de pruebas de informes para ratificarlas QUE NO FUERON EVACUADAS, amén de que TAMPOCO PRESENTÓ TESTIGO ALGUNO PARA VALIDARLAS.

No obstante, de manera sorprendente, el sentenciador de Alzada les confirió pleno mérito probatorio a dichas facturas para establecer que el demandante había incurrido en una serie de gastos y erogaciones producto del accidente de tránsito, condenando a mi patrocinada a pagarle daños y perjuicios por tales conceptos.

El error en el establecimiento de la prueba lo comete la recurrida al conferirle pleno valor probatorio a una serie de pruebas documentales (facturas) emanadas de terceros ajenos al proceso, las cuales no fueron debidamente ratificadas por sus autores en juicio, transgrediendo así, por falta de aplicación, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; infracción que luego completa el sentenciador, señalando que dichas documentales no fueron impugnadas por mi mandante, como si se tratase de documentos oponibles a él, violando en consecuencia el artículo 429 del mismo Código, por falsa aplicación, cuando lo cierto es que, de paso, éste sí las desconoció e impugnó.

Expresamente alego que las infracciones delatadas fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia, pues de no haber conferido el sentenciador pleno mérito probatorio a las documentales emanadas de terceros que intentaban acreditar los supuestos daños sufridos, habría declarado sin lugar la demanda, por no haber prueba alguna en autos de dichos perjuicios.

Como luce obvio del texto de la denuncia, la norma que el Juez Superior debió aplicar y no aplicó, es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que lo habría conducido a desechar el señalado manojo de facturas...”.

Para decidir la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente señala el error en el establecimiento y apreciación de las pruebas, en referencia a varias facturas emanadas de terceros promovidas por el demandante, las cuales según sus afirmaciones, en primer lugar fueron impugnadas y desconocidas por el demandado, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 431 eiusdem, y a pesar de esto el juez de alzada le dio pleno valor probatorio.

Ahora bien, como en el presente caso se denuncia el error en el establecimiento y apreciación de las pruebas, al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala descender al estudio de las actas del expediente, en consecuencia se observa:

En torno a este aspecto el juez de la recurrida en su decisión expresa:

“...5. Solicito se oficie: a.- Policlínica de Maturín, S.A., para que informe sobre la factura Nº A-29319 del 07 de marzo de 2002 por un monto de seis millones quinientos noventa y dos mil novecientos cuarenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 7.952.942,21); b.- Farmacia “Bello Monte” para que informe sobre la factura N° 3955 del 28 de marzo de 2002 por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); c.- Laboratorio Clínico Reyes, C.A., para que informe sobre la factura de fecha 03 de marzo de 2002, por un monto de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00); d.- Farmacia La Viña para que informe por facturas números 3599,3600 y 3623, la primera de fecha 10 de marzo de 2002, por un monto de diecisiete mil seiscientos (Bs. 17.600,00), la segunda del 10 de marzo de 2002 por un monto de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) y la tercera de fecha 13 de marzo de 2002 por cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00); e.- Farmacia Técnica, C.A para que informe sobre las facturas 4497 y 4515 la primera de fecha 01 de marzo de 2002 por doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) y la segunda de fecha 02 de marzo de 2002 de fecha siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400,00); f.- Farmacia Meditotal para que informe sobre las facturas N° B 3586 y 171582 la primera de fecha 07 de marzo de 2002 por treinta y un mil novecientos bolívares (Bs. 31.900,00) y la segunda de fecha 25 de marzo de 2002 por dieciséis mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 16.668,00). (...)

...En relación a las facturas presentadas por el accionante, con las cuales pretende demostrar las erogaciones que ha tenido que realizar en las cuales quedó plasmado el tratamiento al cual tuvo que someterse, este Tribunal observa que en vista que las mismas no fueron desvirtuadas, ni impugnadas por la parte demandada las mismas tienen pleno valor probatorio, y así se decide

. (Resaltado del fallo citado).

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, al vuelto del folio 86 y frente del folio 87 de la pieza uno, se observa:

...Igualmente es incierto que el demandante haya erogado el grueso de sus ahorros por gastos en consultas médicas, medicinas y artefactos que según ascienden a Bs. 11.188.513,07, según facturas acompañadas marcadas “E”, las cuales se desconocen en su contenido y firma, debido a que de análisis de las mismas, se evidencia que pertenecen a distintas personas y una de ellas involucrada en el accidente...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

De lo que se desprende efectivamente que la parte demandada impugnó y desconoció las facturas presentadas por el demandante.

Ahora bien, en fecha 19 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia declaro abierto el lapso probatorio, (folio 104, pieza uno), y el 1 de septiembre de 2003, el abogado E.C.B., apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En torno a las facturas ya reseñadas se observa, que de la lectura del escrito de promoción de dichas pruebas, no se desprende que se haya promovido la ratificación de dichos documentos conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que dirigió su actividad probatoria a solicitar la evacuación de pruebas de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para con esto ratificar dichas facturas.

Ahora bien, las normas delatas como infringidas señalan:

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

.

Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonia

.

Las citadas pruebas, correspondiente al legajo de facturas marcadas con la letra “E”, cursa a los folios 21 al 51 de la pieza uno de este expediente.

Verificándose que de todas estas facturas solo una que cursa al folio 48, correspondiente a un recibo supuestamente emitido por el Dr. V.O.N., por consulta medica a favor del ciudadano R.S., por la cantidad de bolívares cuarenta y cinco mil (Bs.45.000.00), se encuentra en copia simple, por lo cual en torno a este instrumento, solo es procedente la impugnación hecha por la parte demandada, al ser la misma debidamente impugnada en el proceso y por ende quedo sin valor probatorio, al no ser ratificada en el lapso probatorio, mediante la promoción de su original y mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el juez de la recurrida la valoró, violando así por falsa aplicación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al establecimiento y apreciación de dicho medio de prueba.

Ahora bien, en torno a las demás facturas restantes, estas por ser documentos originales emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial por el tercero emisor de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto dicha actividad probatoria no fue promovida por la parte demandante, y estas pruebas fueron valoradas y apreciadas en torno a todo su valor probatorio por el juez de la recurrida, es evidente que este violó dicha precepto legal, por falsa aplicación de la norma, en cuanto al establecimiento y apreciación de las mismas, al no ser ratificadas en el lapso probatorio.

En virtud de lo anterior se declara procedente la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por falsa aplicación del artículo 429 eiusdem. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por el abogado E.C.B., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano R.J.S.S., contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se le condena al pago de las costas del recurso de acuerdo con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la referida sentencia de alzada por el ciudadano abogado M.E.T.L., apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. Por tanto, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en los vicios aquí censurados, al ser vinculante y obligatoria para el juez de reenvío esta decisión al contraerse a infracciones de ley. Dada la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas para la parte victoriosa del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000260.

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